Sentencia Penal Nº 110/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 110/2016, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 250/2015 de 11 de Julio de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Julio de 2016

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: MARTINEZ ALVAREZ, MARIO SECUNDINO

Nº de sentencia: 110/2016

Núm. Cendoj: 07040370012016100312

Núm. Ecli: ES:APIB:2016:1342

Resumen:
APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

SECCIÓN PRIMERA

Rollo núm. 250/15

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Penal núm. 7 de Palma de Mallorca

Procedimiento de origen: Procedimiento abreviado núm. 384/14

SENTENCIA Nº 110/16

S.S. Ilmas.

DON JAIME TÁRTALO HERNÁNDEZ

DON MARIO S. MARTÍNEZ ÁLVAREZ

DOÑA CRISTINA DÍAZ SASTRE

En Palma de Mallorca, a once de julio de dos mil dieciséis.

Visto por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, compuesta por el Ilmo. Sr. Presidente D. JAIME TÁRTALO HERNÁNDEZ y de los Ilmos. Srs. Magistrados D. MARIO S. MARTÍNEZ ÁLVAREZ y Dª. CRISTINA DÍAZ SASTRE, el presente Rollo de esta sección número 250/15 en trámite de apelación contra la Sentencia número 336/2015 dictada el día 14 de septiembre de 2015, en el procedimiento abreviado número 384/2014, seguido ante el Juzgado de lo Penal número 7 de Palma de Mallorca, procede dictar la presente resolución sobre la base de los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal número 7 de Palma de Mallorca, en el procedimiento abreviado número 384/14, dictó en fecha 14 de septiembre de 2015 Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a la acusada Adela , como responsable de un delito de apropiación indebida precedentemente definido, sin la concurrencia de la circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES de PRISION, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular.

Por vía de responsabilidad civil abonará a la entidad Tui España S.A. la cantidad de mil ochocientos noventa y ocho (1.898) euros como indemnización de perjuicios.'

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por parte de la Procuradora de los Tribunales Dª. Aina María Ferriol Jaume, en nombre y representación de Dª. Adela , en el que solicita que se la absuelva del delito por el que fue condenada, o el dictado de nueva Sentencia por el Juzgado de lo Penal sin valorar los documentos, o de manera subsidiaria que se acuerde la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas y la no procedencia de la condena en costas.

El Ministerio Fiscal, en informe de 27/10/2016, impugnó el recurso el recurso de apelación planteado e interesó la desestimación del mismo.

TERCERO.-Remitidas y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Primera. En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala como Ponente, previa la oportuna deliberación, D. MARIO S. MARTÍNEZ ÁLVAREZ.


Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala procede declarar y declaramos como hechos probados los recogidos en la sentencia recurrida, que se aceptan y se incorporan a la presente resolución, y son los siguientes: 'Se declara probado que la acusada Adela , nacida el año 1981 y sin antecedentes penales, mantuvo una relación laboral con la empresa Tui España, como guía turística, desde finales de mayo de 2013 hasta el 4 de agosto de ese mismo año, cesando dicho día de forma voluntaria, y habiendo sido su principal cometido la venta de excursiones a turistas y el ingreso semanal en caja del importe obtenido a Tui España; practicada la liquidación el día 29 de julio de 2013, la acusada adeudaba a la empresa 3.176 euros, por la venta de excursiones, si bien la misma solo pagó 1.278 euros debiendo por tanto a la referida empresa la cantidad de 1898 euros; la acusada no ingresó esta última cantidad a Tui España, y la hizo suya.'


