Sentencia Penal Nº 110/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 110/2015, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 70/2015 de 09 de Diciembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP Zamora

Ponente: PEREZ SERNA, JESUS

Nº de sentencia: 110/2015

Núm. Cendoj: 49275370012015100449

Resumen:
DAÑOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

ZAMORA

SENTENCIA: 00110/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL

ZAMORA

--------------

Nº Rollo : 70/2015

Nº. Procd. : PA 49/2013

Hecho : Daños

Procedencia: Juzgado de lo Penal de Zamora

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Presidente Ilmo. Sr.

D. JESÚS PÉREZ SERNA

Magistrados Ilmos. Sres.

D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN

Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ

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El Tribunal de esta Audiencia Provincial, compuesto por D. JESÚS PÉREZ SERNA, Presidente, Doña D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN y Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA Nº 110

En Zamora a 10 de diciembre de 2015.

En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en la precedentes diligencias del Procedimiento Abreviado número 49/2013, procedentes del Juzgado de lo Penal de Zamora, contra el acusado Augusto , representado por el Procurador Sr. Lobato Herrero y asistido del Letrado Sr. Garrido de Prado, en cuyo recurso son partes como apelante Eugenio , representado por el Procurador Sra. Barba Gallego y asistido del Letrado Sr. Barba de Vega, recurso al que se adhirió el Ministerio Fiscal y como apelado el acusado; y ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESÚS PÉREZ SERNA, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 15/4/2015, por el Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal de esta ciudad se dictó sentencia en los autos originales de los que el presente rollo dimana y en cuyos hechos probados literalmente se dice: 'Con fecha 26 de noviembre de 2012 Eugenio presentó denuncia por daños causados por el ganado en las fincas DIRECCION000 polígono NUM000 , parcelas NUM001 y NUM002 y DIRECCION001 polígono NUM003 parcelas NUM004 , NUM005 y NUM006 , todas ellas aradas con vertedera y sembradas de trigo y avena'.

SEGUNDO.-En dicha sentencia se contiene el siguiente fallo: 'Absuelvo a don Augusto de los hechos que se le imputan, declarando de oficio las costas procesales'.

TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de Eugenio se presentó recurso de apelación, en base a las alegaciones que constan en el mismo y que se dan por reproducidas. Dado traslado del mismo a las demás partes para alegaciones, el Ministerio Fiscal se adhirió al mismo y la representación procesal de Augusto se opuso al mismo, en base a las alegaciones que constan en sus respectivos escritos y se dan por reproducidas, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

CUARTO.-Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo y turnado de ponencia, se señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia dictada en la instancia absuelve al acusado, Augusto , del delito de daños, previsto y penado en el artículo 263.1 del código Penal , que se le atribuía como consecuencia de los daños ocasionados en las fincas citadas a los pagos DIRECCION000 , --parcelas NUM001 y NUM002 --, y DIRECCION001 , --parcelas NUM004 , NUM005 y NUM006 --, del término municipal de San Blas de Aliste, mediante el pastoreo de ganado ovino, en fechas anteriores al 23 noviembre 2012. Entendía la juez a quo, en orden a tal decisión que en el supuesto en cuestión no concurría el elemento subjetivo penal, --intención de dañar o menoscabar el patrimonio ajeno --, pues sobre la base del reportaje fotográfico elaborado por la guardia civil no se observaba que las fincas se hallarán sembradas; por otro lado, con las fotografías aportadas con la pericial del juzgado no cabe deducir que los daños que aparecen fueran los denunciados por el perjudicado, pues los peritos hablan de centeno y el denunciante de trigo y avena. Y lo propio cabe decir respecto a la existencia de labores de verdadera, que los peritos no observaron y el denunciante dijo que había hecho el.

Ante tal pronunciamiento, la representación procesal del denunciante, Eugenio , interpuso recurso de apelación con la pretensión de que se revoque la sentencia de instancia y se dicte otra en la que se condene al acusado en los términos interesados en el escrito de conclusiones provisionales presentado en su día, y que elevó a definitivas en el acto del juicio. Alega, dicho fin, vulneración del principio constitucional de interdicción de la arbitrariedad, del artículo 9.3 de la CE , en la apreciación de la prueba; el error en la valoración de las pruebas centrándose en los errores de apreciación habido respecto a las pruebas documentales existentes en la causa, y respecto de las pruebas de apreciación personal, sobre la base del distinto tratamiento de unas y otras; y también, como tercer motivo, la infracción de precepto legal, en concreto el artículo 263 del código Penal , pues concurren en el caso todos y cada uno de los elementos que dicho tipo penal.

