Sentencia Penal Nº 110/20...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 110/2015, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 984/2014 de 12 de Marzo de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: DE DIEGO GONZALEZ, AURORA

Nº de sentencia: 110/2015

Núm. Cendoj: 12040370012015100075

Núm. Ecli: ES:APCS:2015:185

Núm. Roj: SAP CS 185/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
CASTELLÓN
Rollo de Apelación Penal nº 984/2014
Juicio Oral Nº 216/2012
Juzgado de lo Penal nº 3 de Castellón
SENTENCIA Nº 110
Iltmos/a. Sres/a.:
Presidente
DON CARLOS DOMINGUEZ DOMINGUEZ
Magistrados/a
DON PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO
DOÑA AURORA DE DIEGO GONZALEZ
==================================
En Castellón de la Plana, a 12 de marzo de dos mil quince.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos. Sres. anotados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia de fecha
11 de agosto de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Castellón en el Juicio Oral seguido con el
número 216/2.012 , por delito de lesiones imprudentes.
Han intervenido en el recurso, como APELANTE, Heraclio , representado por la Procuradora Dª
María Concepción Motilva Casado, y defendido por la Letrado Dª Eva Marín Segarra, y como APELADO , el
Ministerio Fiscal, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª AURORA DE DIEGO GONZALEZ que expresa
el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes : 'Resulta probado y así se declara que, sobre las 20:13 horas del 7 de agosto de 2005, Heraclio , mayor de edad, de nacionalidad española, y ejecutoriamente condenado por sentencia firme de fecha 14 de mayo de 2001 del Juzgado de lo Penal n° 1 de Castellón (JO 419/99, Ejecutoria 149/01) por delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas a las penas de 6 meses de multa con una cuota diaria de 200 pesetas y 2 años de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, y por delito de negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia a la pena de 3 meses de prisión , condujo, debidamente autorizado, la motocicleta Kawasaki Ninja con matrícula DB-....-OW , propiedad de su madre, Adelaida , fallecida en fecha 2 de marzo de 2007, y sin que la misma tuviese concertado seguro obligatorio de responsabilidad civil alguno, por la Avda.

Ferrandis Salvador de la localidad de Castellón, arrancando su vehículo con un fuerte y brusco acelerón, circulando a una velocidad excesiva a las condiciones de la vía y sus circunstancias, toda vez que había mucho tráfico, concurriendo mucha gente cruzando múltiples personas la calzada, al tiempo que además con tal maniobra sobrepasaba a un autobús que había parado su marcha para apear personas del mismo, limitándole la visibilidad de lo que ocurría al frente de su marcha, como consecuencia de lo cual, al no poder ver si cruzaban personas, y debido a la velocidad a la quecirculaba, no se apercibió que cruzaban Mauricio y Angustia , arrollándolos, tras lo cual perdió el control de la motocicleta, yendo a colisionar contra el Hyundai Matrix con matrícula ....- NGZ y el Citröen Xsara con matrícula XD-....-OW , que se hallaban correctamente estacionados en el margen izquierdo de la calzada.

Como consecuencia de la acción del acusado, Mauricio sufrió lesiones consistentes en politraumatismos, contusión pericraneal, herida contusa en muñeca izquierda y esguince en tobillo derecho, que precisaron, además de una primera asistencia facultativa, de tratamiento médico especializado e inmovilizador, y que tardaron en sanar 60 días, de los que durante 37 días estuvo impedido para el desempeño de sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas, una artrosis postraumática en tobillo derecho, y una cicatriz en cara palmar de muñeca izquierda de 4 cm constitutiva de un perjuicio estético ligero, no reclamando por ellas.

Asimismo, Angustia sufrió lesiones consistentes en traumatismo craneoencefálico grave, traumatismo torácico cerrado y traumatismo facial con herida inciso contusa en labio inferior y pérdida de cinco piezas dentarias, que precisaron, además de una primera asistencia facultativa, de tratamiento médico, consistente en hospitalización, ventilación asistida y fisioterapia respiratoria intensa en el Servicio de Medicina Intensiva del Hospital General de Castellón y en la Unidad de Reanimación del Hospital la Fe de Valencia, sutura de heridas por el Servicio de Cirugía maxilofacial de ese mismo hospital, exodoncia de la pieza dentaria n° 21, tratamiento psicofarmacológico sedante por parte del servicio de neurología del Hospital la Plana de Castellón, rehabilitación intensiva neurocognitiva por parte el Servicio de Daño Cerebral del Hospital NISA 'Valencia al Mar' de Valencia, y reparación dental mediante la colocación de implantes dentales con reconstrucción ósea y gingival; lesiones que tardaron en sanar 495 días, de los que 232 estuvo hospitalizada y 260 incapacitada para el desempeño de sus ocupaciones habituales, quedándole secuelas psíquicas consistentes en cambio de personalidad postraumático tipo combinado (lábil y apático) en gradomoderado, trastorno del estado de ánimo, ansiedad, insomnio y trastorno de personalidad no especificado por traumatismo craneoencefálico, y secuelas físicas consistentes en perdida de cinco piezas dentarias y cicatrices en cráneo, cabeza, boca y parte posterior del muslo y pantorrilla izquierdos constitutivas de un perjuicio estético moderado; siendo todas ellas permanentes y tributarias de una incapacidad permanente parcial para el desempeño de sus ocupaciones habituales, no reclamando por ellas.