Fundamentos

PRIMERO.-Se recurre en apelación la Sentencia número 336/2015, de fecha 14 de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal número 7 de Palma de Mallorca en el procedimiento abreviado número 384/2014. La recurrente fue condenada como autora de un delito de apropiación indebida. Interpone recurso de apelación alegando diversos motivos. En primer lugar incide en la impugnación documental que ya realizó en el plenario, y que reproduce en esta instancia, en base a que tales documentos aportados por la acusación particular deberían haber sido apartados de la causa. Es por ello que sin tener en cuenta estos documentos, y en aras al principio de presunción de inocencia, no existe más prueba de cargo contra la recurrente por lo que debería ser absuelta del delito de apropiación indebida. En segundo lugar, y de manera subsidiaria, alega indebida denegación de la atenuante de dilaciones indebidas y vulneración del art. 21.6º del C.P . Entiende que la causa no revestía de complejidad y a pesar de ello ha transcurrido un tiempo excesivo entre el inicio de la tramitación de la causa y el dictado de la Sentencia. Y por último combate la condena en costas por vulneración del art. 239 y siguientes de la LECrim . al considerar que la actuación de la acusación particular ha sido irrelevante, no personándose en la causa hasta noviembre de 2014, y que el fallo de la Sentencia hubiere sido el mismo aun en su ausencia.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso de apelación e interesa la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-El principal motivo de apelación se centra en el error en la apreciación de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia. En concreto se centra en la prueba documental aportada por la acusación particular, que califica los documentos como no auténticos, que no han sido refrendados por sus autores y que por tanto carecen de autenticidad. Concluye que no se les puede dar auténtico valor probatorio.

No obstante el recurrente centra todas sus alegaciones en atacar esta prueba documental toda vez que, si analizamos la Sentencia recurrida, la condena no se fundamenta única y exclusivamente en la valoración de estos documentos. El Juez de lo Penal sostiene la condena en base a las tres declaraciones testificales (empleados de Tui España S.A.) que vienen a confirmar los hechos objeto de acusación contra la acusada, y además dan validez a lo que los documentos impugnados manifiestan. De esta manera la mencionada falta de autenticidad de la información aparecida en los documentos ya ha sido introducida en el debate y ha sido corroborada, y no se trata solamente de unos documentos presentados sin más soporte de validez. Los testigos vinieron a declarar cómo la acusada se apropió de determinadas cantidades y como esos documentos reflejan los datos. Por tanto la impugnación sobre la falta de veracidad ha quedado carente de sentido en el momento en que, empleados de la propia empresa, confirman lo allí expuesto. No se está discutiendo sino un error valorativo de la prueba por parte del Juez 'a quo'. Las facultades de este Tribunal a la hora de revisar las Sentencias recurridas son limitadas en el sentido que la valoración de la prueba corresponde al Juez 'a quo' en base a su inmediación. La valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del órgano judicial de la instancia ( Sentencias del Tribunal Constitucional Números 120/1994 , 138/1992 y 76/1990 ). El órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada valoración de las pruebas personales, carece de fundamento objetivo para alterar la fuerza de convicción que han merecido al Juzgador de instancia unas declaraciones que sólo él, ha podido 'ver con sus ojos y oír con sus oídos', en expresión de las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989 . Por ello, cuando la valoración de la prueba esté fundada en la inmediación debe prevalecer salvo que se aprecie un evidente error; pues sólo el órgano de primera instancia ha dispuesto de una percepción sensorial, completa y directa, de todos los factores concomitantes que condicionan la fuerza de convicción de una declaración, incluido el comportamiento mismo de quien la presta, respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos, etcétera ( Ss.TS. 5 de junio de 1993 o de 21 de julio y 18 de octubre de 1994 ).

A mayor abundamiento, existe una doctrina ya muy consolidada del Tribunal Constitucional, que parte de la sentencia 167/2002, de 18 de septiembre , y que ha sido reafirmada entre otras en las más recientes SS.130/2005 y 136/2005, de 23 de mayo 2005/71062 , de 4 de julio, según la cual el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías que reconoce el art. 24.2 de la Constitución , 'exige que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen -sólo por el órgano judicial que asiste al testimonio- y siempre que, además, dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad'.

De ello se deduce la doctrina, expuesta en SSTC, 199 , 203 y 208/2005, de 18 de julio , con cita de la 116/2005, de 9 de mayo , que a su vez recoge lo que se ha dicho en numerosas otras desde la citada STC 167/2002, de 18 de septiembre que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.

Y en cuanto a la alegación de falta de veracidad de los documentos aportados por haber sido la empresa Tui España S.A. condenada por delitos contra la Hacienda Pública, tal motivo carece de sustento alguno. A parte de no haber aportado nada que justifique esta alegación (salvo noticias publicadas en los medios de comunicación) se trata de cuestiones distintas que nada tiene que ver con lo aquí enjuiciado, ceñido a cómo una trabajadora se apropió indebidamente de cantidades que debía ingresar a la empresa. La supuesta condena por delito fiscal no invalida todo lo que se refiera a Tui España S.A. ni hace que no se puedan valorar unos documentos que reflejan unos determinados servicios realizados.

