Sentencia Penal Nº 110/20...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 110/2015, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 2, Rec 149/2015 de 20 de Abril de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Abril de 2015

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: BADENES PUENTES, HORACIO

Nº de sentencia: 110/2015

Núm. Cendoj: 12040370022015100124


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLON

SECCION SEGUNDA

Rollo de Apelación Penal nº 149/2015.

Juicio Oral nº 380/2014 del

Juzgado de lo Penal nº 3 de Castellón.

SENTENCIA Nº 110 /2015

Ilmos. Sres.

Presidenta

Dña. Eloisa Gómez Santana.

Magistrados

D. José Luis Antón Blanco.

D. Horacio Badenes Puentes.

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En Castellón de la Plana a veinte de abril de dos mil quince.

La Sección Segunda la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto y examinado el Rollo de Apelación Penal nº 149/2015 incoado en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia número 528/2014 de fecha 22 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal número tres de Castellón , en los autos de Juicio Oral nº 380/2014, dimanantes del Procedimiento Diligencias Urgentes número 270/2014, del Juzgado de Violencia sobre la Mujer número uno de Castellón.

Han intervenido en el recurso, como Apelante, Arturo , representado por el Procurador D. Agustín Cerdá Dols y defendido por el Letrado D. Miguel Bernat Cortés, y como Apelados, elMinisterio Fiscal, y Eva , representada por la Procuradora Dña Concepción Campayo Martinez y defendida por el Letrado D. Víctor Escuder Marin, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Horacio Badenes Puentes, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia objeto de recurso declaró probados los hechos siguientes: 'Ha resultado probado y así se declara que Arturo , mayor de edad y de nacionalidad española, sobre las 22:30 horas del día 9 de octubre de 2014, encontrándose en el domicilio que compartía con su pareja Eva , sito en el CAMINO000 nº NUM000 puerta NUM001 de Almazora, comenzó una acalorada discusión con ella, hallándose presentes las dos hijas menores de ambos y su suegra Mariola .

Avisada por la hija menor a la vista de tono de la discusión, llegó al citado domicilio Raimunda , hermana de Eva , y cuando intervino en la discusión recriminándole una posible infidelidad, Arturo le dijo 'cállate, que si no, te doy una bofetada', para, a continuación, con ánimo de menoscabar su integridad física, cogerle del pelo, tirándole al suelo, momento en que se interpuso la madre de las anteriores, Mariola , golpeándole de igual forma, y empujándola. Asimismo, cogió un caballo de bronce y, con igual ánimo, así como el de imponer su dominio, se lo lanzó a Eva , impactándole en la frente, causándole con ello una herida contusa frontal supraciliar izquierda de 2 cm. aproximadamente, un hematoma orbicular en ojo izquierdo y algias en el 4º dedo de la mano izquierda, lesiones que precisaron, además de una primera asistencia facultativa, de tratamiento médico o quirúrgico, consistente en dos puntos de sutura en la herida, tardando en curar 8 días, no impeditivos para sus ocupaciones habituales, dejando como secuela una cicatriz frontal izquierda, por las que Eva no reclama.

Tras ello, Eva , Raimunda y Mariola salieron rápidamente de la vivienda, siguiéndoles detrás el acusado Arturo , portando en su mano un cuchillo jamonero, diciéndoles 'hijas de puta, os voy a matar', y, una vez en la calle, se acercó a la puerta Angustia , que había llevado al lugar a Raimunda , y esperaba fuera, quien increpó a Arturo por lo que había hecho, respondiendo éste atemorizándola con el referido cuchillo, y propinándole, con igual ánimo de menoscabar su integridad corporal, una patada, cayendo al suelo, marchando finalmente Arturo del lugar.

A consecuencia de todo lo anterior, Raimunda sufrió una contusión cervical, Mariola hematomas en brazos, tórax y piernas, y Angustia una contusión en la rodilla derecha, que sólo precisaron de una primera y única asistencia facultativa, y por las que no reclaman.'

