Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 110/2016, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 25/2016 de 22 de Abril de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: PERLES SANCHEZ, CARMEN MARIA
Nº de sentencia: 110/2016
Núm. Cendoj: 11012370032016100093
Núm. Ecli: ES:APCA:2016:719
Núm. Roj: SAP CA 719/2016
Encabezamiento
Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Cádiz
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA
MAGISTRADOS:
LUIS DE DIEGO ALEGRE
CARMEN MARIA PERLES SANCHEZ
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE LO PENAL Nº5 DE CADIZ
PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: P.ABREVIADO NÚM. 151/2015
APELACIÓN ROLLO NÚM. 25/2016
SENTENCIA
nº 110/2016
En Cádiz a 22 de Abril de dos mil dieciséis
VISTO ante el Tribunal de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de esta ciudad, el recurso de
apelación penal nº. 25/2016, en el que han sido partes D. Epifanio , representado por el Procuradora de los
tribunales D. José Manuel García Ortiz bajo la dirección del Letrado D. Francisco Javier Serrano Peña, como
apelante, y el Ministerio fiscal como apelado.
Interviene como ponente del Tribunal para este trámite el Dª CARMEN MARIA PERLES SANCHEZ
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Cádiz se dictó en el P.A. 151/2015 Sentencia con fecha 10 de Junio de 2015 , que contiene parcialmente el siguiente Fallo: 'Condeno a Epifanio como autor de un delito de amenazas leves a la pena de 3 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, privación a la tenencia y porte de armas por tiempo de 1 año, prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de la víctima durante 2 años y como autor de un delito de coacciones leves a la pena de 9 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, privación a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años, prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de la víctima durante 2 años.'
SEGUNDO.- Notificada tal sentencia a las partes, se interpuso, en tiempo y forma, por D. Epifanio recurso de apelación con fundamento en las alegaciones que constan en el escrito de interposición, y, admitido a trámite, se dio traslado a las demás partes para impugnación o adhesión al mismo. El Ministerio Fiscal se ha opuesto al recurso impugnando el mismo y ha solicitado la confirmación de la resolución recurrida y elevándose los autos a esta Sección donde se formó el rollo y se ha designado al magistrado que ha de resolver, quedando pendiente para la decisión del recurso al no haberse propuesto práctica de prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista.
TERCERO.- Que en la tramitación de esta alzada se han observado todas las prescripciones legales.
II. HECHOS PROBADOS UNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados en la resolución recurrida que dice así : ' ÚNICO: Se declara probado de Epifanio , mayor de edad y sin antecedentes penales, está casado con Sofía , y tienen una hija en común.
Epifanio y Sofía están en trámites de separación y desde octubre de 2011, Epifanio no vive en el domicilio familiar, sito en la CALLE000 , nº NUM000 , NUM001 de San Fernando, vivienda en la que viven Sofía y su hija menor de edad.
El día 17 de octubre de 2013 Fidela , llamó por teléfono a Sofía y le dijo que habían echado a Epifanio de la vivienda y que iba a su casa. Tras la llamada, Sofía se fue a pasar el fin de semana a casa de sus padres, y en momento no determinado, pero entre el 19 y el 20 de octubre de 2013, Epifanio se personó en el domicilio de Sofía , sito en la CALLE000 y cambió la cerradura. Cayetano habló con Epifanio , y éste finalmente le entregó las llaves de la nueva cerradura a Sofía .
Sobre las 19:00 horas del 21 de octubre de 2013, Epifanio regresó a la vivienda de Sofía , llamó a la puerta dando golpes, y le dijo a Sofía 'abreme, hija de puta, te vas a enterar.'
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente caso se plantea recurso de apelación contra la sentencia de instancia que condenaba al recurrente como autor de dos delitos, uno de amenazas leves del artículo 171.4 y 6 del Código Penal y de coacciones leves del artículo 172.2 del Código Penal . El recurso señala que se ha cometido en la resolución recurrida un evidente error en la valoración de la prueba, infringiendo el derecho a la presunción de inocencia. Alega respecto al delito leve de coacciones que el Sr. Epifanio acudió al domicilio de su propiedad en la creencia de que la Sra. Sofía no residía en dicha vivienda, encontrándose por tanto abandonada y además actuaba en la convicción de que podía residir en su vivienda y cambiar su cerradura.
Respecto al delito de amenazas leves del artículo 171 4 y 6 del Código Penal argumenta que la juzgadora únicamente tuvo en cuenta el testimonio de la víctima y que carece de certeza suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia y añadía que la declaración de la presunta perjudicada carecía de los visos suficientes de credibilidad.
El Ministerio Fiscal por su parte ha señalado en su escrito de impugnación del recurso que la recurrente intenta sustituir el criterio del juzgador a quo por el propio a la hora de valorar la prueba practicada en el acto del juicio sin justificación alguna.
