Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 110/2017, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 100/2017 de 31 de Marzo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: GONZALEZ RAMOS, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 110/2017
Núm. Cendoj: 38038370052017100147
Núm. Ecli: ES:APTF:2017:499
Núm. Roj: SAP TF 499:2017
Encabezamiento
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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 84 92 00
Fax: 922 20 89 06
Email: s05audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: JCG
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000100/2017
NIG: 3804841220160000209
Resolución:Sentencia 000110/2017
Proc. origen: Juicio Rápido Nº proc. origen: 0000214/2016-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 7 de DIRECCION000
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelante Agapito Victor Manuel Martin Alvarez Maria Cristina Concepcion Barranco
Perjudicado Noemi Noe Oscar Bernardez Couceiro Gloria Isabel Zamora Rodriguez
SENTENCIA
Iltmo. Sr. Presidente:
D. Francisco Javier Mulero Flores
Iltmos. Sres. Magistrados:
D. Juan Carlos González Ramos (Ponente)
Dña. Lucía Machado Machado
En Santa Cruz de Tenerife, a 31 de marzo de dos mil diecisiete.
Visto en grado de apelación el Rollo nº 100/17, procedente del Juicio Rápido por Delito nº 214/16 seguido en el Juzgado de lo Penal nº 7 de los de Santa Cruz de Tenerife, con sede en DIRECCION000 , y habiendo sido parte apelante don Agapito y parte apelada el Ministerio Fiscal y doña Noemi .
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal nº 7 de los de Santa Cruz de Tenerife, con sede en DIRECCION000 , resolviendo en el Juicio Rápido por Delito nº 214/16, con fecha 17 de octubre de 2016 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: quot;Que debo condenar y condeno a Agapito como autor penalmente responsable de un delito leve de injurias tipificado en el artículo 173 nº 4 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 5 días de localización permanente y como autor penalmente responsable de un delito de amenazas en el ámbito familiar, tipificado en el artículo 171 nº 4 y 5 del CP , a las penas de 69 días de trabajos en beneficio de la comunidad ( o de 1 año de prisión en caso de falta de consentimiento ), de privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 años y 1 día y de prohibición de comunicación y acercamiento a Noemi durante 1 año, debiendo mantener respecto a ella, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente una distancia mínima de 100 metros.quot; (sic).
SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: quot;ÚNICO.- Son hechos probados y así se declara que, encontrándose en proceso se separación tras 22 años de matrimonio y en el contexto de una relación recíprocamente pasional y conflictiva, el día 31 de julio de 2016, Agapito , mayor de edad, con DNI NUM000 y un antecedente penal cancelable, se personó en el que había sido domicilio familiar sito en CALLE000 nº NUM001 de DIRECCION001 y en presencia de la hija común de 13 años de edad, inició una discusión con su esposa Noemi , en el curso de la cual la llamó zorra y puta, siendo que en un momento de la misma bajó a la planta baja y regresó portando su escopeta de caza enfundada, reiniciándose el enfrentamiento verbal hasta que la menor, viendo que su padre desenfundaba parcialmente el arma, la cogió y le pidió que se fuera, cosa que hizo sin oponer resistencia alguna? inicialmente Noemi se asustó pero después de tranquilizarse decidió no denunciar y actuó como si nada hubiera ocurrido, hasta que un incidente posterior la determinó a interponer la denuncia el día 26 de septiembre de 2016.quot; (sic).
TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a este Tribunal las actuaciones, formándose el correspondiente Rollo y dado el trámite procedente al Recurso, se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 23 de marzo de 2017.
ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia Apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de don Agapito recurre la sentencia de fecha 14 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 7 de los de Santa Cruz de Tenerife, con sede en DIRECCION000 , en su Juicio Rápido por Delito nº 214/16, en la que se le condenaba como autor de un delito de amenazas leves en el ámbito familiar, violencia de género, previsto y penado en el artículo 171.4 y 5 del Código Penal , y de un delito leve de injurias, previsto y penado en el artículo 173.4 del Código Penal , por error en la valoración de las pruebas por el órgano a quo y, por ende, en la vulneración de su presunción de inocencia consagrada en el artículo 24 de la Constitución por no existir, según su criterio, las suficientes que demostrasen su intervención en los hechos de la forma descrita en su relato fáctico. En concreto, al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se alega error en la valoración de la prueba, afirmándose que no existió ánimo por el apelante de atemorizar a la denunciante, habiendo señalado el mismo que acudió al domicilio para recoger la escopeta al estar pronto el inicio de la temporada de caza, siendo uno de los motivos de la discusión con la misma los impedimentos que le pone para retirar de la vivienda sus efectos personales, derivándose del testimonio de la hija menor del matrimonio que no la desenfundó y que la menor le quitó la escopeta de las manos sin oponer él resistencia, pidiéndole que se fuera, careciendo de sentido que amenazara con el arma pues no disponía de munición y estaba enfundada, añadiéndose que tampoco la denunciante se ha sentido amenazada, habiendo sido la relación posterior entre ambos completamente normal, facilitando incluso la misma los trámites de renovación de la licencia de caza del recurrente al conocer que sus hijas le habían devuelto el arma a su padre. Igualmente, se sostiene que la denunciante no ha mantenido sus manifestaciones de forma persistente, tendiendo a la magnificación de los hechos, siendo desmentida su versión por la menor. Se sostiene que en el comportamiento del apelante no concurre el dolo exigido, no habiendo existido ni conciencia ni voluntad en el actuar del mismo que sea constitutivo de un delito de amenazas en el ámbito familiar, existiendo solo pruebas contradictorias y serias dudas sobre su culpabilidad. Por todo ello se interesa la revocación de la referida resolución, absolviéndose al apelante del delito de amenazas leves en el ámbito familiar por el que ha sido condenado, con todos los pronunciamientos favorables.
Con carácter previo, respecto de la alegación de error en la valoración de la prueba que subyace en el recurso de apelación ahora analizado, debe indicarse que dicho criterio no se comparte por esta Sala en la medida que la decisión combatida fue adoptada por el órgano a quo, como no podía ser de otra forma, después de analizar y sopesar las pruebas practicadas a su presencia en el acto del juicio oral con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (declaración del acusado y de la testigo-perjudicada y de las restantes testigo y documental), máxime cuando en su apreciación contó, al contrario que este Tribunal habida cuenta la fase procesal en la que se resuelve -apelación-, con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación y contradicción. Si a lo hasta aquí expuesto se añade que en la sentencia se exponen las razones que llevaron a considerar suficientemente desvirtuada la inicial presunción de inocencia del acusado ahora recurrente, ya condenado, Agapito , las cuales no se pueden considerar arbitrarias, ilógicas o absurdas por cuanto están en consonancia con las mentadas pruebas (tal y como se deriva del simple visionado de su vídeo grabación), de ahí que se deban dar por reproducidas en aras a evitar repeticiones innecesarias, es por lo que no se comparte su criterio sobre la equivocación denunciada y proceda considerar el pronunciamiento sobre su culpabilidad ajustado a derecho. Sobre todo cuando es doctrina consolidada del Tribunal Supremo que en las pruebas de índole subjetiva, como indudablemente lo son las declaraciones de los acusados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral.
La Sentencia del Tribunal Supremo 1 de febrero de 2011 , al efectuar un amplio análisis, entre otras materias, del principio de presunción de inocencia y de la facultad de control por vía de recurso de la actividad probatoria desplegada, de su valoración y de su adecuada motivación por el órgano de instancia, señala que quot;En definitiva, el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógico, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena, - SSTC 68/98 , 85/99 , 117/2000, 4 de Junio de 2001 ó 28 de Enero de 1002 , ó de esta Sala 1171/2001 , 6/2003 , 220/2004 , 711/2005 , 866/2005 , 476/2006 , 528/2007 , entre otras-.
Por ello, queda fuera, extramuros del ámbito casacional verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECriminal y de la inmediación de que dispuso, inmediación que no puede servir de coartada para eximir de la obligación de motivar.
Así acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia, bien puede decirse que los Tribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas -- SSTS de 10 de Junio de 2002 , 3 de Julio de 2002 , 1 de Diciembre de 2006 , 685/2009 de 3 de Junio-y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria.quot;.
