Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 110/2016, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 6/2016 de 09 de Marzo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: UBEDA DE LOS COBOS, JULIO JOSE
Nº de sentencia: 110/2016
Núm. Cendoj: 03014370022016100159
Núm. Ecli: ES:APA:2016:1035
Núm. Roj: SAP A 1035/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
TELEFONOS.- 965.169.818- 19-20
FAX.-965.169.822
NIG: 03014-37-1-2016-0001468
Procedimiento: APELACIÓN JUICIO SOBRE DELITOS LEVES Nº 000006/2016- APELACINES -
Dimana del JUICIO SOBRE DELITOS LEVES Nº 000139/2015
Del JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 5 DE ALICANTE
Apelante: Benigno
Letrado:
Procurador:
Apelado: Consuelo
Letrado: SESMA FERNANDEZ, ANGEL
Procurador:
SENTENCIA Nº 000110/2016
En Alicante, a diez de marzo de dos mil dieciséis.
El Iltmo. D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE LOS COBOS , Magistrado de la Sección Segunda de la Audiencia
Provincial de Alicante, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la
sentencia de fecha 30-10-2016, dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 5 DE ALICANTE, en
JUICIO SOBRE DELITOS LEVES - 000139/2015, habiendo actuado como parte apelante Benigno y como
parte apelada Consuelo , asistida por el Letrado D. ANGEL SESMA FERNANDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada, del tenor literal siguiente: ' ÚNICO.- Don Benigno dijo a Don Hilario que, cuando viera a Doña Consuelo 'le va a dar dos bofetadas'.'; HECHOS PROBADOS que se: ACEPTAN.
SEGUNDO.- El FALLO de dicha sentencia literalmente dice: 'Condeno a Don Benigno como autor responsable de la falta de amenazas por la que fue acusado en el presente procedimiento, a la pena de multa de 10 días con una cuota diaria de 10?, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y a las costas.
Absuelvo de Doña Consuelo de la falta por la que se la acusaba en el presente procedimiento declarando las costas de oficio.
Absuelvo a Doña Remedios por despenalización de la falta por la que se la acusaba en el presente procedimiento declarando las costas de oficio.
Absuelvo a Don Romeo por despenalización de la falta por la que se le acusaba en el presente procedimiento declarando las costas de oficio.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por Benigno se interpuso el presente recurso alegando lo expuesto en su escrito de interposición de recurso.
CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s - que interesó la confirmación de la sentencia impugnada - y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a formar el presente Rollo de Apelación nº 000006/2016, en el que se dicta esta resolución.
QUINTO.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Como único motivo de recurso se alega que en el plenario no se practicó prueba de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia del acusado, por lo que procedía el dictado de una Sentencia absolutoria.
Como se recoge en la Sentencia de instancia la prueba practica con relación a los hechos fundamento de la acusación se limitó a la declaraciones de un testigo y del acusado.
Es conocida por reiterada la Jurisprudencia que considera que la posibilidad de revisión de la valoración que de la prueba personal efectuó el Juez a quo es ciertamente limitada al carecer de inmediación.
En este ámbito afirma la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2015 : 'Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial. Ahora bien, también esta Sala tiene declarado que la inmediación no puede constituirse en un blindaje del tribunal sentenciador para no motivar porque la inmediación no es un método de convencimiento del Juez ante el que se ha practicado la prueba sino la forma en la que la prueba se presenta ante el Juez' La inmediación no puede ser sustituida, sin más, por la visión del soporte de grabación del plenario, que no sitúa a la Sala de apelación en las mismas circunstancias que tuvo el Juez de instancia, no permitiendo captar todos los matices propios de la percepción directa y personal. En este sentido ya se han pronunciado, tanto el Tribunal Constitucional (Sentencia 120/09, de 18 de mayo ), como el Tribunal Supremo (Sentencias de 11 de enero de 2010 y 20 de febrero de 2014 ).
