Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 110/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 374/2016 de 02 de Marzo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CHACON ALONSO, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 110/2016
Núm. Cendoj: 28079370272016100087
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 3 / C 3
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0028120
251658240
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 374/2016
Origen:Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid
Procedimiento Abreviado 74/2015
Apelante: D./Dña. Juan Ignacio y D./Dña. Lourdes
Procurador D./Dña. TERESA DEL ROSARIO CAMPOS FRAGUAS y Procurador D./Dña. ROSA MARIA GARCIA BARDON
Letrado D./Dña. RAIMUNDO SANCHEZ JIMENEZ y Letrado D./Dña. ANA MARIA RUIZ VELILLA
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 110/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA
Dña. Consuelo Romera Vaquero (Presidenta).
D. Miguel Fernández de Marcos y Morales (Magistrado)
Dña. María Teresa Chacón Alonso (Ponente).
En Madrid, a tres de marzo de dos mil dieciséis.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, las D.P.A. nº 74/23015, procedente del Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid, seguido por un delito de lesiones y maltrato en el ámbito familiar, siendo partes en esta alzada como apelante Lourdes , al que se adhiere Juan Ignacio ; y como apelado el Ministerio Fiscal; y Ponente la Magistrada Sra. María Teresa Chacón Alonso.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid, se dictó sentencia el día 10/11/2015, que contiene los siguientes Hechos Probados: 'Se declara expresamente probado que los acusados, ambos mayores de edad y que fueron pareja afectiva entre sí, coincidieron sobre las 4 horas del día 17 de noviembre de 2013 en el exterior de la discoteca Sala Ricorda, sita en la calle Guzmán El Bueno de Madrid, y por un hecho previo ocurrido en el interior de la discoteca respecto del cual no se formula acusación, la acusada Lourdes se abalanzó sobre su ex pareja Juan Ignacio y le pegó varias veces, dándole golpes en la cara, sin que conste que a consecuencia de esa acción le causara lesión alguna.
Consta probado que tras separarse la acusada Lourdes de Juan Ignacio , éste manifestó a voces que como le volviera a pegar la mandaba para el hospital, que le deba igual que lo echasen de la carrera, del colegio mayor o que mandaran a la cárcel.
No consta probado que el día 6 de junio de 2013, el acusado Juan Ignacio enviara un mensaje por la red social whatsapp a su ex pareja Lourdes diciéndole que un tal Zapatones la iba a violar.
No consta probado que el día 9 de junio de 2013, los acusados mantuvieran otra conversación a través de la red social whatsapp, ni que en la misma le dijera el acusado a su ex pareja que todos saben lo payasa que eres y todos saben quién es el que te busca y porque te aseguro que no soy yo, yo contigo no tengo problema porque eres escoria, claro no sabes qué decir ya de puta arrastrada, que mueve más una polla que nada. Tampoco consta probado que la acusada le dijera a su ex pareja que era un cobarde, maricón y un huevón.'.
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'Que debo CONDENAR y CONDENOa Dña. Lourdes como autora responsable de un delito de maltrato de obra del artículo 153.2 del Código Penal a las penas de tres meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año y un día, ABSOLVIÉNDOLEde la falta de vejaciones injustas del artículo 620.2 del Código Penal por la que también fue acusada, imponiéndole el pago de la mitad de las costas procesales devengadas.
Que debo CONDENAR y CONDENOa D. Juan Ignacio como autor responsable de un delito de amenazas leves del artículo 171.4 del Código Penal a las penas de seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año y un día, y prohibición de aproximarse a menos de quinientos metros de Dña. Lourdes , a su domicilio, lugar de trabajo u otros que la misma frecuente, así como prohibición de mantener cualquier tipo de comunicación con la misma por tiempo de un año y seis meses, ABSOLVIÉNDOLEdel otro delito de amenazas leves del artículo 171.4 del Código Penal y de la falta de vejaciones injustas del artículo 620.2 del Código Penal por lo que también fue acusado; todo ello, imponiéndole el pago de un tercio de las costas procesales causadas.
Firme que sea la presente sentencia, líbrese testimonio de las declaraciones sumariales y de la grabación del plenario y remítase al Decanato de los Juzgados de Madrid, sección de reparto penal, por si los testigos Roque , Luis Antonio , Baltasar y Ezequiel hubieran incurrido en un posible delito de falso testimonio en causa penal o de obstrucción a la Administración de Justicia .'.
