Sentencia Penal Nº 110/20...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 110/2017, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 170/2017 de 16 de Marzo de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: NAVARRO GARCIA, MONTSERRAT

Nº de sentencia: 110/2017

Núm. Cendoj: 03014370022017100132

Núm. Ecli: ES:APA:2017:1183

Núm. Roj: SAP A 1183/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
TELEFONOS.- 965.169.818- 19-20
FAX.-965.169.822
NIG: 03009-41-1-2008-0001827
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 000170/2017- APELACIONES
- MJ -
Dimana del Nº 000334/2013
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE ALICANTE
Apelante: Dionisio
Letrado: FERNANDO DOMENECH MIRO
Procurador: ROSARIO MARCOS FILIU
SENTENCIA Nº 000110/2017
Iltmos. Sres.:
D. FCO JAVIER GUIRAU ZAPATA.
D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE LOS COBOS.
Dª. MONTSERRAT NAVARRO GARCÍA.
En Alicante a dieciséis de marzo de dos mil diecisiete.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de
fecha 1-09-2016 , aclarada por autos de fechas 30/09/2016 y 6/10/2016, pronunciada por el JUZGADO DE
LO PENAL Nº 1 DE ALICANTE en el Juicio Oral nº 000334/2013 , dimanante del Procedimiento Abreviado
Nº 4/2010 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Alcoy. Habiendo actuado como parte apelante Dionisio ;
representado por la Procuradora Dª. ROSARIO MARCOS FILIU y asistido por el Letrado D. FERNANDO
DOMENECH MIRO y como parte apelada; el MINISTERIO FISCAL (A. Ramón).

Antecedentes


PRIMERO .- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: 'UNICO.-Resulta probado, y así se declara, que el día 21 de febrero de 2008, el acusado Dionisio , mayor de edad y sin antecedentes penales computables, con ánimo de ilícito enriquecimiento, cobró en la sucursal de la entidad Bancaja sita en la Calle Santa Rosa nº 4 de Alcoy un pagaré al portador que el día anterior había extendido Melchor , por importe de 369,40 euros, como pago de los trabajos realizados por aquél. Antes de cobrar el pagaré, Dionisio lo manipuló añadiendo un número '1' a la cifra indicada y la palabra 'mil' al texto del documento, para que constara en él que la cantidad a cobrar era 1369, 40 euros.

Respecto de Torcuato , se declara probado que cobró a petición de Dionisio el cheque manipulado, entregando el dinero a aquél, pero no existe prueba suficiente de que actuara con ánimo de lucro y conocimiento de la manipulación realizada por el coacusado.'; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN .



SEGUNDO .- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Dionisio , como autor de un delito de estafa de los previstos en el art. 250.2 CP y un delito de falsedad en documento mercantil en concurso medial, procediendo la sanción de ambos delitos por separado y la imposición por el delito de estafa, de una pena de prisión de 6 meses con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y una pena de multa de 3 meses con cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 en caso de impago, y por el delito de falsedad, de una pena de prisión de 3 meses, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y una pena de multa de 3 meses a razón de 6 euros diarios, con aplicación del art. 53 en caso de impago y costas.'.



TERCERO .- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por Dionisio se interpuso el presente recurso alegando lo contenido en su escrito de apelación.



CUARTO .- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a deliberación y votación de la sentencia.



QUINTO .- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado las prescripciones legales procedentes.

VISTO , siendo ponente la Iltma. Sra. MONTSERRAT NAVARRO GARCÍA, Magistrado de esta Sección Segunda, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la defensa de D. Dionisio se interpone recurso de apelación contra la sentencia de fecha 1 de septiembre de 2016 alegando infracción del principio la presunción de inocencia pues no se demuestra ni se prueba la autoría de los hechos por parte de su defendido e infracción del principio in dubio pro reo pues la valoración de la prueba efectuada por la juez de instancia no es respetuosa con el principio citado pues incurrió en error a la hora de manipular el cheque dado que el denunciante le debía más dinero.

El Mº Fiscal, solicita la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Debe distinguirse el principio 'in dubio pro reo' de la presunción de inocencia. Esta supone el derecho constitucional imperativo de carácter público, que ampara al acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra y aquel es un criterio interpretativo, tanto en la norma como de la resultancia procesal a aplicar en la función valorativa, o lo que es lo mismo, si a pesar de toda la actividad probatoria, no le es dable al Tribunal subsumir los hechos acaecidos en el precepto, no queda convencido de la concurrencia de los presupuestos negativos y positivos del juicio de imputación el proceso penal debe concluirse, por razones de seguridad jurídica, con una declaración negativa de culpabilidad, al ser menos gravoso a las estructuras sociales de una país la libertad de cargo de un culpable que la condena de un inocente ( STS. 20.3.91 ).

