Sentencia Penal Nº 110/20...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 110/2016, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 125/2016 de 09 de Marzo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: DODERO MARTINEZ, ALEJANDRA

Nº de sentencia: 110/2016

Núm. Cendoj: 04013370022016100051


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

ALMERIA

SENTENCIA 110

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. JOSE MARIA CONTRERAS APARICIO

MAGISTRADAS

Dª.SOLEDAD JIMENEZ DE CISNEROS Y CID

Dª ALEJANDRA DODERO MARTINEZ

En Almería, a 10 de marzo de 2016.

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación el Rollo nº 125/16, dimanante del Procedimiento Abreviado numero 517/14, procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería, siendo apelante Vidal defendido por el Letrado Sr. Berenguel García y representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Garey San Jorge, siendo parte apelada EL MINISTERIO FISCAL.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª ALEJANDRA DODERO MARTINEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.-Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería, en la referida causa se dictó Sentencia de fecha 22/10/15 , cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: ' Se declara probado que Vidal , mayor de edad, nacido el NUM000 /1978, con DNI 11° 75250922, ejecutoriamente condenado en sentencia rme de 15/02/2012 dictada por el Juzgado de Instrucción n° 2 de Vera y en sentencia rme de 15/03/2012 dictada por el Juzgado de Instrucción n° 3 de Vera , en ambos casos por el delito de quebrantamiento de condena, a pesar de tener conocimiento de la sentencia rme recaída en el Juicio de Faltas Inmediato 5/12 dictada el día 12/04/2012 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 1 de Vera, por la que se le impone, entre otras, la prohibición de comunicación y aproximación a la persona, domicilio o lugar de trabajo de su ex pareja Francisca , con conocimiento de la pena impuesta y con la intención de no cumplirla, a las 19:00 horas del día 17-04-2012, pasó por la puerta del domicilio de la victima sito en la CALLE000 de la localidad de Cuevas del Almanzora.'

TERCERO.-Dicha Sentencia contiene el siguiente fallo: ' Que debo CONDENAR Y CONDENO a Vidal como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena previsto y penado en el artículo 468.2 del Código Penal , concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal y la atenuante de drogadicción del art. 21.2 del mismo Texto, a la pena de 9 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.

CUARTO.-El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las partes personadas y se elevaron las actuaciones a este tribunal, señalándose día para deliberación y fallo, declarándose concluso para Sentencia.


Se aceptan los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada si bien se añade:

'El procedimiento permaneció paralizado por causa no imputable al acusado desde el día 20/04/12 hasta el día 05/06/13 y desde el día 17/12/14 hasta el día 03/11/15, momento en el que tuvo lugar la celebración del juicio'.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia condena a Vidal como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena, y su defensa recurre la expresada resolución alegando en esencia error en la valoración de la prueba, falta de aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas y falta de apreciación de la atenuante de alteración de las facultades cognitivo-volitivas. A ello se opone el Ministerio Fiscal interesando la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-Por lo que se refiere al primer motivo del recurso, cabe decir que la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez Penal, en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 de la L.E.Crim y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, parte de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 de la L.E.Crim . y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SS.TC. de 17-12-85 , 23-6-86 , 13-5-87 , 2-7-90 , 4-12-92 y 3-10-94 , entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones realizadas por el Tribunal 'a quo', de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, examinando su razonabilidad y respaldo empírico, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el Juzgador, teniendo en cuenta si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales.

Se afirma por el recurrente que no existe razón para otorgar mayor credibilidad al testimonio de la testigo, a la sazón hermana de la denunciante, que al ofrecido por el acusado. Tras el visionado del CD la Sala llega a la misma conclusión que la Magistrada de la instancia pues claramente se ha acreditado que Vidal , no es que pasara de forma incidental por la zona sino que se encontraba en el portón de acceso al inmueble en el que residía su ex-pareja y la hermana de esta, siendo así que Francisca (protegida por la orden de alejamiento) no lo vio por encontrarse próxima al 'Bar Andalucia' que dista de su domicilio unos 50 metros. Coral , hermana de Francisca , fue rotunda en sus afirmaciones y sin ningún genero de dudas observo a Vidal en aquel lugar. El acusado fue impreciso en sus declaraciones y reconoció haber estado comprando droga en el Barrio del Realengo que según las testificales practicadas no dista del domicilio de la victima mas de 200 metros. Por todos estos motivos, la Sala comparte las argumentaciones de la Magistrada de la instancia y las conclusiones a las que llega a la vista del resultado de la prueba practicada.