SEGUNDO.- El fallo de la sentencia de instancia dice: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Arturo como autor penalmente responsable de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género, previsto y penado en los artículos 147 y 148. 4 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad, a las siguientes penas: DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, CON LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO POR EL TIEMPO DE LA CONDENA; Y ACCESORIAS DE PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A Eva , A SU DOMICILIO Y A SU LUGAR DE TRABAJO, Y CUALQUIER OTRO QUE ÉSTA FRECUENTE, EN UNA DISTANCIA DE DOSCIENTOS METROS, Y DE COMUNICARSE CON LA MISMA POR CUALQUIER MEDIO, POR TIEMPO DE TRES AÑOS Y SEIS MESES.

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Arturo como autor penalmente responsable de un delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia de género, previsto y penado en el artículo 171.4 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad, a las siguientes penas: NUEVE MESES DE PRISIÓN, CON LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO POR EL TIEMPO DE LA CONDENA; PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR TIEMPO DE DOS AÑOS; Y ACCESORIAS DE PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A Eva , A SU DOMICILIO Y A SU LUGAR DE TRABAJO, Y CUALQUIER OTRO QUE ÉSTA FRECUENTE, EN UNA DISTANCIA DE DOSCIENTOS METROS, Y DE COMUNICARSE CON LA MISMA POR CUALQUIER MEDIO, POR TIEMPO DE DOS AÑOS.

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Arturo como autor penalmente responsable de TRES faltas de lesiones, previstas y penadas en el artículo 617.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad, a las penas, POR CADA UNA DE ELLAS, de UN MES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 C.P .; Y ACCESORIAS DE PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A Raimunda , A Mariola Y A Angustia , A SUS DOMICILIOS Y A SUS LUGARES DE TRABAJO, Y CUALQUIER OTRO QUE ÉSTAS FRECUENTEN, EN UNA DISTANCIA DE DOSCIENTOS METROS, Y DE COMUNICARSE CON LAS MISMAS POR CUALQUIER MEDIO, POR TIEMPO DE SEIS MESES.

Todo ello con expresa imposición de costas al condenado, que incluirán, en todo caso, las causadas a la acusación particular.

Se mantiene la medida cautelar adoptada respecto del acusado en relación a la prohibición de aproximación con respecto a la víctima, acordada en funciones de guardia por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Castellón por medio de auto de 12 de octubre de 2014 , y ratificada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Castellón en auto de 13 de octubre de 2014 , en tanto en cuanto no adquiera firmeza y se ejecute la presente sentencia.

Notifíquese a la víctima la presente sentencia, y dedúzcase testimonio de la misma para su inmediata remisión al Juzgado instructor de la causa.'.

TERCERO.- Publicada y notificada la Sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por el Procurador D. Agustín Cerdá Dols, en nombre de Arturo , y en base a las alegaciones que realizaba, terminó suplicando se dicte sentencia por la que se absuelva a Arturo de todos los cargos y con carácter subsidiario, se reduzca la pena por el delito del artículo 171, 4 a seis meses de prisión.

Por providencia de fecha 15 de enero de 2015 se admitió a trámite el recurso presentado y se dio traslado del mismo al resto de partes. Por el Ministerio Fiscal se opuso al recurso presentado, y en base a las alegaciones que realizaba, terminó solicitando se desestime el mismo, y se confirme la sentencia en todos sus extremos.

Y en fecha 26 de enero de 2015 se impugnó el recurso presentado por representado por la Procuradora Dña Concepción Campayo Martinez, en nombre de Eva , y en base a las alegaciones efectuadas, terminó suplicando igualmente se desestime el recurso de apelación interpuesto, con confirmación de la sentencia e imposición de las costas a la parte apelante.

CUARTO.- Recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial de Castellón el día 20 de marzo de 2015, se turnaron a la Sección Segunda, señalándose para deliberación y votación el día 20 de abril de 2015.

QUINTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.


Se aceptan los de la resolución recurrida, y en base a los siguientes:


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia recurrida condena a Arturo como autor penalmente responsable de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género, previsto y penado en los artículos 147 y 148. 4 del Código Penal , de un delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia de género, previsto y penado en el artículo 171.4 del Código Penal , y de tres faltas de lesiones, previstas y penadas en el artículo 617.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad. Además de ello, se le imponen las costas causadas, y se mantiene en vigor la medida cautelar adoptada en relación a la prohibición de aproximación con respecto a la víctima.

