Sentencia Penal Nº 110/20...zo de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 110/2017, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 1184/2016 de 29 de Marzo de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: VEGA ALVAREZ, MARIA

Nº de sentencia: 110/2017

Núm. Cendoj: 38038370062017100104

Núm. Ecli: ES:APTF:2017:1013

Núm. Roj: SAP TF 1013/2017


Encabezamiento


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SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3 - 2ª Planta
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 95 90 94 - 922 95 90 95
Fax: 922 95 90 93
Email: s06audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves
Nº Rollo: 0001184/2016
NIG: 3802641220150005393
Resolución:Sentencia 000110/2017
Proc. origen: Juicio sobre delitos leves Nº proc. origen: 0001628/2015-00
Jdo. origen: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de La Orotava
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Interviniente Rollo Sala 100/16
Apelado Doroteo Jonatan Lopez Bautista
Apelante Justo Angel Jonay Rodriguez Lopez
SENTENCIA
En Santa Cruz de Tenerife, a 29 de marzo de 2017
Visto en grado de apelación, en nombre de S.M. el Rey, por la magistrada de la Sección 6ª de esta
Audiencia Provincial, María Vega Alvarez, el rollo nº 1184/2016 ( rollo de sección 100/2016) del juicio por delito
leve 1628/2015 seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de La Orotova, y habiendo sido
partes, de la una y como apelante Justo que actuó asistido por el letrado Angel Jonay Rodríguez López y de
la otra como apelado, Doroteo que actuó asistido por el letrado, Jonatan López Bautista.

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de La Orotava, resolviendo en el referido juicio de delito leve con fecha 23 de marzo de 2017, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: quot; QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Doroteo del hecho origen de estas actuaciones, declarando de oficio las costas procesales.quot;

SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos quot;No ha resultado acreditado que sobre las 18:15 horas del día 23 de septiembre de 2015, en la CALLE000 número NUM000 de la Zamora, en Los Realejos, D. Doroteo se dirigiera a D. Justo en los siguientes términos: quot;CUIDATE LA CARITAquot;. Tampoco ha quedado acreditado que D. Doroteo se dirigiera a D. Pedro Antonio en los siguientes términos: quot;TE VOY A METER UN PALO POR EL CULO, CUANDO SALGA LA SENTENCIA LO MÁS QUE TE VAS A LLAVAR ES COMERLA LA POLLA AL JUEZquot;.



TERCERO.- Que impugnada la sentencia, con emplazamiento de las partes, se remitieron a éste tribunal las actuaciones, que se recibieron el pasado 15 de diciembre de 2016 , formándose el correspondiente rollo, designándose como ponente a la Magistrada María Vega Alvarez.



CUARTO.- Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre la representación letrada de Justo la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de La Orotava por lo que puede interpretarse que es un error en la valoración de la prueba. Sostiene el recurrente que el testigo que declaró en el acto del plenario había corroborado lo previamente manifestado por el denunciante por lo que los hechos habían quedado acreditados. Además apuntó la posible existencia de un delito de odio a las personas por razón de su sexualidad del artículo 510 del Código Penal .

Antes de comenzar a analizar los motivos del recurso deben recordarse dos cuestiones. La primera que conforme a la actual doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en materia de apelación quot;en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación español, con acierto, no incluye repetición del juicio oralquot;. La segunda se resumen en la sentencia del Tribunal Constitucional número 184/2009 de 7 de septiembre de 2009 , originada en la sentencia del pleno 167/2002 de 18 de septiembre , que indica que del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) deriva la exigencia de que solo el órgano judicial ante el que se practiquen, con plena contradicción y publicidad, puede valorar las pruebas personales. Así, ha de considerarse vulnerado aquel derecho cuando la sentencia absolutoria de la primera instancia es revocada en apelación y sustituida por una condenatoria o, en otro caso, por una que agrava la situación del recurrente, en el supuesto de que hubiera sido ya condenado, y la última resolución se basara en una apreciación diferente de las declaraciones personales. Es decir se veda la eventualidad de que el órgano de apelación condene a quien ha sido absuelto en la instancia , o que empeore su situación si fue condenado, si para ello fija un nuevo relato de hechos probados que tenga su origen en la valoración de pruebas cuya práctica exija la inmediación del órgano judicial resolvente, esto es, el examen directo y por sí mismo de las partes, de los testigos o de los peritos y los acusados, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.

Ello supone que esta sala cuenta con límites a la hora de revisar la sentencia, puesto que es absolutoria y el fundamento está precisamente en la valoración del testimonio del denunciante, del denunciado y de un testigo, Pedro Antonio . El juez a quo, desde las ventajas que le otorgó la inmediación indicó que el testimonio de Pedro Antonio no era lo suficientemente contundente para para desvirtuar la presunción de inocencia del denunciado. Además a esta valoración sumó otra consideración, cual fue que las partes reconocieron la existencia de conflictos previos, lo que le llevó a no atribuir plenitud probatoria al testimonio del denunciante y testigo.

La parte recurrente discrepa legítimamente de la interpretación efectuada por el juez sobre estas pruebas personales pero ello son valoraciones obtenidas desde la inmediación y en sus conclusiones no hay vulneración de las reglas de la lógica, de la experiencia o de la sana crítica, puesto que es razonable y así lo ha apuntado el Tribunal Supremo que la credibilidad del testimonio de una víctima puede ponerse en entredicho cuando pueda haber animadversión frente al acusado. Ha señalado este alto tribunal ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre. Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación. Es claro que estos parámetros de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial solo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado.

Por último debe indicarse que en la medida que la representación letrada del hoy recurrente se aquietó a la calificación de los hechos como delito leve, puesto que se personó en las actuaciones antes de la celebración del juicio, no planteó ninguna cuestión previa, ni formuló protesta cuando el juez le indicó que el juicio se iba a limitar al enjuiciamiento de los hechos del día 23 de septiembre y en sus conclusiones indicó que los hechos serían constitutivos de un delito leve de amenazas, no puede pretender, en fase de apelación, argumentar que era necesaria la intervención del Ministerio Fiscal y que podría haber una relación de causalidad con un delito de odio a las personas por razón de sexualidad del artículo 510 del Código Penal .

Por todo lo anterior el recurso de apelación no puede ser estimado.



SEGUNDO.- No apreciándose mala fe en su interposición, a tenor de lo recogido en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no haremos ningún pronunciamiento cuanto a costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación en nombre de S.M. el Rey por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación letrada de Doroteo contra la referida sentencia de 2 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de La Orotava procede confirmarla en su integridad declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION .-La anterior sentencia , ha sido dada, leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado que la suscribe hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha .Doy fe que obra en autos.

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