SEGUNDO.-Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Lourdes , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la deliberación y resolución del recurso el día 03/03/2016.
SE ACEPTANlos de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la representación de Juan Ignacio , se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida, que condena a su patrocinado como autor responsable de un delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia de género, del art. 171.4 del Código Penal , viniendo a alegar los siguientes motivos:
a/ Error material en la valoración de la prueba, esgrimiendo que de la prueba del plenario se desprende que en ningún caso hubo un encuentro casual y fortuito, que derivara en una discusión entre los acusados, tal y como se declara probado, sino que lo que realmente ocurrió, fue que la también acusada, Lourdes ,tuvo una pelea en el interior de la discoteca, con otras personas, saliendo a continuación a la calle, golpeando a su patrocinado, que hacía ya un rato que se encontraba en la vía pública, junto con un grupo de amigos, desconociendo absolutamente, todo lo que acaecía en el interior de la sala, sin que tenga relación alguna, esta agresión con el hecho previo acaecido.
Señala que ambos acusados se acogieron a su derecho constitucional a no declarar, y que los testigos no recordaban lo acaecido, dado el tiempo transcurrido, y el hecho de que el día que se ubica el incidente, todos estaban borrachos. Introduciendo en el plenario sus declaraciones en instrucción, en las que los testigos refierieron que es Lourdes quien agrede a su patrocinado.
b/ Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, generando indefensión, vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por falta de valoración de la prueba de descargo, e introducción ilícita de prueba de cargo.
Expone el recurrente, que los hechos no se produjeron en la intimidad, por cuanto existen 4 testigos, que estaban en el interior de la discoteca, existiendo multitud de personas que vieron como Lourdes salió del interior del local, y se dirigió a Juan Ignacio , golpeándole bruscamente en reiteradas ocasiones.
Incide en que el juzgador, mientras prescinde absolutamente de la prueba de descargo, introduciendo una prueba de cargo, obtenida de forma ilícita, señalando que alude a las manifestaciones de la otra acusada, cuando fue a presentar su denuncia al día siguiente de los hechos, manifestando que el acusado la había amenazado, diciéndole que como le volviera a poner la mano encima, 'esa cacho puta la mandaba al hospital', sin tener en cuenta que aquélla se acogió en el plenario a su derecho constitucional a no declarar, sin que se introdujeran dichas manifestaciones, mediante su lectura en el acto del juicio oral.
Finalmente indica, que no se ha dado respuesta a las versiones contradictorias ofrecidas por los testigos en el plenario, en relación con las manifestaciones que efectuaron en la fase de instrucción.
c/ Vulneración del derecho a la presunción de inocencia, señalando que existe una ausencia absoluta de prueba de cargo, sobre la concurrencia de los hechos objetivos y subjetivos del tipo penal, siendo así, que aun cuando en el supuesto hipotético de que el recurrente le dijera a Lourdes , las palabras que se le atribuyen, considerando las circunstancias en las que se produjeron, con la agresión física hacia la persona de Juan Ignacio , las mismas constituirían no una amenaza, sino un acto de legítima defensa.
Así mismo, la representación de Lourdes , interpone recurso de apelación contra la sentencia referida, en el extremo referido por el que condena a su patrocinada, como autora responsible de un delito de maltrato de obra, del art. 153.2 del Código Penal , viniendo a alegar los siguientes motivos:
a/ Error en la valoración de la prueba, esgrimiendo que la supuesta vííctima Juan Ignacio , se acogió a su derecho a no declarar, no formulando acusación, no reclamando indemnización, y no queriendo ser reconocida por el médico forense.
Alude que los testigos incurrieron en contradicciones, ofreciendo una prueba confusa, incapaz de destruir la presunción de inocencia de la acusada.
Apunta que en todo caso, habría existido un intercambio de agresiones no tipificables penalmente, como delito, sino en su caso como falta.
b) Indebida aplicación del art. 153 del Código Penal , señalando que no concurren los elementos necesarios para la aplicación de dicho tipo legal, esgrimiento por una parte que los acusados mantuvieron una esporádica relación meses antes de los hechos, y por otra, que no hubo ánimo laendi, ni existe ánimo de discriminación o de dominación. Incide en que su patrocinada lo único que queria era pedirle explicaciones a Juan Ignacio por la actitud de sus amigos dentro de la discoteca, al entender que habia sido él, quien les habia mandado agredirla y molestarla.
SEGUNDO.-Centrada así la cuestión, la revisión de la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida por el Juez a quo, se debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica ( SSTC 17-12-85 [RTC 1985174 ], 13-6-86 [RTC 198678 ], 13-5-87 [RTC 1987 55 ], 2-7-90 [RTC 1990124 ], 4-12-92 [RJ 199210012 ], 3-10-94 [RJ 19947607]), y únicamente debe ser rectificada, bien cuando no existe al imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador «a quo» de tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales. ( SS. TC 1-3-93 [RTC 199379], S. TS 29-1-90 [RJ 1990527]).
Por otro lado, el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución (RCL 19782836), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos [LEG 19481]; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales [RCL 19792421], y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [RCL 1977893]). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS 251/2004 ).
Procede pues, analizar:
a/ Si existe en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente)
b/ Si dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita)
c/ Si esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso puede considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente); y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio 'in dubio pro reo' en favor del acusado.
Debe incidirse en que, no puede prescindirse de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución sino que además, es el 'eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. ( STS 2 de diciembre de 2003 ).
Señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 137/88 de 7 de julio y ha reiterado en numerosas resoluciones, que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada siempre que se observe el de un cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del juez de instrucción), objetivos (contradicción con la intervención de letrado) y formales (introducción en el juicio través de la lectura de los documentos)'.
Por su parte, también el Tribunal Supremo ha señalado reiteradamente que aun cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen estos delitos, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, es necesario depurar con rigor las circunstancias del caso para comprobar si efectivamente concurren los requisitos que se exigen para la viabilidad de la prueba y que son los siguientes: a) ausencia de incredulidad subjetiva; b) verosimilitud del testimonio; c) persistencia en la incriminación y la concurrencia de datos corroboradores ( SSTS 23-3-1999 [RJ 19992676 ], 2-6-1999 [RJ 19993872 ], 24-4-2000 [RJ 20003734 ], 26-6-2000 [RJ 20006074 ], 15-6-2000 [RJ 20005774 ] y 6-2-2001 [RJ 20011233]).
TERCERO.-En el presente supuesto, el juez a quo, analiza adecuadamente, de forma coherente, y sin incongruencia alguna en la sentencia impugnada, el resultado de la prueba practicada, con todas las garantías en el acto del juicio oral, en el que ambos acusados, Juan Ignacio , y Lourdes , se acogieron a su derecho constitucional a no declarar.
De esta forma, señala como aun cuando los testigos Roque , y Baltasar , Ezequiel , manifestaron en el plenario no recordar los hechos del día 17/11/2013, se ha contado con sus declaraciones en la fase de instrucción, introducidas en el plenario, mediante su lectura, al amparo de lo dispuesto en el art. 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Declaraciones que se expone, se vertieron con inmediatez a los hechos, que se exteriorizan como claras y llenas de detalles, producidas en la fase sumarial, con todas las garantías, a las que otorga credibilidad, señalando la coincidencia entre ellas, al afirmar que en el exterior de la discoteca, Lourdes , pegó a Juan Ignacio , en la forma que refiere.
Así mismo, en cuanto a la expresión que atribuye al acusado, apunta el juez a quo, como Roque , si bien declaró en el juzgado que Juan Ignacio , no le dijo nada a Lourdes , que no recuerda que le amenazará con mandarle al hospital. También, señala como el testigo Baltasar , manifestó en su declaración sumarial, que Juan Ignacio no reaccionó al ser agredido por Lourdes , 'pero que luego se cabreó, y dijo que controlaran a esa zorra, que si le volvía a tocar la manda para el hospital, y que no le importa que le echen de la carrera, ni del colegio mayor, ni ir a la cárcel, que no le importa pegarse con todos los amigos que estaban en la fiesta'. Manifestando el testigo Ezequiel , como Juan Ignacio le dijo a Lourdes , que 'como le volviera a tocar le manda al hospital,que me da igual que me echen de la facultad, o ir a la cárcel'. Incide en que el relató de los testigos indicados, Baltasar y Ezequiel , es lo suficientemente completo, y lleno de detalles, como para eludir cualquier sospecha de falta de veracidad.
Apunta además, a las manifestaciones en dicho sentido de Lourdes , cuando acudió a presentar la denuncia al día siguiente de los hechos.
