Sentencia Penal Nº 110/20...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 110/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 1458/2014 de 13 de Febrero de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: QUINTANA SAN MARTIN, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 110/2015

Núm. Cendoj: 28079370302015100106


Encabezamiento

Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 , 914934388 - 28071

Teléfono: 914934388,914934386

Fax: 914934390

GRUPO 3

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0026633

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1458/2014 M-12

Origen:Juzgado de lo Penal nº 02 de Getafe

Procedimiento Abreviado 371/2011

Apelante: D./Dña. Raimundo

Letrado D./Dña. YOLANDA NAVARRO CINTA

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

AUDIENCIA PROVINCIAL RAA 1458/2014

SECCIÓN TREINTA P. Abreviado 371/2011

Jdo. Penal 2 GETAFE

S E N T E N C I A Nº 110/2015

Magistrados

Mª del Pilar OLIVÁN LACASTA

Rosa Mª QUINTANA SAN MARTÍN (PONENTE)

Carlos ÁGUEDA HOLGUERAS

En Madrid, a trece de febrero de dos mil quince.

Este Tribunal ha deliberado sobre el recurso de apelación interpuesto por Raimundo contra la sentencia dictada por la Magistrado- Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Getafe, el 26 de junio de 2014 .

El apelante estuvo asistido de Letrado en la persona de Dª Yolanda Navarro Cinta.

Antecedentes

I. El relato de hechos probados de la sentencia apelada dice así:

'Probado y así se declara que el día 1 de septiembre de 2006 Raimundo acudió, en compañía de sus padres Frida y Juan Enrique a las oficinas de la sede de la empresa FERMOAUTO S.L., sitas en la C/ Oro n° 26 de la localidad de San Martín de la Vega, con el objeto de reclamar un certificado de baja de un vehículo de su propiedad. En dicho establecimiento fue atendido por Balbino , con quien Raimundo tuvo un desencuentro, durante el cual el acusado, molesto por no ver atendidos sus requerimientos, con intención de atemorizar a Balbino , le manifestó que 'si te vas a poner chulo te parto la cara'. Ante dicha actitud Balbino les pidió que abandonaran el local, extremo que hicieron tanto Raimundo como sus padres. En dicho momento, y mientras se dirigían a la salida, intencionadamente golpeó con el brazo unos pilotos y faros que se hallaban expuestos en un mueble a la entrada, arrojándolos al suelo, y fracturándolos, causando daños cuyo valor asciende, según tasación pericial practicada al efecto, a la cantidad de 1.540 euros, que son reclamados por la entidad propietaria.

La presente causa ha estado paralizada por circunstancias no imputables ni al acusado ni a su defensa desde el día 11 de julio 2011, fecha en la que se dictó la Diligencia de Ordenación por la que el Juzgado de Instrucción remitió las actuaciones al Juzgado de lo Penal, hasta el día 10 de diciembre 2013, fecha en la que por este último Juzgado se dictó el Auto de admisión de prueba para la celebración del acto del Juicio'.

La resolución impugnada contiene el siguiente fallo:

'1.- QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Raimundo como responsable criminalmente en concepto de autor de un DELITO DE DAÑOS, previsto y penado en el art. 263 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, prevista en el art. 21.6° del Cp (en su redacción dada por la LO 5/2010 por resultar más favorable) a la pena TRES MESES DE MULTA, a razón de una cuota diaria de SEIS EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago o insolvencia prevista en el art. 53 del Código Penal , así como a indemnizar, en concepto de responsable civil directo, a la empresa FEMOAUTO S.L. en la cantidad de 1.540 euros por los perjuicios causados; e igualmente al pago de las costas procesales causadas.

2.- QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Raimundo de la falta de amenazas de la que asimismo venía siendo acusado'.

II.La parte apelante, Raimundo , interesó que se revocara la sentencia apelada y se dictara otra absolutoria.

III.- El Ministerio Fiscal interesó la confirmación de la resolución recurrida.


Se aceptan los relatados en la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.- El apelante Raimundo , ha resultado condenado en la instancia como autor de un delito de daños por hechos ocurridos el 1 de septiembre de 2006, en las oficinas de la sede de la empresa FERMOAUTO S.L consistentes en haber golpeado con el brazo, intencionadamente, unos faros y pilotos colocados en un expositor en de un mueble de la entrada, arrojándolos al suelo, fracturándose a causa del impacto.

