Sentencia Penal Nº 110/20...ro de 2014

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Penal Nº 110/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 331/2014 de 27 de Febrero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MATA, JOSÉ DE LA AMAYA

Nº de sentencia: 110/2014

Núm. Cendoj: 28079370272014100114


Encabezamiento

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

Domicilio: C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934469/70/71,914933800

Fax: 914934472

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0005057

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 331/2014

Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid

Procedimiento Abreviado 651/2012

Apelante: D./Dña. Pedro Francisco

Procurador MARIA DEL CARMEN ECHAVARRIA TERROBA

Apelado: D./Dña. Soledad , D./Dña. Emma y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. ARIADNA LATORRE BLANCO y Procurador D./Dña. RAQUEL NIETO BOLAÑO

SENTENCIA Nº 110/14

ILMOS. SRES.

D./Dña. MARIA TARDON OLMOS (PRESIDENTA)

D./Dña. JOSÉ DE LA MATA AMAYA (PONENTE)

D./Dña. TERESA CHACON ALONSO

En la Villa de Madrid, a 27 de Febrero de 2014.

La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Doña MARIA TARDON OLMOS, Presidenta, Don JOSÉ DE LA MATA AMAYA y Doña TERESA CHACON ALONSO, ha visto, los presentes autos de recurso de apelación seguidos, con el número 331/2014 de rollo de Sala, correspondiente al juicio oral número 651/2012, del Juzgado de lo Penal número 33 de los de Madrid, por supuesto delito de maltrato y amenazas, en el que han sido partes como apelante Don Pedro Francisco , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Carmen Echavarría Terroba; y defendido por el Abogado Don Marcos García Montes, así como el Ministerio Fisca, Doña Soledad , representado por la Procuradora Doña Ariadna Latorre Blanco y defendido por el Abogado Cruz Moreno Saura y Doña Emma , representada por la Procuradora Doña Raquel Nieto Bolaño y defendido por el Abogado Don Luis García-Mauriño Blanco. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don JOSÉ DE LA MATA AMAYA, actuó como Ponente, y expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 3 de septiembre de 2013 que contiene los siguientes Hechos Probados:

'Se declara probado que sobre las 06:00 horas del día 15 de marzo de 2009, el acusado Pedro Francisco , mayor de edad al haber nacido el día NUM000 /1978, titular del DNI Nº NUM001 , y del que no constan anotados antecedentes penales, al ver a su ex pareja sentimental, Emma , con domicilio en la localidad de Las Rozas, que se encontraba en la plaza Vázquez de Mella de Madrid, acompañada su hermana Soledad y de otras personas que no conocía, le hizo un gesto con la mano pasándosela por el cuello, con intención de intimidarla, y empezó a seguirla y a llamarla insistentemente por teléfono, rechazando una y otra vez las llamadas Emma , cogiendo finalmente el teléfono de forma sucesiva los amigos que la acompañaban para decir al acusado que ella no quería atender sus llamadas y la dejase tranquila, diciendo el acusado que iba a ir a por ella, que la iba a matar. Igualmente descolgó el teléfono Soledad para transmitirle al acusado lo mismo, sin que se haya acreditado que este contestara a Soledad con insultos o expresiones intimidantes. Ante el temor causado en Emma , esta y sus acompañantes se refugiaron en el portal del inmueble donde se alojaban sus amigos, siguiendo el acusado llamando insistentemente al teléfono de Emma , hasta que la misma llamó a la Policía. Entretanto llegaban los agentes de la autoridad, el acusado remitió un mensaje de texto al móvil de Soledad con el contenido 'eres una cobarde te stoy bscndo da la cara, mala persna dnd stes tu ermana k te kites tu', sin que se haya acreditado que remitiera otro mensaje a Emma '.

En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:

'Que debo condenar y condeno al acusado Pedro Francisco , como autor de un delito de amenazas del art. 171.4 del Código Penal sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año y un día.

