Sentencia Penal Nº 110/20...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 110/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 117/2013 de 28 de Febrero de 2014

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Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Penal

Fecha: 28 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RODRIGUEZ CASTRO, JUSTO

Nº de sentencia: 110/2014

Núm. Cendoj: 28079370062014100108


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA

SENTENCIA Nº 110/2014

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS (Presidente)

D. JOSE MANUEL FERNADEZ PRIETO GONZALEZ

D. JUSTO RODRIGUEZ CASTRO

En Madrid a veintiocho de febrero de dos mil catorce.

La Sección Sexta de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, ha visto los presentes autos seguidos con el número: 117/13,dimanante de las Diligencias Previas nº: 3544/13 del Juzgado de Instrucción nº: 48 de Madrid, seguido por el presunto delito CONTRA LA SALUD PUBLICAcontra Gabino de nacionalidad española, con D.N.I. nº: NUM000 , nacido el día NUM001 -1990 en la República Dominicana, hijo de Joaquín y Ascension , con domicilio en la c/ DIRECCION000 nº: NUM002 , NUM003 de Madrid, sin antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa, representado por el Procurador D. PABLO JOSE TRUJILLO CASTELLANO y defendido por el Letrado D. FRANCISCO SANDOVAL MUÑOZ (en sustitución de la Letrada Dª. Gabriela Hernández Molina), habiendo sido partes el referido acusado y el MINISTERIO FISCAL en el ejercicio de la acción pública.

Antecedentes

PRIMERO.-Las presentes diligencias se iniciaron en virtud del atestado nº: NUM004 de la Dirección General de la Policía (Comisaría de Ciudad Lineal), de fecha 28 de junio de 2013, por un supuesto delito contra la salud pública, contra el denunciado Gabino , que remitido al Juzgado de Instrucción nº: 48 de Madrid, determinó la incoación de las Diligencias Previas nº: 3544/2013, practicándose los actos de averiguación y comprobación del delito que se estimaron oportunos, continuándose por los trámites del Procedimiento Abreviado, y una vez presentado el escrito de acusación por el Ministerio Fiscal, se decretó la apertura del Juicio Oral, por auto de fecha 11 de noviembre de 2013, remitiéndose las actuaciones, tras haberse aportado el correlativo escrito de Defensa, a esta Audiencia Provincial para su enjuiciamiento, registrándose como Procedimiento Abreviado nº: 117/13, declarándose pertinentes las pruebas propuestas por el Ministerio Fiscal y las demás partes procesales, señalándose para la celebración del juicio correspondiente el día 27 de febrero de 2014, llegado el cual se celebró el mismo con el resultado que consta en el acta sucinta levantada por la Sra. Secretaria Judicial, habiendo quedado grabado en soporte apto para la reproducción de sonido e imagen.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368 párrafo primero, primer inciso, 374 y 377 del Código Penal , del que es responsable, en concepto de autor, el acusado Gabino , sin que concurran circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, solicitando la imposición al mismo de la pena de prisión de cinco años, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 165.000 euros , con la responsabilidad personal subsidiaria de cuatro meses en caso de impago, conforme al artículo 53 del Código Penal , y costas, así como el comiso de la sustancia y efectos intervenidos a los que se dará el destino legalmente previsto.

TERCERO.-El Letrado de la Defensa solicitó la absolución del acusado, por falta de prueba de los hechos que se le imputaban, en base a los argumentos que constan grabados en el soporte digital unido al acta del juicio, interesando subsidiariamente, en caso de condena, se le imponga el mínimo de la pena legalmente prevista.


