Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 110/2016, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 2, Rec 37/2016 de 09 de Mayo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: ALTARES MEDINA, PEDRO JAVIER
Nº de sentencia: 110/2016
Núm. Cendoj: 12040370022016100119
Núm. Ecli: ES:APCS:2016:364
Núm. Roj: SAP CS 364/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL -SECCIÓN SEGUNDA- PENAL
Rollo de Apelación núm. 37/16
Juzgado de lo Penal núm. 2 de Castellón
Juicio Oral núm. 600/11
Procedimiento Abreviado núm. 235/11 del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Castellón
S E N T E N C I A NÚM. 110 / 2016
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE: Dª ELOISA GÓMEZ SANTANA.
MAGISTRADO: D. HORACIO BADENES PUENTES.
MAGISTRADO: D. PEDRO JAVIER ALTARES MEDINA.
En la ciudad de Castellón de la Plana, a diez de mayo de dos mil dieciséis.
La SECCIÓN SEGUNDA de la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos. Sres.
anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal núm. 37/16, dimanante del
recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 27 de octubre de 2015 , dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado
del Juzgado de lo Penal núm. 2 de esta capital, en su Juicio Oral núm. 600/11 , dimanante de Procedimiento
Abreviado núm. 235/11 del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Castellón.
Han sido partes como APELANTE d. Ceferino (procesalmente representado por la procurador sra.
Andreu Nácher, y asistido por el letrado d. Javier Roca Querol) y como APELADO el Ministerio Fiscal
(representado en las actuaciones por la Ilma. Sra. Fiscal Dª Elena Moreno Porter).
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don PEDRO JAVIER ALTARES MEDINA.
Antecedentes
PRIMERO.- En sentencia de 27 de octubre de 2015 del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Castellón, dictada en autos de Juicio Oral núml 600/11 , se dispuso lo siguiente: 'Que debo condenar y CONDENO a Ceferino como autor directo y responsable de un delito de quebrantamiento de condena, con la concurrencia de ella circunstancia agravante de reincidencia y la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de QUINCE MESES de multa con cuota diaria de SEIS EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago, y pago de costas procesales' .
En dicha sentencia se contiene la siguiente relación de hechos probados: 'Se declara probado como consecuencia de la prueba practicada consistente en documental que en virtud de sentencia de fecha 9 de julio de 2008 dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Castellón se condenaba al acusado Ceferino -mayor de edad y con antecedentes penales computables al haber sido condenado por sentencia de fecha 10/10/08 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Castellón como autor de un delito de quebrantamiento de condena- como responsable de un delito de violencia de género y de una falta de injurias, entre otras penas, a la pena de 22 días de trabajos en beneficio de la comunidad, elaborándose propuesta de cumplimiento de la referida pena de trabajos con fecha de inicio el día 6 de febrero de 2010 firmada por el penado y aprobada por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria el día 13 de enero de 2010, cumpliendo únicamente 13 jornadas de 4 horas, sin causa alguna justificada' .
SEGUNDO.- El día 4 de noviembre de 2015 fue presentado escrito por la procurador sra. Andreu Nácher, en nombre y representación de d. Ceferino , de interposición de recurso de apelación contra la resolución indicada, solicitando se dicte sentencia absolutoria.
TERCERO.- El recurso de apelación fue admitido a trámite.
El Ministerio Fiscal, en escrito de 19 de noviembre de 2015, se opuso al recurso.
CUARTO.- Habiéndose recibido las actuaciones en este Tribunal el día 25 de enero de 2016, en resolución de 8 de febrero de 2016 se señaló el día 10 de mayo de 2016 para la deliberación y votación del recurso interpuesto.
HECHOS PROBADOS Se admiten los declarados como tales en la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte apelante alega, en primer lugar, 'infracción del art. 468.1 y del art. 49.6 del Código Penal ' . Dice que 'la condición 6ª del artículo 49 del Código Penal , se muestra muy restrictiva para que el cumplimiento irregular del trabajo asignado desemboque en un verdadero quebrantamiento de condena' . Y que 'aún encontrándonos en la fase de ejecución material del trabajo, el legislador se muestra proclive a la búsqueda de fórmulas alternativas de cumplimiento, cuando el penado incurra en anomalías en la prestación de las funciones encomendadas, incluso cuando se produzca un abandono del trabajo durante dos jornadas, orientando al Juez de Vigilancia Penitenciaria que detecta esas irregularidades, a que trate de solventarlas con fórmulas de trabajo alternativo y como última posibilidad, que considere quebrantada la condena. Es decir, que el mismo legislador trata de evitar que se considere quebrantada la pena, aunque se abandone el trabajo cuando se está en plena fase de ejecución efectiva de la pena' .
Argumenta también que la conducta tipificada presenta gran analogía con el delito de desobediencia, por lo que deben aplicarse 'los principios jurisprudenciales' establecidos en relación con ese delito.
En segundo lugar, se alega 'infracción del art. 468 del código Penal . Al no existir el acusado una voluntad de quebrantar la condena. Además incurrir la sentenci8aen error en la valoración de la prueba' . Más concretamente, dice que no concurre el elemento subjetivo del tipo consistente en la 'voluntad de quebrantar o no cumplir' .
