Sentencia Penal Nº 110/20...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 110/2015, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 93/2014 de 23 de Febrero de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Granada

Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 110/2015

Núm. Cendoj: 18087370022015100105


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

(Sección Segunda)

GRANADA

RECURSO DE APELACION PENAL NUM. 93/2014.-

Procedimiento Abreviado nº 154/2013 del Juzgado de Instrucción nº Cuatro de Granada.

Juzgado de lo Penal nº UNO de Granada (Juicio Oral nº 468/2013).-

Ponente Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez.-

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente

-SENTENCIA NUM. 110/2015-

ILTMOS. SRES.:

Dª .Aurora González Niño.

D. José María Sánchez Jiménez.

D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

En la ciudad de Granada a veintitrés de febrero de dos mil quince.

Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento Abreviado referido supra, por delitos de robo con fuerza, resistencia a agentes de la autoridad y contra la seguridad vial, siendo partes, además del Ministerio Fiscal, como apelante: Torcuato , representado por la Procuradora Sra. Dolores Mateo García y defendido por el Letrado Sr. Carmen Ruiz Corzo; es parte apelada el Ministerio Fiscal, que ha presentado escrito de impugnación del recurso. Ha sido designado Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Juan Carlos Cuenca Sánchez, que expresa el parecer de la Sala.-

Antecedentes

PRIMERO.- En la presente causa, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número Uno de Granada se dictó sentencia con fecha 30 de enero de 2.014 . En la misma se declaran probados los siguientes hechos:

,Que Luis Pablo y Torcuato , mayores de edad y sin antecedentes penales, el día 17 de diciembre de 2012, en horas anteriores al mediodía, actuando con propósito de enriquecimiento ilícito, se apoderaron de 700 metros lineales de cable eléctrico instalado en las farolas de alumbrado público instaladas en la Parcela Los Prados, de la urbanización sita en el Polígono Los Álamos de la localidad de Atarfe. Para ello violentaron ocho cajas de registro de las farolas que impedían el acceso a su instalación interna, dejándolas inservibles y el material eléctrico sustraído fue introducido por los acusados en el maletero del vehículo Renault Megane Scenic de color oscuro, con matrícula ....NNN , del que era titular el acusado Luis Pablo .

Alertadas las fuerzas y cuerpos de seguridad de la sustracción, una dotación de la Guardia Civil localizó el vehículo descrito, ocupado por los acusados, en una estación de servicio de Atarfe, procediendo a su identificación. Sin embargo, ello no pudo realizarse en un primer momento pues llegaron a empujar Torcuato a uno de los agentes y para huir después velozmente los acusados por diversas calles del pueblo, obligando a los agentes a su persecución hasta la C/ Álvaro de Bazán, domicilio de los acusados, donde procedieron a su identificación y registro, y donde los agentes hallaron en el maletero un saco que contenía el cable sustraído, pese a lo cual no pudieron ultimar su intervención por la actitud hostil de los acusados que se hicieron con la ayuda de otras personas e increparon a los agentes, llegando incluso Luis Pablo a exhibir un gato de coche para persuadirles de que se alejasen del lugar.

El acusado Luis Pablo , única persona que fue vista conduciendo el vehículo, lo hacía pese a haber sido sancionado administrativamente con la pérdida de los puntos asociados a su permiso de conducir; circunstancia que era conocida sobradamente por el acusado, a quien se le notificó a principios de 20nla sanción -sic- y quien había resultado condenado en varias ocasiones durante 2012 por este delito.

El material sustraído tiene un valor de 4795 sin IVA. Los desperfectos ocasionados para su apoderamiento ocasionaron un perjuicio económico al Ayuntamiento de Atarfe de 2333' 49€.' -sic-

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente:

,Que debo CONDENAR y CONDENO a Luis Pablo y Torcuato como autores de un delito de robo con fuerza en las cosas y de un delito de resistencia y desobediencia grave a agentes de autoridad, sin la concurrencia de circunstancia modificativa, a un año y a seis meses de prisión a cada uno, y a Luis Pablo como autor de un delito de conducción sin permiso a tres meses de prisión, con privación del derecho de sufragio pasivo durante la duración de la condena en todos los casos, a que indemnicen solidariamente al Ayuntamiento de Atarfe en 7128, 49 euros en euros y al pago de las costas.'

TERCERO.- Notificada a las partes, contra la sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Torcuato .

CUARTO.- Presentado ante el Juzgado ,a quo' el escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , formulándose las alegaciones que constan en autos. Transcurrido el plazo fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 17 de febrero de 2.015, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.- Se acepta la relación de hechos probados, que contiene la sentencia apelada, antes transcrita.

SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de la instancia condena a los acusados Luis Pablo y Torcuato como autores de un delito de robo con fuerza en las cosas y de un delito de resistencia y desobediencia grave a agentes de autoridad, sin circunstancias modificativas, a un año de prisión por el delito de robo y a la pena de seis meses de prisión por el delito de resistencia grave, y además a Luis Pablo se le condena como autor de un delito de conducción sin permiso a tres meses de prisión.

