Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 110/2015, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 7, Rec 9136/2014 de 02 de Marzo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: GONZALEZ FERNANDEZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 110/2015
Núm. Cendoj: 41091370072015100089
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Sevilla.
Sección Séptima.
Rollo nº 9136/2014 (R.C.A.).
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA.
SECCION SEPTIMA.
SENTENCIA Nº 110/2015.
Rollo de Apelación nº 9136/2014.
Procedimiento Abreviado nº 361/2012.
Juzgado de lo Penal nº 1 de Sevilla.
Magistrados:
Javier González Fernández, ponente.
Juan Romeo Laguna.
Esperanza Jiménez Mantecón.
Carmen Barrero Rodríguez.
En Sevilla, a 2 de marzo de 2015.
Este Tribunal ha visto en apelación la causa referenciada, en la que han sido partes D. Nemesio , acusado, como apelante, y el Ministerio Fiscal y los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía de números NUM000 y NUM001 , acusadores particulares, como apelados, y ha deliberado y ha resuelto como a continuación se expone.
Antecedentes
Primero.- El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal dictó el día 21 de abril de 2014 sentencia, cuyo Fallo dice lo siguiente:
'1. Se condena a don Nemesio , como autor de un delito de atentado del art. 551.1 CP , con la atenuante muy cualificada de embriaguez del art. 21.2ª CP y la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6ª CP , a una pena de 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
2. Se condena a don Nemesio , como autor de dos faltas de lesiones del art. 617.1º CP , por cada una de ellas a una pena de 1 mes de multa, con una cuota diaria de 6 euros.
3. Se condena a don Nemesio a indemnizar al Policía Nacional NUM000 en la cantidad de 100 euros; y a indemnizar al Policía Nacional NUM001 en la cantidad de 600 euros.
4. Se condena a don Nemesio al pago de las costas, incluidas las de la acusación particular.'.
La sentencia contenía la siguiente declaración de Hechos Probados:
'1. A las 04:55 horas del 30 de diciembre de 2011, en la calle Alfonso XII, de Sevilla, Nemesio , que se encontraba en estado de embriaguez por el consumo de ocho copas de ron y habiendo consumido también hachís, tras ser requerido por el Policía Nacional NUM002 para que se identificara, golpeó dando un puñetazo en el pecho al agente, procediendo a su detención dicho agente y los agentes NUM000 y NUM001 , a los que había insultado previamente diciéndoles: 'hijos de puta y cabrones', revolviéndose Nemesio y dando patadas para evitar ser detenido; pudiendo ser finalmente reducido tras echarlo al suelo y ponerle los grilletes.
2. Como consecuencia de estos hechos, los Policías Nacionales NUM000 y NUM001 sufrieron lesiones: el primero contusión en mano izquierda y codo derecho que curó en dos días, uno de ellos impeditivo, con una única asistencia; y el segundo contusión en manos que sanó en veinte días, uno de ellos impeditivo, con una única asistencia.
3. La tramitación de la presente causa ha estado paralizada desde el 2 de agosto de 2012, en que fue repartida a este Juzgado, hasta el 21 de enero de 2014, en que se incoó la misma y se señaló juicio oral.'.
Segundo.- Contra la sentencia se interpuso recurso de apelación tanto por la representación de D. Nemesio , acusado. Trasladada copia de los escritos de recurso a las otras partes personadas, el Ministerio Fiscal y la representación de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía de números NUM000 y NUM001 , acusadores particulares, formularon alegaciones impugnando el recurso. Posteriormente, al remitirse los autos a este tribunal, se incoó Rollo el día 4 de noviembre de 2014, deliberándose el día señalado al efecto, el 16 del pasado mes de febrero.
Se aceptan los declarados con tal carácter en la sentencia impugnada.
Fundamentos
Primero.- El acusado, D. Nemesio , fue condenado en la primera instancia como autor de un delito de atentado de los artículos 550 y 551.1 del Código Penal y de dos faltas de lesiones de su artículo 617.1, al entender demostrados el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal los hechos reflejados en el relato fáctico de la sentencia apelada, que más arriba se reseña.
Al sr. Nemesio le fueron apreciadas las atenuantes de embriaguez, como muy cualificada, y la de dilaciones indebidas.