Se indica también que no consta que la carta que le fue remitida al acusado para que compareciese el 14 de octubre de 2010 llegara a su conocimiento, pues quien la recibió fue dª Gema , y esta, por la 'mala relación' con el acusado, no le habría dado traslado de la misma.
Finalmente, se indica que 'no consta que expresamente se apercibiera al Sr. Ceferino de que el incumplimiento de dos jornadas podría conllevar el incumplimiento de la pena de TBC y por tanto un quebrantamiento de condena. Tampoco consta acreditado que el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria le notificara el auto de 13 de enero de 2010 según se desprende de los folios 15 a 17 de autos. Por lo que no se puede concluir la existencia de un dolo y una voluntad de desobedecer' .
SEGUNDO .- No existe, en nuestra opinión, ninguna de las infracciones alegadas en el recurso, ni error en la valoración de la prueba. Por el contra rio, compartimos plenamente el planteamiento que hace la Juez a quo al interpretar y aplicar los arts. 468 y 49 del C.P .; y compartimos plenamente la razonable y razonada valoración que aquella realiza sobre la prueba practicada.
Con respecto a lo primero, ciertamente que, en la regulación contenida en el art. 49.6º del C.P ., la ausencia del trabajo por el penado durante más de dos jornadas laborales, no se conceptúa automáticamente como incumplimiento de la pena que pueda ser constitutivo de quebrantamiento de condena. El núm. 7 del art. 49 del C.P . también prevé la posibilidad de que el penado pueda faltar al trabajo por causa justificada.
Sin embargo, en este caso compartimos el criterio de la Juez de vigilancia penitenciaria cuando, en auto (no recurrido por el penado) de 7 de marzo de 2011 declaró el incumplimiento de la pena por el penado, y el criterio de la Juez de lo penal cuando calificó dicho incumplimiento como quebrantamiento de condena.
Consta al folio 5 la propuesta de cumplimiento (firmada por el penado) de los trabajos en beneficio de la comunidad, consensuada con el penado por los servicios sociales penitenciarios. Dicha propuesta fue aprobada por auto de 13 de enero de 2010, fijándose como fecha de inicio el día 6 de febrero de 2010 (folio 17), según se precisa en la propuesta de cumplimiento. No resulta dudoso que ello fue conocido por el penado, puesto que este dió inicio al cumplimiento (cumplió 13 de las 25 jornadas de trabajo que le correspondían).
Tampoco puede resultar dudoso que el penado tuvo conocimiento de la iniciativa de la oficina de gestión de penas y medidas alternativas, de Castellón, proseguida ante el incumplimiento, y del auto declarando el incumplimiento. Se le dió audiencia al penado, siendo citado en el domicilio que él había facilitado, y que volvió a facilitar cuando declaró en calidad de imputado el 18 de julio de 2011 (folio 20 y s.s.; y 34). Decir que al haber recibido la notificación la compañera del penado, este no llegó a conocer aquella, es una hipótesis carente del más mínimo sustento probatorio. Pero es que, en todo caso, el auto del Juzgado de vigilancia penitenciaria declarando el incumplimiento le fue notificado al penado personalmente (folio 27).
Siendo evidente el incumplimiento por el penado (en la anterior causa) de buena parte de la pena que le había sido impuesta, aquel no ha alegado explicación o causa alguna que pudiera justificar su comportamiento.
Por el contra rio, antes de la tramitación de la presente causa, no dió explicación alguna.
En la presente causa, en instrucción se limitó a lanzar explicaciones diversas ni siquiera mínimamente precisadas, y en absoluto acreditadas, concluyendo con una conclusión poco seria (que no sabía si había cumplido o no). Sin embargo, no compareció al juicio oral; dando esto una idea de la inconsistencia de sus primeras excusas.
En consecuencia, fue claro el incumplimiento de la condena impuesta. Y es igualmente claro e indudable que concurre el elemento subjetivo el tipo, que no es otro que el dolo. No pudo dejar el penado de ser consciente de que dejó de cumplir una buena parte de la pena, sin justificación alguna; siendo evidente su voluntad de desarrollar tal conducta incumplidora, o de asumir, admitir o aceptar que estaba incumpliendo.
Concurren en consecuencia todos los requisitos objetivos y subjetivos del delito por el que se acusa; no siendo indispensable, en nuestra opinión, para apreciar la comisión del delito cometido que constarala expresa advertencia de poder incurrir en un delito de quebrantamiento de condena. El sujeto se desentendió pura y simplemente del cumplimiento de la pena que tenía que cumplir, siendo evidente que no podía quedar a su libre disponibilidad el cumplimiento de la pena impuesta.
En consecuencia, el recurso no puede ser estimado.
TERCERO.- De conformidad con lo previsto en el art. 901 (aplicable por analogía) de la L.E.Crim ., procede declarar la imposición al apelante de las costas de esta alzada.
Por cuanto antecede, y vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procurador sra. Andreu Nácher, en nombre y representación de d. Ceferino , contra la sentencia de 27 de octubre de 2015 del Juzgado de lo Penal núm.2 de Castellón , debemos confirmar y confirmamos lo dispuesto en la resolución recurrida, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.
Notifíquese a las partes la presente resolución, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso y con testimonio de la misma devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