La sentencia parte de la negación de los acusados del apoderamiento del cable sustraído. Reconoce tan solo Luis Pablo que efectivamente conducía el vehículo de su propiedad careciendo de permiso.

No obstante, el testimonio de los agentes de la Guardia Civil con carnets profesionales números NUM000 y NUM001 , puesto en relación con el de Modesto , ofrecen al Juzgador de instancia un suficiente sustento probatorio a los hechos imputados. Modesto manifestó que le dieron aviso de la sustracción, le indicaban las características del vehículo que usaban los individuos que sustraían el cable y llamó a la Guardia civil dándolas. Los agentes reciben esos datos sobre el coche y localizan al poco tiempo al citado vehículo, cargado con el cable. Los agentes afirman que en el vehículo iban los dos acusados. El agente NUM000 , que fue el que se bajó a identificarlos, vio que el conductor era Luis Pablo , hecho admitido por éste. Los agentes han ratificado en la vista oral el contenido de la diligencia de exposición del folio 5. En ésta describieron los agentes como las arquetas estaban forzadas, con cables cortados visibles, y se da cuenta de la información obtenida sobre la matrícula de la furgoneta ....NNN , que una hora después localizaron en Atarfe. Hay por tanto una secuencia lógica de acontecimientos en espacio y tiempo, que unida al hecho de haber visto los agentes el cable cargado en la misma furgoneta cuya matricula les dio el otro testigo, lleva inequívocamente a la conclusión de que los acusados fueron los autores de la sustracción, aunque no se les pudo intervenir dicho material por darse a la fuga desobedeciendo gravemente las órdenes de los agentes.

En cambio, la sentencia no estima probada una acometida a los agentes pues manifestaron que cuando llegan cerca del domicilio de los acusados aparecieron otras personas que les apoyaron y montaron alboroto y aunque Luis Pablo exhibió un gato de un coche, no dirigió acción alguna de acometer con él a los agentes.

SEGUNDO.- El recurso de apelación de impugna la sentencia, en primer lugar, por el motivo de error en la valoración de la prueba. Estima que no se ha acreditado la participación del recurrente Torcuato en la sustracción de cable, que ninguna prueba directa existe de ello. Los acusados fueron vistos en el coche horas después de la sustracción. En relación con la segunda infracción, estima que los hechos deben constituir, a lo más, una falta de desobediencia a agentes de la autoridad, sancionada en el art. 634 del CP , pues no hubo acometimiento del acusado a los funcionarios policiales.

TERCERO.- En relación con el primer motivo, cierto es que la prueba de la participación no solo del recurrente, sino del otro acusado, su hermano Luis Pablo , en el robo de cable del alumbrado público, no es de carácter directo, pues no ha comparecido ningún testigo al acto de la vista oral que haya manifestado haber presenciado cómo los acusados se apoderaban de dicho material eléctrico. Ni siquiera ha sido identificada la persona o personas que por teléfono habrían puesto al denunciante Modesto al corriente de la sustracción.

Pero no se deriva de ello la orfandad probatoria que el recurso denuncia, pues los indicios de la participación de ambos acusados son abrumadores. En efecto, como ha declarado el Tribunal Supremo en numerosas sentencias, como la de 14 de mayo de 1.999 , el derecho a la presunción de inocencia, como recuerdan las Sentencias del Tribunal Constitucional 173/97 y 68/98 , se asienta sobre dos ideas esenciales: de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del artículo 117.3 CE , y, de otro lado que la sentencia condenatoria se asiente en auténticos actos de prueba, con una actividad probatoria que sea suficiente para desvirtuarla, para lo cual es necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea tanto con respecto a la existencia del hecho punible, como en lo atinente a la participación en él del acusado. El mismo Tribunal Constitucional, entre otras, en las sentencias 174/85 , 175/85, 160/88, 229/88, 111/90, 348/93, 62/94, 78/94, 244/94, 182/95) y el propio Tribunal Supremo (cfr . sentencias 4 de enero , 5 de febrero , 8 y 15 de marzo , 10 y 15 de abril y 11 de septiembre de 1991 , 507/96, de 13 de julio , 628/96, de 27 de septiembre , 819/96, de 31 de octubre , 901/96, de 19 de noviembre , 12/97, de 17 de enero y 41/97, de 21 de enero , y de 18 de enero de 1999 , entre otras muchas) han precisado que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional.