El recurso de apelación se articula sobre los siguientes motivos: 1) error de hecho y de derecho en la valoración de las pruebas; 2) infracción por aplicación indebida de los artículos 550 y 551.1 del Código Penal ; 3) con carácter subsidiario, infracción por inaplicación de los artículos 556 y 634 del referido código ; 4) también con carácter subsidiario, infracción por aplicación indebida de su artículo 617.1 ; 5) con igual carácter, infracción por inaplicación de su artículo 20.4 ; 6) subsidiariamente también, infracción del artículo 66.1.2ª del meritado código, y 7) con el mismo carácter subsidiario, infracción del artículo 110 del tan citado Código Penal .
Segundo.- Pues bien, el recurso de apelación debe ser desestimado por las siguientes razones:
1) el visionado de la grabación del juicio pone de relieve lo acertado de la valoración probatoria que prolijamente explicita la sentencia.
Los agentes fueron contestes al explicar el desarrollo de los hechos, el reflejado en el relato fáctico de la sentencia, que supuso como primera acción en el tiempo el lanzamiento por el apelante de un puñetazo al policía nacional nº NUM002 cuando le requería para que se identificara tras oír los insultos dirigidos a otros compañeros.
De todo fundamento carecieron -y en esta sede carecen- los intentos de buscar contradicciones en las declaraciones de los agentes. Ninguna esencial se detecta entre lo que expusieron en el atestado, en sus declaraciones sumariales (de las que se solicitó en dos casos lectura de frases referidas al momento de la reducción del detenido como si no hubieran afirmado la realidad de la previa agresión al compañero, lo que no era así, ya que ambas declaraciones comenzaron ratificando sus manifestaciones de la comparecencia recogida en el atestado) y en el juicio oral.
2) solo desde la perspectiva de una alegación estrictamente defensiva puede explicarse que se pretenda hacer pasar como dichas por el apelante en conversación con sus acompañantes las expresiones ofensivas (hijos de puta y cabrones) contra los agentes que habían intervenido en primer lugar al verle manipular un porro (se le apreció la atenuante muy cualificada precisamente 'por el consumo de ocho copas de ron y habiendo consumido también hachís'), cuando se reconoció por el mismo acusado que se profirieron en voz alta cuando el patrullero se marchaba, de modo que pudieron ser oídas por los tres testigos (los dos primeros policías estaban dos coches más allá, según el recurrente dijo en el plenario).
Los testigos coincidieron en que fueron insultos en toda regla, a gritos y dirigiéndose a los dos agentes que intervinieron en primer lugar.
3) dicho esto, igualmente carece de toda lógica pretender hacer pasar lo anterior como un 'hecho leve' (salvo que se sostenga la tesis de que dentro de las obligaciones de los agentes policiales está la de dejarse insultar, incluso cuando, como era el caso, actúan en el ejercicio de sus responsabilidades) para intentar atemperar la tipicidad apreciada en la sentencia al calificar la reacción del sr. Nemesio contra el otro agente que, de paisano pero previamente identificado como tal, se dirigía él con motivo de los insultos proferidos, en actuación del todo legítima, cuando no obligada.
4) falto de todo fundamento es también pretender que no es excluible el ánimo espurio en los agentes alegándose una eventual detención ilegal que solo se sostiene con la versión interesada del acusado.
De destacar es, como hace la sentencia, que la versión del acusado no explica de forma razonable -de ninguna forma, más bien- las lesiones sufridas por los otros dos agentes que intervinieron tras presenciar la agresión a su compañero.
Por las mismas razones tampoco es verosímil el testimonio del primo del acusado: sostuvo una versión en la que los agentes se comportaron supuestamente de forma 'muy agresiva' con el acusado sin que éste llegase a ponerles las manos encima a ellos, pese a lo cual los únicos que sufrieron lesiones fueron dos de los cuatro policías que tuvieron que intervenir para reducirle.
5) pese a lo que trata de argumentarse en el recurso, aparte de que en sí mismas nada prueban de la tesis del acusado (lo que razonablemente motiva la sentencia y hay que poner en relación con lo ya expuesto), que fueran leídas en el acto del juicio las declaraciones testificales de los dos acompañantes del apelante no les otorga valor probatorio.
Así, no consta que a su práctica fueran citadas las acusaciones, con lo que no se respetó la garantía de contradicción.