Pues bien, dichas declaraciones, con las contradicciones introducidas en el plenario, al amparo del art. 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , constituyen un supuesto de naturaleza personal, en cuya valoración resulta esencial la percepción directa por el juez a quo, quien en virtud de la inmediación, se encuentra en una situación privilegiada para valorar su fiabilidad, consistencia y autenticidad, de ahí que deba respetarse su criterio salvo que se aprecien ilogicidades, incoherencias o lagunas. Al respecto es preciso recordar que como señalaba la STS 251/2004 de 26 de febrero ' la inmediación aún cuando no garantice el acierto, ni sea por si misma suficiente para distinguir la versión correcta de lo que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia en cuanto a la credibilidad de quien declaro ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal, que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.
Elementos inexistentes en el caso que nos ocupa, en el que si bien los acusados se acogieron a su derecho constitucional a no declarar y los testigos presenciales, manifestaron en el plenario, no recordar los hechos, se ha contado con las declaraciones de todos ellos en la fase de instrucción, debidamente introducidas en el plenario, a través de su interrogatorio, ante las contradicciones existentes, al amparo del art. 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Declaraciones en las que de una forma coherente, ofreciendo todo lujo de detalles, señalaron como Lourdes agredió a Juan Ignacio en la forma que refieren, y este último le profirió a continuación a aquélla las expresiones recogidas en los hechos declarados probados.
Prueba suficiente de carácter incriminatorio, que refleja los elementos fácticos en los que se apoyan los hechos declarados de la sentencia impugnada, sin que se aprecie un error en la valoración de la misma.
CUARTO.-No obstante lo anterior, discrepa esta Sala en que las expresiones que se atribuyen al acusado, Juan Ignacio , a Lourdes , en los hechos declarados probados de la sentencia impugnada, en el marco en el que se producen, puedan englobarse en ilícito de amenaza alguna.
Al respecto, señala la sentencia del Tribunal Supremo de 22/03/2006 , en relación con el delito de amenazas, que dicho ilícito 'se comete por el anuncio consciente de un mal futuro, injusto, determinado y posible, con el único propósito de crear una intranquilidad de ánimo, inquietud o zozobra en el amenazado, pero sin la intención de dañar materialmente al sujeto mismo ( STS. 593/2003 de 16.4 ), siendo el bien jurídico protegido la libertad y la seguridad, es decir 'el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal, en el desarrollo normal y ordenado de su vida' ( STS. 832/98 de 17.6 ).'.
Continúa diciendo esta resolución que: 'Dicho delito... se caracteriza, según reiterada jurisprudencia, ( SSTS. 268/99 de 26.2 ; 1875/2002 de 14.2.2003 ; auto TS. 1880/2003 de 14.11 , 938/2004 de 12.7 ) por los siguientes elementos:
1º) una conducta del agente, integrada por expresiones o actos idóneos, para violentar el animo del sujeto pasivo, intimidándole con la comunicación de un mal injusto, determinado y posible, de realización más o menos inmediata, que depende exclusivamente de la voluntad del sujeto activo; 2º) es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión, de tal suerte que si ésta se produce, actuará como complemento del tipo; 3º) que la expresión de dicho propósito por parte del agente sea serio, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes; 4º) que estas mismas circunstancias, subjetivas y objetivas, doten a la conducta, de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de la antijuricidad de la acción y la calificación como delictiva.
Se trata de un delito de los que mayor relativismo presenta, por lo que deberá atenderse a las circunstancias concurrentes ( STS. 983/2004 de 12.7 ). El dolo del tipo de amenaza, no condicional, resulta del propio tenor de las frases utilizadas y de la forma y momento, en que son proferidos en el ámbito de las relaciones entre autor y víctima, que los hechos probados reflejan ( SSTS. 57/2000 de 27.1 y 359/2004 de 18.3 ).'.
En el presente supuesto, se ha de partir, de la agresión inmediatamente anterior, de la que había sido objeto por parte de Lourdes , en la que esta última, se habría echado sobre él, pegándole varias veces, dándole golpes en la cara.
En dicho contexto, no podemos entender que la indicación a su agresora, por parte del acusado, de que si le volvía a pegar, le mandaba para el hospital, tenga entidad para privar de tranquilidad o sosiego alguno a su destinataria, ni suponga el anuncio de un mal futuro, posible, concreto, dependiente de la voluntad del agente, ya que está supeditándola a una conducta ilegítima de su destinatario, como sería una nueva agresión hacia su persona, reflejándose más un intento defensivo de evitar una nueva agresión de aquélla hacia él, que de privarle de tranquilidad y sosiego. No teniéndo entidad para englobar el ilicito referido.