SEGUNDO.-Según lo dicho, el primer motivo de recurso versa sobre la vulneración del principio constitucional de interdicción de la arbitrariedad en la apreciación de la prueba, solicitando el recurrente el control de la eventual vulneración de dicho principio.

Al respecto, cabe señalar que la Constitución requiere que el juez motive sus sentencias, ante todo, para permitir el control de la actividad jurisdiccional. Los fundamentos de la sentencia se deben dirigir, también, a lograr el convencimiento no sólo del acusado, sino igualmente, de las otras partes del proceso, respecto de la corrección y justicia de la decisión judicial sobre los derechos del ciudadano. En este sentido debe mostrar el esfuerzo del tribunal por lograr una aplicación del derecho vigente libre de toda arbitrariedad. Por otra parte, la motivación de las sentencias es una exigencia sin la cual se privaría, en la práctica, a la parte afectada por aquella del ejercicio efectivo de los recursos que le puede otorgar el ordenamiento jurídico. Al establecer el requisito de la motivación de la sentencia se constitucionaliza en nuestro derecho algo que venía en él siendo tradicionalmente exigido a partir de la recepción en el derecho procesal de las exigencias de los estados liberales. Se trata, sobre todo, de que el proceso de aplicación del derecho no permanezca en el secreto o en el anonimato, sino que quede explicitado y reciba la necesaria y suficiente publicidad, pero significa, además, que el ciudadano tiene derecho a conocer, en el caso concreto del proceso penal, las razones por las que resulta condenado, o, a la inversa absuelto, lo cual exige, por lo menos, en algunos casos, ir más allá de lo que es una simple y escueta calificación o encaje de los hechos declarados probados en una norma jurídica, puesto que con ello las razones de la decisión puede mantenerse todavía como desconocidas.

Ello, en el presente caso, no se ha producido, en tanto que la explicitación del proceso lógico y mental que ha conducido a la decisión adoptada ha alcanzado un grado suficiente de expresión de tal modo que, estando o no de acuerdo, si se advierten las razones que ha llevado a la juez a quo a tomar su decisión. Razones que, a su vez, se entroncan con lo actuado en el acto del juicio y con las pruebas aportadas al procedimiento, por lo que tampoco cabe achacar a la juez arbitrariedad alguna, máxime cuando la parte ha podido formular su recurso rebatiendo según ha considerado conveniente los argumentos de la sentencia recurrida.

TERCERO.-Expuesto lo anterior, y abordando ya los motivos opuestos en su recurso por la parte, --también se ha adherido al recurso el Ministerio Fiscal --, tenemos que se incide por los mismos en la existencia de error en la apreciación y valoración de las pruebas practicadas.

En este sentido, para que haya condena en vía penal, es imprescindible que se produzca una actividad probatoria de signo inequívocamente acusatoria, es decir, de cargo o que sea razonablemente suficiente para enervar o destruir la presunción de inocencia reconocida constitucionalmente, y que esa actividad sea legítima. Como señalan, entre otras muchas, las SSTS del 14 noviembre 1997 , 21 diciembre 1999 y 16 julio 2001 , la plasmación del derecho a la presunción de inocencia en el artículo 24.2 de la Constitución Española torna en derecho fundamental lo que era mero postulado abstracto e informador de los tribunales, vinculando, a tenor de lo prescrito en el propio texto constitucional, todos los poderes públicos y, por tanto, también al poder judicial, tal cual reitera y destaca el artículo siete de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional sobre la presunción de inocencia la de que dicha presunción, en primer lugar, ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, y, en segundo lugar, dicha actividad probatoria ha de ser suficiente para generar en el tribunal la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible si no también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado; finalmente, tal actividad probatoria de sustentarse en auténticos actos de prueba obtenidos con estricto respeto a los derechos fundamentales, y practicados en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de igualdad, con tradición, inmediación y publicidad. No obstante, constituye asimismo doctrina consolidada la de que puede otorgarse valor probatorio a las diligencias sumariales siempre que se hayan practicado con todas las formalidades que el ordenamiento jurídico establece y que sean efectivamente reproducidas en el acto del juicio oral en condiciones que permitan a la defensa someterlas a contradicción. Así planteado el tema, en puros términos de errónea valoración de la prueba, se hace preciso, a los fines de resolver la problemática sometida a debate, hace referencia a los presupuestos que han de presidir el mismo.