SEGUNDO.- El recurso debe ser desestimado. La valoración de la prueba corresponde por ley al Juez o Tribunal de primera instancia ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal antes citado) y su criterio debe ser respetado, en principio y por regla general, como consecuencia de la singular autoridad de la que goza en la apreciación probatoria, ya que ante él se ha celebrado el juicio que es el núcleo del proceso penal, en donde adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad. Desde su privilegiada y exclusiva posición puede el Juez intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. Dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran (conforme a jurisprudencia consolidada desde hace años como la STS 26-3-1986 , STS 3-11-1995 o STS 12-3-1997 ). El Juez ha de valorar la prueba de forma conjunta y en conciencia, lo que no debe entenderse como un criterio de apreciación cerrado, personal, inabordable o íntimo, sino guiado por la lógica y no exento de pautas y directrices de rango objetivo. Por tal razón y para hacer compatible la libre valoración judicial y el principio de presunción de inocencia es preciso que el Juez motive su decisión que sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Ello no impide como ha señalado esta Sala, que pueda a través de la revisión del acta observar y revisar la prueba para deducir la ortodoxia deductiva alcanzada por el juez a quo y modificar su criterio en caso de ser necesario.
TERCERO.- Pues bien, analizada la prueba debe señalarse que el delito de coacciones conforme a reiterada jurisprudencia requiere de dos requisitos ( SSTS de 12 de julio de 2012 y 10 de julio de 2012 ) son elementos del tipo de coacciones los siguientes: 1º) una conducta violenta de contenido material vis física, o intimidativa vis compulsiva, ejercida contra el sujeto o sujetos pasivos del delito, bien de modo directo o indirecto a través de cosas, e incluso de terceras personas; 2º) cuyo modus operandi va encaminado como resultado a impedir hacer lo que la ley no prohíbe o efectuar lo que no se quiera, sea justo o injusto; 3º) cuya conducta ha de tener la intensidad de violencia necesaria para ser delito, pues de carecer de tal intensidad podría constituir falta ( art. 620 C.P ); 4º) que exista el ánimo tendencial consistente en un deseo de restringir la libertad ajena como se deriva de los verbos 'impedir' y 'compeler'; y 5º) una ilicitud del acto, examinado desde la normativa de la convivencia social y la jurídica que preside o debe regular la actividad del agente, el cual no ha de estar legítimamente autorizado para emplear violencia o intimidación.
El elemento subjetivo hay que inferirlo de la conducta externa, voluntaria y consciente del agente, sin que se requiera una intención maliciosa de coaccionar, pues basta el dolo genérico de constreñir la voluntad ajena imponiéndole lo que no quería efectuar. Intención dirigida a restringir la libertad ajena para someterla a deseos o criterios propios. La misma doctrina jurisprudencial admite que la violencia típica no solo abarca la violencia física, sino también a la intimidación o 'vis psíquica', que puede proyectarse tanto sobre quien es obligado a actuar o dejar de actuar contra su voluntad, como sobre otras personas o sobre cosas de su uso o pertenencia -la denominada 'vis in rebus'- ( SSTS de 18 de julio de 2002 y 15 de octubre de 2009 ).
Examinada la sentencia de instancia en su Fundamento Primero, la juzgadora hace un análisis de las razones y las pruebas que llevaron a su conclusión condenatoria. No se cuestiona el cambio de la cerradura que constituiría el primero de los requisitos jurisprudenciales, pero si la existencia de voluntariedad, que configuraría el segundo de los requisitos. Ahora bien la magistrada que dictó la sentencia en la instancia tuvo en cuenta la declaración de la denunciante, la del denunciado, el hecho de que la declaración prestada en el acto del juicio era coincidente con las anteriores, manteniendo en todo momento la misma versión y sin que existan contradicciones, así como el hecho de que Dª Sofía y D. Epifanio tuvieran una hija en común y que esta viviera con la madre, por ello no resulta creíble que el denunciado no supiera donde vivía su hija. No se aprecia la existencia de un error patente y manifiesto en la valoración de la prueba por lo que el recurso sobre este delito debe ser desestimado.
En relación con el segundo de los delitos, las amenazas leves, como ha señalado la jurisprudencia, entre otras SSTS 15/6/2000 y 6/2/2001 , que para que la declaración de la víctima pueda desvirtuar el principio de presunción de inocencia es necesario que se cumplan con los siguientes requisitos: a) ausencia de incredulidad subjetiva, b) verosimilitud del testimonio c) persistencia de la incriminación. Se cuestiona la falta de prueba de cargo para desvirtuar el principio de presunción de inocencia. En el presente caso se considera que existe prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia y ello porque la relación entre la denunciante y D. Epifanio era conflictiva a la luz de la situación personal por la que atravesaba la pareja que había decidido separarse, lo que explicaría la expresión de la frase 'te vas a enterar', el padre de Dª Sofía escuchó a D. Epifanio pedirle a su mujer que abriera la puerta y la versión de los hechos ofrecida en el plenario por Dª Sofía ha sido coincidente con la ofrecida anteriormente en sede policial y judicial. Por todo lo expuesto debe considerarse que la motivación efectuada en la sentencia es adecuada.
Vistos los preceptos citados y los de aplicación general,
Fallo
Que debo desestimar y desestimo totalmente el recurso de apelación interpuesto por D. Epifanio contra la sentencia de fecha 10 de Junio de 2015, dictada la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de Cádiz se dictó en el P.A. 151/2015 , confirmando la resolución y declarando de oficio el pago de las costas de esta alzada. La presente resolución es firme. Devuélvase la causa al Juzgado citado, con testimonio de esta sentencia.Así, por esta, nuestra sentencia, juzgando definitivamente en esta segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
MAGISTRADOS LETRADO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA

