Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 110/2016, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 55/2016 de 07 de Abril de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: SOLAZ SOLAZ, ESTEBAN
Nº de sentencia: 110/2016
Núm. Cendoj: 12040370012016100068
Núm. Ecli: ES:APCS:2016:186
Núm. Roj: SAP CS 186/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN PRIMERA
Rollo de Apelación Penal Núm. 55 del año 2.016.
Juzgado de lo Penal Núm. 3 de Castellón.
Juicio Oral Núm. 524 del año 2.013.
SENTENCIA Nº 110
Iltmos. Sres.:
Presidente:
Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ
Magistrados:
Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO
Doña AURORA DE DIEGO GONZÁLEZ
En la ciudad de Castellón, a ocho de abril de dos mil dieciséis.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados
anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal Núm. 55 del año 2.016,
incoado en virtud de recurso interpuesto contra la Sentencia dictada el día 23 de octubre de 2015 por el
Juzgado de lo Penal Núm. 3 de Castellón , en los autos de Juicio Oral seguidos con el Núm. 524 del año
2.013, instruidos con el número de Procedimiento Abreviado 55 del año 2.011 por el Juzgado de 1ª Instancia
e Instrucción Núm. 3 de Nules.
Han sido partes en el recurso, como APELANTE , Cecilio , con N.I.E. NUM000 , nacido en Roman
Neamt (Rumanía) el día NUM001 .1976, hijo de Jorge y Estefanía , con domicilio en CALLE000 Núm.
NUM002 - NUM003 de Castellón, representado por la Procuradora Doña Amparo Felis Comes y asistido
por la Abogada Doña Mª. José Bueno Bayarri, y como APELADO , el Ministerio Fiscal, representado por el
Sr. Fiscal Don Miguel Ángel Sánchez de la Rúa, y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don ESTEBAN SOLAZ
SOLAZ, que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los siguientes hechos: 'Sobre las 16:10 horas del día 17 de marzo de 2008 Cecilio conducía el turismo matrícula ....-ZJG pese a carecer de permiso que le habilitase parea ello por la carretera CV-18, término municipal de Nules, cuando a la altura del punto kilométrico 14,400 fue sorprendido por agentes del Destacamento de Tráfico de la Guardia Civil'.
SEGUNDO.- El fallo de dicha Sentencia es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Cecilio como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad del tráfico, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de MULTA DE DIECIOCHO MESES A RAZÓN DE DIEZ EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP en caso de impago, así como al pago de las costas procesales'.
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, la representación procesal de Cecilio interpuso recurso de apelación contra la misma que, por serlo en tiempo y forma, se admitió en ambos efectos, evacuándose el trámite de impugnación, con remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Castellón.
CUARTO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se turnaron a la Sección Primera, donde se formó el oportuno Rollo de Apelación, tramitándose el recurso y señalándose para la deliberación y votación del Tribunal el pasado día 7 de abril de 2016, en que ha tenido lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado, en lo sustancial, todas las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los así declarados en la resolución que se recurre.
Fundamentos
SE ACEPTAN los de la Sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los siguientes, por los que quedan sustituidos, yPRIMERO.- La Sentencia dictada en primer grado jurisdiccional y que ahora es objeto de esta alzada, condenó al acusado Cecilio como autor de un delito contra la seguridad vial del artículo 384.2 CP a la pena de multa de dieciocho meses en la extensión de diez euros por día con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP .
Frente a esta Sentencia se alza el referido acusado Cecilio , con la oposición del Ministerio Fiscal, solicitando de esta Sala su parcial revocación y el dictado de otra nueva por la que se le imponga una pena inferior en uno o dos grados a la prevista en el artículo 384.2 CP en su extensión mínima de cuatro meses y dieciséis días de multa y con una cuota diaria mínima, cuya pretensión revocatoria ampara y funda en la inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP apreciada como muy cualificada dado que se trata de un caso de simpleza absoluta con hechos que tuvieron lugar en marzo de 2008 y no fueron enjuiciados sino hasta siete años y medio después, y por otro lado la cuantía de la multa en 10 euros no tiene soporte justificativo ni en la petición ni en la imposición dado que no se acreditan las circunstancias económicas del recurrente.