Los requisitos repetidamente expresados por nuestro Tribunal Supremo (Sentencias de 23 de mayo y 3 de octubre de 1997 ; 14 de mayo , 8 de junio , 30 de noviembre de 1998 y 3 de mayo de 2.001 , entre muchas), son:

A) Que los indicios estén plenamente acreditados; y que además sean plurales, o excepcionalmente sea único pero de una singular potencia acreditativa; sean concomitantes al hecho que se trate probar y estén interrelacionados, cuando sean varios, reforzándose entre sí ( Sentencias de 12 de julio y 16 de diciembre de 1996 , entre otras).

B) Que a partir de esos indicios se deduzca el hecho consecuencia como juicio de inferencia razonable, es decir, que no solamente no sea arbitrario, absurdo o infundado, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de demostración, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano' ( Sentencias de 18 de octubre de 1995 ; 19 de enero y 13 de julio de 1996 , etc.).

C) Que la Sentencia exprese cuáles son los hechos base o indicios en que apoya el juicio de inferencia, y que explicite el razonamiento a través del cual partiendo de los indicios se llega a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación del acusado.

En definitiva, como señalan las Sentencias del Tribunal Constitucional 24/1997 y 68/98 , que la prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito deben deducirse de esos indicios (hechos completamente probados) a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria.

En el presente caso, son plurales los indicios de la participación de ambos acusados en la sustracción: el testigo Modesto ha manifestado que, en las llamadas que recibió de empleados que trabajaban en unas naves próximas alertándole de los hechos, se hacía referencia a dos individuos posiblemente de etnia gitana; en segundo lugar, se facilitó un número de matrícula y una descripción del vehículo (furgoneta monovolumen de color azul oscuro); en tercer lugar, aproximadamente una hora después de denunciarse los hechos, agentes de la Guardia Civil localizan el vehículo, en cuyo interior, en un saco, hallaron el cable sustraído; en cuarto lugar, los agentes refieren (ya por directo conocimiento) que en el interior del coche viajaban dos individuos; en quinto lugar, y tras una accidentada persecución, logran que el vehículo se detenga, y del mismo se bajan los dos acusados, produciéndose los hechos que se relatan en la sentencia.

A la vista de este conjunto de datos indiciarios, convenimos con el Sr. Magistrado de instancia, existe una secuencia lógica, temporal y espacial, entre el apoderamiento y el descubrimiento en el vehículo de los dos acusados, por lo que resulta por completo razonable y conforme con las reglas de experiencia considerar que ambos acusados fueron los responsables de la sustracción de cable.

CUARTO.- En relación con la calificación como falta del art. 634 del CP de los hechos que para la sentencia son constitutivos de un delito de resistencia, tampoco el recurso prosperará. La actitud de ambos acusados, sin llegar a constituir un delito de atentado, calificación que la sentencia desecha, es subsumible en el ámbito del art. 556 CP . La actual jurisprudencia ( SSTS 778/2007 de 9 de octubre , 981/2010 de 16 de noviembre ), ha atenuado la radicalidad del criterio anterior en la distinción entre los delitos de atentado (art. 550) y resistencia y desobediencia grave (art. 556) y que entendía que la resistencia se caracterizaba por un elemento de naturaleza obstativa, de no hacer, de pasividad, contrario al delito de atentado que exigía, por el contrario, una conducta activa, hostil y violenta, dando entrada en el tipo de resistencia no grave 'a comportamientos activos al lado del pasivo que no comportan acometimiento propiamente dicho ( SSTS de 3/10/96 , 11/3/97 ). La STS de 18/3/00 , como recuerda la de 22/12/01 , se refiere a la resistencia típica como aquella consistente en el ejercicio de una fuerza eminentemente física (...) de forma que si dicha resistencia se manifiesta de forma activa y alcanza los caracteres de grave, integra la figura del artículo 550 C.P .

Por ello, los elementos normativos a ponderar se refieren, por una parte, a la actividad o pasividad de la conducta del sujeto activo, y, por otra, a la mayor o menor gravedad de la oposición física del mismo sujeto al mandato emanado de la autoridad o sus agentes en el ejercicio legítimo de sus funciones, debiendo igualmente subrayarse que hoy en día el bien jurídico protegido, más que el tradicional principio de autoridad, lo constituye la garantía del buen funcionamiento de los servicios y funciones pública.

De acuerdo con lo relatado en el hecho probado y conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta la conducta del hoy recurrente aparece correctamente calificada como delito de resistencia. El recurrente Torcuato empujó a uno de los agentes en la gasolinera en la que se intentó su identificación y una vez que detuvieron la furgoneta, mantuvo su actitud hostil (auxiliado en ello por un indeterminado número de personas).

Estos hechos son inconciliables con la levedad que exige su consideración como una mera falta de desobediencia.

Las costas proceden de oficio en el recurso.-

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación promovido por la Procuradora Sra. Dolores Mateo García, en nombre y representación de Torcuato , contra la sentencia dictada en la presente causa por el Juzgado de lo Penal número Uno de Granada, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, por sus fundamentos y por los contenidos en la presente. Se declaran de oficio de las costas del recurso.

Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-


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