TERCERO. Se alega por el recurrente en segundo lugar, la falta de apreciación de dos atenuantes, la de dilaciones indebidas y la de alteración de las facultades cognitivo-volitivas del acusado. Comenzando por esta ultima, se afirma por la Defensa de Vidal que en el informe del Sr. Medico Forense se recogen dos atenuantes por un lado la toxicomanía de larga evolución y por otro lado la leve alteración de las facultades cognitivo-volitivas del acusado. La sentencia apelada recoge y estima la concurrencia de la atenuante de drogadicción basándose en el informe medico forense en el que se indica que el acusado presenta un largo historial de adicciones desde los 16 años, presentando una toxicomanía de larga duración lo que provoca que tenga levemente alteradas sus capacidades cognitivas y volitivas. No se pueden escindir tales afirmaciones de forma que se construya la concurrencia de dos atenuantes, pues no es eso lo que indica el Sr. Medico Forense en su informe en el que valora la incidencia de la drogadicción de Vidal y la afectación de la misma en sus facultades volitivas e intelectivas, de forma que viene a constituir un todo y de hecho se aprecia la atenuante de drogadicción porque tal realidad ha afectado levemente a sus facultades volitivas e intelectivas, razones todas ellas que nos conducen a desestimar la pretensión del recurrente.

Por lo que se refiere a la atenuante de dilaciones indebidas, esta Audiencia Provincial ha mantenido en anteriores resoluciones, que el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas se halla reconocido de forma expresa en el art. 24.2 de la Constitución Española y también en el art. 6.1 del Convenio Europeo de Protección de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de 1959 que lo configura como el derecho a que la causa sea oída en un plazo razonable. Se ha indicado, que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo (T.S. de 26/11/01, 17/3/03, 11/4/03, 22/5/03, entre otras), han venido reafirmando este derecho constitucional, declarando que el derecho a un proceso que se desenvuelva en condiciones de normalidad dentro del tiempo requerido y en el que los intereses litigiosos puedan recibir pronta satisfacción. El Tribunal que juzgamás allá de un plazo razonable, cualquiera que sea la causa de la demora, incluso por carencias estructurales que surgen con el aumento del número de causas, está juzgando a un hombre -el acusado- distinto en su circunstancia personal, familiar y social y la pena no cumple ya, o no puede cumplir, las funciones de ejemplaridad y de rehabilitación o reinserción social que la justifican. Los criterios a tener en cuenta para determinar si se han producido o no dilaciones indebidas pueden ser variados, recogiéndose como tales: a) la naturaleza y circunstancias del litigio, singularmente su complejidad, debiendo prestarse exquisito cuidado al análisis de las circunstancias concretas; b) los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo; c) la conducta procesal correcta del imputado, de modo que no se le pueda achacar el retraso; d) el interés que en el proceso arriesgue el imputado y consecuencias que de la demora se sigan a los litigantes; y e) la actuación del órgano judicial que sustancia el proceso y consideración de los medios disponibles.'

En el caso que nos ocupa considera la Sala que el retraso sufrido en la tramitación y enjuiciamiento de la causa seguida pro un delito de quebrantamiento de condena, de tramitación sumamente sencillo, ha sobrepasado los limites de lo aceptable observándose dos periodos de paralización importantes y carentes de justificación o al menos no achacables al acusado. Los hechos ocurrieron el día 17 de abril de 2012 y han sido enjuiciados el día 3 de noviembre de 2015 (3 años y 7 meses después de haber ocurrido). La causa ha permanecido paralizada por causa no imputable al acusado desde el 20/04/12 hasta el 05/06/13 y desde el día 17/12/14 hasta el 03/11/15. Dichos periodos de paralización han dado lugar a que un procedimiento de tramitación sencillo, en el que la casi totalidad de las diligencias de instrucción se practicaron en el mismo día, al haberse iniciado como Juicio Rápido, se haya prolongado un tiempo excesivo, y en consecuencia consideramos que ello debe dar lugar a la apreciación de la atenuante simple de dilaciones indebidas con los consiguientes efectos penológicos. Efectivamente por aplicación de lo dispuesto en el articulo 66.7ª del Código Penal , consideramos que no es procedente rebajar en grado la pena a imponer pero si rebajarla en su duración desde los 9 meses de privación de libertad impuestos en la instancia a 7 meses de duración.

CUARTO.-Por todo lo expuesto, procede estimar parcialmente el recurso interpuesto, revocando la sentencia recurrida en el sentido indicado en el Fundamento de Derecho Tercero de la presente resolución y todo ello con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que con ESTIMACIÓN PARCIALdel recurso de apelación interpuesto por la Defensa de Vidal contra la sentencia dictada con fecha 22/10/15 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal nº3 de Almería en las actuaciones de las que deriva la presente alzada, debemos REVOCAR Y REVOCAMOSPARCIALMENTEdicha resolución, en el único sentido de apreciar, ademas, la concurrencia de la atenuante simple de dilaciones indebidas y en consecuencia DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Vidal a la pena de 7 meses de privación de libertad e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.


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