Como consecuencia de la acción del acusado, el vehículo Hyundai Matrix con matrícula ....- NGZ sufrió daños en parachoques y aleta trasera izquierda, valorados en 341,63 # que han sido abonados a su propietario, Globalia Automóviles S.L.. El Citroen Xsara con matricula XD-....-OW sufrió daños en aleta y puerta trasera derecha, valorados en 236,21 # por los que su propietario, Simón , no reclama al haber sido ya indemnizado.



SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Heraclio como autor de DOS delitos de lesiones por imprudencia grave de los art. 152.1.1 º y . 2 del C.P ., en concurso ideal del art. 77 del mismo cuerpo legal , concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6 C.P ., a las penas de CUATRO MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como a la de PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES por tiempo de DOS AÑOS, y al pago de las costas procesales.

Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Heraclio del delito de conducción temerariapor el que venía siendo acusado en virtud de los hechos enjuiciados.

Notifíquese a las partes la presente Sentencia, (...)'.



TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la parte apelante se interpuso recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito, confiriéndose traslado al Ministerio Fiscal que lo impugnó, interesando la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la consiguiente confirmación de la sentencia apelada.



CUARTO.- Recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a la Sección Primera donde se formó el oportuno Rollo de Apelación, tramitándose el recurso y señalándose deliberación y votación del Tribunal.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTANlos hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos

SE ACEPTAN los que contiene la resolución recurrida, y
PRIMERO .- El objeto del recurso.

Persigue la defensa de Heraclio la revocación parcial de la sentencia dictada en el grado primero de la jurisdicción penal que le condenó como autor responsable de dos delitos de lesiones causados por imprudencia grave del art. 152.1.1 º y 2º del Código Penal , en relación de concurso ideal, a las penas antes referidas, solicitando de la Sala la revocación de la condena y que dicte sentencia por la que se le absuelva libremente de responsabilidad penal. Argumenta en sustento de sus pretensiones 1º quebrantamiento de forma en la narración de los hechos declarados probados, 2º vulneración del art. 25 de la CE y del principio 'non bis in idem', y 3º indebida aplicación del art. 152. 1 y 2 CP .

El Ministerio Fiscal se opone al recurso, solicitando su desestimación.



SEGUNDO.- El quebrantamiento de forma en la narración de hechos probados.

El primer motivo del recurso pone en tela de juicio la narración de los hechos probados contenida en la sentencia de primer grado. En concreto afirma que 1º no se recoge que la Avda Ferrandis Salvador es una vía interurbana en la que la limitación de velocidad existente es de 60 Km/h, que no había circulación en el carril en dirección a Benicasim, y que no hay prueba de que 'concurría mucha gente cruzando múltiples personas la calzada'; 2º tampoco se indica que los peatones cruzaban la vía por una zona no autorizada para ello; 3º no hay prueba de las intenciones de los peatones atropellados al intentar cruzar; y 4º se declara probado que circulaba a excesiva velocidad cuando no hay prueba que avale tal conclusión.

El Tribuna Supremo en STS de 18 de Sept. de 1979 declaró que el derecho a la tutela judicial efectiva, establecida en el art. 24.1 de la CE , comprende, entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada en derecho de los Jueces y Tribunales, y exige que las sentencias, expliciten de forma suficiente las razones de sus fallos, esto es, que estén motivadas de forma bastante, lo que además venía ya preceptuado en el art.

142 de la LECrim , está prescrito por el art. 120.3º de la CE , y se deduce implícitamente de la prohibición de la arbitrariedad que impone el art. 9.3º de la misma supra Ley.

De igual modo el Tribunal Constitucional (SS. 16 , 58 y 165/1993 , 28 , 122 y 177/1994 , 158/1995 y 231/1997, de 16-12 ) ha fijado la finalidad y el alcance y límites de la motivación. La finalidad de la motivación será hacer conocer las razones que sirvieron de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad.

