Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 110/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 83/2015 de 15 de Febrero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: TORRAS COLL, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 110/2016
Núm. Cendoj: 08019370092016100091
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN NOVENA
BARCELONA
Rollo nº 83/15
Procedimiento Abreviado num. 291/11
Juzgado de lo Penal nº 17 de los de Barcelona
SENTENCIA Nº.
Ilmas Srías.:
D. Andrés Salcedo Velasco
D. José María Torras Coll
D. Julio Pascual Hernández
En la ciudad de Barcelona, a dieciséis de febrero del año dos mil dieciséis.
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 83/15, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 17 de los de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado num. 291/2011, de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por UN DELITO DE LESIONES; siendo parte apelante el acusado, Maximiliano , parte apelada el Ministerio Fiscal y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José María Torras Coll, quien expresa el parecer unánime del Tribunal,previa deliberación y votación.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 8 de enero de 2015, se dictó sentencia ,en cuyos hechos probados literalmente se dice:
'HECHOS PROBADOS: PRIMERO.- El acusado, Maximiliano , nacido en Badajoz, el NUM000 de 1959, con DNI nº NUM001 , cuyos antecedentes no constan, se hallaba junto con Begoña ,nacida en Salamanca, el NUM002 de 1961, con DNI nº NUM003 ,cuyos antecedentes no constan.Sobre las 21:50 horas del día 17 de Diciembre de 2009, en el Bar 'El Bocata',sito en la calle Mossen Andreu,de la localidad de Cornellà, cuando mantuvieron una discusión con Luis María ,en el transcurso de la cual, y con el ánimo de menoscabar su integridad física ajena ,el acusado Maximiliano , le dió un fuerte cabezazo en la cara, sin que se haya probado que Begoña le arañara en la cara ni que le diera dos fuertes golpes en los testículos.
Como consecuencia de estos hechos el Sr. Luis María sufrio lesiones consistentes en herida incisa en labio superior de 3 cms.Estas lesiones precisaron para su sanidad de tratamiento médico consistente en cuatro puntos de sutura por las que el perjudicado no reclama.
SEGUNDO.-La presente causa ha permanecido en espera de señalamiento de vista oral durante más de dos años, debido al exceso de carga de trabajo que sufren los Juzgados Penales de Barcelona en especial los más antiguos.'
SEGUNDO.- En la parte dispositiva de esa Sentencia textualmente se dice: ' FALLO: Que condeno al acusado, Maximiliano como criminalmente responsable ,en concepto de autor de un DELITO DE LESIONES,con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal ,atenuante analógica de dilaciones indebidas ,y le impongo la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, y la inhabilitación especial para el derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Sustituyo la pena de prisión por DOCE MESES MULTA con cuota diaria de TRES EUROS ,a tenor de lo dispuesto en el art. 88 del Código Penal .Abonará también las costas. Absuelvo a Begoña de una falta de malos tratos sin lesión, al haber sido retirada la acusación.'
TERCERO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del predicho acusado, Don. Maximiliano , en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia en los términos que dejó explicitados.
CUARTO.- Admitido a trámite dicho recurso, se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, oponiéndose expresamente a la estimación del mismo el Ministerio Fiscal a medio de escrito de fecha 18 de marzo de 2015,interesando la desestimación del recurso y al confirmación íntegra de la calendada sentencia. Una vez efectuado ese preceptivo traslado, se elevaron las actuaciones ,previo reparto, a esta Sección Novena para la posterior fase de sustanciación y resolución del recurso.
QUINTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para Sentencia.
ÚNICO.- Se aceptan los de la instancia que se han reproducido.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurrente interesa la revocación de la resolución recurrida a efectos absolutorios, alegando, como único motivo de recurso la existencia vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia enlazado con error en la valoración de la prueba, aduciendo, en síntesis, que no se ha ofrecido en el plenario prueba de cargo de suficiente entidad y calado para destruir la presunción de inocencia que ampara al acusado, como verdad interina de inculpabilidad constitucionalmente consagrada en el art. 24 de la Norma Fundamental.
Viene a argumentar en esta alzada,el apelante, en un intento de restar credibilidad a lo declarado por el perjudicado que la víctima, se halla en tratamiento psiquiátrico por adicción al alcohol y que,por ello, declaró que no se acordaba de nada ,siendo el caso que los hechos enjuiciados se remontan a hace cinco años y sostiene que cuando efectuó las manifestaciones en sede judicial de instrucción se sentía coaccionado y que llegó a admitir y confesar todo lo que le pidió el Ministerio Fiscal e insiste en que estaba totalmente bebido.
Al alegato referido a la ausencia absoluta de prueba enervatoria de la dicha presunción de inocencia, agrega el consabido principio del 'in dubio pro reo',en cuanto se invoca la presencia de duda que debería decantar el predicado pronunciamiento absolutorio que viene agitado en esta alzada.
SEGUNDO.-Opone a ello el Ministerio Fiscal que, contrariamente a lo argüido por la defensa letrada del encausado, es lo cierto que obra prueba de cargo suficiente ,practicada con plenitud de garantías,en el plenario, para fundar la condena penal. En efecto, pese a que el perjudicado,en el juicio oral ,depuso de forma un tanto insegura, cual se afirma en la sentencia, resulta que al final reconoció claramente, de forma meridiana, que el acusado fue la persona que le causó las lesiones objeto de este procedimiento ,reiterando lo que ya había declarado durante la fase de instrucción judicial, es decir, ratificando aquellas manifestaciones inculpatorias.