UNICO.-Resulta probado y así se declara que el acusado Gabino sobre las 19:00 horas, aproximadamente, del día 28 de junio de 2013, accedió al interior del establecimiento de alimentación, sito en la c/ Ezequiel Solana nº: 93 de Madrid, portando una bolsa de papel con el distintivo 'Foster's Hollywood', la cual, ante la presencia en el citado local de policías nacionales uniformados, dejó en el suelo, pretendiendo huir del establecimiento, lo que fue impedido por los mismos, interceptándole y reduciéndole a la salida del mismo. En el interior de la citad bolsa, que fue recuperada por dichos agentes, el acusado llevaba un paquete embalado con papel transparente, conteniendo en su interior una sustancia de color blanco, que una vez analizada y pesada en el Instituto Nacional de Toxicología, resultó ser 'cocaína' con un peso neto de 734 gramos y una pureza del 53,7% (394,15 gramos de cocaína pura), tratándose de una sustancia que causa grave daño a la salud, incluida en la lista I de la Convención única sobre estupefacientes de 1961, enmendada por el Protocolo de 25-5-1972. Dicha sustancia era poseída por el acusado para ser destinada al tráfico, donde habría alcanzado un precio aproximado de 55.275,96 euros en la venta por gramos. Asimismo le fueron intervenidos un teléfono móvil, y las cantidades de dinero siguientes: 405 euros, 122 dólares americanos y 1050 pesos dominicanos, procedente del tráfico ilícito de la expresada sustancia.

El acusado se halla privado de libertad por la presente causa desde el día 28 de junio de 2013, fecha de su detención, decretándose por auto de fecha 30 del mismo mes y año, dictado por el Juzgado de Instrucción nº: 48, su prisión provisional.


Fundamentos

PRIMERO.- (concepto y elementos del delito) El Código Penal en su artículo 368, párrafo 1 º dispone que 'Los que ejecutaren actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito, si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud'. Como criterios esenciales para valorar la capacidad nociva de una sustancia, se tiene en cuenta no sólo su capacidad lesiva para la salud individual, sino también, el nivel de dependencia y tolerancia que generan, así como su nivel de mortalidad (ORTS BERENGUER), considerando la jurisprudencia la 'cocaína como una sustancia que causa grave daño a la salud ( SSTS 288/2009, de 13 de febrero y 99/2008, de 6 de febrero ). Se trata de un delito de peligro abstracto, en el que el legislador adelanta las barreras de protección, bastando con que se realice la conducta descrita como peligrosa, aunque no aflore una situación de riesgo eminente en el caso concreto para los bienes jurídicos, de forma que es suficiente con la realización de la conducta en sí, sin que sea precisa la constatación de la contingencia para considerarla delictiva (POLAINO NAVARRETE), siendo un exponente del denominado 'Derecho penal sobreinclusivo' (HUSAK). Con la expresión 'o las posean con aquellos fines' se contempla la tenencia de drogas preordenada al tráfico, para cuya determinación se complementan dos presupuestos: uno, de carácter objetivo -la tenencia en sí- que por ser un hecho que debe ser ostensible deberá estar perfectamente acreditado, y otro, que, al pertenecer al área de la intencionalidad, deberá deducirse de aquél, requisito este último de carácter subjetivo que habrá de constatarse a través de aquellos datos objetivos, merced a la inferencia o deducción a través de la dialéctica de las presunciones y que permitirá concluir mediante un enlace preciso y directo con éstos, la intencionalidad o destino que pensaba dar a la droga su tenedor. Así la jurisprudencia se ha pronunciado en el sentido de que 'la existencia del propósito de traficar puede ser inducida a partir de la tenencia de una cantidad que pueda ser considerada -en las circunstancias del caso- superior a las propias necesidades en un plazo relativamente reducido. Los elementos a partir de los que en este caso es posible inducir el propósito de traficar son la disposición de parte de las droga en dosis aptas para su venta al menudeo, la diversidad de drogas poseídas, la cantidad de la misma que supere lo necesario para ser consumido en dos o tres días, la posesión en el domicilio de cantidades de dinero desacostumbradas que permiten suponer clandestinidad del comercio...' ( STS 1280/2005, de 15 de noviembre ), y en la misma línea argumental se dice que 'Lógicamente no es necesario acreditar que se han realizado actos de tráfico o transmisión a terceros de la droga, pues la intención de hacerlo basta para colmar la figura delictiva. Téngase presente que nos hallamos ante un delito de simple actividad o de resultado cortado, bastando la constatación de una tendencia o propósito sin exigir ninguna materialización posterior de las conductas, es decir, la conducta típica se integraría con la sola detectación de un propósito serio de realizarlas. Con ello se crea un riesgo o peligro para la salud de las personas (potenciales consumidores) que integra el bien jurídico protegido' ( STS 1013/2005 de 16 de septiembre ), y en similar sentido se pronuncian las SSTS 19-7-2007 y 19-10-2007 y otras numerosas posteriores.