Contra la anterior resolución se alza la parte apelante alegando error en la valoración de la prueba. Dice que hay una incompatibilidad absoluta entre las versiones de las víctimas, y el informe forense. Dice que Raimunda no tiene ninguna lesión en el cuero cabelludo. Mariola Igual refiere haber sido golpeada del mismo modo, pero tiene lesiones en los brazos, que se los provocó cuando agredió a Arturo . Mariola Igual dice que la figurita le fue lanzada a ella, y no a su hija Eva , donde finalmente impactó, tras recibir un primer impacto Dña. Mariola . En segundo lugar se dice que se recoge la circunstancia de estar presentes las hijas, cuando una de ellas estaba en Castellón, y la otra estaba en la planta alta, mientras los hechos suceden en la parte baja.

Por el Juzgador de Instancia se ha acordado: '... Pues bien, por lo que se refiere a la relación sentimental mantenida entre el acusado y Eva , resulta de las declaraciones de las partes, sin que se ponga en duda o en entredicho en ningún momento, al tiempo que incluso tienen dos hijas en común.

Por otro lado, por lo que respecta al acaecimiento de los hechos descritos en el apartado de hechos probados, se cuenta con suficiente prueba incriminatoria sobre lo relatado contra el acusado consistente en la propia declaración de las víctimas, que vienen corroboradas con el parte de asistencia médica y posteriores informes médicos forenses, que objetivan las lesiones padecidas de forma inmediata al incidente, así como, fundamentalmente, con la declaración de la vecina Sra. Nuria , quien, no presumiéndosele ningún interés específico en el resultado del pleito, confirmó plenamente las versión de las primeras, en cuanto a que saliere el acusado detrás de ellas blandiendo un cuchillo jamonero en las manos, diciéndoles 'os voy a rajar, venir que os voy a pinchar', lo que motivó que esta testigo les diere cobijo en su casa para protegerlas del acusado, lo que otorga plena verosimilitud a la versión de las denunciantes, al tiempo que, en dicha valoración, debe tenerse en cuenta incluso la declaración del propio acusado, que reconoció parte del incidente. En efecto, describiendo tanto Eva , como Raimunda y su madre Mariola , de forma coincidente, la discusión, en la que acomete primeramente contra Raimunda , y contra Mariola al interponerse, para coger una figura de un caballo de cobre que lo lanza sobre Eva , debe considerase además la propia declaración del acusado, quien, al tiempo que dijo que puede ser que le dijera a Raimunda que 'se callara, si no, le daba una bofetada', que demuestra su intención de dominio, reconoció, pese a que negara la iniciativa aludiendo a que fueron ellas quienes se abalanzaran sobre él, que las empujó, a Raimunda y a Mariola , forcejeando con ésta última, cayendo fortuitamente la figura de cobre sobre la cabeza de Eva . Así las cosas, en primer término, la lesión causada, llegando a producirse una brecha en la cabeza, demuestra una contundencia que resulta más coherente con la versión de las denunciantes, a lo que debe sumarse, eliminando cualquier tipo de duda sobre el acometimiento, la declaración prestada por el acusado en sede de instrucción, contradictoria con la anterior, sobre lo que se le preguntó expresamente en el plenario, en la que, lejos de apuntar a una caída fortuita de la figura, expresamente manifestó (folio 66) que 'es cierto que cogió una figura de bronce y la lanzó hacia atrás mientras le estaban siguiendo', lo que coincide y permite considerar el lanzamiento aludido por las denunciantes causante de la lesión de Eva . Por otro lado, esas mismas testigos junto con Angustia , permiten considerar el acometimiento a ésta última, al tiempo que, de nuevo, el acusado reconoció propinar un empujón y caer ésta al suelo, aún cuando de nuevo lo justificare en que fue Angustia la que se abalanzara sobre él. Y es que, finalmente, todo ello debe valorarse bajo la situación descrita por la vecina, en quien no concurre duda alguna de parcialidad, sobre cuya base se vislumbra la actitud del acusado, que hace plenamente creíble el relato de las anteriores, desmereciendo su versión de que él fuere el agredido, toda vez que esta testigo declaró que era él el que se dirigía a ellas diciéndoles 'os voy a rajar, venir que os voy a pinchar', con el cuchillo en la mano, lejos del papel de víctima en que se amparó. En definitiva, todo ello se estima prueba de cargo apta para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que asiste al acusado. Sus testimonios gozan de las exigencias jurisprudenciales en orden a un pronunciamiento sobre su veracidad y valor acreditativo, como son la ausencia de incredibilidad subjetiva, sobre todo en la vecina, verosimilitud y persistencia en su declaración, ofreciendo absoluta credibilidad el relato de hechos efectuado por las denunciantes, en todo momento lógico, coherente, detallado y razonable, persistente y sin contradicciones relevantes, al tiempo que la verosimilitud de la agresión se confirma con las lesiones adveradas, claramente contundentes, que denotan cierta fuerza o intensidad, coincidente con el relato por ellas formulado, junto con el hecho posterior de las amenazas con el cuchillo corroboradas con la versión de un tercero, la vecina.

