Sentencia Penal Nº 110/20...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 110/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 53/2015 de 21 de Febrero de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Penal

Fecha: 21 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MASSIGOGE GALBIS, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 110/2016

Núm. Cendoj: 08019370052016100039

Núm. Ecli: ES:APB:2016:661

Núm. Roj: SAP B 661/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN QUINTA
Rollo Procedimiento Abreviado nº 53/15-L
D. Previas núm. 48/2009
Juzgado de Instrucción nº 3 de Esplugues de Llobregat
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª Elena Guindulain Oliveras
Dº Enrique Rovira del Canto
Dª Mª Isabel Massigoge Galbis
En la ciudad de Barcelona, a veintidós de febrero de dos mil dieciséis
Vista en Juicio Oral y público ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial la presente causa
núm. 53/15, procedente de Diligencias Previas núm. 48/09, tramitadas por el Juzgado de Instrucción nº 3 de
Esplugues de Llobregat, seguidas por un delito de robo con intimidación, contra los acusados, Jesús María ,
de nacionalidad Española, con DNI nº NUM000 , mayor de edad, en cuanto nacido el día NUM001 de 1985,
hijo de Cecilio y Milagros , con domicilio en Sant Adriá del Besós (Barcelona), CALLE000 nº NUM002 , esc.
NUM003 NUM003 NUM004 , con antecedentes penales, de ignorada solvencia, y en situación de libertad
provisional por esta causa, asistido por el Letrado Sr. Cánovas Canalda y representado por la Procuradora de
los Tribunales Sra. Dalmases Rovira y Lucio , de nacionalidad Española, con DNI nº NUM005 , mayor de
edad, en cuanto nacido el día NUM006 de 1983, hijo de Vicente y Custodia , nacido en Sant Vicenç de
Castellet (Barcelona), con domicilio en la CALLE001 , nº NUM007 NUM008 , de ignorada solvencia, y en
situación de libertad provisional por esta causa, asistido por el Letrado Sr. Masramón Carmona y representado
por la Procuradora de los Tribunales Sra. Corcuera Labrado.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Isabel Massigoge Galbis, quien expresa el parecer
unánime del Tribunal, previa deliberación y votación.

Antecedentes


PRIMERO.- En el día de la fecha, se celebró juicio oral y público en la causa tramitada por el Juzgado de Instrucción referido en el encabezamiento.



SEGUNDO. El Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales, calificó los hechos a que se refiere el presente procedimiento como legal y penalmente constitutivos de un delito robo con intimidación previsto y penado en los arts. 237 y 242.1 del Código Penal , del que reputó autores, penalmente, responsables al acusado, Jesús María , con la concurrencia de la circunstancia agravante de multirreincidencia del artículo 22.8 y 66.1.5ª del Código Penal , para quien interesó la imposición de la pena de 7 años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a Lucio , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, para quien solicitó la imposición de la pena de tres años y seis meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con condena en costad por mitad; en concepto de responsabilidad criminal, los acusados habrían de indemnizar solidariamente a Ernesto en la suma de 6.500 euros por el dinero sustraído y en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia en relación al valor del maletín, llaves y PDA sustraídos.



TERCERO. Las Defensas de los respectivos acusados, en igual trámite, mostraron su disconformidad con el escrito de acusación del Ministerio Fiscal, interesando la libre absolución de sus patrocinados, con toda clase de pronunciamientos favorables.



CUARTO.- Al inicio de la sesión del juicio oral, y, como cuestión previa, la representante del Ministerio Fiscal interesó la apreciación de la prescripción del presunto delito de robo con intimidación objeto de autos, en relación al acusado Lucio y en consecuencia que se declare la extinción de la responsabilidad criminal en que hubiere podido incurrir el mismo, dictándose, en consecuencia, sentencia absolutoria.



QUINTO .- Sin oposición alguna, al respecto de la prescripción interesada, por parte de la defensa del Sr. Jesús María , la defensa del Sr. Lucio , se adhirió a la misma, por lo que, siendo de apreciar la dicha prescripción aducida, se avanzó 'in voce' la decisión del Tribunal, de declarar extinguida la eventual responsabilidad criminal del mismo con su absolución, continuando la celebración de Juicio al respecto del acusado Jesús María , cuyo Letrado, con modificación del escrito de conclusiones provisionales, interesó, en el supuesto de condena, la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Declaramos probado que el día 24 de noviembre de 2014 por parte del Ministerio Fiscal se formalizó escrito de conclusiones provisionales respecto del acusado, Lucio , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, como presunto autor de un delito de robo con intimidación previsto y penado en los artículos 237 y 242.1 del Código Penal , hecho acaecido sobre las 18:15 horas del día 6 de noviembre de 2008 y sobre el cual, aquel, tomó conocimiento, por primera vez, el día 17 de diciembre de 2013, fecha en la que le fue recibida declaración en calidad de imputado, habiendo transcurrido cinco años desde los hechos.