6) en consecuencia, dado el contexto que se acaba de describir puede concluirse que con tal bagaje probatorio no cabe sostener que las pruebas fueran valoradas en contra de las reglas de la lógica y de la experiencia por el juzgador de la primera instancia, al decidir en sentencia como lo hizo, para lo que, además, dispuso de las ventajas que la inmediación proporciona.
7) así las cosas, como ya ha tenido oportunidad de aplicar este tribunal en anteriores ocasiones, ciertamente existe una consolidada línea jurisprudencial que consagra la categoría de la resistencia activa de carácter no grave, simple o leve, calificable como un delito de resistencia del artículo 556 del Código Penal ( sentencia del Tribunal Supremo de 22-3-2013, nº 260/2013 , con cita de la de 21-1-2013, nº 27/2013 : en igual sentido el auto de 30-5-2013, nº 1132/2013 ). Pueden igualmente citarse las sentencias de 28-12-2009, nº 1343/2009 , y de 12-12-2011, nº 1355/2011 .
Ahora bien, esta última expresa que 'dentro del art. 556 C.P . tienen cabida junto a los supuestos de resistencia pasiva otros de resistencia activa que no estén revestidos de la nota de gravedad, produciéndose una ampliación del tipo genérico de resistencia compatible con actitudes activas del acusado, pero ello cuando éstas sean respuesta a un comportamiento del funcionario o agente, como sería el caso de intentar detener a un sujeto el cual se opone dando patadas o manotazos contra el policía, pero cuando en los casos en que sin tal actividad previa del funcionario, es el particular el que toma la iniciativa agrediendo, el tipo que debe aplicarse es de atentado, doctrina consagrada por innumerables sentencias de esta Sala'.
Es evidente el caso enjuiciado no encaja en modo alguno con tales supuestos, habida cuenta de que se trató de un acometimiento directo del acusado lanzando un puñetazo al pecho del agente, con independencia de que no le causara lesiones. El testigo agredido lo relacionó en el juicio con el hechos de vestir chaleco antibalas, explicando que fue agredido sin mediar palabra, así como que cuando tras el golpe él intentó agarrarle de los brazos, comenzó el forcejeo. Violenta actitud proseguida contra los demás agentes 'dando patadas para evitar ser detenido', como dice la sentencia.
No hace falta decir que del todo queda excluida la aplicación del artículo 634 del Código penal .
8) de todo lo expuesto fluye la improcedencia de la invocación de la eximente de legítima defensa del artículo 202.4 del Código Penal .
9) los informes médicos obrantes en la causa justifican plenamente la apreciación de las dos faltas de lesiones.
Procede, pues, desestimar los cinco primeros motivos del recurso
Tercero.- Igual suerte desestimatoria han de correr los motivos sexto y séptimo:
1) carece de fundamento alegar infracción del artículo 66.12ª cuando ha sido aplicado correctamente (el mínimo de la pena típica rebajada en un grado) y lo que realmente se pretende es una pena más benigna. Consideramos proporcionada la pena impuesta por el delito de atentado (seis meses de prisión) por adecuada a la naturaleza y gravedad de los hechos.
2) alegada la infracción del artículo 110 del Código Penal por otorgarse indemnizaciones desproporcionadas, para concluir en lo injustificado del motivo basta cotejar su importe con la entidad de las lesiones descritas en el relato fáctico de la sentencia, sin olvidar que se trata de lesiones de naturaleza dolosa.
Cuarto.- Asimismo, procede declarar de oficio el pago de las costas de esta segunda instancia a tenor de los artículos 239 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Teniendo en cuenta lo expuesto, y por la autoridad que nos ha conferido la Constitución,
Fallo
Desestimamosel recurso de apelación objeto de este Rollo interpuesto por la representación de D. Nemesio .
Confirmamosla sentencia dictada con fecha 21 de abril de 2014 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal, declarando de oficio el pago de las costasdevengadas en la tramitación de esta segunda instancia.
Devuélvanse al Juzgado los autos de la primera, con testimonio de esta resolución, para su cumplimiento.
Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y al Ministerio Público, tras lo cual se archivará el presente Rollo sin necesidad de nuevo proveído.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en audiencia pública por el Magistrado ponente al día siguiente de su fecha. Doy fé.