Dado, pues, el planteamiento antedicho, en el que evidentemente se mantiene la existencia de prueba incriminatoria suficiente, si bien no se ha valorado adecuadamente por la Juez de instancia, es preciso partir para la resolución de referido recurso de la reiterada doctrina de nuestros Tribunales acerca de que cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación sea la valoración de la prueba llevada a efecto por el Juzgador de instancia --sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral--, conforme a la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que tal actividad se somete, conduce a que deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador en cuya presencia se practicaron -ad exemplum SSTS 18- 2-94, 6-5-94 , 21-7-94 , 7-11-94 , 27-9-95 , 4-7-96 ---, por lo mismo que es este Juzgador y no el de alzada quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y valorar los resultados tras una apreciación personal y directa del modo de narrar los participantes los hechos objeto del interrogatorio, haciendo posible con ella y con el objetivo resultado de los distintos medios de prueba reunidos en los autos formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido, lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas realizadas en el juicio, siempre que tal proceso se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( STS 15-10-94 ; 22-9-95 ó 12- 3-97).

En suma, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos acogidos en la sentencia carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna puedan derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equiparse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en la aplicación de lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim .

Por otro lado, hay que recordar, según pone de manifiesto la STS de fecha 31 enero 2013 , la doctrina del mismo, y también del Tribunal Constitucional acerca del criterio restrictivo que ha de imperar en la revisión peyorativa de las sentencias absolutorias. Esta restricción afecta esencialmente a la revisión fáctica y no a la revisión estrictamente jurídica, es decir a los errores de subsunción, y por ello no impide la creación de doctrina jurisprudencial penal, en concreto, la fijación de criterios interpretativos uniformes sobre la aplicación de las normas penales, que garantizan la unidad del ordenamiento jurídico, la igualdad de los ciudadanos ante la ley y la seguridad jurídica. Como ya hemos recordado en la STS de 26 abril 2012 , sigue diciendo la resolución citada, este criterio jurisprudencial que admite la modificación en casación o apelación de sentencias absolutorias en sentido condenatorio cuando la revisión se funda exclusivamente en la modificación de la subsunción jurídica, ha sido admitido por el TEDH en diversas sentencias en las que se aprecia la vulneración del artículo 6.1º del CEDH cuando la revisión condenatoria se realiza modificando la apreciación de los hechos, pero considerando a contrario sensu, que es procedente la revisión de sentencias absolutorias aún cuando no se celebre nueva audiencia del acusado, si se trata exclusivamente de decidir sobre una cuestión estrictamente jurídica, es decir de modificar la interpretación de las normas jurídicas aplicadas por el tribunal de instancia.

Tampoco cabe olvidar, por otro lado, que nos encontramos en un procedimiento penal, en el que rigen los principios de intervención mínima y de derecho a la presunción de inocencia, los cuales exigen, para que pueda llevarse a cabo la imputación y condena de una persona por una infracción penal, la prueba plena de los requisitos exigidos en los tipos penales cuya aplicación se pretenda, y de la autoría de la misma, a más que, dada su trascendencia, merezca el reproche penal. En el caso, pues, debe quedar probada la realidad de los hechos en que pretende sustentar su acusación el recurrente, por una falta de amenazas y un delito de malos tratos.

CUARTO.-Pues bien, dicho ello, lo primero a significar es que la sentencia del juzgado no considera acreditados los hechos objeto de imputación, tal y como fueron narrados por la acusación -el acusado introdujo su rebaño de ovejas en las fincas arrendadas por el denunciante, dañando y arrasando la práctica totalidad del sembrado con la consiguiente pérdida e ineficacia del mismo -, y si, por el contrario, que no consta acreditada que las fincas estuvieron sembradas, ni los daños causados, no concurriendo en la conducta del acusado el elemento subjetivo del tipo penal imputado en el sentido de que 'tuviera intención de dañar o menoscabar el patrimonio del denunciante cuando pasó con su ganado por las fincas que éste cultivaba'.