TERCERO.- La STS 383/2014 de 16 de mayo , expone la doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en relación al derecho fundamental a la presunción de inocencia. Y explica que su invocación permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.
El análisis en profundidad de estos parámetros permite una revisión integral de la sentencia de instancia, y garantiza al condenado el ejercicio de su derecho internacionalmente reconocido a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior ( artículo 14.5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ).
En punto al invocado error en la valoración de la prueba y con carácter general hemos de recordar que compete al Juez de instancia en base a lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim . apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia y las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de reputarse correctas salvo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias. El Juzgador de primer grado es el que por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento.
El razonamiento anteriormente expuesto, por tantas veces repetido, no deja de responder a una circunstancia fácil de percibir para cualquier observador, en concreto a la dificultad que tiene quien conoce de la causa en segunda instancia para revisar una prueba a cuya práctica no ha asistido y que conoce únicamente a través de un acta extendida con medios más que precarios. Si valorar la veracidad de las manifestaciones de partes y testigos resulta siempre una tarea difícil, lo es más cuando no puede asistirse a dichas declaraciones ni percibir por tanto los matices de las mismas ni el modo en el que se exponen, elementos todos que contribuyen a su valoración.
La doctrina jurisprudencial sobre el error en la apreciación de la prueba puede ser sintetizada indicando que en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo se establece que para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Septiembre de 1.990 ). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.
Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995 ). Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 973 citados) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de Diciembre de 1.985 , 23 de Junio de 1.986 , 13 de Mayo de 1.987 , y 2 de Julio de 1.990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
CUARTO.-Pues bien,tras visionar la Sala la grabación del juicio oral,es llano que de la filmación del plenario, se infiere claramente que,a pesar de esos titubeos iniciales ,y, amago de reticencia ,a buen seguro, destinado a no comprometer al acusado,estando en su presencia, finalmente se vió abocado a afirmar lo que realmente sucedió el día de autos, en cuanto que lo que ocurrió fue que el acusado le agredió y le causó las lesiones,quedando debidamente acreditados los hechos objeto de acusación ,no solo con la declaración del perjudicado, sino también se contó con la testifical del Sr. Everardo que depuso que vió como se pelearon Luis María y el acusado.
Además,contó la Juzgadora de lo Penal 'a quo', con prueba objetiva, consistente en la documental médica,parte de lesiones,que viene a corroborar la versión de los hechos facilitada por el damnificado y el testigo presencial que adveró la realidad de la pelea.
Cierto es que el perjudicado titubeó,pero es lo cierto que ,no cabe soslayar que se trata de persona que padece de enolismo crónico con deterioro cognitivo moderado difuso de predominio frontal y origen multifactorial y la Juez analiza tal circunstancia en el entendimiento,compartido por este Tribunal de Apelación, de que esa momentánea falta de memoria de la víctima ,no resta ,en absoluto ,ápice de credibilidad ni verosimilitud a lo versionado finalmente por el lesionado, y ello, en razón,de una parte ,a esa eventual incidencia en la memoria de la antecitada patología del testigo y ,de otra, del tiempo transcurrido desde que ocurrieron los hechos, siendo ,por lo demás, lo declarado por el testigo presencial ,plenamente compatible, con los informes médicos obrantes en la causa,hallándonos en presencia de un escenario de pelea mutuamente aceptada,y en tal tesitura, la STS núm. 363/2004 , de 17 de marzo , ha estimado que «no es posible apreciar la existencia de una agresión ilegítima en supuestos de riña mutuamente aceptada 'porque en ese escenario de pelea recíprocamente consentida, los contendientes se sitúan al margen de la protección penal al ser actores provocadores cada uno de ellos del enfrentamiento, de suerte que cuando el resultado lesivo se produce como efecto de una pelea originada por un reto lanzado o aceptado que da lugar a las vías de hecho, no cabe apelar a la legítima defensa, plena o semiplena, ya que -como se dice- la base de la misma es la existencia de una agresión ilegítima, y ésta no es posible de admitir con tal carácter en una riña voluntariamente aceptada' ( STS núm. 149/2003, de 4 febrero )». En sentido similar, la STS núm. 64/2005, de 26 de enero .
Y junto al dolo o voluntar de menoscabar la integridad física del contrincante, en relación o nexo de causalidad es de constatar el resultado lesivo, el menoscabo corporal infligido al Sr. Luis María , consistente en herida incisa en labio superior de 3 cms. que precisaron para su sanidad de tratamiento médico materializado en cuatro puntos de sutura, por lo que concurren los elementos que integran el delito de lesiones del art. 147.1 del C.Penal , por el que ha sido condenado el acusado, con apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas que se traduce en la consiguiente minoración penológica.
No existe, por tanto, razón alguna para poner en entredicho la corrección de la valoración probatoria efectuada en la Instancia, existiendo prueba de cargo mas que suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado, cuyo recurso ha de fenecer en su totalidad.
QUINTO.- En punto a las costas procesales devengadas en esta alzada, procede declararlas de oficio.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal del acusado, Maximiliano ,contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 17 de los de Barcelona con fecha 8 de enero de 2015 ,en sus autos de Procedimiento Abreviado arriba referenciados y, en su consecuencia, CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE DICHA SENTENCIA y declaramos de oficio las costas de ésta segunda instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria Judicial doy fe.
