Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 110/2017, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 59/2017 de 05 de Octubre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Octubre de 2017
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: ARAUJO GARCIA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 110/2017
Núm. Cendoj: 26089370012017100274
Núm. Ecli: ES:APLO:2017:275
Núm. Roj: SAP LO 275/2017
Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00110/2017
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C ( NO RTE), 3ª PLANTA
Teléfono: 941 296484/ 486/ 487
Equipo/usuario: EMD
Modelo: 213100
N.I.G.: 26071 41 2 2014 0013709
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000059 /2017
Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Recurrente: Laura
Procurador/a: D/Dª EVA MARIA LABARGA GARCIA
Abogado/a: D/Dª JUAN MANUEL MADURGA RUIZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Gumersindo
Procurador/a: D/Dª , MARINA LOPEZ-TARAZONA ARENAS
Abogado/a: D/Dª , JON ZABALA BEZARES
SENTENCIA Nº 110/2017
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ILMOS/AS SR./SRAS
Magistrados/as
Dª CARMEN ARAUJO GARCIA
Dª MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
D. FERNANDO SOLSONA ABAD
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En LOGROÑO, a cinco de octubre de dos mil diecisiete.
VISTO, por esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación
interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª EVA MARIA LABARGA GARCIA, en representación
de Dª Laura , contra la Sentencia dictada en el procedimiento P.A: 154/2015 del JDO. DE LO PENAL
nº 2 de Logroño; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, y como apelados D.
Gumersindo , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª MARINA LOPEZ-TARAZONA ARENAS
y el MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia, actuando como Ponente la Magistrada Ilma.
Sra. CARMEN ARAUJO GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de referencia, Procedimiento Abreviado nº 154/2015, se dictó Sentencia con fecha 19 de Diciembre de 2016 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo absolver y absuelvo a Gumersindo de los delitos de los que fue acusado, declarando de oficio las costas procesales.
Se alzan las medidas cautelares adoptadas por Auto de fecha 7 de noviembre de 2014 dictado en estas actuaciones.
Practíquense las anotaciones registrales oportunas.'
SEGUNDO.- Por la representación procesal de Dª Laura se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia alegando los fundamentos que estimó convenientes, y admitido se dio al mismo el curso legal; Por la representación procesal de D. Gumersindo se opone a dicho recurso, interesando se desestime íntegramente el recurso formulado y se confirme la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas a la parte apelante.
Por el Ministerio Fiscal no se opone a la estimación del recurso, interesando la modificación de la resolución recurrida en los extremos mencionados en sus conclusiones definitivas en base a los argumentos del citado recurso.
TERCERO.- Remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Audiencia dándose por recibido y señalándose para examen y deliberación el día 5 de Octubre de 2017, quedando pendiente de resolución, siendo ponente la Ilma. Magistrada de esta Audiencia Provincial Dª CARMEN ARAUJO GARCIA.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos que se declaran probados en la sentencia de instancia, que han de darse en esta por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Impugna el denunciante la sentencia de primera instancia de contenido absolutorio 'por estimarla no ajustada a derecho por error en la apreciación de la prueba', solicitando su revocación y 'se condene al acusado de conformidad con el escrito de acusación de esta acusación particular'. Señala la recurrente 'que la absolución del acusado se produce porque el juzgador desecha las declaraciones de los testigos en aplicación errónea de la 'causa de incredibilidad subjetiva', invocando la apelante el valor como prueba de cargo de las declaraciones de la víctima y de sus familiares.
El Ministerio Fiscal informa que 'no se opone a la estimación del recurso, interesando la modificación de la resolución recurrida en los extremos mencionados en nuestras conclusiones definitivas en base a los argumentos del citado recurso que damos por reproducidos por razones de economía procesal'.
La defensa se opone al recurso por no existir prueba de cargo suficiente, añadiendo que los testigos propuestos por la parte denunciante carecen de virtualidad para hacer decaer la presunción de inocencia al concurrir causa de incredibilidad subjetiva en los mismos y señala que 'las contradicciones entre las testificales de la denunciante, de su madre y de su actual pareja son tales que estaríamos ante la comisión de delitos de falso testimonio, además de la comisión por parte de la denunciante de un delito de denuncia falsa ya que su versión de los hechos fue totalmente desmontada por los agentes de la Policía Local de Haro como queda acreditado en las actuaciones, y una vez que sea resuelto el presente recurso de apelación se emprenderán las acciones penales correspondientes contra los citados anteriormente', solicitando, en fin, la desestimación del recurso de apelación.
SEGUNDO.- Que, dados los términos en que se articula el recurso, constreñido a la valoración que el Juez a quo realiza de las declaraciones de la denunciante y los dos testigos que aporta, su actual pareja y su madre, hemos de dar por reproducido el contenido del auto en el Rollo de Sala dictado con fecha 14 de septiembre de 2017, que deniega la celebración de vista (la práctica de nuevo juicio dice la recurrente) para practicar 'de nuevo las declaraciones en la segunda instancia', por estimar la Sala, con cita de resoluciones del Tribunal Supremo y de Audiencias Provinciales, excluida la posibilidad de repetir las pruebas personales en segunda instancia.