A)Pues bien, esta absolución es la que combate la parte acusadora, argumentando que la juez de instancia no ha apreciado correctamente las pruebas documentales practicadas, en tanto que de estas se desprende, como ya se ha puesto de manifiesto, que fue el acusado quien al introducir su ganado en las parcelas sembradas por el denunciante causó daños al mismo. Así, cita a las fotografías contenidas en el atestado de la guardia civil, en orden a demostrar que las fincas estaban sembradas y aradas, aun cuando no con vertedera sino por el sistema denominado de siembra directa; y también los informes periciales, sobre todo, el elaborado por el perito judicial.

Sin embargo, la pretensión de la parte recurrente no puede estimarse ya que examinando lo actuado no se llega a la conclusión propugnada y contraria a la alcanzada por la juez a quo sobre el particular.

En efecto, las contradicciones que se han apreciado en el caso son de diversa índole, y las mismas no han sido aclaradas a través de las pruebas practicadas en autos, ni siquiera por las documentales que se refiere la parte recurrente. En efecto, el denunciante habla de que tenía sembradas las fincas de trigo y avena, en tanto que el perito judicial se refiere a que estaban sembradas de centeno, --así consta de manera clara en su informe pericial obrante al folio 70 de las actuaciones --; del mismo modo, cuando el denunciante explícita los daños que se le han causado, y que luego son los que reclama en el escrito de conclusiones provisionales, alude de forma también clara a tres horas de vertedera, en tanto que posteriormente y ante las manifestaciones del acusado sobre las circunstancias de las fincas, se manifiesta que el sistema de sembrado de las parcelas es el de siembra directa; también se plantea cuestión sobre la superficie efectiva de las parcelas en las que se han causado daños, pues en tanto el perito judicial habla de una superficie de 2 has, la perito intervinientes distancia del acusado la concreta, aportando documentación en tal sentido, en poco más de 1,3 has con lo que ello implica acerca de la exactitud de los datos manejados en el caso. Por último, tampoco se han acreditado las circunstancias de los arrendamientos, la data de los mismos, la semilla y mineral empleado, ni, por lo dicho acerca de la superficie, la producción estimada.

Si ello es así, no cabe apreciar error en la valoración de las pruebas realizada por la juez a quo, al respecto del tema en cuestión; las fotografías a que hace referencia la parte recurrente no son definitivas en el sentido pretendido por la misma, y el informe pericial tampoco cuando ni siquiera las superficies de las fincas aparecen debidamente concretadas, por lo que la conclusión resultante es que no hay error apreciativo alguno de la juez a quo sobre las pruebas de naturaleza documental aportadas a la causa. Lo cierto es que las aludidas por la parte recurrente no son suficientes, en vía penal, como para fundamentar una sentencia de contenido condenatorio. Y ello por cuanto las circunstancias concretas de la finca o fincas en cuestión no han quedado definitivamente aclaradas a través de las pruebas practicadas en autos.

B) Por otro lado, el recurrente entiende que también se ha producido error al valorar las pruebas personales de apreciación directa por la juez a quo, en tanto que las mismas demuestran que los hechos se produjeron en la forma que sostiene el. Dice, en este sentido, que los guardias civiles intervinientes observaron que las fincas habían sido sembradas recientemente y que por dichas parcelas había pasado ganado también recientemente ya que se puede observar excremento de ganado ovino; que el acusado en su declaración ante la guardia civil el día 28 noviembre 2012 reconoció que sabía que las fincas encontraban sembradas, y que en su declaración la presencia judicial dio a entender que sabía que las fincas encontraban sembradas y además en siembra directa.

Sin embargo, tampoco en este apartado cabe aceptar la tesis del recurrente; la sentencia de instancia parte, es de reiterar, de las contradicciones apreciadas en autos al respecto de las circunstancias en que se encontraban las fincas y sobre todo al respecto de la calidad del cultivo que había, si es que lo había de forma intencionada, más allá de la mera reproducción del grano que quedaba en el suelo desde la cosecha anterior. Y si a ello se une que los guardias civiles, en su declaración ante el juzgado manifestaron que una finca tenía daños, según les dijo el propietario, la consecuencia no es otra sino la anteriormente dicha.