SEGUNDO.- (examen y valoración de la prueba) En esta materia como dice la jurisprudencia, 'la prueba indiciaria, indirecta o circunstancial permite, por medio de la lógica y las reglas de la experiencia, obtener, a través de un hecho conocido y cierto, la indicación de un hecho desconocido. El objetivo es pues alcanzar la certeza o la verdad sobre un hecho o una situación cuya averiguación se presenta compleja, a través de un dato esencial previo del cual se parte para deducir la existencia del hecho oculto o latente; y por tanto que se encuentra próximo, o que necesariamente se ha de manifestar' ( STS 440/2009 de 30 de abril ), y cuando se trata de posesión, como es el caso enjuiciado 'el criterio fundamental para tener como acreditado ese destino al tráfico de la sustancia poseída es la cuantía de la droga. Si tal cuantía es mínima, por regla general no puede valer a este respecto, pero a medida que va aumentando la cantidad poseída va adquiriendo mayor valor, este dato como elemento para convencer al juzgado o tribunal de ese destino al tráfico, de tal modo cuando esa cuantía llega a un determinado nivel puede afirmarse que ese destino al tráfico queda acreditado por esta única circunstancia de la cuantía' ( STS 9/2006, de 18 de enero ), no obstante, y junto a la cantidad se indican como indicios: a) el informe policial, donde se hace constar el seguimiento y vigilancia a que ha sido sometido el acusado, pudiendo comprobar la presencia de personas relacionadas con el tráfico de drogas, b) una cierta cantidad de dinero en billetes, moneda fraccionada ( STS 934/2009 de 23 de septiembre ), c) lugar de ocultación de la droga, pues todo drogodependiente sabe perfectamente que el autoconsumo no es delito, d) la existencia de materiales o instrumentos adecuados para su elaboración o distribución, e) la pureza y cantidad de la droga poseída ( STS 649/2010 de 18 de junio ), f) la actitud adoptada por el sujeto al producirse la ocupación de las sustancias prohibidas ( STS 931/2010 de 28 de octubre ), etc. En el presente caso, del examen de la prueba testifical practicada se constata lo siguiente: 1) el policía nacional 104.783, declaró que iban, de uniforme, patrullando por la calle conduciendo una furgoneta con los distintivos policiales, vieron a un individuo en la misma acera, por delante de ellos, andando rápido y al percatarse de la presencia del vehículo policial se metió muy rápidamente en un establecimiento chino, lo que les llamó la atención, vieron como dejaba una bolsa en el suelo y salía fuera, llegando a empujarle al intentar salir a la carrera, que le enganchó y le cogió, precisando que llevaba una bolsa del 'Foster`s Hollywood', a la que no perdieron de vista, que dicha bolsa desde que la dejó el acusado, no la cogió ni la tocó nadie, y 2) la policía nacional nº: NUM005 , que viajaba en el asiento trasero de la citada furgoneta, corroboró la versión ofrecida por el anterior agente, manifestando, tenía una visión directa, que vieron a un individuo andando por la calle en actitud esquiva, mirando a todas partes, al percatarse de su presencia se metió en un establecimiento de alimentación chino, pararon, su compañero se baja del coche y ella ya tenía la puerta abierta, el individuo al entrar soltó la bolsa e intentó salir, dándole el alto e interceptándole, precisando que no le perdieron de vista, caminaba por el mismo sentido de la marcha, que llevaba una bolsa bastante llamativa con el distintivo de 'Foster`s Hollywood', que al verse sorprendido soltó la bolsa, su compañero le interceptó en la puerta, forcejeando para que no saliera, declaraciones ambas de cuya objetividad, independencia e imparcialidad no hay motivos para dudar, pues no conocían de nada al acusado, con anterioridad a los hechos, tratándose además de testigos directos, estándose ante lo que denomina la doctrina (MARCHENA-DEL MORAL) y la jurisprudencia como 'delito testimonial', que presentan como rasgo esencial la inseparable percepción directa del funcionario de la Policía Judicial ( SSTS 12-5-1989 y 23-9-1988 ) y que se caracterizan por la presunción de veracidad en cuanto a los hechos cometidos o acabados de cometer, cuando se une la evidencia de la misma comisión ( STS 14-2-2007 ), declaraciones ambas que no han quedado desvirtuadas por el interrogatorio del acusado Gabino , que manifestó que se había bajado de un taxi, al que pagó 3,50 euros por el recorrido y que entró en el establecimiento chino a comprar unas chucherías, no siendo suya la bolsa, manifestando que el dinero que llevaba era el procedente de una indemnización por despido del último trabajo que había tenido como camarero, versión exculpatoria que se enmarca en el contexto de su legítimo derecho de defensa, no pudiendo olvidarse que al acusado se le reconoce 'el derecho a no decir verdad o mentir' tanto en la jurisprudencia ( SSTC 290/1993, de 4 de octubre ; 129/1996, de 9 de junio , y 153/1997, de 29 de septiembre ) como en la doctrina procesal mayoritaria, ya sea de modo absoluto (GOMEZ DEL CASTILLO, ASENCIO MELLADO y VAZQUEZ SOTELO) o relativo (PASTOR RUIZ), a diferencia de los testigos a los que se les exige la prestación del juramento o promesa de decir verdad previsto en el artículo 434 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y que en el supuesto de faltar a la verdad podrían incurrir en un delito de falso testimonio (total o parcial) previsto y penado en los artículos 458 y 460 del Código Penal . Así pues, tales declaraciones de los policías que depusieron como testigos en el plenario, unidas a los informes periciales -no impugnados- del Instituto de Toxicología (folios 69 al 71) en el que se determina que la sustancia intervenida que se hallaba en la citada bosa de papel cartón de 'Hollywood' es 'cocaína', con un peso neto de 734 gramos y una pureza del 53,7% (394,15 gramos de cocaína pura) y policial de valoración de la droga intervenida en 55.275,96 euros (folios 77 al 79), así como la tenencia por el acusado en el momento de su detención de diversas cantidades de dinero en diferente moneda y divisa (repartidos en 1 billete de 100 euros, un billete de 5 euros, 7 billetes de 1 dólar, 3 billetes de 5 dólares, 1 billete de 100 dólares, 1 billete de 50 pesos dominicanos, 1 billete de 100 pesos dominicanos y 3 billetes de 100 euros) -de cuya procedencia no dio una explicación plausible, pues según manifestó en ese momento no trabajaba, no acreditando que procediera la cantidad en euros de una indemnización del último trabajo prestado-, constituyen elementos suficientes, para construir sobre los mismos la prueba indiciaria y obtener la convicción de culpabilidad del acusado y la comisión por el mismo del delito contra la salud pública anteriormente definido.

