Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 110/2016, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 223/2016 de 17 de Marzo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: MOTA BELLO, JOSE FELIX
Nº de sentencia: 110/2016
Núm. Cendoj: 38038370052016100110
Núm. Ecli: ES:APTF:2016:791
Núm. Roj: SAP TF 791/2016
Encabezamiento
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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 84 92 00
Fax.: 922 20 89 06
Sección: JFM
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000223/2016
NIG: 3802641220150002903
Resolución:Sentencia 000110/2016
Proc. origen: Juicio Rápido Nº proc. origen: 0000301/2015-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelante Otilia Vanesa Martin Hernandez Maria Jose Diez Cardellach
Acusado Pascual Victor Hernandez Roncero Raquel Inmaculada Guerra Lopez
SENTENCIA
Tribunal
Presidente
D. Francisco Javier Mulero Flores
Magistrados
D. José Félix Mota Bello
Dª. Lucía Machado Machado
En Santa Cruz de Tenerife, a dieciocho de marzo de dos mil dieciséis.
Por esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, se ha visto el presente
recurso de apelación interpuesto por Otilia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº Cuatro
de Santa Cruz de Tenerife, en el procedimiento de referencia seguido por delitos de coacciones e injurias.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el citado Juzgado de Instrucción se dictó sentencia en el juicio del que procede este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes: '
PRIMERO.- Don Pascual y Doña Otilia mantuvieron una relación sentimental que comenzó en el mes de octubre de 2014 y finalizó en el mes de abril de 2015.
SEGUNDO.- El día 31 de mayo de 2015, sobre las 14:00 horas, Doña Otilia se encontraba en la Romería que tenía lugar en la Avenida de los Remedios, en la localidad de Los Realejos, en compañía de su hermana Doña María Dolores y su compañero de trabajo Don Carlos Jesús . En ese momento se dieron cuenta que en el lugar también se encontraba presente Don Pascual . Posteriormente Doña Otilia , su hermana y su compañero de trabajo decidieron marcharse a la Plaza Viera y Clavijo. Allí volvieron a coincidir con el Sr. Pascual , quien se acercó a Doña Otilia para invitarla a bailar.
TERCERO.- No ha quedado acreditado que el Sr. Pascual , con el ánimo de intimidar a la Sra. Otilia , y de perturbar su libertad y su tranquilidad, la siguiera hasta la Plaza Viera y Clavijo, la agarrara fuertemente por la cintura y los brazos, y con ánimo de amedrentarla le dijera: 'si no bailas conmigo voy a estar jodiéndote toda la noche. ¿Sabes lo que es jugar con fuego? Si quieres puedes llamar a la policía que a mí me da igual.'
CUARTO.- No ha quedado acreditado que el Sr. Pascual , con posterioridad a los hechos anteriormente narrados, haya realizado llamadas telefónicas y enviado mensajes a altas horas de la madrugada a Doña Otilia con contenido vejatorio y humillante, perturbando su tranquilidad y sosiego. '
SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: ' Debo absolver y ABSUELVO a Pascual por el delito de COACCIONES LEVES EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO, previsto y penado en el artículo 172.2 del Código Penal , por el que venía siendo acusado en esta causa. Se declaran las costas de oficio.
Debo absolver y ABSUELVO a Pascual por el delito leve de VEJACIONES INJUSTAS EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO, previsto y penado en el artículo 173.4 del Código Penal , por el que venía siendo acusado en esta causa. Se declaran las costas de oficio. '
TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma presentó recurso de apelación.
Remitido el juicio a este órgano judicial, se procedió a la formación de rollo de apelación y designación de magistrado-ponente. Previa deliberación y sin necesidad de celebrar vista pública, los autos han quedado vistos para sentencia.
CUARTO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción, se alegaron sustancialmente las alegaciones siguientes: error en la valoración de la prueba.
HECHOS PROBADOS.- Se aceptan, en lo sustancial, los hechos que se declararon probados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia en procedimiento para el enjuiciamiento rápido de delitos de coacciones e injurias, que contiene un pronunciamiento absolutorio, con relación a hechos por los que se dirigió acusación como delito leve de amenazas.
Como motivo de impugnación, se alega error en la valoración de la prueba, con relación al pronunciamiento de absolución relativo a los hechos que fundaron esta imputación.