TERCERO.- Que, de lo actuado (folios 2, 26, 27, 55 a 58, 62, 66, 74 y 75 y acto del juicio) resulta la imprecisión de las manifestaciones de la denunciante, como de las de su madre y la pareja de la ahora recurrente, puesta de manifiesto en la sentencia recurrida, que además considera que el deterioro de la relaciones con el denunciando, no cuestionado, determinan la incredibilidad de los testigos. Incluso se alude por la denunciante a que agentes de la Policía Local presenciaron como el denunciado la empujó sobre octubre de 2014 cuando se efectuaba la entrega del hijo común y se produjo una discusión entre ambos en relación con el uso de una silla de auto para el niño, y, sin embargo, el informe emitido por la Policía Local de Haro (La Rioja) al folio 62 de la causa expresa que 'en ningún momento' (la denunciante) 'fue empujada por el Sr.
Gumersindo , ya que siempre tenía en brazos a su hijo'.
De plena aplicación resultan las consideraciones incluidas en la sentencia nº 369/2017, de 14 de junio, de la Sección 26ª de la Audiencia Provincial de Madrid , que expresa: 'se solicita que se dicte una sentencia condenatoria para el denunciado, en base a las declaraciones vertidas por los testigos en el acto de juicio oral.
Hay que partir del hecho de que las únicas pruebas en las que se ha basado la magistrada a quo para dictar sentencia son pruebas de carácter personal que le estado vedado reinterpretar a este tribunal según establece la jurisprudencia constitucional.
La importante sentencia 167/02 de 18 de septiembre, dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional , modifica el criterio mantenido por el propio Tribunal respecto a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, para concluir que la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia, en tanto sólo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad. Tal criterio ha sido posteriormente corroborado por las sentencias posteriores dictadas por dicho Tribunal.
Concretamente en la STC Pleno nº 48/08, de 11 de marzo de 2008 y STS Sala 1ª nº 28/08, de 11 de febrero de 2008 ; en ésta su Fundamento Jurídico
SEGUNDO dice '.- Constituye ya consolidada doctrina de este Tribunal, que parte de la Sentencia de Pleno 167/2002, de 18 de septiembre , FFJJ 9 a 11, y es seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 182/2007, de 10 de septiembre ; 196/2007, de 11 de septiembre ; 207/2007, de 24 de septiembre ; y 245/2007, de 10 de diciembre ), que el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) exige que la valoración de las pruebas de naturaleza personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen, y siempre que además dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad. Por ello, hemos apreciado vulneración de este derecho fundamental en los supuestos en que, tras ser dictada una sentencia penal absolutoria en primera instancia, la misma es revocada en apelación y dictada una sentencia condenatoria que se sustenta en una diferente valoración de testimonios (declaraciones de los acusados o declaraciones testificales), medios de prueba que, por su carácter personal, no podían ser valorados de nuevo sin el examen directo y personal de los acusados o los testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. Y expresamente hemos afirmado que la exigencia de inmediación de la práctica de este tipo de pruebas 'perdería su finalidad de garantía de la defensa efectiva de las partes y de la corrección de la valoración si una instancia superior pudiera proceder a una nueva consideración de los testimonios vertidos en el juicio a partir de la fundamentación de la Sentencia recurrida o de la sola constancia documental que facilita el acta del mismo' ( SSTC 105/2005, de 9 de mayo , FJ 1 ; 111/2005, de 9 de mayo , FJ 1 ; 112/2005, de 9 de mayo , FJ 2 ; 185/2005, de 4 de julio , FJ 2 ; 245/2007, de 10 de diciembre , FJ 3). Por lo demás, la valoración de pruebas personales sin la concurrencia de estas garantías elementales significará también la vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ) en la medida en que la eliminación de las pruebas irregularmente valoradas deje sin sustento el relato de hechos probados que soporta la declaración de culpabilidad del acusado. Esto sucederá, por supuesto, cuando la prueba personal eliminada sea la única tomada en cuenta por la resolución impugnada, pero también cuando, a partir de su propia motivación, se constate que dicha prueba era esencial para llegar a la conclusión fáctica incriminatoria, de modo que con su exclusión la inferencia de dicha conclusión devenga ilógica o no concluyente a partir de los presupuestos de la propia Sentencia ( SSTC 105/2005, de 9 de mayo , FJ 1 ; 185/2005, de 4 de julio , FJ 2 ; 126/2007, de 21 de mayo , FJ 4 ; 207/2007, de 24 de septiembre , FJ 2, entre otras muchas)'.
La aplicación de la citada doctrina conduce directamente a desestimar el recurso de apelación, puesto que no cabe que esta Audiencia Provincial modifique el relato fáctico en sentido incriminatorio y que funde su pronunciamiento condenatorio en una nueva valoración y ponderación de los testimonios prestados en el acto del juicio celebrado en primera instancia, sin someter tal valoración a las garantías de inmediación y contradicción'.
Conforme a lo expuesto, el recurso ha de ser desestimado y confirmada la sentencia impugnada.
CUARTO.- Se declaran de oficio las costas procesales de la alzada, ( artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
VISTOS los preceptos legales invocados, y demás de pertinente aplicación al caso, en atención a todo lo expuesto.
Fallo
Que, debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los tribunales Dª Eva María Labarga García, en nombre y representación de Dª Laura , contra la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Logroño , en autos de procedimiento abreviado en el mismo registrados al nº 154/2015, de que dimana el Rollo de apelación nº 59/2017, confirmando referida sentencia.Se declaran de oficio las costas procesales de la alzada.
Notifíquese esta resolución de acuerdo con lo establecido en el art. 248-4 de la LOPJ .
Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión. Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr.
Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA.- Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