Respecto de la posible alegación de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , el control vía recurso ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba (entre otras muchas, SsTS 25/2008 y 128/2008 , citadas en la STS 15/2010, de 22 de enero ). En todo caso, dicho principio constitucional -presunción de inocencia- opera sobre la ausencia de pruebas legítimamente obtenidas que permitan inferir la participación del acusado en el hecho criminal que se le imputa, no sobre la valoración de las existentes que efectúen los Tribunales de instancia y menos aún sobre si las tomadas en consideración por éstos para formar su convicción pueden ser contradichas por otras de igual clase o entidad ( SsTC 28-9-1998 , 16-6-1.998 , 11-3-1996 ; SsTS 8-4-1999 , 29-3-1999 , 8-3-1999 , 10-4-1997 , 24-9-1996 , 23-5-1996 , 23-12- 1995 , 23-4-1994 , 1-2-1994 , 31-1-1994 ; AsTS 28-4-1999 , 21-4-1999 , 8-10-1997 , 17-9-1997 , 8-10-1997 , 17-9-1997 y 28-2-1996 ; de parecido tenor las SsTS 11-7-2001 , 12-6-2000 y 17-3- 2005 y SsTC 11-3-1996 y 30-10-2000 ).
En el presente caso, se ha contado con la declaración incriminatoria prestada durante el acto del juicio por la testigo perjudicada, doña Noemi , la cual ratificó en lo sustancial tanto su denuncia inicial en sede policial como su declaración prestada durante la instrucción judicial de la causa (folios nº 2, 3, 12 a 20 y 67 a 69 de las actuaciones), refiriendo la actuación amenazante del acusado mientras portaba una escopeta de caza que había cogido de una de las estancias de la vivienda, así como las expresiones injuriosas que también le profirió, todo ello en presencia de la hija menor de edad de ambos implicados, ofreciendo además una justificación plausible al motivo por el que se demoró en denunciar los hechos. En la sentencia de instancia se concluyó que dicha declaración, pese a considerarse que la perjudicada podía tender a magnificar los hechos y que incluso podía haber resultado no persistente acerca de algunas de las expresiones amedrentadoras inicialmente objeto de acusación, respecto de los concretos hechos declarados probados, en su esencia nuclear, reunía los requisitos jurisprudencialmente exigidos para poder constituir prueba de cargo. Además, se indica que la mencionada versión se vio confirmada por la declaración de la testigo menor de edad Guillerma , la cual resulta ser hija de ambos implicados, refiriendo en el plenario de manera clara que estuvo presente durante la discusión y actuación del acusado, por lo que fue testigo directa y privilegiada del comportamiento del apelante. La citada menor refirió que sus padres discutían, situación en la que su padre se alteró, bajó a la parte baja de la vivienda y luego amenazó a su madre (le dijo que la iba a matar y, refiriéndose a la escopeta que portaba en sus manos, que no le obligara a usarla), siendo la propia menor la que le quitó la escopeta a su padre, señalando que su padre llegó a sacar en parte la escopeta de su funda mientras amenazaba a su madre, desmintiendo así al mismo cuando negó tal circunstancia, señalando que su padre insultó a su madre llamándola puta y zorra, llegando la menor a pedir auxilio cuando su padre abandonó el domicilio, llamando a su hermana para que viniera a la vivienda y se llevara la escopeta. En todo caso, respecto de esta testigo no se aprecia circunstancia alguna que haga dudar de su declaración, siendo conocida desde un inició, por evidente, la relación de parentesco con la víctima y el acusado, por lo que la Juzgadora de instancia pudo contar con esas circunstancias para valorar la credibilidad y objetividad de su testimonio de forma conjunta con el resto de pruebas, llegando a la conclusión de que el mismo había sido también claro, contundente y exento de contradicciones respecto de los hechos nucleares declarados probados, sin que se haya acreditado posibles motivos espurios que hubiesen podido guiar su testimonio. En este punto, y dada su inmediación con dichos testimonios, resultan acertados, por lógicos y coherentes, los razonamientos contenidos en la sentencia de instancia acerca de su valoración, la cual se comparte plenamente en esta segunda instancia al no haberse acreditado elemento alguno que permita considerarla errónea o no ajustada a la prueba practicada.