TERCERO.-En segundo lugar alega la apelante indebida denegación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del C.P . Así indica que la causa ha estado paralizada, sin actividad procesal, entre octubre de 2013 y febrero de 2014 (5 meses), de diciembre de 2014 a mayo de 2015 (otros 5 meses) y posteriormente 4 meses desde el juicio hasta el dictado de la Sentencia.

Sobre la atenuante de dilaciones indebidas existe pacífica y reiterada doctrina jurisprudencial, valga como perfecto ejemplo la STS 318/2014, de 11 de abril , que informa:'La ' dilación indebida'es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable.Se subraya también su doble faceta prestacional -derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable-, y reaccional -traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas-. En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de estos y el del órgano judicial actuante. Por lo demás, en la práctica la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto, atendiendo para ello al interés social derivado de la gravedad del delito cometido, al mismo tiempo que han de ponderarse los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado ( SSTEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España ; 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España ; 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras c. España ; SSTC 177/2004 , 38/2008 ; y SSTS 1733/2003, de 27-12 ; 858/2004, de 1-7 ; 1293/2005, de 9-11 ; 535/2006, de 3-5 ; 705/2006, de 28-6 ; 892/2008, de 26-12 ; 202/2009 , de 3-3 ; 271/2010, de 30-3 ; 470/2010, de 20-5 ; y 484/2012, de 12-6 , entre otras).

También tiene establecido esta Sala que son dos los aspectos que han de tenerse en consideración a la hora de interpretar esta atenuante. Por un lado, la existencia de un 'plazo razonable', a que se refiere el el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el «derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable», y por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece nuestra Constitución en su art. 24.2 . En realidad, son conceptos confluyentes en la idea de un enjuiciamiento sin demora, pero difieren en sus parámetros interpretativos. Las dilaciones indebidas son una suerte de proscripción de retardos en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales. Por el contrario, el 'plazo razonable' es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la propia naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 91/2010, de 15-2 ; 269/2010, de 30-3 ; 338/2010, de 16-4 ; 877/2011, de 21-7 ; y 207/2012, de 12-3 ).

La doctrina jurisprudencial sostiene que el fundamento de la atenuación consiste en que la pérdida de derechos, es decir, el menoscabo del derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas, equivale a una pena natural, que debe compensarse en la pena que vaya a ser judicialmente impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena (la pérdida de bienes o derechos derivada del proceso penal) y el mal causado por la conducta delictiva ( SSTC 177/2004 y 153/2005 ). Por lo tanto, esa pérdida de derechos debe determinar la reducción proporcional de la gravedad de la pena adecuada a la gravedad de la culpabilidad, porque ya ha operado como un equivalente funcional de la pena respecto a la que corresponde por el grado de culpabilidad. Ahora bien, que ello sea así no significa, sin embargo, como precisa la doctrina, que el transcurso del tiempo comporte una extinción, ni siquiera en parte, de la culpabilidad, pues esta es un elemento del delito que como tal concurre en el momento de su comisión y el paso del tiempo no comporta, por lo tanto, que disminuya o se extinga ( SSTS 987/2011, de15-10 ; 330/2012, de 14-5 ; y 484/2012, de 12-6 ).

Y en cuanto a las causas del retraso a ponderar para la aplicación de la atenuante, la jurisprudencia ha señalado que 'ni las deficiencias organizativas ni el exceso de trabajo pueden justificar, frente al perjudicado, una dilación indebida' ( SSTS 1086/2007 ; 912/2010 ; y 1264/2011 , entre otras; STEDH 20-3-2012, caso Serrano Contreras c. España ).