Y es que, además de tener en cuenta en tal valoración la percepción directa del modo en que se expresan, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad, es en este juicio, donde también la credibilidad de los testigos de cargo se sustentan en la menor credibilidad que se otorga a los otros testigos que contradicen su testimonio, en este caso el acusado, quien se presentó como víctima y no casa ni con las lesiones anteriores de Eva que sale ya desde su casa con la cara ensangrentada, ni con el hecho de salir tras ellas cuchillo jamonero en mano profiriendo amenazas, que le desmerecen en su credibilidad.

En conclusión, a la vista del análisis anterior de la prueba practicada, pese a la negativa de los hechos objeto de acusación por parte del acusado, se entienden probados los mismos, quedando desvirtuado con ello la presunción de inocencia que ampara al acusado, debiendo ser condenado por los delitos y faltas arriba señalados, en el caso de los delitos amparados en los tipos agravados de la violencia de género, en tanto las lesiones adveradas y amenazas vertidas, con el estado de agresividad y uso de armas a que se apuntó, denotan una respuesta totalmente desproporcionada ante una posible situación de discusión, con empleo de una fuerza y amedrentamiento de considerable intensidad que implica la consideración de una situación de desigualdad y superioridad del hombre frente a la mujer, y de intento de sometimiento de la misma, que informó la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, tal y como se expone en su exposición de motivos.

Por último, en cuanto a la entidad de las lesiones que dan lugar al tipo del art. 148.4 en relación con el art. 147.1 C.P ., se concluye en la necesidad de tratamiento médico o quirúrgico a la vista del informe médico forense (folio 47), consistente en la sutura de la herida con dos puntos. Así, por ejemplo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de abril de 2004 declara que: 'Sin ánimo exhaustivo nos limitaremos a señalar que efectivamente en la sentencia 806/2001, de 11 de mayo, se dice que 'es Jurisprudencia reiterada de esta Sala Segunda, que constituye tratamiento quirúrgico la sutura o costura de los tejidos que han quedado abiertos como consecuencia de una herida, y que es preciso aproximar para que la misma cierre'.

SEGUNDO.- El recurso presentado por la parte recurrente, no puede prosperar por lo que seguidamente se dirá. En primer lugar y por lo que respecta a la valoración de la prueba, es obligado recordar que según establece el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y es doctrina reiterada por los Tribunales, y ha sido repetidamente recogida por esta Sala, corresponde al Juez ante quien ha sido practicada dicha prueba su valoración, pues ha dispuesto de la oportunidad y ventaja que supone percibir directamente con sus propios sentidos -inmediación-, el contenido de las manifestaciones hechas ante su presencia, y la actitud de quienes las evacuaron, no siendo posible en apelación modificar tal valoración, puesto que dicha operación axiológica únicamente puede venir en conocimiento del Tribunal del resultado de la prueba practicada a través de su reflejo en el acta del juicio y en la grabación del mismo; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (por todas STC 2-7-90 y STS 12-3-97 ). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'íter' inductivo del juzgador de instancia. Es decir, el recurso de apelación interpuesto se basa en el error en la apreciación de la prueba, en particular de las pruebas de carácter personal practicadas en el Juicio Oral, fundamento directamente condicionado por las limitaciones derivadas de las exigencias de los principios de inmediación y contradicción.