TERCERO.- (autoría y participación) Del referido delito contra la salud pública, previsto y penado en el artículo 368, párrafo 1º del Código Penal , es responsable, en concepto de autor, el acusado Gabino , por haber realizado 'la acción ejecutiva subsumible en el correspondiente tipo penal del delito' (ROXIN) o tener 'el dominio del hecho' (JAKOBS), esto es, haber ejecutado directa y personalmente la acción descrita en el citado tipo penal, conforme a lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal . Como señala la jurisprudencia 'dada la redacción de los verbos nucleares del tipo penal es difícil que quepan conductas ajenas a la realización del tipo en forma distinta a la autoría' ( STS 403/2009, de 23 de abril ). El legislador 'ha redactado un tipo abierto a las posibilidades conductuales colaterales o secundarias, que son elevadas a la categoría de autoría, y a su vez, el grado de consumación se entiende alcanzado con el más mínimo despliegue de una conducta causalmente en caminada a la promoción o favorecimiento de cualquier actividad relacionada con el cultivo, elaboración o tráfico en cuanto se dirija a obtener (basta el intento) el consumo por terceros de las sustancias estupefacientes prohibidas' ( STS 328/2009, de 31 de marzo ). En el presente caso el citado acusado realizó la acción típica en su modalidad comisiva de tenencia o posesión de drogas con el fin de destinarla al tráfico, al tener en su poder, con el fin expresado, en la bolsa que portaba un paquete conteniendo 'cocaína' con un peso neto de 734 gramos y una pureza del 53,7% (394,15 gramos de cocaína pura) en el momento de ser interceptado por la policía nacional.