SEGUNDO.- Sabido es que el derecho a un proceso sin dilaciones viene configurado como la exigencia de que la duración de las actuaciones no exceda de lo prudencial, siempre que no existan razones que lo justifiquen. O que esas propias dilaciones no se produzcan a causa de verdaderas 'paralizaciones' del procedimiento o se debieran al mismo acusado que las sufre, supuestos de rebeldía, por ejemplo, o a su conducta procesal, motivando suspensiones, etc. ( STS, Sala 2ª, Núm. 5/2009, de 8 Ene .). Por ello, se requiere, en cada caso, una valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo es injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable ( STS, Sala 2ª, Núm. 258/2006, de 8 Mar .). Además, como criterio general se considera que una circunstancia atenuante puede y debe estimarse como muy cualificada cuando los elementos que configuran la 'ratio atenuatoria' se dan de forma relevante e intensa en la hipótesis concernida, superando con mucho lo que sería la normal exigencia para que la atenuación se considere estimable con carácter genérico ( STS, Sala 2ª, Núm. 668/2008, de 22 Oct .).
En el presente caso, el curso de la causa en primera instancia ha invertido un tiempo de seis años, nueve meses y 7 días contados desde que se inició el procedimiento (Auto de incoación de diligencias previas de 16.01.2009 -F.23-), momento que debe tenerse en cuenta para la apreciación de este circunstancia, hasta el de la celebración del juicio oral (23.10.2015) tiempo que resulta notablemente excesivo en atención la complejidad del asunto, la naturaleza de la conducta objeto de investigación y de las particularidades del material probatorio. Ahora bien, en esta excesiva duración de la tramitación se aprecian irregularidades procedimentales derivadas de la ilocalización del acusado y, por consiguiente, directamente imputables al mismo, tanto en la fase de instrucción como en la fase intermedia e incluso en la celebración del juicio que finalmente se llevó a cabo sin su presencia. No obstante ello, sí que aparece una larga paralización (un año, seis meses y veintidós días) entre la fecha en que el Juzgado de Instrucción remitió la causa al Juzgado de lo Penal (Dil. Ordenación de 21.10.2013 -F. 186-) y el auto de admisión de pruebas del Juzgado de lo Penal (Auto de 13.05.2015 -F. 190-). Se trata de una demora procesal y alargamiento del procedimiento que, sea consecuencia de deficiencias estructurales u organizativas de los órganos jurisdiccionales o del abrumador trabajo que pesa sobre los Juzgados de lo Penal, no altera la conclusión del carácter injustificado del retraso ni limita el derecho fundamental de los ciudadanos para reaccionar frente a éste ( SSTC Núm. 153/2005, de 6 Jun . y Núm. 93/2008, de 21 Jul .).
Por esta razón debe ser apreciada la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, eso sí, como ordinaria pues la anormalidad no alcanza tal extremo como para que la intensidad del daño causado exija apreciar la atenuante como muy cualificada, en lo que abunda las irregularidades procedimentales imputables al acusado por su ilocalización.
Ahora bien, la apreciación de la circunstancia atenuante no puede tener efectos en la penalidad impuesta (multa de dieciocho meses), al encuadrarse dentro de la mitad inferior de la pena que es lo exigido por el art. 66.1.1ª CP , si bien en su límite superior en atención a la gravedad de los hechos y las circunstancias personales del acusado por cuanto consta que había sido condenado con anterioridad, al menos en dos ocasiones (Ejecutorias 194/2005 del J. Penal 3 CS y 278/2010 del J. Penal 1 CS), por delitos contra la seguridad vial. Y tampoco respecto de la extensión de la cuota diaria de la multa conforme al art. 50.5 CP , toda vez que la cuota impuesta de 10 euros se halla incluida en el último tramo si dividiéramos la cuantía de la cuota en diez tramos, lo que excusa de cualquier motivación y probanza de la capacidad económica del acusado.
y en consecuencia, reducir la pena impuesta por cada delito fiscal a su mínimo legal ( artículo 66.1.1ª CP ).
El recurso, por ello, debe ser estimado parcialmente.
TERCERO .- En virtud de cuantas razones quedan expuestas procede, con la estimación en parte del recurso interpuesto, la parcial revocación de la Sentencia recurrida en el solo particular de apreciar la atenuante de dilaciones indebidas pero sin reducir la penalidad impuesta, lo que conduce a que no se haga especial declaración sobre las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Cecilio , contra la Sentencia dictada el día 23 de octubre de 2015 por el Juzgado de lo Penal Núm. 3 de Castellón , en los autos de Juicio Oral Núm. 524 del año 2.013, de los que este Rollo dimana, debemos revocar y REVOCAMOS PARCIALMENTE la expresada resolución,en el solo particular de apreciar la atenuante de dilaciones indebidas pero sin reducir la penalidad impuesta, CONFIRMANDO en sus propios términos el resto de pronunciamientos contenidos en la misma. Todo ello sin hacer especial declaración sobre las costas de esta alzada.Notifíquese esta Sentencia a las partes y, con testimonio de la misma, devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