Como línea de principio, cabe afirmar que no ha sido vulnerado el principio de presunción de inocencia, pues existió, en efecto, actividad probatoria de cargo, practicada con las debidas garantías, actividad probatoria que se reseña por el juzgador 'a quo' en el fundamento de derecho primero de su resolución (declaración del acusado y testificales de las dos personas que presenciaron los hechos) y que conlleva que no se pueda hablar de vacío probatorio ni de ausencia de actividad probatoria, por lo que el debate se reconduce a dirimir, en rigor, sobre la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador.

De esta manera, la valoración que realiza la Juez a quo de la prueba personal ha de mantenerse salvo que resulte ilógica o manifiestamente errónea ya que esta fase procesal, a diferencia de la primera instancia, carece de inmediación por lo que se desconoce la forma concreta en que las declaraciones se prestaron (coherencia en el discurso, tono de voz, gestos, etc.). En este sentido se ha pronunciado de forma muy reiterada la Jurisprudencia, pudiendo recordar las SSTS de 27 de septiembre de 1995 , 24 de enero de 2000 , 12 de junio de 2001 , 23 de mayo de 2002 y 21 de abril de 2004 , entre otras muchas. Así, la STS de fecha 6 de julio de 2011 , pone de manifiesto: '.la credibilidad de quienes deponen ante el Tribunal sentenciador forma parte de la valoración de esta clase de pruebas personales, que se practican con oralidad, inmediación y contradicción ante los Magistrados que componen la Sala enjuiciadora y que, por ello, están sometidas exclusivamente a la valoración en conciencia del Tribunal de manera privativa y excluyente de suerte que el pronunciamiento valorativo alcanzado únicamente podrá ser modificado cuando el mismo sea irracional por el propio contenido de las manifestaciones del declarante o aparezcan otros elementos probatorios que evidencien la mendacidad del declarante.'.



TERCERO.- En efecto, en el caso que nos ocupa se puede comprobar que la convicción obtenida por el juzgador y que le ha llevado a declarar la culpabilidad de D. Dionisio se funda en medios de prueba válidamente practicados en el juicio oral con todas las garantías de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad, que tales pruebas constituyen, por su carácter incriminatorio, pruebas de cargo aptas para basar en ellas un pronunciamiento de culpabilidad, que han sido valoradas de forma razonable y razonada, resultando la valoración efectuada por el Juez de Instancia conforme a las reglas de la lógica, la experiencia común y los conocimientos científicos, y, finalmente, que en la sentencia la juez a quo explica de modo suficiente cuáles son las bases de su convicción analizando de forma pormenorizada las declaraciones testificales concretamente la admisión de los hechos por el acusado que aunque sea parcial viene complementada por la declaración de los policías que intervinieron en la detención.



CUARTO.- Resta por examinar la penalidad procedente al delito de falsedad en documento mercantil y el de estafa. Ambos delitos concurren idealmente, pues el delito de falsedad es el medio para la comisión de la estafa. Rechazamos la aplicación de la estafa agravada por su realización mediante cheque, del n.º 2 del art 250 del CP toda vez que el presupuesto típico de la estafa mediante cheque no absorbe la antijuricidad de la falsificación del cheque.

El Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 448/2001 de 15 Mar. 2001 nos dice: 'El concurso medial se presenta entre el delito de falsedad en documento mercantil y el tipo básico del delito de estafa intentado, sin que pueda realizarse con el tipo agravado derivado del empleo del cheque, pues de una parte el tipo agravado del cheque presupone un documento válido en su conformación y, además, la punición como delito de falsedad en documento mercantil y como estafa agravada por el uso en el engaño de un cheque previamente falsificado, supondría una lesión al principio «non bis in idem» sancionándose penalmente dos veces la conducta sobre un cheque, como objeto de falsificación y como presupuesto de la agravación. En otras palabras la manipulación operada sobre el cheque sería objeto de una doble valoración jurídico penal, por su falsificación y por el artificio derivado de su utilización en la estafa.

En el caso de autos, la falsedad efectuada por el encausado, se ha incluido en el n.º 1º del art 390 1 del CP , 'alterando un documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial'. Por lo que procede penar únicamente por el delito de falsedad del art 392 y por el delito básico de estafa del art 249 CP .



QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en los arts. 123 del Código Penal , a contrario sensu , 239 y 240. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no se hará expresa imposición de las costas de esta alzada, que serán declaradas de oficio.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

FALLAMOS: Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la defensa D. Dionisio contra la sentencia de fecha 1 de septiembre de 2016 dictada por el juzgado de lo penal nº 1 de Alicante , modificando la pena a imponer por el delito de estafa suprimiendo la multa impuesta al mismo e imponiéndole tres meses de prisión con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, confirmándola en todo lo demás sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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