Sentencia Penal Nº 110/20...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 110/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 320/2015 de 23 de Febrero de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CHACON ALONSO, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 110/2015

Núm. Cendoj: 28079370272015100091


Encabezamiento

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 , 914934469 - 28071

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 3 / C 3

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0005111

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 320/2015

Origen: Juzgado de lo Penal nº 04 de Móstoles

Procedimiento Abreviado 341/2014

Apelante: D./Dña. Carlos Antonio

Procurador D./Dña. MARIA DOLORES FERNANDEZ PRIETO

Letrado D./Dña. MARIA ELENA BADIA LOPEZ

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 110/2015

ILMOS./AS. SRES./AS.

D./Dña. MARIA TARDON OLMOS (PRESIDENTA)

D./Dña. Mª CONSUELO ROMERA VAQUERO (MAGISTRADA)

D./Dña. TERESA CHACON ALONSO (PONENTE)

En Madrid, a veintitrés de febrero de dos mil catorce.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, las D.P.A. nº 341/2014, procedente del Juzgado de Lo Penal nº 4 de Móstoles, seguido por un delito de amenazas leves en el ámbito familiar, siendo partes en esta alzada como apelante Carlos Antonio ; y como apelado el Ministerio Fiscal; y Ponente la Magistrada Sra. TERESA CHACON ALONSO.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal nº 4 de Móstoles, se dictó sentencia el 12/12/2014 , que contiene los siguientes Hechos Probados: ' ÚNICO.-Se declara probado que el acusado, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, sobre las 4.00 horas del día 26 de julio de 2014, pese a tener conocimiento de que el juzgado de violencia sobre la mujer 9 de Madrid, en Auto de fecha 7 de marzo de 2014, en las diligencias Urgentes 46/14 , notificado el mismo día había dictado a favor de María Antonieta , ex pareja del mismo, orden de alejamiento en el que entre otras medidas se recogía la prohibición de aproximación a la misma o su domicilio a menos de 200 metros y de comunicar con ella por cualquier forma, se encontraba con ella en la Plaza Príncipes de España de Alcorcón. Al llegar al lugar agentes de policía nacional, en presencia de los mismos se dirigió hacia María Antonieta y le dijo con ánimo de amedrentarla: Te voy a matar como no te calles la puta boca, esto es por tu culpa, por haberme denunciado. En el momento de la detención el acusado se volvió a dirigir a María Antonieta y con igual animo le dijo: vete para casa que al final sí que te voy a matar. Por auto de fecha 30-7-14 se acordó la prisión preventiva del acusado.'.

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'Debo condenar y condeno a Carlos Antonio como autor de un delito de amenazas leves en el ámbito familiar, ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de nueve meses y un día de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas procesales. Abónesele el tiempo pasado en prisión preventiva'.

SEGUNDO.-Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Carlos Antonio , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la deliberación y resolución del recurso el día 23/02/2015.


SE ACEPTANlos de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación de Carlos Antonio , se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida, que condena a su patrocinado, como autor responsable de un delito de amenazas leves en el ámbito familiar, viniendo a alegar los siguientes motivos:

a/ Vulneración del principio de presunción de inocencia, y error en la apreciación de la prueba, señalando que no se ha practicado una prueba de cargo que enerve dicha presunción..

Expone el recurrente, que su defendido siempre ha negado haber proferido amenaza alguna contra la presunta víctima, María Antonieta , quien en el acto del plenario, manifestó no haberlas escuchado tampoco, sin que las declaraciones de los agentes policiales sean suficientes para entenderlas acreditadas.

b/ Incorrecta aplicación del subtipo agravado del artículo 171 del Código Penal , esgrimiendo que ha quedado acreditado en el plenario, en virtud de las declaraciones del acusado y de la presunta victima, que fue esta última, quien buscó y se dirigió al lugar donde se encontraba su patrocinado, Entiende por ello, que no procede la aplicación del tipo agravado, toda vez que no existe quebrantamiento de condena por parte de su defendido, ya que la situación le viene sobrevenida, sin que el hecho de que la conversación entre ellos, durará más o menos tiempo, sea un criterio determinante a la hora de valorar si existió o no quebrantamiento.

b/ Con caracter subsidiario, considera que sería de aplicación el apdo. 6º del art. 171 del Código Penal , en atención a las circunstancias personales del autor y a las concurrentes en el hecho, procediendo por ello, imponer la pena inferior en grado.

SEGUNDO.-Centrada así la cuestión, la revisión de la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida por el Juez a quo, se debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica ( SSTC 17-12-85 [RTC 1985174 ], 13-6-86 [RTC 198678 ], 13-5-87 [RTC 1987 55 ], 2-7-90 [RTC 1990124 ], 4-12-92 [RJ 199210012 ], 3-10-94 [RJ 19947607]), y únicamente debe ser rectificada, bien cuando no existe al imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador «a quo» de tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales. ( SS. TC 1-3-93 [RTC 199379], S. TS 29-1-90 [RJ 1990527]).

Por otra parte, el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución (RCL 19782836), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos [LEG 19481]; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales [RCL 19792421], y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [RCL 1977893]). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS 251/2004 ).

Procede pues, analizar:

a/ Si existe en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente)

b/ Si dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita)

c/ Si esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso puede considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente); y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio 'in dubio pro reo' en favor del acusado.

Debe incidirse en que, no puede prescindiese de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución sino que además, es el 'eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. ( STS 2 de diciembre de 2003 ).

Señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 137/88 de 7 de julio y ha reiterado en numerosas resoluciones, que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada siempre que se observe el de un cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del juez de instrucción), objetivos (contradicción con la intervención de letrado) y formales (introducción en el juicio través de la lectura de los documentos)'.

Por su parte, también el Tribunal Supremo ha señalado reiteradamente que aun cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen estos delitos, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, es necesario depurar con rigor las circunstancias del caso para comprobar si efectivamente concurren los requisitos que se exigen para la viabilidad de la prueba y que son los siguientes: a) ausencia de incredulidad subjetiva; b) verosimilitud del testimonio; c) persistencia en la incriminación y la concurrencia de datos corroboradores ( SSTS 23-3-1999 [RJ 19992676 ], 2-6-1999 [RJ 19993872 ], 24-4-2000 [RJ 20003734 ], 26-6-2000 [RJ 20006074 ], 15-6-2000 [RJ 20005774 ] y 6-2-2001 [RJ 20011233]).

TERCERO.-En el presente supuesto, el Juez a quo, analiza de forma coherente, y sin incongruencia alguna en la sentencia impugnada, el resultado de la prueba practicada, con todas las garantías en el acto del juicio oral, señalando en cuanto a las supuestas amenazas, como aún cuando el acusado, negó haberlas proferido, y la presunta víctima, María Antonieta , señaló que no las había escuchado, las declaraciones de los agentes policiales indicando como en su presencia, el acusado, se dirigió a María Antonieta , diciéndole, 'que se callara la boca que la iba a matar, porque toda la culpa era suya...', reiterándolo en varias ocasiones, le ha llevado a un juicio de certeza, sobre la realidad de los hechos objeto de acusación.

Asimismo, en cuanto al quebrantamiento de la medida cautelar, aún cuando parte, de que conforme a la declaración de acusado y María Antonieta , fue esta última, quien se personó en el lugar en el que se encontraba el primero, incide en que también, conforme a la declaración de la presunta víctima, mantuvieron después del encuentro una discusión de entre 15 a 20 minutos, lo que entiende debía haber evitado el acusado, quien al tener una orden de prohibición de acercamiento y comunicación, tendría que haberse marchado y evitado todo tipo de comunicación con aquella, una vez se percató de su presencia.

Pues bien, dichas declaraciones, constituyen en un supuesto de prueba de naturaleza personal, en cuya valoración, resulta esencial la percepción directa de la misma por el Juez a quo, quien en virtud de la inmediación, se encuentra en una situación privilegiada para valorar su fiabilidad, consistencia, y autenticidad, de ahí, que deba respetarse su criterio, salvo que se aprecien ilogicidades, incoherencias o lagunas. Al respecto es preciso recordar que como señalaba la STS 251/2004 de 26 de febrero ' la inmediación aún cuando no garantice el acierto, ni sea por si misma suficiente para distinguir la versión correcta de lo que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia en cuanto a la credibilidad de quien declaro ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal, que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.

Elementos inexistentes en el caso que nos ocupa, en el que respecto a las supuestas amenazas, aún cuando como hemos visto, tanto el acusado como la presunta víctima, han negado su existencia, se ha contado con dos testigos de excepción, ajenos a la pareja, en cuya presencia, se sitúan las mismas, quienes de forma clara y contundente, volvieron a señalar en el plenario como el acusado, se dirigió a quien resultó ser su ex-pareja sentimental, diciéndole, '... te voy a matar, como no te calles la puta boca... esto es culpa tuya, por haberme denunciado... vete para casa que al final te voy a matar...'.

Los antecedentes señalados, reflejan como el Juez a quo, ha contado con una prueba de cargo de contenido inequívocamente incriminatoria, practicada con todas las garantías en el acto del juicio oral, correctamente valorada, suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado, sin que existan elementos objetivos, que permitan a esta Sala, poder efectuar una valoración de la prueba distinta a la llevada a cabo por aquél, desde su inmediación, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Asimismo, en cuanto al supuesto quebrantamiento de la medida cautelar de prohibición de alejamiento y comunicación, cuya existencia, vigencia y conocimiento por parte del acusado, no cuestiona el recurrente, si bien es cierto, que conforme señaló la presunta víctima, fue ella, quien el día de los hechos acudió en busca del acusado, personándose en el lugar en el que éste se encontraba, señalando incluso que discutieron porque aquél no quería hablar con ella, también lo es, el que con independencia que aquél, lejos de marcharse del lugar, una vez percatado de su presencia, mantuvo una discusión durante 10 o 15 minutos, y en presencia los agentes policiales, se comunicó con ella, profiriendo las expresiones amenazantes referidas, vulnerando con ello la prohibición impuesta.

CUARTO.-Entrando a valorar el último motivo alegado, el aptdo. 6 del art. 171 del Código Penal , prevé la posibilidad de que, el Juez o Tribunal, razonándolo en sentencia, en atención a las circunstancias personales del autor y a las concurrentes en la realización del hecho, pueda imponer la pena inferior en grado.

En el presente supuesto, considerando la repetición de la expresiones amenazantes, así como la violencia verbal desplegada, y el que los hechos acaecieron quebrantado el acusado, la orden de prohibición de alejamiento y comunicación que se le había impuesto, lleva a la no pertinencia de apreciar el subtipo atenuatorio pretendido.

Se desestima el recurso de apelación interpuesto.

QUINTO.-No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Carlos Antonio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Móstoles, con fecha 12/12/2014 , en el Procedimiento Abreviado nº 341/2014.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-

Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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