Por último, y en lo que concierne al cómputo del plazo razonable, comienza a correr cuando una persona es imputada formalmente y finaliza con la sentencia que pone fin a la causa ( SSTEDH de 17 de diciembre de 2004, caso Pedersen y Baadsagaard c. Dinamarca ; 13 de noviembre de 2008, caso Ommer c. Alemania ; y 11 de febrero de 2010, caso Malet c. Francia ; y SSTS 106/2009, de 4-2 ; 326/2012, de 26-4 ; 440/2012, de 25-5 ; y 70/2013, de 21-1 ). Actualmente, la reforma del C . Penal mediante la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, que entró en vigor el 23 de diciembre siguiente, regula como nueva atenuante en el art. 21.6 ª las dilaciones indebidas en los siguientes términos: ' La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'. Por consiguiente, el nuevo texto legal, según ha advertido la doctrina, coincide sustancialmente con las pautas que venía aplicando la jurisprudencia de esta Sala para operar con la atenuante analógica de dilaciones indebidas.

Los requisitos para su aplicación serán, pues, los tres siguientes: 1) que la dilación sea indebida; 2) que sea extraordinaria; y 3) que no sea atribuible al propio inculpado. Pues aunque también se requiere que la dilación no guarde proporción con la complejidad de la causa, este requisito se halla comprendido realmente en el de que sea indebida, toda vez que si la complejidad de la causa justifica el tiempo invertido en su tramitación la dilación dejaría de ser indebida en el caso concreto, que es lo verdaderamente relevante'.

Es cierto que los períodos indicados por la recurrente la causa ha estado parada y sin impulso procesal. El 01/10/2013 se toma declaración a la recurrente en calidad de imputada (folio 68), constando el 04/10/2013 una providencia (folio78) por la que se da traslado al Ministerio Fiscal, que contesta el 17/02/2014 (folio 79). La siguiente actuación procesal es otra providencia (folio 88) en la que se acogen las diligencias solicitadas por el Ministerio Fiscal. Se ha producido, por tanto, una paralización de 4 meses sin actividad alguna. El siguiente periodo de tiempo que indica se inicia en diciembre de 2014, en concreto providencia de fecha 16/12/2014 en la que se señala la fecha de juicio para el 12/05/2015. Este plazo de casi 5 meses, ciertamente sin actividad procesal, obedece a la agenda de señalamientos y a la imposibilidad de poder fijar una fecha para juicio con mayor anterioridad. Y por último, desde la fecha de juicio hasta el dictado de la Sentencia, en fecha 14/09/2015 .

En resumen, desde que se incoan diligencias previas el 20/09/2013 (folio 9) hasta que se remite la causa al Juzgado de lo Penal el 08/10/2014 (folio 127) transcurre poco más de un año. Este plazo de tiempo no se considerada desproporcionado ni excepcional como el período que duró la fase de instrucción, a pesar eso sí de no ser un causa compleja ni que requiriera de especiales diligencias de investigación. En definitiva desde que se inicia la tramitación de la causa hasta que se dicta Sentencia transcurren dos años. A tenor de la jurisprudencia antes expuesta no puede tildarse de extraordinaria la dilación. Ahora bien los periodos que indica la apelante en su escrito y que la causa, efectivamente, ha estado paralizado y sin impulso procesal, aproximadamente fueron unos 13 meses en total. La mayor dilación se produjo en el Juzgado de lo Penal, sumando el plazo existente entre la recepción de la causa y el señalamiento para juicio, y el plazo desde la celebración hasta el dictado de la Sentencia. El artículo 21.6 del C.P . permite la aplicación de la atenuante en supuestos de dilación indebida y extraordinaria en la tramitación del procedimiento siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporcional con la complejidad de la causa. Son ciertos los plazos antes indicados, pero esta tardanza no comporta la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas al no poder conceptuarse esta demora como extraordinarias, conforme a los acuerdos adoptados por esta Sala, y en concreto el Acuerdo adoptado en Pleno no jurisdiccional de 18 de julio de 2012 que establecen como criterios de aplicación de la atenuante como simple en períodos de paralización superiores a 18 meses y como muy cualificadas en períodos de paralización superiores a los 3 años, ello sin perjuicio de que se valore esta tardanza en la determinación de la extensión de la pena a imponer.

