Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 110/2017, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 667/2016 de 07 de Marzo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: VILLANUEVA CALLEJA, ANGEL
Nº de sentencia: 110/2017
Núm. Cendoj: 04013370032017100094
Núm. Ecli: ES:APAL:2017:186
Núm. Roj: SAP AL 186:2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN TERCERA
Rollo de Apelación nº 667/2016
SENTENCIA NÚMERO Nº 110/17.
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD
MAGISTRADOS:
D. IGNACIO F. ANGULO GONZÁLEZ DE LARA
D. ANGEL VILLANUEVA CALLEJA
En la Ciudad de Almería, a siete de marzo de dos mil diecisiete
La Sección tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo número 667/2016, el Juicio rápido número 1/2016, procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería, por un presunto delito de amenazas leves en el ámbito familiar, siendo acusado Victorio , representado por la Procuradora María del Carmen Muñoz Manzano y bajo la asistencia de la Letrada Dª María Gador Figueroa Sánchez, ejerciendo la Acusación Particular Rafaela , representada por el Procurador D. Antonio Trinidad Molina Miras y bajo la asistencia de la Letrada Dª María Felicitas Ricalde Manchado, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANGEL VILLANUEVA CALLEJA
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámite y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez Titular del Juzgado de lo Penal Número 4 de Almería, en la referida causa se dictó Sentencia de fecha 27 de enero de 2016 , cuyos Hechos Probados son del tenor literal siguiente:'En fecha indeterminada del mes de octubre de 2015, el acusado Victorio , mayor de edad, nacido en Marruecos el día NUM000 /1981, con NIE nº NUM001 y sin antecedentes penales, llamó por teléfono a su esposa Rafaela , con domicilio sito en la CALLE000 nº NUM002 , NUM003 - NUM004 de la localidad de Roquetas de Mar, cuando esta se encontraba en Marruecos, y con intención de amedrentarla, le dijo: 'No vengas para España, si vienes te mato', causando un gran temor.
No ha resultado acreditada la realidad de los hechos objeto de enjuiciamiento'.
TERCERO.- Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo:'Que debo ABSOLVER y ABSUELVO libremente a Victorio por el que venía acusado, dejando SIN EFECTO las medidas cautelares que se hubieren adoptado respecto del mismo en el presente procedimiento y declarando de oficio las costas ocasionadas'
CUARTO.-Por la representación procesal de la acusación particular se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación en el que fundamento la impugnación sobre la base de los motivos que figuran en el mismo.
QUINTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado al Ministerio Fiscal y a la defensa, que lo impugnaron e interesaron la confirmación de la sentencia recurrida por entender que la misma es ajustada a derecho
SEXTO.-Se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose para deliberación, votación y fallo y declarándose concluso para Sentencia.
Se aceptan los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente al pronunciamiento absolutorio contenido en la sentencia de primera instancia, respecto del delito de amenazas leves en el ámbito familiar del art. 171.4 del C.P . malos tratos en el ámbito de la violencia sobre la mujer, se alza la acusación particular, pidiendo un fallo de condena para el acusado, en los términos solicitados ante el Juzgado 'a quo', sosteniendo en síntesis error en la apreciación de la prueba. Frente a la Sentencia alega que existen numerosos elementos probatorios que acreditan que la víctima sufrió violencia de género. Subsidiariamente alega infracción del precepto sustantivo, indebida inaplicación del art. 17.1 del C.P :
Pues bien, examinada la prueba practicada en el plenario, esencialmente testifical y documental, en la que el Juez 'a quo' se ha basado para el dictado de ese pronunciamiento absolutorio, ante las contradictorias versiones que sobre los hechos han sostenido en dicho acto el denunciante y la denunciada, una vez analizada detalladamente las versiones, no encuentra esta Sala motivos que justifiquen la modificación de la objetiva interpretación de la prueba realizada por la Magistrada de Instancia por la interesada de la parte recurrente. Pero es más, en base a dicha valoración, el Tribunal de apelación no puede sino mantener en esta alzada dicho pronunciamiento, a la luz de la doctrina del Tribunal Constitucional existente al respecto.