Declaramos probado que, sobre las 18:00 horas, aproximadamente, del día 6 de noviembre de 2008, Ernesto , salió del establecimiento restaurante que regentaba, portando un maletín con el dinero de la recaudación de días anteriores; mientras se dirigía al parking, donde tenía estacionado su vehículo, notó un golpe por detrás y un cuchillo en su cuello, que logró que cayera al suelo al reaccionar, consiguiendo el portador del mismo, que no ha resultado identificado, hacerse con el maletín y salir huyendo, siendo perseguido por el testigo sin que pudiera darle alcance, por cuanto se introdujo en un vehículo que se encontraba al final de calle, en el que marchó.

Fundamentos


PRIMERO . La naturaleza de la prescripción como supuesto que desapodera al Estado de su potestad de imposición de pena ( STC 63/2005 , 29/2008 ), se traduce en la necesidad correlativa de comprobar que, en efecto, la acción penal que se ejercita, y sobre la que se basa las pretensiones de responsabilidad criminal y civil, pervive. Sin acción no sólo no puede existir pronunciamiento de condena, sino que tan siquiera el juez puede delimitar los presupuestos fácticos de la misma. La prescripción no constituye, solo, un óbice de punibilidad, sino también de persecución, de sustanciación del propio proceso penal.

Conforme a lo que se dispone en el art. 130 del Código Penal , la responsabilidad criminal se extingue por la prescripción del delito; estableciéndose en el art. 131, vigente al tiempo de la presunta comisión de los hechos, un plazo de 5 años para la prescripción de los delitos cuya pena de prisión fuera superior a tres años e inferior a 5 años.

El cómputo de la prescripción se iniciará desde el día en que se haya cometido la infracción punible, en este caso, el día 6 de noviembre de 2008, interrumpiéndose desde que el procedimiento se dirija contra el culpable, volviendo a correr de nuevo el tiempo de la prescripción desde que aquel termine sin ser condenado o se paralice el procedimiento.

En este sentido, ha de tenerse en cuenta que solo tiene virtualidad interruptora de la prescripción aquellas resoluciones que ofrezcan un contenido sustancial, propio de una puesta en marcha del procedimiento, reveladoras de que la investigación o el trámite procesal avanza superando la inactividad y la parálisis. Únicamente cuando los actos procesales están dotados de auténtico contenido material puede entenderse interrumpida la prescripción ( STS de 8 de febrero 1995 ), prescindiendo, en consecuencia de diligencias inocuas, anodinas o que no afecten al procedimiento.

Así las cosas, proyectando la normativa aplicable al caso y la doctrina jurisprudencial expuesta al supuesto de autos, como cuestión previa, se suscitó por el Ministerio Fiscal, con la adhesión de la Defensa letrada del acusado, la excepción de prescripción del presunto delito de robo con intimidación por el que venía siendo acusado el Sr. Lucio , pretensión que debe tener acogida, teniendo en consideración que acaecidos los hechos el día 6 de noviembre de 2008, el procedimiento no fue dirigido contra el acusado sino hasta el día 17 de diciembre de 2013, fecha en la que compareció en sede judicial para prestar declaración en calidad de imputado (f. 411 y 412) y participar en las diligencias de reconocimiento en rueda (f. 407 a 409), previamente, acordadas, habiendo transcurrido, a dicha fecha, el plazo de prescripción de cinco años anudado a dicha infracción penal, por lo que conforme a lo que establece el art. 130.1 .6º del C.Penal y concordantes, procede proclamar la extinción de toda responsabilidad criminal del dicho acusado, Lucio , debiendo acordar su libre absolución.

SEGUNDA.- Circunscrito, pues, el acto de Juicio a la presunta responsabilidad penal de Jesús María , en relación con el delito de robo con intimidación objeto de acusación, la valoración racional y en conciencia de la prueba practicada en el plenario, conforme al dictado del art. 741 de la L.E.Crim . no permite considerar existentes pruebas de cargo suficientes que permitan atribuir la perpetración del hecho al acusado.

En efecto, sabido es por reiterado, que la posibilidad del dictado de una sentencia condenatoria pasa, con carácter general, por el respeto a dos principios fundamentales. De un lado el principio o derecho a la presunción de inocencia recogido en el art. 24-2º de la Constitución Española , según el cual todo acusado se presume inocente en tanto que no se declare su culpabilidad y del que resulta, a su vez, dos consecuencias fundamentales: a) la imposición de la carga de la prueba a la acusación; y, b) la necesidad de que la declaración de culpabilidad sea precedida de auténticos actos de prueba de cargo, verificados en el acto del juicio oral, que permitan establecer la existencia real del ilícito penal y la culpabilidad del acusado. De otro lado, y en el ámbito de la valoración de la prueba de cargo realmente practicada, que es de la exclusiva competencia del Juez o Tribunal en los términos del art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la necesidad de que la conclusión de existencia de hecho típico y 'culpabilidad', haya podido establecerse más allá de toda duda razonable, pues toda duda revestida del dato de 'razonabilidad' debe ser interpretada en favor del acusado, al imponerlo así el principio jurisprudencial conocido como in dubio pro reo ( Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de julio de 1.992 ó 10 de julio de 1.992 ).