Por lo demás, el propio acusado reconoció que acudió al que fuera domicilio familiar, en el que continuaban residiendo su esposa y su hija menor de edad, manteniendo una discusión con la víctima, durante la cual le profirió expresiones injuriantes, siendo ello presenciado por la hija de ambos, la menor Guillerma . Igualmente, reconoció que bajó a la planta baja de la vivienda y, tras coger una escopeta, volvió a subir, continuando la discusión con la perjudicada, y si bien negó haber efectuado la actuación amenazante declarada probada, sí indicó que su hija Guillerma tuvo que quitarle la escopeta de las manos, siendo ello indicativo de la situación de tensión y amedrentamiento que su actitud estaba provocando tanto en su hija como en la víctima, lógicamente receptora de la amenaza explícita que supone que, durante una discusión con su esposo con el que se encontraba separada, tras ser insultada e ir éste a buscar una escopeta, continuara dicha discusión, llegando a el acusado a desenfundar parcialmente la escopeta, por lo que su hija, ante ello, procedió a quitársela de las manos, entregándose la luego a su hermana cuando, tras llamarla, acudió al domicilio. Amenaza claramente implícita en tal comportamiento del acusado pues no otra cosa cabe derivar del que así se conduce, sin que pueda darse otra explicación al gesto de comenzar a desenfundar una escopeta frente a su esposa durante una discusión tensa y a la que había ya insultado, siendo ciertamente indiferente que el arma pudiera estar o no cargada o si el acusado poseía o no munición en ese momento pues, además de ser un dato que no necesariamente debía conocer la perjudicada, la amenaza se consuma con el anuncio de un mal futuro, el cual, en este caso, se deriva de la mera exhibición de la escopeta que comenzaba desenfundar el acusado y que claramente apunta a que podía utilizar el arma contra la víctima. El ánimo de amedrentar a la perjudicada resulta así evidente e incontestable. La testigo doña Penélope , hija también de ambos implicados, reconoció igualmente la existencia de anteriores amenazas de muerte de su padre hacia su madre, así como que ese día, tras llamarle su hermana Guillerma , ésta le refirió lo sucedido y le entregó la escopeta para que se la llevara.
Por último, en cuanto a la alegada afirmación de que no concurren los elementos del tipo que exige el artículo 171.4 y 5 del Código Penal , baste recordar, dando aquí por reproducidos, los acertados razonamientos contenidos en el fundamento de derecho segundo de la sentencia de instancia. Fundamentos en los que se analizan los citados elementos del tipo, teniendo un evidente carácter amedrentador la actuación declarada probada como sin mayor esfuerzo se deriva del propio relato de hechos pues, como ya se ha razonado, ningún otro sentido cabe otorgar al comportamiento del acusado, consiguiendo además su finalidad de amedrentar a la perjudicada (ello no es incompatible con el hecho de que, con posterioridad, se pudiera tratar de mantener una relación lo más normal posible entre ambos implicados dada las relaciones familiares que seguían manteniendo al tener dos hijas en común), todo ello en el marco de las discrepancias que mantenían por razón de la separación del matrimonio, lo que permite sin lugar a dudas relacionar esa actuación delictiva con la relación sentimental que ambos mantuvieron y, por ende, dentro del ámbito de la violencia de género. Todo lo cual hace decaer la referida alegación.
Por todo ello, se debe concluir que la Juzgadora de instancia ha llegado a una conclusión condenatoria en base a la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en su presencia, sin que se aprecie tampoco error o desviación ilógica alguna en el razonamiento condenatorio, por lo que existe prueba de cargo suficiente, en los términos anteriormente analizados, siendo expuestos por la misma los motivos que le llevan a alcanzar esa convicción, sin que haya por tanto motivo alguno para modificar su criterio, en cuanto que es del todo correcta la valoración de la prueba y correcta es también la calificación y penalidad de los hechos, ni, por ello, pueda pretender la parte recurrente sustituir, vía apelación, la objetiva y libre valoración de la prueba efectuada por la Juez a quo por su propia y parcial valoración.
SEGUNDO.- Conforme a lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no apreciándose mala fe en la interposición del recurso de apelación ahora resuelto, no procede imponer las costas de esta segunda instancia al apelante, declarándolas de oficio.
En atención a todo lo que antecede, así como por lo dispuesto en las demás normas de general y pertinente aplicación y por la Autoridad conferida por el Pueblo español a través de la Constitución y las Leyes,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de don Agapito contra la sentencia de fecha 17 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 7 de los de Santa Cruz de Tenerife, con sede en DIRECCION000 , en el Juicio Rápido por Delito nº 214/16, por lo que procede confirmarla en su integridad, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y, de haberlas, a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma no es firme y contra la misma cabe interponer RECURSO de CASACIÓN en infracción de ley e interés casacional ( artículo 792.4 en relación con los artículos 847.1, letra b , y 849.1º, todos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), en el plazo de cinco días contados desde el siguiente al de su notificación, anunciándolo en esta Audiencia para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo.
Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