Como anteriormente se ha señalado, fundamenta el Juez a quo la condena en la prueba testifical. Es muy reiterada la Jurisprudencia que considera que la declaración de un único testigo puede ser prueba de cargo apta y bastante para enervar la presunción de inocencia del acusado, si bien, resulta exigible que venga corroborada por otros datos debidamente acreditados en el plenario.
A la vista de dos versiones, la prestada por el testigo y acusado, igualmente posibles (no en los casos en que una resulte absurda o increíble dadas las circunstancias del caso), no cabe por norma dar credibilidad a la prestada por aquél, sino que debe analizarse si resulta corroborada por otras pruebas que le den solidez.
En este sentido, podemos recordar el contenido de la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2003 : 'En efecto, en el presente caso, no cabe sostener que el acusado sea subjetivamente no creíble, pues el derecho a la presunción de inocencia es incompatible con la suposición de incredibilidad a priori del acusado, sólo por el hecho de ser acusado. Tampoco se puede considerar que su relato negando los hechos sea menos verosímil que el de la testigo, pues desde el punto de vista de la posibilidad objetiva de los hechos que afirma no existe la menor objeción. Así mismo también el acusado ha mantenido su inocencia persistentemente y forma prolongada en el tiempo, pues ha negado la autoría desde su primer interrogatorio hasta el último, sin contradicciones.
Por lo tanto, la cuestión fundamental de este caso reside en si la verosimilitud del relato puede ser sostenida con apoyo en -corroboraciones periféricas de carácter objetivo-' En el mismo sentido manifiesta la STS de 19 de junio de 2012 : '...Pues bien, se trata de ver si en el caso concreto, la sala de instancia se ha atenido a ambos cánones de valoración del material probatorio. Y la respuesta es, claramente, que no: pues la lectura de la sentencia no permite saber qué es lo ocurrido en la vista y ni siquiera el concreto porqué del valor otorgado a la declaración inculpatoria. Y tampoco las razón de haber negado cualquier valor -hasta el punto de no figurar la menor referencia en la sentencia- a la del acusado, que, examinada en el DVD, no resulta menos verosímil y tampoco menos lineal (por usar términos de la sala) que la de la primera, y en la que (para decirlo también con palabras de la Audiencia) no se advierte el más mínimo interés en 'cargar las tintas'.
La Sentencia de instancia fundamenta la condena: 'no tanto por las declaraciones de las partes sino por la intervención del testigo, que manifestó bajo juramento y prevención de que en caso de faltar a la verdad podría incurrir en delito de falso testimonio, que escuchó la amenaza porque se le dijo a él, tal como expresan los hechos probados...' No se analizan otras pruebas que pudieran corroborar el testimonio, ni se argumentan las razones para no dar credibilidad al acusado. Además debe tenerse en cuenta que la supuesta destinataria de las amenazas es una familiar del testigo, con la que el acusado mantenía un contencioso fruto de la finalización no amistosa de un contrato de arrendamiento suscrito entre ambos.
En estas condiciones, reiteramos, aceptamos como coherente la versión del testigo, pero resulta insuficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado.
Por todo ello, procede la estimación del recurso y el dictado de un pronunciamiento absolutorio.
SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales y demás de pertinente aplicación.
Fallo
F A L L O : Estimar el recurso de apelación interpuesto por Benigno contra la sentencia de fecha 30-10-2016 dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 5 DE ALICANTE en el JUICIO SOBRE DELITOS LEVES , 000139/2015, que se revoca, acordando la absolución del recurrente de la falta de amenazas, fundamento de la acusación, con todos los pronunciamientos favorables. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.Con testimonio de esta resolución -contra la que no cabe recurso ordinario y dejando otro en este Rollo- y para su notificación a las partes personadas e interesadas y consiguiente ejecución, devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de Instrucción, interesando acuse de recibo.
Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgado, lo pronuncio mando y firmo JULIO JOSÉ ÚBEDA DE LOS COBOS