La jurisprudencia ha reiterado hasta la saciedad que toda declaración de hechos probados ha de sustentarse en una valoración directa de la actividad probatoria de cargo y de descargo cuando ésta es de índole personal, exigencia que deriva directamente del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) como sostiene la STC 167/2002, de 18 de septiembre al acoger, conforme al artículo 10.2 CE , la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en relación con demandas promovidas por infracción del artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos , cuando el Tribunal de Apelación ha de conocer tanto de cuestiones de hecho como de Derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha entendido que la apelación no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal de las pruebas de carácter personal, repetición de pruebas que, como ya se ha dicho, no está previsto en nuestra ley rituaria penal. Lo que sí es susceptible de revisión en esta segunda instancia es el correspondiente juicio valorativo desde la perspectiva de su estructura racional, sobre todo cuando la prueba de cargo se sustenta en indicios, pero, en palabras del TS, Sentencia de 29 de octubre de 2003 , 'la valoración del Tribunal cuando depende sustancialmente de la inmediación, de la percepción directa de las declaraciones prestadas en su presencia, no es susceptible generalmente de revisión ( SSTS, entre muchas, de 25 de octubre de 2000 , 19 de enero y 6 de febrero de 2002 , y 8 de febrero de 2002 )'.

Pues bien, una vez re-examinadas las actuaciones, y procedido al visionado de la grabación del Juicio Oral, se comprueba que en la valoración realizada por el Juzgador de Instancia y en su relación de hechos probados, en modo alguno se aprecia arbitrariedad, ni irracionalidad alguna, únicos supuestos que permitirían la corrección en esta vía del recurso.

No existen versiones contradictorias de la víctima y del acusado, sino que existen versiones distintas de las partes, si bien la versión de las víctimas, viene corroborada por una testigo de los hechos -una vecina-, y por el parte médico forense. En primer lugar y como dice el Juzgador de Instancia, la versión dada por el acusado no es verosímil, y para ello, se basa, lógicamente en la declaración prestada por una testigo de los hechos, una vecina, que tuvo que dar cobijo a las víctimas, ya que Arturo salió detrás de las víctimas, blandiendo un cuchillo jamonero en las manos, diciéndoles 'os voy a rajar, venir que os voy a pinchar'. Dicha declaración es del todo contundente y no deja lugar a dudas sobre la actuación del propio acusado, que también reconoció parte del incidente. Las no coincidencias que pueden presentarse en este relato de hechos no son del todo punto sustanciales, ni pueden quebrar la veracidad que da el Juzgador a las declaraciones de las víctimas. Por la testigo Eva se ratificó en su denuncia, relató los hechos, dijo que estaba la hija pequeña en la vivienda, y que oyó la discusión. Dice que él denunciado amenazó a su hermana, que ella se puso por en medio, que él cogió a su hermana de los pelos, y la tiró al suelo. Su madre también se puso por en medio para separar, y él le agredió. Y luego cogió una estatua y se la tiró a ella a la cabeza. Luego él se fue hacia arriba. Ellas se quisieron ir, pero la puerta estaba cerrada, y tuvieron que saltar. Su hija pequeña les dijo que corrieran, que había cogido un cuchillo. Salió él con un cuchillo a la calle, y les dijo que las iba a matar, llamándolas hijas de puta, y también pegó a su tía Angustia fuera, en la calle. Añade que su vecina Nuria les metió en su casa cuando salió con el cuchillo.

Por Raimunda se dijo en el acto del juicio oral que se presentó en la casa, y que su hermana estaba discutiendo, y él le dijo a ella que si le pegaba una hostia, y se levantó, y le pegó con la mano abierta, y la tiró al suelo, la cogió del pelo, no podía moverse, y luego le pegó a su hermana, y a su madre. Cogió un caballo y lo tiró a su hermana. Fue a la cocina y luego salió con un cuchillo, y luego se fue a cambiarse. Su sobrina estaba arriba. Arturo les dijo hijas de puta, os voy a matar, e intentó acuchillar a Angustia . No le causó lesiones, sino dolor en el cuello. Y añade que su madre en ningún momento cogió el centro de mesa.

Por parte de Mariola se dijo en el juicio que llegaron a la casa con su hija y las niñas. Arturo quiso hablar con Eva , y su hija le dijo que no quería estar con él, y tuvieron unas palabras. A su hija le pegó, a ella también y los arrinconó. No sabe como le pegó. A su hija le tiró una figura, pero ella no lo vio. Esa figura la lanzó él, y ella no la cogió. Les dijo que se iba a por un cuchillo y las iba a matar. Salieron todos. Ella se quedó en el muro, él salió, pero subió a cambiarse, y luego salió con un cuchillo jamonero. También pego una patada a su hermana. Tuvo lesiones por todo el cuerpo. Añade que la tenía en el suelo, que le pegó, y no sabe como le pegó ni donde.