Y ella no es desautorizado por la argumentación del recurrente; al margen de lo dicho antes sobre la revisión fáctica de las sentencias absolutorias atendiendo a las pruebas personales apreciadas directamente por la juez a quo, consta de lo actuado que las manifestaciones de las partes no han sido concordes al relatar las circunstancias del caso, y que fueron apreciadas de forma inmediata por la propia juez en el acto del juicio.

Otorgar eficacia probatoria plena a las declaraciones en fase de instrucción, es harto difícil, cuando consta que los interesados han comparecido al juicio oral, y si nos atenemos al elemental principio de que la práctica de la prueba debe hacerse en el juicio oral con plena observancia de los principios de investigación, contradicción y publicidad, sometiéndose a las preguntas de las partes personadas, y dando las pertinentes explicaciones, en su caso, sobre las contradicciones que se le aprecia el respeto de lo declarado en instrucción. Lo cierto es que la prueba a considerar es la producida en el juicio oral y sobre ella se ha hecho el juicio de credibilidad por la juez.

Por consiguiente, procede ratificar la apreciación que de las pruebas personales ha realizado la juez a quo.

QUINTO.-La conclusión anterior conlleva a su vez que deba rechazarse el motivo de recurso que se asienta en la infracción de precepto legal, en concreto el artículo 263 del código penal .

Castiga dicho precepto a los que causaren daños en propiedad ajena que no estén comprendidos en otros títulos del código. El bien jurídico protegido es la propiedad, su contenido jurídico y económico, sobre la integridad material de un objeto, sobre su existencia o permanencia incólume. El comportamiento típico consiste, por tanto, en destruir, deteriorar, inutilizar y dañar. Y consecuencia inmediata de definir la acción típica de daños, aquella que lesiona la integridad material de la cosa anulando disminuyendo su valor es que es éste el único criterio que permite distinguir el ilícito civil del injusto penal: todos aquellos comportamientos que se dirigen al valor funcional de la cosa privando propietario de su derecho de disfrute sin afectar a su integridad material permanecen en el ámbito civil.

La problemática suscitada en el caso presente, se mueve dentro de otros parámetros que los antedichos, de tal modo que no es posible llegar a una conclusión sobre la intencionalidad del sujeto activo a quien se atribuyen los daños, sobre la existencia de granos efectivos.

Tampoco cabe olvidar, por otro lado, que nos encontramos en un procedimiento penal, en el que rigen los principios de intervención mínima y de derecho a la presunción de inocencia, los cuales exigen, para que pueda llevarse a cabo la imputación y condena de una persona por una infracción penal, la prueba plena de los requisitos exigidos en los tipos penales cuya aplicación se pretenda, y de la autoría de la misma, a más que, dada su trascendencia, merezca el reproche penal. Lo cual, en el caso, por lo dicho, se considera que no concurren los elementos precisos para ello.

SEXTO.-Por último, debe entenderse, al respecto del presente recurso, que a tenor de la doctrina del Tribunal Constitucional, no cabe de facto revocar en la segunda instancia las sentencias absolutorias dictadas en las causas en las que la práctica de la prueba depende en gran medida de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, limitándose así el derecho a los recursos de las partes perjudicadas y del Ministerio Fiscal. Sólo podrá dejarse sin efecto la apreciación de las pruebas personales practicadas en la instancia, --de tal naturaleza son parte de las aquí contempladas--, cuando el razonamiento probatorio del juez 'a quo' vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva por resultar absurdo, irracional o arbitrario. Tales circunstancias, como ya se ha dicho, no concurren en el caso analizado.

El Tribunal Constitucional considera, en numerosas resoluciones, que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuada por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada. ( ATS de 18 diciembre 2014 ).

SEPTIMO. -Se desestima, pues, en atención a lo dicho, el presente recurso de apelación, sin que proceda, no obstante ello, hacer expresa imposición de costas procesales a la recurrente, dada la naturaleza de la cuestión debatida.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Eugenio contra la sentencia dictada en fecha 15 de abril del año en curso, por el Juzgado de lo Penal nº 1 de esta ciudad, en Autos de P.A. n.º 98/2014, de los que dimana este Rollo, confirmamos en su integridad referida resolución, sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.

Se desestima la adhesión del Ministerio Fiscal a dicho recurso.

Contra la presente resolución, que es firme, no cabe interponer recurso en vía jurisdiccional ordinaria.

Dedúzcase testimonio de esta resolución, y remítase en unión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el mismo celebrando Audiencia Pública, en el día de la fecha, certifico.


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