Se prohíbe a Pedro Francisco acercarse a menos de 500 metros de Emma , a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro que la misma frecuente por tiempo de un año y seis meses. Se prohíbe a Pedro Francisco la comunicación con Emma por cualquier medio o procedimiento por el mismo periodo de un año y seis meses.

Se dejan sin efecto las medidas cautelares adoptadas por auto de 17 de marzo de 2009 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Madrid .

Debo condenar y condeno al acusado Pedro Francisco , como autor de una falta de amenazas del art. 620.2 del Código Penal , a las penas de DIEZ DIAS DE MULTA con una cuota diaria de seis euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

Todo ello, con imposición de dos terceras partes de las costas procesales al acusado con inclusión de las de las acusaciones particulares.

Debo absolver y absuelvo a Pedro Francisco de la falta de injurias del art. 620.2 del Código Penal por la que venía ejerciéndose la acusación declarando una tercera parte de las costas de oficio'.

SEGUNDO.-Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación el condenado Don Pedro Francisco , que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que el Ministerio Fiscal, Doña Soledad y Doña Emma solicitaron la confirmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.


SE ACEPTANíntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.-El apelante sustenta su recurso en los siguientes motivos:

a)Error en la valoración de la prueba, por cuanto considera que no existieron pruebas suficientes para enervar la presunción de inocencia, careciendo la declaración de la víctima y testigos de persistencia y credibilidad y estando incursa en contradicciones que excluyen que pueda ser tomada en consideración como prueba de cargo.

b)Vulneración del derecho al a presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ), alegando que se produce 'por las razones expuestas en el motivo anterior debido a la falta de prueba e incluso debido a la prueba constatada de ausencia de amenazas'.

c)Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), en relación con un procedimiento sin dilaciones indebidas, al haberse dilatado el procedimiento durante cuatro años habiendo estado paralizado durante varios meses en distintas ocasiones.

d)Vulneración del principio de proporcionalidad y del principio de mínima intervención del derecho penal respecto del acusado, todo ello en relación con la pena impuesta, dadas las circunstancias concretas que concurren en el caso de autos.

SEGUNDO.-El análisis de los motivos primero y segundo del recurso debe comenzarse recordando que en el ordenamiento jurídico procesal-penal español el pronunciamiento sobre si ha quedado desvirtuada la presunción 'iuris tantum' de inocencia del acusado en un proceso concreto (lo que es una operación necesaria para la fijación del relato de hechos probados en una sentencia penal), es de competencia exclusiva del Juez o Tribunal llamado a fallar sobre los hechos del proceso, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral y aplicando el principio de libre valoración de la prueba que consagra el art. 741 LECrim . En nuestro caso, de la Juez de lo Penal que resolvió en primera instancia. Nadie puede sustituir su íntima convicción psicológica en la formación de su estado de conciencia, lo que no significa que no esté constitucionalmente obligado a explicitar tal convicción a través de la motivación fáctica y jurídica de la sentencia.

Sólo cabe revisar la apreciación hecha por la Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal «a quo», de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por la Juzgadora.

Ello tiene singular importancia en casos como el presente, en que la prueba tiene fundamentalmente carácter personal. En estos casos importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. La juzgadora en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio de la juzgadora de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

Cierto que la existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado, la víctima y testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto al tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron. Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso y no hayan sido introducidas en el plenario.

En cualquier caso, el visionado de la grabación del juicio pone de relieve que el recurrente se limita a expresar su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Magistrada del Juzgado de lo Penal. El apelante considera que de la prueba practicada no han quedado probados los hechos objeto de la acusación. Lo cierto es que, tras el visionado del desarrollo de las sesiones del juicio oral, este Tribunal no puede menos que compartir el criterio valorativo de las pruebas practicadas en el referido plenario que efectúa la Juzgadora a quo en relación con el delito y falta de amenazas.