Por lo tanto, las declaraciones testificales anteriores son del todo coincidentes en lo importante, con lo declarado en instrucción, y acreditan los hechos. Oídas dichas manifestaciones, las mismas se entienden creíbles, por lo que la declaración de hechos probados no tiene ningún error. El acusado pegó a la hermana de Eva , y la cogió del pelo, pero no le causó ningún tipo de lesión, como dijo en la vista. Por parte de Mariola Igual no sabía donde le pegó el acusado dada la rapidez con la que sucedieron los hechos, y así lo manifestó en el juicio oral. Ciertamente, aunque en Instrucción se habla de que estaban las dos hijas, en el acto del juicio oral, sólo se hace referencia a la hija menor, si bien Mariola Igual manifestó que fueron a comer a su casa, y que por la noche volvieron a la vivienda de Arturo y Eva , juntos con las dos hijas. Nadie preguntó donde estaba la hija mayor, y los hechos probados recogen que estaban las dos, sin que el propio Letrado, ahora recurrente, preguntara nada al respecto. Pero lo cierto es que allí estaba la hija menor, que oyó y vio todo lo que pasó, y que fue testigo de los hechos, avisando a su tía por teléfono, y luego avisando a su madre, tía y abuela, que Arturo había cogido un cuchillo. En consecuencia, y como se ha dicho, el recurso presentado debe ser desestimado, puesto que no existe el más mínimo error en la valoración de la prueba, que se ha ajustado a la realidad de lo acontecido.

TERCERO.- En segundo lugar se alega se alega infracción en la individualización de las penas y se solicita la pena de seis meses por el delito del artículo 171, 4 del cp . El Juzgador de Instancia realiza una motivación suficiente en cuanto a la individualización de la pena, totalmente proporcionada con los hechos sucedidos. Dichos hechos son totalmente graves, y así han sido tipificados. La parte recurre la pena correspondiente al delito de amenazas del artículo 171, 4 del cp . Por el Juzgador se ha dicho respecto a dicho delito que: 'Por lo que se refiere al delito del art. 171.4 C.P ., vista la agresividad mostrada y el uso de un cuchillo jamonero, se estima procedente atender a la pena de prisión, y, dentro de la misma, considerando el conjunto de personas al que se dirigía, entre las que se encontraba su pareja, encontrándose las hijas menores en común presentes en el incidente, se entienden ajustadas las penas de prisión solicitada de 9 meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena conforme al art. 56 del C.P .; la solicitada de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años, y accesorias de prohibición de aproximarse a Eva , a su domicilio y a su lugar de trabajo, y cualquier otro que ésta frecuente, en una distancia de doscientos metros, y prohibición de comunicar con la misma por cualquier medio, por tiempo de 2 años, conforme al art. 57 C.P .'.El mínimo establecido para dicho delito, respecto a la pena de prisión es de seis meses a un año, por lo que el establecimiento de la pena de nueve meses a la vista de las circunstancias concurrentes, como la agresividad del acusado, la utilización de un cuchillo de grandes dimensiones como es un jamonero, y dirigir dicha acción contra las personas que allí estaban, es del todo correcta la fijación en los nueve meses.

Por todo ello, el recurso debe ser también desestimado.

CUARTO.- Al ser desestimado el recurso de apelación interpuesto, de acuerdo con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las costas procesales se imponen a la parte recurrente.

VISTOSlos preceptos legales de pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Agustín Cerdá Dols, en nombre y representación de Arturo contra la Sentencia número 528/2014 de fecha 22 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal número tres de Castellón , en los autos de Juicio Oral nº 380/2014, dimanantes del Procedimiento Diligencias Urgentes número 270/2014, del Juzgado de Violencia sobre la Mujer número uno de Castellón, y debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas procesales de cada recurso, a las partes apelantes.

Notifíquese la presente resolución a los interesados y remítase testimonio de la misma, junto con los autos originales, al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento.

Así, por esta Sentencia, de la que se llevara certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos


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