Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 110/2018, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 35/2018 de 08 de Marzo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: RODRIGUEZ RIVAS, ALBERTO JESUS
Nº de sentencia: 110/2018
Núm. Cendoj: 07040370022018100147
Núm. Ecli: ES:APIB:2018:720
Núm. Roj: SAP IB 720/2018
Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES
Sección segunda
Rollo número 35/18
SENTENCIA NÚM.110/2018
SS.SS. Ilmas:
D. Diego Jesús Gómez Reino Delgado
D. Juan Jiménez Vidal
D. Alberto Jesús Rodríguez Rivas (Ponente)
En Palma de Mallorca, a ocho de marzo de dos mil dieciocho.
Visto por esta Sección segunda de la Audiencia Provincial de Baleares, compuesta por su Presidente,
Ilmo. Sr. D. Diego Jesús Gómez Reino Delgado, y por los Ilmos Sres. D. Juan Jiménez Vidal y D. Alberto
Jesús Rodríguez Rivas, el presente Rollo Nº 35/18 en trámite de apelación contra la sentencia dictada el día
dieciocho de Septiembre de dos mil diecisiete en el seno del Procedimiento Abreviado núm. 74/17 seguido
ante el Juzgado de lo Penal Nº 5 de los de Palma de Mallorca , procede dictar, en nombre de S.M. El Rey,
la presente resolución con base en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- La Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 5 de Palma de Mallorca dictó sentencia el día dieciocho de Septiembre de dos mil diecisiete, cuyo Fallo dispone lo siguiente: ' Que debo absolver y absuelvo libremente a Simón y Alejandro del delito estafa que les venía siendo imputado y debo absolver y absuelvo a Simón del delito de falsedad que se le imputaba en el presente procedimiento con declaración de las costas de oficio.
Remítase testimonio de la presente resolución al Juez Instructor de la causa a los efectos procedentes.
Notifíquese esta sentencia a las partes a tenor de lo previsto en el párrafo cuarto del art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , previniéndoles que contra la misma podrá interponerse recurso de apelación ante la Audiencia Provincial, formalizándose mediante escrito que se presentará ante este Juzgado en el plazo de diez días a partir del siguiente a su notificación conforme a lo dispuesto en el artículo 803.1 de la LECrim .
Así por esta mi sentencia la pronuncio mando y firmo, de la que se llevará testimonio a los autos, guardándose el original en el correspondiente libro de sentencias de este Juzgado.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido dada, leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrado- Juez que la suscribe, hallándose celebrado audiencia pública el día de su fecha.
Conforme a la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, los datos contenidos en esta comunicación y la documentación adjunta son confidenciales, estando prohibida su transmisión y comunicación por cualquier medio o procedimiento y debiendo ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia. '
SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución a las partes, el Procurador D. Juan Miguel Perelló Oliver, en nombre y representación procesal de Fabio , interpuso recurso de apelación frente a la misma, solicitando su revocación y el dictado de un pronunciamiento condenatorio respecto de quienes resultaron absueltos.
El MINISTERIO FISCAL, cumplimentando el traslado conferido, impugnó el recurso interpuesto e interesó la confirmación de la sentencia.
Asimismo, los Procuradores Dña. Marina Fullana Colom y D. Antonio V. del Barco Ordinas, en respectiva representación procesal de Simón y Alejandro , impugnaron el recurso interpuesto e interesaron la confirmación de la combatida resolución, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.
TERCERO.- Tras la preceptiva deliberación resolutoria, expresa el parecer unánime del Tribunal S.S.
Alberto Jesús Rodríguez Rivas.
HECHOS PROBADOS Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a este Tribunal, procede declarar y declaramos como hechos probados, que se aceptan, los recogidos en la sentencia recurrida, del siguiente tenor literal: ' Probado, y así se declara que Simón , mayor de edad, ejecutoriamente condenado por sentencia de 21/01/2010 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Palma por un delito de estafa, en libertad provisional de la que no ha estado privado pro razón de esta causa, el 29 de julio de 2013 concertó verbalmente el traspaso del local Bar MAS QUE AMIGOS sito en la calle Salva nº 6 de Palma con Fabio que era arrendatario del local, solicitando explotar provisionalmente el referido bar durante una semana. Fabio tenía arrendado el referido local a Alejandro , mayor de edad, sin antecedentes penales, en libertad provisional de la que no ha estado privado. Con posterioridad se firmó un contrato de arrendamiento sobre el referido local entre Alejandro y otra persona no localizada. No ha quedado acreditada la comisión de las infracciones penales imputadas a los acusados.'
Fundamentos
PRIMERO.- Se pretende por la parte apelante la modificación del relato de Hechos Probados consignado en la combatida so pretexto de una propia valoración del acervo probatorio obrante en la causa y practicado en el acto plenario.
