Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 110/2016, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 7, Rec 7157/2015 de 20 de Marzo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: SÁEZ ELEGIDO, MARÍA DE LOS ÁNGELES
Nº de sentencia: 110/2016
Núm. Cendoj: 41091370072016100105
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 110/16
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
SECCIÓN SÉPTIMA
ROLLO Nº 7157/2015
JUZGADO DE LO PENAL Nº 13 DE SEVILLA.
ASUNTO PENAL 140/2013
MAGISTRADOS:
D. Javier González Fernández, presidente.
Dª Mercedes Alaya Rodríguez
Dª Ángeles Sáez Elegido, Ponente
En la ciudad de Sevilla a 21 de marzo de 2016.
La Sección Séptima de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de apelación contra la sentencia dictada en la causa referenciada interpuesto por el acusado, D. Luis Carlos
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 16 de junio de 2014 el Juzgado de lo Penal núm. 13 de Sevilla dictó sentencia con la siguiente declaración de hechos probados:
'Probado y así se declara, sobre las 20.30 horas del día 27 de noviembre de 2009, el acusado, Agustín nacido en Nigeria sin antecedentes penales, circulaba con el vehículo matrícula H-.... cuando al hacerlo por Avenida Doctor Fedriani de esta capital, lo hacía con la matrícula parcialmente doblada, circunstancia observada por agentes de la Policía Local que al interceptar al acusado y requerirle para que presentara su documentación y la del vehículo pudieron comprobar que carecía de permiso de conducción, por no haberlo obtenido nunca conforme a la legislación vigente.
El acusado presentó permiso Internacional de Conducir, de nacionalidad nigeriana y con nº NUM000 , que no reunía las características originales y que el acusado, por sí o a través de otra persona, había configurado con apariencia original.'
El fallode dicha resolución resulta del tenor literal siguiente:
'CONDENO a Agustín como responsable criminal en concepto de autor de un delito de falsedad en documento oficial del art. 392.1 del CP en relación al 390.1 del CP a la 1 año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 8 meses a razón de una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y como autor responsable criminal en concepto de autor de un delito contra la seguridad vial del art. 384 del C.P . a la pena de 15 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Las multas impuestas se pagarán en 10 plazos, a abonar los cinco primeros días de cada mes.
En caso de falta de pago de las cuotas de multa se procederá por la vía de apremio, no hallándose bienes o siendo estos insuficientes se hará efectiva la responsabilidad personal subsidiaria ya definida.
Se le imponen las costas procesales.'
SEGUNDO.-Contra la citada sentencia se interpuso por la representación procesal del acusado recurso de apelación fundamentado en los motivos que más adelante serán analizados.
TERCERO.-Tramitado el recurso con observancia de las formalidades legales, las actuaciones fueron elevadas a la Audiencia y turnadas a esta Sección, designándose ponente a la Magistrada Sra. Ángeles Sáez Elegido y tras ser deliberada muestra el parecer de esta Sala.
Se aceptanexpresamente los que como tales declara probados la sentencia impugnada, tal y como han quedado transcritos en esta resolución, EXCEPTOla fecha de ocurrencia de los hechos, que en lugar de las 20,30 horas del 27 de noviembre de 2009, debe decir las 12,30 horas del día 2 de julio de 2012.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre la defensa de D. Luis Carlos la sentencia que le condena como autor responsable de un delito de falsedad en documento oficial del art 392.1 en relación con el art 390.1 del mismo texto legal, y un delito contra la seguridad vial del art 384 de igual código, y lo hace invocando a lo largo de su escrito en primer lugar la falta de competencia de los Tribunales españoles para enjuiciar la falsedad a la vista de que el documento, permiso de conducir, no fue utilizado para la identificación personal del acusado sino para la comprobación de un requisito administrativo ajeno al interés del estado en identificar a los extranjeros, y todo ello en atención a la no constancia de que la manipulación se haya realizado en España; y en segundo lugar, y en relación al delito del art 384 del CP la ausencia de dolo por entender que el acusado conducía bajo la creencia de que el documento era válido y disponía del permiso de conducir oportunamente emitido por su país de origen por cuanto así lo certifican las autoridades nigerianas, en base a lo cual también articula sus dudas sobre la falsedad del documento.
SEGUNDO.-Por lo que a la competencia de la jurisdicción española se refiere para el enjuiciamiento de la causa, la sentencia impugnada fundamenta prolija y acertadamente las razones que justifican una respuesta afirmativa.
Hemos de partir para centrar el debate de dos cuestiones, que el acusado entregó a los agentes de la autoridad su carné de conducir cuando le fue requerido y que dicho carné es totalmente falso, pues así lo establece la sentencia valorando la prueba personal practicada, a saber, declaración del acusado, testifical de los agentes de la policía local de Sevilla y pericial de agentes del servicio de documentoscopia de la Brigada Provincial de Policía Científica, y conviene recordar que la Sala, a diferencia de lo que ocurre con el juez a quo, no goza de la ventaja que a éste le da la inmediación con la prueba practicada en el juicio oral, inmediación que le coloca en una mejor situación para evaluar el material probatorio y para ejercer la libre facultad de valoración que le permite el artículo 741 LECR . De ahí que la apreciación llevada a cabo por el Juzgador que ha dispuesto de una percepción sensorial y directa de la práctica de las pruebas, goce de singular autoridad y deba prevalecer y no ser sustituida por una valoración distinta salvo los determinados supuestos a los que se refiere una constante y reiterada jurisprudencia. Y así concretamente, podrá ser sustituida cuando: a) se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; b) el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; c) o sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
En definitiva, que solo cabe revisar la apreciación hecha por el juez de la prueba practicada en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o de la inmediación que el juez tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio solo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el tribunal a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el Juzgador.