Hay que tener en cuenta este último aspecto a pesar, como se ha dicho, de que a priori los plazos de tiempo no alcancen los mínimos exigidos para apreciar la atenuante. Cabe decir que en caso de haber sido apreciada lo hubiese sido como atenuante simple, nunca como cualificada puesto que las dilaciones no alcanzan tal grado de excepcionalidad. La atenuante implicaría la imposición de la pena dentro de la mitad inferior del arco penológico ( art. 66.1.1º del C.P .). Sin embargo el propio Juez 'a quo', pese a no apreciar la atenuante, reconoce la dilación (en especial la tardanza por dictar Sentencia) junto con la cantidad apropiada, y en aras de sus facultades de individualización de la pena que le concede el art. 66 del C.P . en caso de no concurrir atenuantes ni agravantes, impone la pena mínima posible. Es decir, impone la pena dentro de la mitad inferior y en su mínima extensión posible (6 meses de prisión), con lo que en este caso la apreciación de la citada atenuante de dilaciones indebidas resultaría irrelevante en cuanto a efectos penológicos.

En consecuencia, los plazos de paralización de la causa no son suficientes como para apreciar la atenuante de dilaciones indebidas, por lo que el motivo se desestima.

CUARTO.-Por último recurre el pronunciamiento relativo a la condena en costas, en particular al incluir también el pago de las costas de la acusación particular. No cabe tampoco acoger la presente pretensión.

El régimen general en materia de costas establece que al condenado en Sentencia se le impondrán el pago de las costas ( art. 123 del C.P . y arts. 239 y sigs. de la LECrim .). En este sentido se entiende incluidas también las de la acusación particular, en casos de personación, y cuando haya existido un pronunciamiento condenatorio. Entiende la recurrente que la actuación de la acusación particular en el presente procedimiento haya sido irrelevante. Sin embargo no puede compartirse esta opinión en el sentido que ha tenido una actuación activa en la causa y no meramente testimonial. Así la acusación particular se personó en la causa en septiembre de 2013 (folio 33), y durante la instrucción aportó una serie de documentación como así indica el Juez 'a quo'. Tampoco cabe olvidar que es la perjudicada en los presentes hechos y que se encontraba en su perfecto derecho de personarse en la causa y ejercer la acusación. El hecho de que se adhiriese a las pretensiones formuladas por el Ministerio Fiscal no hace que su actuación sea irrelevante o que no fuera necesaria su presencia. Tal es así que su pretensión, al igual que la del Ministerio Fiscal, fue la finalmente aceptada por el Juzgador. No puede aceptarse el hecho de que obrase con temeridad o mala fe procesal. A este respecto señalar que 'no es tarea fácil la fijación de un criterio seguro para discernir cuándo puede estimarse la existencia de temeridad o mala fe. La doctrina de esta Sala ha declarado reiteradamente que no existe un concepto o definición de la temeridad o la mala fe, por lo que ha de reconocerse un cierto margen de valoración subjetiva en cada supuesto concreto. No obstante lo cual debe entenderse que tales circunstancias han concurrido cuando carezca de consistencia la pretensión de la acusación particular en tal medida que puede deducirse que quien ejerció la acción penal no podía dejar de tener conocimiento de la injusticia y sinrazón de su acción. Del mismo modo que se considera temeridad cuando se ejerce la acción penal, mediante querella, a sabiendas de que el querellado no ha cometido el delito que se le imputa (cfr. SSTS 46/2007, 30 de mayo , 899/2007, 31 de octubre y 37/2006, 25 de enero ).( STS de 9 de junio de 2014, ROJ: STS 2842/2014 ).

No ha existido en el presente caso ni temeridad ni mala fe, con lo que no cabe modificar el pronunciamiento dictado acerca de las costas procesales. En definitiva, no se acogen los motivos planteados por la apelante y ello conlleva a la desestimación del recurso de apelación planteado, con confirmación de la Sentencia recurrida.

QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en la interposición del recurso de apelación sustanciado y resuelto en esta instancia no se advierte temeridad ni mala fe, por lo que procede declarar las costas de oficio.

Vistos los artículos y preceptos legales aplicables al caso y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA: DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Aina María Ferriol Jaume, en nombre y representación de Dª. Adela , contra la Sentencia número 336/2015 , dictada el día 14 de septiembre de 2015, en el procedimiento abreviado número384/2014 seguido ante el Juzgado de lo Penal número 7 de Palma de Mallorca, la cual SE CONFIRMA EN SU INTEGRIDAD.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y, con certificación de la misma, remítanse las actuaciones originales al Juzgado de lo Penal expresado, a los efectos procedentes e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- Doy fe. El Letrado de la Administración de Justicia


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