Partiendo de que no existe más evidencia de la autoría atribuida al acusado que las diligencias de reconocimiento en rueda, efectuadas por la víctima y por el testigo que depuso en el acto de Juicio, junto a la declaración testifical, de ambos, una vez comparecidos en el plenario, es evidente que el rigor, exigible a dicho medio de prueba y sus resultados, debe ser elevado para que pueda alzarse con valor suficiente en orden a destruir la presunción de inocencia.

El testigo Sr. Ernesto relató que, tras salir del establecimiento restaurante que regentaba, sobre las 18:00 horas de la tarde, portando un maletín con el dinero de la recaudación de días anteriores, mientras se dirigía al parking, donde tenía estacionado su vehículo, notó un golpe por detrás y un cuchillo en su cuello, que logró que cayera al suelo al reaccionar, si bien logrando el portador del mismo, hacerse con el maletín y salir huyendo, siendo perseguido por el testigo sin que pudiera darle alcance, por cuanto se introdujo en un vehículo que se encontraba al final de calle, en el que marchó.

Al respecto de la identidad del autor de dicho acometimiento, manifiesta que no vio la cara del autor del hecho, puesto que llevaba un pasamontañas, pero al perseguirle, pudo percatarse de que llevaba una ropa idéntica a la de un individuo que observó por la tarde, merodeando por las inmediaciones del restaurante, lo cual levantó sus sospechas, ropas que el testigo describe como 'negra', de forma genérica, sin ningún rasgo característico.

Aproximadamente, cuatro años después de los hechos, el 9 de noviembre de 2012, en diligencia de reconocimiento en rueda judicial (f. 345), el testigo reconoció al acusado '...por los ojos claramente...' con un grado de 90% de seguridad, tal y como consta en el acta extendida al efecto e incorporada al acto de Juicio como documental.

Por su parte, el testigo Sr. Ambrosio , trabajador del alumbrado público a la fecha de los hechos y en las inmediaciones de la calle Cervantes, en dicha fecha, sin haber sido testigo presencial del acometimiento, manifestó que sobre las 16:30 horas de la tarde observó a un chico que, merodeando por las inmediaciones, se sentaba y levantaba de un banco, lo cual le resultó sospechoso, identificando al Sr. Jesús María , como tal individuo, en la diligencia en rueda practicada en fecha 9 de noviembre de 2012 (f. 344), pero sin que, de dicho testimonio, pueda derivarse que aquel resultó el autor del hecho.

Tal escasez de acervo probatorio, no permite sino llegar a un pronunciamiento absolutorio. En primer término, por cuanto existe la duda acerca de la identidad entre la persona que ambos testigos vieron merodeando por las inmediaciones del establecimiento y la del autor material del hecho, que actuó a cara tapado y que fue observado, únicamente, por la víctima, con una fugacidad que se desprende del propio relato de los hechos, por lo que el reconocimiento que el testigo efectúa cuatro años después del acometimiento, sin una certeza absoluta y en base, únicamente, a 'los ojos', se antoja escaso para sustentar un pronunciamiento de condena.

Por lo cual, la inexistencia de prueba de cargo suficiente que permita atribuir al acusado la autoría del delito, no conlleva sino a la libre absolución del mismo, con todos los pronunciamientos favorables.



CUARTO.- Las costas procesales originadas en este procedimiento, se declaran de oficio.

Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. EL REY

Fallo

Que, ESTIMANDO la cuestión previa formulada en el acto del juicio por el MINISTERIO FISCAL, debemos DECLARAR y DECLARAMOS PRESCRITOS los hechos enjuiciados en relación a Lucio , con la consiguiente exención de responsabilidad penal en que pudiera haber incurrido el mismo, declarando la LIBRE ABSOLUCIÓN del mismo y de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.

Que DEBEMOS ABSOLVER y ABSOLVEMOS libremente y con todos los pronunciamientos favorables a Jesús María , de la acusación deducida contra el mismo, formulada en la presente causa y declaramos de oficio el pago de las costas procesales causadas este procedimiento penal.

Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles de que contra la misma podrán interponer recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma dentro del plazo de cinco días.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo su notificación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. Leída y publicada fue la anterior sentencia, en Audiencia Publica, en el mismo día de su fecha. De lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.