TERCERO.-La Juez a quo analiza en la resolución recurrida el testimonio de las víctimas, y explica cuidadosamente las circunstancias que rodean el caso, razonando que la imputación de Doña Emma es creíble y consistente con los elementos objetivos de corroboración disponibles.

Y efectivamente este testimonio, como puede apreciarse con claridad visionando el video y leyendo las actuaciones, ha sido mantenido sin contradicciones, manifestando que el acusado le dirigió el gesto amenazante que consta reflejado en los Hechos Probados. Su testimonio, pese a lo que indica el apelante en su recurso, no sólo no incurre en modificaciones esenciales en sus sucesivas declaraciones ( STS 667/2008 de 5 de noviembre ), sino que hay una constancia sustancial en todas ellas especificando los hechos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.

Pero es que en todo caso, junto al testimonio de la víctima, el Juez a quo dispuso de otros elementos de cargo que le ayudaron a corroborar el testimonio de la víctima:

- En primer lugar la declaración de Soledad , que vio el gesto, si bien la Juez a quo, prudentemente y a la vista de ciertas rencillas personales que al parecer existían entre acusado y testigo, decide no otorgarle valor determinante.

- En segundo lugar la declaración de dos testigos, cuya presencia en el lugar de los hechos no es discutible. En este caso asiste la razón al apelante: no vieron exactamente el gesto amenazante. Pero sí que ven al acusado gesticular con las manos (lo que no es determinante, desde luego), y sí que aprecian una serie de circunstancias muy reveladoras: tras el gesto amenazante el acusado comienza a llamar compulsivamente a Emma y a Soledad ; las sigue provocando su huida hasta que ambas y sus amigos se tienen que refugiar en un portal; y, en tercer lugar, Cesareo atiende una de las llamadas telefónicas que el acusado realiza y le oye decir que va a matar a Emma . Cada uno de estas circunstancias (y muy singularmente la tercera), son apreciadas por los testigos, revelando la existencia de un marco de acoso e intimidación que, como bien apunta la Juez a quo, corroboran el relato de la víctima Emma y, además, también dota de mayor verosimilitud al relato de Soledad .

- En tercer lugar, la sucesión de llamadas telefónicas que recurrentemente realiza el acusado tanto a Emma como a Soledad , que también dan consistencia y respaldan el relato verificado por la víctima de que tras amenazarla la estuvo intimidando, persiguiendo y llamando compulsivamente por teléfono. Este hecho objetivo también corrobora la declaración de los testigos de que, ante tal aluvión de llamadas, ellos mismos acabaron contestándolas para decir al acusado que dejara de molestar a Emma , recibiendo en ese momento las amenazas antes indicadas.

Estos testigos, que ofrecieron total credibilidad a la Juez a quo, unido al dato objetivo de las llamadas recibidas por la víctima y su hermana, resultan claves como pruebas de cargo y como elementos de corroboración de la declaración de la víctima, con la que son completamente coincidentes.

Frente a este marco probatorio, el recurrente se limita a mantener su personal versión de los hechos favorable a sus propios intereses, negando los hechos, afirmando haber sido él el amenazado y aludiendo a móviles de venganza y resentimiento de las víctimas, pero esta versión no puede prevalecer frente a la valoración probatoria de la Juez a quo, que ha otorgado mayor valor probatorio a la declaración de las víctimas, que resultan perfectamente corroborada por las declaraciones de estos testigos de cargo y por otros elementos objetivos.