En el caso actual no podemos apreciar quebrantamiento en la forma de redacción de la sentencia que se adecua a los patrones legales y jurisprudenciales, sino que la razón de la discrepancia del recurrente estriba en una valoración de la prueba distinta de la que contiene la sentencia de primer grado.

a) En cuanto a la velocidad de circulación de la vía, circunstancias del tráfico de vehículos y afluencia de personas, diremos que la redacción judicial de los hechos encuentra acomodo en el resultado de la actividad probatoria, sin que se pongan de manifiesto en la redacción del factum circunstancias que revelen error alguno.

Es más, el lugar en que tuvieron lugar los hechos es conocido por cualquiera que frecuente esta zona, por lo que entendemos que lo que realiza la resolución apelada es hacer mención a las circunstancias del momento concreto, partiendo de las características de la vía que son de conocimiento general y no se discuten. El hecho de que la motocicleta del recurrente circulaba con velocidad excesiva fue debidamente acreditado por las manifestaciones de personas que allí se encontraban. Igualmente es adecuado indicar que había mucho tráfico y personas cruzando la calzada, dado que el siniestro se produce el 7 de agosto de 2005, sobre las 20,00 horas, se trata de una hora punta en periodo vacacional en la que hay mucho movimiento de personas y vehículos que regresan de la playa. Por ello, las circunstancias imponen especial cuidado y precaución en la conducción de vehículos.

b) Tampoco hay quebrantamiento en la forma de descripción de la trayectoria seguida por los peatones, pues en la sentencia se dice que cruzaban la calzada.

c) En cuanto a la confianza de Mauricio y Angustia derivada de que el autobús se había parado, es fruto de sus propias manifestaciones y del hecho objetivo de que el autobús había realizado la parada.

d) Y en cuanto al exceso de velocidad del ciclomotor se argumenta que los testigos no lo vieron circular momentos antes. Sin embargo, ya el atestado en la diligencia de apreciación concluye que la motocicleta circulaba a velocidad excesiva, habiéndolo manifestado diversos testigos que indicaron que antes del accidente el apelante iba dando acelerones.

En el presente caso es patente que la sentencia satisface cabalmente las exigencias de forma en la redacción de los hechos probados y, en consecuencia, procede desestimar el primer motivo del recurso.



TERCERO.- La vulneración del art. 25 de la CE y del principio 'non bis in idem'.

Tampoco hay vulneración alguna de los principios de legalidad penal y del de 'non bis in idem'. La argumentación del recurso se refiere a la acusación formulada por el Ministerio Fiscal por delito de conducción temeraria, respecto de la cual la sentencia de origen dicta pronunciamiento absolutorio, por lo que falta el presupuesto de que el mismo hecho se sancione doblemente. La sentencia condena únicamente por dos delitos de lesiones causadas por imprudencia grave del art. 152.1. 1 º y 2º en concurso ideal del art. 77 CP por lo que no se vulneran los indicados principios.



CUARTO.- La aplicación indebida del art. 152 1 y 2 CP .

Finalmente argumenta el recurrente que la sentencia apelada del delito de conducción temeraria del art.

381 CP , y, sin embargo, le sanciona como autor de dos delitos de lesiones causadas por imprudencia grave del art. 152 referido, entendiendo que es una contradicción absolver por no apreciar temeridad manifiesta, y, en cambio, sancionar por imprudencia grave. En modo alguno puede compartirse el planteamiento de recurrente, ni consecuentemente apreciar incongruencia alguna en la sentencia de primer grado, pues en la graduación de la imprudencia, la denominada grave contempla supuestos distintos no coincidentes con la temeraria, concretamente en el caso actual no se reveló que el apelante se encontrase bajo la influencia de bebidas alcohólicas, lo que no impida que su conducción pueda ser calificada de grave en atención a la velocidad y a las circunstancias del tráfico concurrente. Es por ello que dándose los elementos de tipicidad contenidos en el art. 152. 1 y 2 CP fue correcta su aplicación.

En suma, y por cuanto ha sido expuesto, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada.



QUINTO.- Las costas.

La desestimación del recurso de apelación lleva aparejada la imposición al apelante de las costas de esta alzada, de acuerdo con lo previsto en los arts. 240 y 901 de la LECrim .

VISTOS los preceptos legales de pertinente aplicación

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal en autos de Heraclio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, Nº 3 de Castellón en el Juicio Oral número 216/2012 , confirmamos la expresada resolución con imposición al apelante de las costas de esta alzada.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento, observancia y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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