SEGUNDO.- La posibilidad de revisión de una sentencia absolutoria dictada en primera instancia, en base a una nueva valoración de la prueba practicada, no ha estado exenta de ciertas limitaciones. Al respecto, resulta obligado invocar la doctrina del Tribunal Constitucional, seguida desde la sentencia 167/2002 de 18 de septiembre , que en la práctica limitó la posibilidad de revisión fáctica en la apelación penal, singularmente cuando se pretende un nuevo examen de elementos de prueba (personales) en los que el respeto a los principios de inmediación y contradicción impide llegar a conclusiones distintas a las asumidas por el Juez que directamente intervino en el juicio oral. Por su parte, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en sentencias como las de 10 de marzo de 2009 (caso Igual Coll ), 26 de mayo de 1988 (caso Ekbatani ), 21 de septiembre de 2010 (caso Marcos Barrios ) o 16 de noviembre de 2010 (caso García Hernández ) aprecia vulneración del Art. 6 1º del CEDH cuando la revisión condenatoria se realiza modificando la apreciación de los hechos, y considera, 'a contrario sensu', que es admisible la revisión de sentencias absolutorias, aun cuando no se celebre nueva audiencia del acusado, si se trata exclusivamente de decidir sobre una cuestión estrictamente jurídica, es decir de modificar la interpretación de las normas jurídicas aplicadas por el Tribunal de Instancia, (Ver SSTEDH de 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 27; 21 de septiembre de 2010, caso Marcos Barrios c. España , § 32 ; 16 de noviembre de 2010, caso García Hernández c. España , § 25; 25 de octubre de 2011, caso Almenara Álvarez c. España , § 39 ; 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Calero c. España , § 38 ; 13 de diciembre de 2011, caso Valbuena Redondo c. España , § 29; 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras c. España , § 31; o STEDH de 27 de noviembre de 2012, caso Vilanova Goterris y Llop García c. España ).
Además, en la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional núm. 88/2013, de 11 de abril de 2013 , se considera que 'vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación a partir de una nueva valoración de pruebas personales o de una reconsideración de los hechos estimados probados para establecer su culpabilidad .'.
Por lo demás, estos principios, de alguna forma tienen proyección en la actual redacción del artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , Ley 41/2015, vigente a partir del 6 de diciembre de 2015 en los supuestos previstos en su régimen transitorio, que restringe en la norma positiva la posibilidad de revisión de sentencias absolutorias por error en la valoración de la prueba, remitiendo la disposición procesal a la eventual declaración de nulidad de la sentencia ('Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.'). El precepto es aplicable al recurso de apelación contra sentencias dictadas en procedimiento por delito leve, por expresa remisión del artículo 976.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
TERCERO.- En el caso analizado no puede revisarse el contenido de este pronunciamiento, en la medida que se fundamenta la pretensión del recurso, no en la posibilidad de obtener conclusiones jurídicas diferentes, manteniendo los hechos de la sentencia, sino en un nuevo enunciado de éste y en ausencia de una mínima base probatoria. La pretensión de revisión de la prueba se basa en una nueva valoración de las pruebas practicadas en el juicio, dada la naturaleza de los hechos estrictamente personales. Se alega por el recurrente ausencia de motivación. No obstante, la sentencia expresa de modo suficiente la razón de su decisión, de tal forma que existiendo testimonios contradictorios, no aprecia circunstancias que justifiquen la mayor credibilidad del testimonio incriminatorio frente a la declaración negatoria del hecho. A falta de otros elementos de juicio, no puede considerarse que tal afirmación sea irrazonable o insuficiente, prevaleciendo, a falta de prueba incriminatoria el principio de presunción de inocencia y, en otro caso, en el supuesto de duda razonable, prevalece la decisión absolutoria. Por todo ello, se desestima el recurso de apelación interpuesto frente a la referida sentencia absolutoria.
Vistos los preceptos legales invocados y demás de aplicación al caso
Fallo
1º.- Se desestima el recurso de apelación.2º.- Se declaran de oficio las costas del recurso.
Notifíquese esta sentencia, en su caso, al Ministerio Fiscal, partes y ofendidos-perjudicados aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, siempre que no hayan manifestado su voluntad de no ser notificados, instruyéndoles que contra la misma no procede recurso alguno.
Remítase testimonio, junto con los autos, para su cumplimiento y archívese el presente.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
Publicación. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, doy fe.