Efectivamente, al ser la sentencia de la instancia absolutoria y articularse el recurso contra la misma en base al error en la valoración de la prueba, con independencia de que existan cuestiones o no que avalen los motivos alegados, para llegar al juicio de culpabilidad en este supuesto sería necesario valorar las declaraciones realizadas en primera instancia tanto por el acusado como por la denunciante, y los demás testigos, lo que está vedado en esta alzada, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional que a partir de la importante Sentencia 167/2002, de 18 de Septiembre , viene sosteniendo que la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia, que solo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad. Este criterio ha sido corroborado en posteriores resoluciones ( ss. 170/02 de 30 de septiembre , 197, 198 y 200/02 de 28 de octubre , 212/02 de 11 de noviembre , 230/02 de 9 de diciembre , 41/03 de 27 de febrero , 68/03 de 9 de abril y 118/03 de 16 de junio , o la más reciente de 14/2/05 ).
En virtud del referido criterio constitucional es evidente que el Tribunal de apelación'no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto en un juicio de faltas o en el ámbito del procedimiento abreviado, en tanto no presencia las pruebas personales que fundaron aquélla declaración absolutoria. El Tribunal de apelación puede valorar la prueba, coincidiendo o no con la apreciación del Juez de primera instancia, pero tratándose de la declaración del acusado o de prueba testifical que exigen inmediación, sólo puede llevar a cabo una nueva y distinta valoración si se cumplen las exigencias aludidas'. Y no puede olvidarse la naturaleza vinculante de dicha doctrina para los Órganos judiciales cuando interpreta los preceptos y principios constitucionales, según dispone el art. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
SEGUNDO.- En nuestro sistema jurídico no está contemplada la celebración de vista pública en la segunda instancia para repetir las pruebas practicadas y hacer una nueva valoración de las mismas. De manera que por la doctrina expuesta, ha de entenderse que no cabe de facto revocar en la segunda instancia las sentencias absolutorias dictadas en las causas en las que la práctica de la prueba depende en gran medida de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, salvo cuando el razonamiento probatorio del juzgador 'a quo' vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva por resultar absurdo, irracional o arbitrario, o la revocación obedezca exclusivamente a cuestiones jurídicas.
En el caso sometido a nuestra consideración el fallo absolutorio, basado en el principio penal de 'in dubio pro reo', se fundamenta sobre las pruebas personales practicadas en el plenario, esto es, las declaraciones contradictorias del acusado y de la víctima. Considerando la Juez de instancia en la referida resolución que falta suficiente prueba de cargo para destruir la presunción de inocencia que ampara al acusado dado el carácter contradictorio de las manifestaciones realizadas por las partes en el plenario y de la imposibilidad de atribuir a la declaración de la denunciante credibilidad objetiva suficiente. Si bien la sola declaración de la víctima puede ser suficiente prueba de cargo, sin embargo en este caso no se han incorporado al proceso otros posibles medios de prueba de fácil incorporación, lo que priva a la declaración de la denunciante de elemento alguno de corroboración periférica y aspecto objetivo sobre el que fundamentar el juicio de valor de mayor credibilidad, frene a la versión del acusado. Estimamos que en estas circunstancias, la doctrina jurisprudencial expuesta impide plantearse la posibilidad de un pronunciamiento estimatorio del recurso.
TERCERO.- Así pues, y aunque la declaración de la víctima, podría ser suficiente prueba de cargo para enervar la presunción de inocencia, en este caso, la Magistrada de Instancia no le otorga suficiente credibilidad para sustentar dicho pronunciamiento condenatorio. Por ello, debe mantenerse dicho pronunciamiento. No podemos olvidar que como explica la STS 964/2013, de 17 de diciembre , la credibilidad del testimonio de la víctima corresponde valorarla, en principio, al órgano de enjuiciamiento, mientras que al Tribunal de casación le compete el control de la valoración realizada por el Tribunal de instancia, en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia.
Todo lo anterior conduce a la desestimación del recurso de apelación planteado por la acusación particular pues, como inicialmente apuntábamos, la sentencia de primera instancia ha valorado la prueba personal practicada (interrogatorio del acusado y testifical) llegando la Juez 'a quo' al convencimiento de la inexistencia de prueba de cargo clara y precisa para sustentar la condena solicitada por la acusadora particular, ante las contradictorias versiones de denunciante y acusado, sin que el Tribunal, que no ha gozado de la inmediación, pueda modificar ese convencimiento, en virtud de la doctrina constitucional expuesta.
CUARTO.- Por todo ello, ha de desestimarse el recurso de apelación y, por ende, debe ser confirmada la resolución recurrida, sin que se aprecien, no obstante, motivos para hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, que serán declaradas de oficio ( art. 240.1º LECr .).
Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación
Fallo
Que conDESESTIMACIÓNdel recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada con fecha veintisiete de enero de dos mil dieciséis por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería en el Juicio Rápido nº 1/2016 de que deriva la presente alzada,DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla expresada resolución, con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