Al respecto, compartiendo el criterio de la Sentencia Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, de 17 octubre de 2005 citada, no podemos olvidar elementales exigencias de correlación racional entre grado de lesividad de la acción manifestada y respuesta penal. No es concebible que en un Estado democrático que proclama la libertad como valor fundacional del sistema de convivencia, el legislador racional pueda anudar una pena de seis meses de prisión, como mínimo, a episodios de extrema levedad, como sería el ejemplo al que antes hemos hecho referencia. Los fines de protección de la norma aparecen, en este momento, como un elemento indispensable para abordar la interpretación de los tipos penales.
Si el legislador anuda una sanción privativa de libertad con graves consecuencias accesorias, resulta evidente que el juez tiene que identificar, primero, y justificar, después, que la acción ha alcanzado un grado de lesividad del bien jurídico, suficiente. Grado no alcanzado en el supuesto valorado.
Procede pues, absolver al acusado, Juan Ignacio , del delito de amenazas en al ámbito de la violencia de género, objeto de acusación.
QUINTO.-Así mismo, en cuanto a la indebida aplicación del art. 153.2 del Código Penal , alegada por la representación de Lourdes , el art. 153.1 de dicho texto legal , tipifica la conducta del que por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión de menor gravedad de las previstas en el apartado 2 del artículo 147, o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o persona especialmente vulnerable que conviva con el autor.
Contemplando el aptado. 2 el supuesto en el que la víctima del delito previsto en el apartado anterior fuere alguna de las personas a que se refiere el artículo 173.2, exceptuadas las personas contempladas en el apartado anterior de este artículo...
Dicho precepto elevó a la categoría de delito y conductas que se preveían como falta, en atención a que el ofendido sea alguno de las personas referidas.
Se trata por tanto de una cualificación, determinada por las condiciones de los sujetos, de determinadas conductas que integra las faltas prevista en el art. 617.1 y 2 del C. Penal .
Para la apreciación del delito referido basta que concurran los siguientes elementos:
a/ Elemento objetivo constituido por la acción típica, consistente en ejercer violencia física o psíquica sobre las personas a las que se refiere el precepto legal.
b/ La concurrencia del dolo o conocimiento de que se están llevando a cabo dicho acto de violencia sobre aquellos sujetos y la voluntad de realizarlos.
En el presente supuesto la acción de la acusada Lourdes respecto a su ex_pareja Juan Ignacio con el que mantuvo una relación sentimental ( y así fue admitido por el otro acusado en el escrito de defensa siendo corroborado por los testigos que apunta la resolución impugnada) desde octubre de 2012 hasta marzo de 2013, golpeándole varias veces en la cara supone una clara acción de maltrato, englobable en el tipo penal aplicado, que no requiere la producción de resultado lesivo alguno.
No obstante lo anterior entendemos aplicable el párrafo 4 del artículo 153 del C.P . que permite al juez o tribunal razonándolo en sentencia, en atención a las circunstancias personales del autor, y las concurrentes en la realización del hecho imponer la pena inferior en grado, considerando las circunstancias concurrentes con la ausencia de resultado lesivo alguno en el otro acusado así como la ausencia previa de incidentes de violencia entre la ex_pareja y de antecedentes penales en la referida acusada.
Se fija por ello la pena a imponer a Lourdes como autora responsable de un delito de maltrato en el ámbito familiar del artículo 153.1 y 4 del Código Penal en un mes y medio de prisión (que sera sustituida conforme a lo dispuesto en el art. 71 del Código Penal , sin perjuicio de la suspensión de la pena en el caso que procediera), privación del derecho de tenencia y porte de armas por término de 6 meses y un día, así como al pago de la mitad de las costas procesales.
SEXTO.-No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
ESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Juan Ignacio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid, con fecha 10/11/2015, en las D.P.A. nº 74/2015 , absolviendo al acusado, del delito de amenazas en al ámbito de la violencia de género, objeto de acusación.
Así mismo ESTIMAMOS PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por Lourdes , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid, con fecha 10/11/2015, en las D.P.A. nº 74/2015 , condenando a la referida acusada como autora responsable de un delito de maltrato en el ámbito familiar del artículo 153.1 y 4 del Código Penal a la pena de un mes y medio de prisión ( que sera sustituida conforme a lo dispuesto en el art. 71 del Código Penal , sin perjuicio de la suspensión de la pena en el caso que procediera), privación del derecho de tenencia y porte de armas por término de 6 meses y un día, así como al pago de la mitad de las costas procesales.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-
Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