Así pues, frente a lo que argumenta el apelante, existieron elementos probatorios de cargo suficientes para fundamentar la convicción condenatoria de la juzgadora. El relato de hechos probados de la sentencia recoge la valoración de estas pruebas. Y esta valoración probatoria reúne las condiciones necesarias para su confirmación. Sólo cuando la apreciación de las pruebas practicadas en la instancia resulte absurda o irracional, o incurra en contradicciones obvias, resultará oportuno corregirla en el ámbito del recurso de apelación. Tales circunstancias no concurren en este supuesto, en cuanto los razonamientos que obran en la sentencia recurrida se ajustan plenamente a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia común. La Juez a quo dispuso en este caso de pruebas practicadas como fundamento de la condena (prueba existente), que fueron obtenidas y aportadas a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita) y que, debidamente valoradas y razonadas por la juez a quo, pueden considerarse suficientes para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente). De ahí que se acepte el relato de hechos probados de la sentencia recurrida.

Por su parte, estos hechos constituyeron sin duda una conducta idónea para violentar el ánimo del sujeto pasivo, verificada de modo serio, firme y creíble atendiendo a las circunstancias concurrentes; y estas mismas circunstancias, subjetivas y objetivas, dotaban a la conducta de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamenta razonablemente el juicio de antijuridicidad de la acción y su calificación como delictiva. Es evidente, por su parte, que hacer a otra persona el gesto de pasarse el dedo o la mano por el cuello y decir a la víctima que la iba a matar implica ejercer presión sobre la misma y atemorizarla. Los hechos, por tanto, están correctamente calificados, de acuerdo con las circunstancias del caso, como constitutivos de un delito de amenazas previsto y penado en el art. 171.4 CP . Los motivos primero y segundo del recurso han de ser desestimados en lo que se refiere al delito de amenazas cometido contra la persona de Emma .

CUARTO.-La situación es distinta en relación con la falta de amenazas contra Soledad por la que también ha sido condenado el acusado, en este caso por haberle enviado un mensaje que decía 'eres una cobarde te stoy bscndo da la cara, mala persna dnd stes tu ermana k te kites tu'.

El contenido de este mensaje es inconcluyente. No implica una amenaza explícita y tampoco implícitamente puede deducirse de su contenido con cierto rigor que el acusado estuviera anunciando a la víctima un mal injusto, determinado y posible dependiente de su voluntad. En un contexto de malas relaciones personales que la propia Sentencia reconoce hasta el punto de decir que habían tenido rencillas, la expresión 'te estoy buscando', que es la única no puede considerarse claramente amenazante. Es un mensaje evidentemente reprochable incluso entre personas con malas relaciones interpersonales, pero no anuncia la realización de un mal concreto y preciso por cuenta del propio acusado.

A lo anterior debe añadirse el contexto en que se produjeron los hechos, sin que conste que con posterioridad a este mensaje se produjeran o remitieran otros en el mismo sentido, con la finalidad de perturbar el ánimo y tranquilidad de la denunciante. Así las cosas, los hechos en este caso concreto no tienen el carácter ni la intensidad ni la firmeza y credibilidad suficiente, atendiendo a las circunstancias concurrentes en el caso, para considerar integrado el tipo de amenazas del art. 620.2 CP , procediendo revocar la resolución recurrida en este extremo y absolver al acusado respecto de la misma con todos los pronunciamientos favorables.

QUINTO.-En el tercer motivo de recurso alega el apelante vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), en relación con un procedimiento sin dilaciones indebidas, al haberse dilatado el procedimiento durante cuatro años habiendo estado paralizado durante varios meses en distintas ocasiones.

Se aduce que del examen de las diligencias se puede observar que existió una dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento que no guarda proporción con la complejidad de la causa, como lo evidencia que se iniciase en marzo de 2009 y que la vista oral se produjera cuatro años y medio más tarde, en septiembre de 2013.

Procede, en consecuencia, analizar la posible concurrencia de la referida atenuante de dilaciones indebidas, incorporada al CP por Ley Orgánica 5/2010 de 22 de junio, en el art. 21 : 'dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'.