La Sala debe valorar si en el presente caso se ha practicado prueba suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado Raimundo pues él sostiene que la prueba ha resultado insuficiente al venir constituida por la declaración exclusiva de dos testigos cuyo testimonio puede estar presidido por un ánimo espurio y que no consta acreditada la preexistencia de los dos faros de xenón.

La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 31 de octubre de 2007 , recordando su doctrina reiterada y expuesta, entre otras, en las sentencias 90/2007 , 412/2007 ó 629/2007 , dice que 'La declaración de la víctima, sobre todo en delitos cometidos en la buscada intimidad de agresor y víctima, puede integrar la prueba de cargo necesaria para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia. Como se recordaba en la ya lejana sentencia de 24 de noviembre de 1987, recordada por otras -1845/2000 - '(...) nadie ha de sufrir el perjuicio de que el suceso que motive el procedimiento penal se desarrolle en la intimidad de la víctima y del imputado (...)'. En el mismo sentido pueden citarse, entre otras, las sentencias del Tribunal Constitucional 201/89 , 160/90 , 229/91 ó 64/94 '.

Tratándose de una prueba de carácter personal, con el fin de garantizar su fiabilidad y tutelar eficazmente el derecho constitucional a la presunción de inocencia el Tribunal, como en toda actividad probatoria, debe efectuar una cuidada valoración de dicho testimonio atendiendo, entre otros posibles factores, a los siguiente criterios ( ss. TS 6-4-2001 , 19 -5-2001, 8-5-2002 , 20-6-2002 ):

1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva. La comprobación de la concurrencia de este requisito exige un examen minucioso del entorno personal y social que constituye el contexto en el que se han desarrollado las relaciones entre el acusado y la víctima, cuyo testimonio es el principal basamento de la acusación. Es necesario descartar, a través del análisis de estas circunstancias, que la declaración inculpatoria se haya podido prestar por móviles de resentimiento, venganza o enemistad y, al mismo tiempo, excluir cualquier otra intención espuria que pueda enturbiar su credibilidad. Sólo de esta forma se puede establecer una primera base firme para llegar a un principio de convicción inculpatoria.

El acusado y los testigos María Dolores -representante legal de la empresa FERMO AUTO, concesionario de la marca Opel y además taller multimarca- y Balbino -responsable de las bajas de los vehículos en FERMOAUTO- se conocían porque Juan Enrique , padre de Raimundo , y él mismo acudieron a tal establecimiento para, primero, para pedir presupuesto de reparación y ante su elevado costo y en segundo lugar, cursar la petición de baja definitiva del vehículo Ford Orión Y-....-UX tras el accidente sufrido por Raimundo el 31 de julio de 2006.

El momento de entrega del documento acreditativo de la baja y certificado de destrucción no fueron del agrado de Frida y su esposo lo que originó en el concesionario un incidente verbal entre los estos y Balbino . Pues bien, difícilmente puede sostenerse ánimo espurio alguno en los testigos (temor a una denuncia por su irregular proceder, dicen) cuando los propios recurrentes en su recurso sostiene que pudieron beneficiarse del Plan Prever con el certificado de baja y ulterior destrucción del vehículo y que su intención era no interponer denuncia alguna contra FERMO AUTO y nunca se ha interpuesto la misma.

Por otro lado, sorprende que el recurrente no haya aportado a las actuaciones ese supuesto uso indebido por parte de FERMOAUTO del certificado de destrucción en interés propio; certificado que permite un solo uso y cuyos beneficiarios han siso precisamente Raimundo y sus padres

A ello debemos añadir que tanto Raimundo como sus padres, Frida y Juan Enrique , admitieron los hechos parcialmente. Por mucho que se niegue en el recurso tal extremo el visionado del acto del juicio oral, grabado en soporte informático, permite constatarlo. Porque admiten que Raimundo golpeó la estantería y que se cayeron al suelo distintos efectos. Claro que niegan (uno en su legítimo derecho a la defensa y los otros por evidentes razones paterno filiales), que el golpe fuera intencionado y que se rompiera objeto alguno en la caída, especialmente niegan que se rompieran los faros de xenon, de elevado valor.

2º) Verosimilitud del testimonio, por cuanto que es necesario que nos encontremos ante una manifestación, que por su contenido y matices, ofrezca sólidas muestras de consistencia y veracidad. La mejor forma de conseguir este objetivo pasa por contrastar las afirmaciones vertidas por los testigo, con los demás datos de carácter objetivo que bien de una manera directa o periférica sirvan para corroborar y reforzar aspectos concretos de las manifestaciones inculpatorias.

Este apoyo material sirve para reforzar la credibilidad, no sólo de la persona que vierte la declaración, sino también la verosimilitud del dato facilitado.

Es evidente que esta exigencia debe aquilatarse y extremarse en aquellos casos en los que el delito, por sus especiales características, no ha dejado huellas o vestigios materiales de su ejecución, que no es el caso pues en este punto concreto encontramos un dato objetivo relevante que no es otro que la factura relativa a la adquisición por parte de FERMO AUTO, S.L de los faros que rompió el acusado, obrante al folio 16 de las actuaciones. Y el que la misma sea de fecha 17 de julio de 2016 confirma precisamente su preexistencia pues los hechos que se enjuician ocurrieron el 1 de septiembre de 2006. Y no es censurable que del hecho no se diera parte a la aseguradora por FERMO AUTO; Balbino ofreció al respecto una explicación: su abogado le dijo que tenía que ser judicialmente y no a través del seguro. Sin duda por tratarse de un hecho doloso el causante del daño.

A los folios 20 y siguientes consta la peritación judicial que confirma que el valor de los faros de xenón de la factura de referencia se ajusta al precio del mercado (1.540,50 euros los dos).

3º) Persistencia en la incriminación. Debe comprobarse cuál ha sido la postura de los testigos incriminadores a lo largo de las actuaciones, tanto en la fase de investigación como en el momento del juicio oral. La continuidad, coherencia y persistencia en la aportación de datos o elementos inculpatorios no exige que los diversos testimonios sean absolutamente coincidentes, bastando con que se ajusten a una línea uniforme de la que se pueda extraer, al margen de posibles matizaciones e imprecisiones, una base sólida y homogénea que constituya un referente reiterado y constante que esté presente en todas las manifestaciones.

La versión que de los hechos mantuvieron en el plenario Balbino y María Dolores coincide de forma sustancial con la que ya habían prestado en la fase de instrucción. Claramente relataron el incidente verbal entre los padres del acusado y Balbino ; la entrada de Raimundo a la oficina tras ser invitados sus padres a salir por los modales utilizados en su conversación con Balbino ; su enfado por haber echado a sus padres y sus acción: con su brazo extendido 'barrió' de una estantería expositor varios objetos que allí había y cayeron al suelo, entre ellos, dos faros de xenon de los que se rompieron las patillas de que disponen para su sujeción a los vehículos, lo que les hizo inservibles.

No tardó María Dolores 4 días en formular la denuncia pues lo hizo el 4 de septiembre a las 18:55 horas y si no acudió el mismo día 1 de septiembre fue, dijo, porque habían decidido denunciar en un solo día varios hechos que acumularon(este y otros por estafas, impagos, etc.). Por último, la factura relativa al valor de los faros consta en la causa desde el 18 de octubre de 2006 por lo que si el apelante negaba haber causado los hechos en la forma y por el importe que decía el Ministerio Fiscal y se concluyó ulteriormente en la sentencia que se impugna, pudo solicitar se aportara a la causa por el perjudicado la grabación de las cámaras de seguridad con las que está dotado FERMO AUTO y nunca lo ha hecho.

SEGUNDO.- Procede desestimar el recurso y declarar de oficio las costas de la segunda instancia.

Fallo

Se DESESTIMAel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Raimundo contra la sentencia dictada en el Juicio referenciado con fecha 26 de junio de 2014 la cual se confirma íntegramente.

Se declaran de oficio las costas de esta segunda instancia.

Devuélvanse los autos con certificación de lo resuelto al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes interesadas haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Sra. Magistrada que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, por ante mí el Secretario, de lo que doy fe.


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