CUARTO.- (penalidad) En orden a la determinación e individualización de la pena, procede imponer al acusado las siguientes penas:

A) Pena principal: la pena de prisión entendida como 'la consecuencia jurídica del delito consistente en una privación de libertad, de duración continua, efectuada por regla general en un establecimiento penitenciario -aunque excepcionalmente en viviendas o centros extrapenitenciarios- y bajo un determinado régimen de actividades' (GRACIA MARTIN), que en el presente caso, partiendo de la pena prevista en el artículo 368, inciso primero del Código Penal , al tratarse de sustancias que causan grave daño a la salud, que abarca de tres a seis años, en aplicación de la regla 6ª del artículo 66.1 del Código Penal , al no concurrir circunstancias atenuantes ni agravantes de responsabilidad criminal, su determinación ha de hallarse en su mitad inferior (3 años a 4 años y 6 meses), procediendo en el presente caso su fijación en cuatro años, cuantía más moderada y ajustada a derecho que la solicitada por el Ministerio Fiscal.

B) Pena accesoria: Inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pena ésta que tiene su fundamento en la idea de incompatibilidad -material, no axiológica- entre condena a prisión y ejercicio de un cargo -o empleo- público (BOLDOVA PASAMAR).

C) Pena de Multa Proporcional: que consiste en 'una multa que se determina con arreglo a múltiplos, divisores o tantos por cientos que se aplican a una magnitud determinada, como por ejemplo la del perjuicio económico o la ganancia obtenida por el delito' (MANZANARES SAMANIEGO). Para cuya determinación ha de estarse conforme al artículo 377 del Código Penal al precio final del producto o, en su caso, la recompensa o ganancia obtenida por el reo o que hubiera podido obtener, precisándose por la jurisprudencia que 'no cabe otra posibilidad de tasar esta mercancía ilícita que la que proporciona la experiencia de los cuerpos policiales, que tiene como finalidad en el procedimiento penal hacer posible la fijación de la pena de multa conforme a los criterios establecidos en el art. 377' ( STS 965/2005, de 21 de julio ), habiéndose fijado en el informe policial de valoración de droga el precio de la misma en 55.275,96 euros (folios 77 al 79), debiendo imponerse al acusado dicha pena en la cuantía de 165.000 euros (triplo de la cuantía citada) solicitada por el Ministerio Fiscal.

D) Comiso: El artículo 374.1 dispone que 'serán objeto de decomiso las drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas (...) así como los bienes, medios instrumentos y ganancias con sujeción a los dispuesto en el artículo 127 de este Código ...', El comiso es considerado por la doctrina mayoritaria como un 'tertium genus' de sanción penal teniendo una función neutralizadora o inocuizadora de la virtualidad delictiva que poseen ciertos bienes u objetos, o dicho de otra manera su finalidad es 'impedir que con esos mismos bienes o instrumentos vuelva a cometerse infracciones penales, así como que se consolide la situación ilícita creada por el delito' (RUIZ DE ERENCHUN), entendiendo la jurisprudencia que tras la reforma de la LO 15/2003 estamos ante una consecuencia jurídica del delito ( STS 7-7-2008 ), refiriéndose a la misma como 'pena' (SS/S 18-6-2009 y 26-9-2008). La expresión 'efectos del delito' ha de entenderse 'en una acepción más amplia y conforme con el espíritu de la sustitución todo objeto o bien que se encuentre, mediata o inmediatamente, en poder del delincuente como consecuencia de la infracción, aunque sea el objeto de la acción típica (drogas, armas, dinero, etc.)' ( STS 1-7-2008 ), por su parte el comiso de la ganancia viene a ser 'una medida de no tolerancia de una ilícita situación patrimonial' (MAURACH), debiendo de ser solicitado por el Ministerio Fiscal o por las partes acusadoras, de donde se deduce la necesidad de su planteamiento y debate en el juicio oral ( STS 6-3-2001 ), siendo necesario que su titular o su representante legal, estén presentes y comparezcan con el objeto de defender la desconexión del bien con el hecho ilícito (STS 6-2- 2008), no hace falta una motivación expresa pudiendo suplirse en parte ésta por las declaraciones contenidas en los hechos probados y de la valoración de la prueba ( STS 8-4-2008 ). El Tribunal Supremo, siguiendo una interpretación amplia considera que en relación a la procedencia ilícita del dinero intervenido 'puede quedar acreditada mediante prueba indiciaria o indirecta y que la demostración del origen criminal no requiere la identificación de las concretas operaciones delictivas, bastando a tales efectos que quede suficientemente probada la actividad delictiva de modo genérico' ( STS 924/2009 de 7 de octubre ). En el presente caso, procede acordar el comiso de la droga intervenida con aplicación de la norma especial contenida en el artículo 374.1.1ª del Código penal en cuanto a su destrucción, así como del dinero poseído por el acusado, en forma fraccionada y en billetes de euros, pesos y dólares, del que el acusado no ha dado una explicación razonable de su lícita procedencia y de su desconexión con el delito contra la salud pública por el que se le condena, tal y como se razonó en el fundamento jurídico referido al examen y valoración de la prueba.