El recurso ninguna crítica realiza de la valoración de las pruebas personales limitándose a introducir dudas acerca de la falsedad o no del documento, dudas que no albergó la magistrada de lo penal ni alberga esta sala tras analizar la pericial practicada y debidamente analizada en la sentencia con la que se concluye con la falsedad del documento en cuestión.
La única cuestión pues se centra en determinar si al no constar ciertamente acreditado el lugar en el que se realizó el documento falso, los tribunales españoles tienen o no jurisdicción para su enjuiciamiento, lo que el recurso no discute cuando el documento se emplee para la identificación del infractor, pero que niega cuando ese no sea su uso, tal y como entiende aconteció en el supuesto de autos al entregarse el carné de conducir no como documento identificativo sino como documento que acredita una exigencia meramente administrativa, cual es que se está en posesión del permiso de conducir.
Pues bien la jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo (STS de 25 de enero de 2007 ) viene estableciendo que, ' a partir de lo establecido en el art. 6 del Convenio de Schengen , y al amparo de la previsión del art. 23.3. f) LOPJ , no puede considerarse indiferente para ninguno de los Estados implicados el uso de documentos falsos a efectos de identificación en sus territorios, al afectar directamente a la política común en tema de visados, inmigración, seguridad, de lo que concluye la competencia de los Tribunales españoles al amparo del citado precepto, aún en el caso de que la falsificación hubiera sido realizado por extranjeros y fuera de España.' La STS de fecha 13 de mayo de 2009 , para un supuesto similar '... como ha señalado la jurisprudencia de esta Sala, la falsificación de documentos que permitan identificar a las personas o el ejercicio de derechos como el de conducir vehículos a motor, siempre ha de considerarse que afectan a los intereses del Estado y, por tanto, son susceptibles de persecución en territorio español - art. 23.3.f LOPJ - aun cuando el acto falsario se haya cometido fuera de nuestras fronteras (cfr. STS 1089/2004, 10 de noviembre ).'.Pudiendo citarse, finalmente, el ATS de fecha 12 de abril de 2012 , al razonar '. hay que partir de que la consideración como documentos oficiales de los permisos de conducir no puede ser cuestionada, por estar atribuida su expendición a las Jefaturas de Tráfico y al legitimar como título oficial para el ejercicio de la conducción de vehículos de motor ( STS 13-5-92 , 30-4-93 , 11-5-93 , 17-4-94 ), y de que la falsedad ha quedado acreditada por la correspondiente prueba pericial. En estas condiciones, es indiferente que la falsificación se hubiese efectuado dentro o fuera de España, pues hay que recordar que la jurisprudencia de esta Sala considera que la falsificación de documentos de identidad siempre afecta a los intereses del Estado, desde las exigencias derivadas del art. 6 del Convenio Schengen y porque en la realidad social en clave internacional no le puede ser indiferente a ningún país la identificación de personas provistas de documentos identificativos falsos, pues ello afecta a las políticas de visados, inmigración y de seguridad... Exponente de esta doctrina son las STS 965/2012, de 29-6 ; 1295/2003, de 7-10 ; 1089/2004, de 24-9 ; 66/2005, de 26-1 ; 472/2006, de 5-4 ; 602/2009, de 9-6 .
Así pues como quiera que el acusado, aun cuando dispusiera de otros documentos exhibió a los agentes un carné de conducir falso, habrá de estimarse de que, con independencia del lugar donde se haya realizado la falsificación, la cualificación del documento para identificar determina la existencia del delito y la jurisdicción española competente para su enjuiciamiento.
TERCERO.-Viene por último a impugnar la condena por el delito contra la seguridad vial afirmando que posee permiso de conducir en su país de origen lo que pretende justificar con el documento que aporta, y su traducción que obran en los folios 49 y 50 de las actuaciones.
La sentencia que se impugna también realiza una ajustada valoración del documento en cuestión que comparte esta sala, pues la ausencia en el mismo de cualquier sello oficial que justifique su procedencia hace inviable que pueda tenerse como acreditativo que es poseedor del permiso de conducir, y como quiera que de otro lado se informa por la policía que el acusado en España carece de permiso para dicha actividad, es obligado concluir con la magistrada de lo penal que, dada la cuestión indiscutida de que el acusado el día de autos condujo, y lo hizo careciendo de permiso habilitante, hemos de concluir con que cometió el delito previsto en el art 384.2 del CP por el que también deberá ser condenado, procediendo sin mas la desestimación del motivo invocado.
CUARTO.-Aunque la parte no lo alega, observamos que el procedimiento fue turnado al juzgado de lo penal el día 2 de abril de 2013 y hasta el 12 de mayo de 2014 no se dictó respecto al mismo resolución alguna, de manera que estuvo paralizado más de un año lo que justifica la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas prevista en el art 21.6 del CP y en consecuencia las penas habrán de fijarse en las mínimas previstas por los tipos respectivos.
QUINTO.-De conformidad con los artículos 239, siguientes y concordantes
de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada al no apreciarse temeridad ni mala fe.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, es por lo que
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Luis Carlos contra la sentencia de 16 de junio de 2014 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 13 de Sevilla en los autos núm.140/13, que revocamos en el único sentido de declarar la concurrencia de la circunstancia modificativa de responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas y determinamos para el delito de falsedad documental la pena de 6 meses de prisión 6 meses multa y para el delito contra la seguridad vial del art 384 la de 12 meses multa confirmando el resto de los pronunciamientos y declaramos de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Notifíquese esta sentencia a las partes, advirtiéndoles que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, y devuélvanse los autos con testimonio de esta resolución al Juzgado de lo Penal para su cumplimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada ponente. Doy fe.