En estos casos la gravedad de la pena debe adecuarse a la gravedad del hecho y en particular a su culpabilidad, y si la dilación ha comportado la existencia de un mal o privación de derecho, ello debe ser tenido en cuenta para atenuar la pena. El propio TS (por todas SSTS. 875/2007 de 7 de noviembre , 892/2008 de 26 de diciembre , 443/2010 de 19 de mayo , 457/2010 de 25 de mayo), siguiendo el criterio interpretativo del TEDH en torno al art. 6 del Convenio para la Protección de Derechos Humanos y de las Libertades, ha señalado los datos que han de tenerse en cuenta para su estimación, que son los siguientes: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual periodo temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama.

Además de lo anterior, se ha exigido en ocasiones que quien denuncia las dilaciones haya procedido a denunciarlas previamente en el momento oportuno, pues la vulneración del derecho no puede ser apreciada si previamente no se ha dado oportunidad al órgano jurisdiccional de reparar la lesión o evitar que se produzca, ya que esta denuncia previa constituye una colaboración del interesado en la tarea judicial de la eficaz tutela a la que obliga el art. 24.1 CE mediante la cual poniendo la parte al órgano Jurisdiccional de manifiesto su inactividad, se le da oportunidad y ocasión para remediar la violación que se acusa ( SSTC 73/1992 , 301/1995 , 100/1996 y 237/2001 , entre otras; STS 175/2001, de 12 de febrero ).

Sin embargo, sobre este punto también se ha dicho en ocasiones ( STS 1497/2002, de 23 septiembre ) que en esta materia no se deben extremar los aspectos formales. En primer lugar porque en el proceso penal, y sobre todo durante la instrucción, el impulso procesal es un deber procesal del órgano judicial. Y, en segundo lugar, porque el imputado no puede ser obligado sin más a renunciar a la eventual prescripción del delito que se podría operar como consecuencia de dicha inactividad.

Pero más allá de la falta de unanimidad en la exigencia de esa denuncia previa, sí existe acuerdo en que no basta la genérica denuncia al transcurso del tiempo en la tramitación de la causa, sino que se debe concretar los periodos y demoras producidas, y ello, porque el concepto 'dilación indebida' es un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una especifica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso (elemento temporal) y junto a la injustificación del retraso y la no atribución del retraso a la conducta del imputado, debe de determinarse que del mismo se han derivado consecuencias gravosas ya que aquel retraso no tiene que implicar éstas de forma inexorable y sin daño no cabe reparación ( SSTS. 654/2007 de 3 de julio , 890/2007 de 31 de octubre , entre otras), debiendo acreditarse un especifico perjuicio más allá del inherente al propio retraso.

Como dice la STS de 1 de julio de 2009 debe constatarse una efectiva lesión bien por causa de las circunstancias personales del autor del hecho, bien por reducción del interés social de la condena que haga que la pena a imponer resulte desproporcionada, pues si los hechos concretos perseguidos revisten especial gravedad, se reduce la relevancia del tiempo transcurrido en relación con la necesidad de pena, subsistente en su integridad ( STS 3 de febrero de 2009 ).

En este caso el penado no explicita los tiempos de paralización concretos que puedan tomarse en consideración para evaluar la falta de justificación. Ni acredita qué concretos perjuicios se le originaron, además del implícito en calidad de zozobra y desazón por la pendencia del proceso.

Ahora bien, hay algo elemental. En este caso los hechos que se enjuician tuvieron lugar en marzo de 2009. Sin embargo, no fueron enjuiciados hasta septiembre de 2013. La tramitación del recurso se tomó otros seis meses, hasta haber sido remitido a esta Sala el día 24 de febrero de 2014. No es de recibo que el proceso haya tardado casi cinco años. Todo ello para un asunto que, sin perjuicio de la gravedad que todos los hechos relacionados con la violencia de género tienen, era de gran simplicidad penal y procesal por más que en algunos casos la dilación se produjera como consecuencia de la interposición de recursos o la coincidencia de señalamientos. En estas circunstancias en que, se repite, han transcurrido desde que se iniciaron las diligencias hasta el momento en que se cita esta resolución de apelación casi cinco años, se ha de apreciar la atenuante de dilaciones indebidas prevista en el artículo 21.6 CP con el carácter de cualificada.