QUINTO.- (costas) En materia de costas procesales definidas como los 'gastos ocasionados en el curso de un proceso' (SUAREZ-MIRA), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal , las mismas 'se entienden impuestas por la Ley a los responsables criminalmente de todo delito o falta', debiendo comprender los conceptos expresados en el artículo 124 del mismo texto legal sustantivo; habiéndose pronunciado el Tribunal Constitucional en el sentido de que 'la imposición de costas opera sin incidencia alguna sobre los derechos constitucionales de tutela judicial efectiva y de defensa, al venir establecida en la ley como consecuencia económica que debe soportar, bien la parte que ejercita las acciones judiciales que resultan desestimadas, bien aquella que las ejercita sin fundamento mínimamente razonable o con quebranto del principio de buena fe' ( STC 20-6-1988 ); procediendo en esta caso su imposición al acusado..

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos condenar y CONDENAMOSal acusado Gabino como responsable, en concepto de autor, de un delito CONTRA LA SALUD PUBLICA(de sustancias que causan grave daño a la salud) tipificado en el artículo 368 párrafo 1º, inciso primero del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la PENA DE PRISION DE CUATRO AÑOScon la pena accesoria de INHABILITACION ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVOdurante el tiempo de la condena, PENA DE MULTA DE DE CIENTO SESENTA Y CINCO MIL EUROS(165.000 euros), con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53.2 del Código Penal , de un mes (1 mes) de privación de libertad en caso de impago de la multa, COMISOde la sustancia y dinero intervenidos, y pago de las COSTASprocesales.

Para el cumplimiento de la pena de prisión, abónese al acusado el tiempo que ha estado privado de libertad (fecha detención: 28-6-2013; fecha del auto de prisión: 30-6-2013).

Procédase a la destrucción de la droga intervenida por la autoridad administrativa bajo cuya custodia se encuentre, una vez realizados los informes analíticos pertinentes y guardadas muestras bastantes de las mismas. Una vez firme la presente sentencia procédase a la destrucción de las muestras que se hubieran aportado, o a la destrucción de la totalidad de lo incautado en el caso de que se hubiera acordado su conservación, conforme a los prevenido en el artículo 374.1.1ª del Código Penal .

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes, haciéndoles saber, de conformidad con lo prevenido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma no es firme, pudiendo interponer recurso de CASACION (por infracción de ley y quebrantamiento de forma), el cual habrá de prepararse, en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dentro de los cinco días siguientes a su última notificación escrita.

Notifíquese esta resolución a los ofendidos o perjudicados aunque no se hubieran mostrado parte en la causa, tal y como dispone el artículo 789.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Expídase testimonio de esta resolución que se unirá a los presentes autos, archivándose el original en el Libro de Sentencias previsto en el artículo 265 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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