A la vista de lo anterior, procede revocar parcialmente la resolución recurrida en el sentido de apreciar, en relación con el delito de amenazas en el ámbito familiar, la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas con el carácter de cualificada lo que rebajará en un grado la pena a imponer, de acuerdo con el art. 66.1.2 CP . Ello implica que las penas a aplicar sean las siguientes:

a)Tres (3) meses y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.

b)Privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de seis (6) meses y un (1) día;

c)Prohibición de aproximación a menos de quinientos metros (500) de Doña Emma , a su domicilio y lugar de trabajo, así como de comunicarse con la misma por cualquier medio por tiempo de un (1) año, tres (3) meses y un (1) día;

SEXTO.-En el último motivo del recurso se queja el apelante de la vulneración del principio de proporcionalidad y del principio de mínima intervención del derecho penal respecto del acusado, todo ello en relación con la pena impuesta, dadas las circunstancias concretas que concurren en el caso de autos.

En realidad, en este motivo el apelante alega en primer lugar nuevamente que no hay prueba que acredite el gesto ni prueba de que se haya vertido ninguna amenaza contra las denunciantes que hayan provocado miedo en las misma, lo que ya ha sido analizado y resuelto en los FFJJ anteriores.

En segundo lugar vuelve a solicitar la absolución en relación con la falta de amenazas ( art. 620.2 CP ), en relación con el mensaje de texto remitido por el acusado a Soledad , lo que asimismo ha sido resuelto en anteriores pasajes de esta resolución.

En tercer lugar, por último, alega que no nos encontramos ante hechos que revistan la relevancia suficiente y la configuración necesaria para ser encuadrados en tipo penal alguno. La cuestión también ha sido resuelta. Baste recordar ahora de nuevo que hacer a otra persona el gesto de pasarse el dedo o la mano por el cuello y decir a la víctima que la iba a matar implica desde luego ejercer presión sobre la víctima, amenazarla y atemorizarla. Los hechos, por tanto, están correctamente calificados, de acuerdo con las circunstancias del caso, como constitutivos de un delito de amenazas previsto y penado en el art. 171.4 CP

SÉPTIMO.-Pese a la desestimación del recurso, no existen motivos para imponer al apelante las costas derivadas del mismo. Las costas de la primera instancia se declararán de oficio en su mitad (acusación de Doña Soledad ), condenándose al penado al pago de la mitad restante (acusación de Doña Emma ). Esta condena incluiría el pago de las costas de la acusación particular de Doña Emma .

Por cuanto antecede,

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Pedro Francisco contra la sentencia de 3 de septiembre de 2013 dictada por el Juzgado de lo Penal número 33 de los de Madrid en Autos de Juicio Oral número 651/2012 y, en consecuencia, revocamos parcialmente dicha resolución.

Absolvemos libremente al acusado Don Pedro Francisco de la falta de amenazas por la que había sido condenado.

Condenamos a Pedro Francisco como autor penalmente responsable, con concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, de un delito de amenazas en el ámbito familiar, previsto y penado en el art. 171.4 CP , a las penas siguientes:

Tres (3) meses y un (1) día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.

Privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de seis (6) meses y un (1) día;

Prohibición de que aproximarse a menos de quinientos metros a doña Emma , a su lugar de trabajo, domicilio o cualquier otro que frecuente, así como de comunicar con la misma por cualquier medio por el período de un (1) año, tres (3) meses y un (1) día.

Condenamos al acusado al pago de la mitad de las costas causadas en la primera instancia, declarando de oficio la otra mitad. La condena en costas incluirá la condena al pago de la totalidad de las costas de la acusación particular de Doña Emma .

Declaramos de oficio las costas causadas en la apelación.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-

Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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