En dicha tesitura se aporta un nuevo relato de hechos, inferido tras revalorar la prueba que en el acto del juicio fue practicada, y exponente de haber sido consumados los delitos de estafa y falsedad por los que se formuló acusación.
SEGUNDO.- Visto lo anterior, resta ahora recalcar que como consecuencia de los hechos considerados probados, la Juez a quo falló en el sentido expuesto en el Antecedente primero de la presente resolución.
Y planteados como lo han sido los términos del debate para su resolución, debe advertirse una vez más que el Tribunal Constitucional ha sentado reiteradamente, desde su célebre sentencia Nº 167/2002 , reproducida en multitud de pronunciamientos (por todos: STC 88/2013 ) que en los casos de apelación de sentencias penales absolutorias, cuando el recurso se funda en error en la apreciación de la prueba, no puede el órgano 'ad quem' revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia si, por la índole de las mismas, es exigible la inmediación y la contradicción, a salvo que ante la sala revisora se practiquen de nuevo tales pruebas. Se afirma que, de no obrar así, se produce una vulneración de las garantías de oralidad, inmediación y contradicción, lo que afectaría, en primer término, al derecho a un proceso con todas las garantías contenido en el artículo 24.2º de la Constitución Española y artículo 6.1º del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales y, de forma derivada, al derecho a la presunción de inocencia.
La doctrina constitucional mencionada no olvida que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se planteen por las partes intervinientes, sean de hecho o de derecho, porque se asume la plena jurisdicción sobre el caso en idéntica posición que la que ocupaba el Juez a quo -no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la concreción o determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba practicada, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo-. Pero matiza que esta naturaleza del recurso no puede suponer que no tengan que respetarse por el órgano de apelación las garantías constitucionales establecidas en el artículo 24. 2º CE . Corolario es que, si bien puede revocarse la sentencia absolutoria apelada y dictarse sentencia condenatoria por aplicación de criterios jurídicos distintos o por diferente valoración de la prueba documental -porque esta puede examinarse directamente por el órgano 'ad quem'-, no es posible hacerlo así por un nuevo análisis de la prueba testifical, la pericial o las declaraciones de las partes, ya que no se produce un observación de estas con el concurso de los principios de oralidad, inmediación y contradicción. De este modo resulta imposible alterar el criterio del juez 'a quo', a salvo los supuestos de valoraciones manifiestamente irrazonables o arbitrarias. En estos casos el TC ha entendido que, como único remedio, los tribunales de apelación deberán anular la sentencia apelada al objeto de otorgar la tutela judicial efectiva a todas las partes en el proceso. Al respecto, el TS ha establecido que el control sobre la valoración de la prueba por el Órgano de instancia debe limitarse a comprobar que, primero, éste se basó en medios de prueba obtenidos válidamente y en correctas condiciones de inmediación y contradicción y, segundo, que el juicio sobre la prueba realizado por el órgano 'a quo' atiende a las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los razonamientos científicos.
Al hilo de los patrones jurisprudenciales expuestos tuvo lugar la modificación introducida por Ley 41/2015, de 5 de octubre, en el segundo numeral del art. 792 de la Ley adjetiva penal, virtud al cual la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.
No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.
TERCERO.- En el caso que nos ocupa es de aplicación la anterior doctrina, ya que la sentencia de instancia es absolutoria y en el recurso de apelación se plasma la voluntad de que se dicte sentencia de condena en atención a una distinta valoración del acervo probatorio habido, de naturaleza eminentemente personal en lo que disconformidad valorativa se refiere. Las declaraciones de los testigos, por lo dicho, no pueden ser valoradas ahora por este Tribunal de apelación, ya que se carece de la imprescindible inmediación para ello; quienes las prestaron comparecieron ante el Juez de instancia con absoluto respeto a los principios de oralidad, inmediación y contradicción, en definitiva en circunstancias que no pueden reproducirse en esta alzada. De este modo, la transmutación en condena de la absolución dictada no puede materializarse, ya que la alteración del relato fáctico conllevaría a valorar las declaraciones de las partes de forma diferente a como lo hizo la Juez a quo , lo cual no es dable habida cuenta de la razonabilidad de las inferencias por la misma alcanzadas y de la veda legal que al efecto consta, según lo expuesto.
El motivo merece por tanto desestimación, procediendo confirmar la sentencia de instancia.
CUARTO.- De conformidad con el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar en esta alzada las costas de oficio, dado que no se aprecia temeridad ni mala fe en su conformación.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Juan Miguel Perelló Oliver, en nombre y representación procesal de Fabio , contra la sentencia dictada el día dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el seno del Procedimiento Abreviado núm. 74/17 seguido ante el Juzgado de lo Penal Nº 5 de los de Palma de Mallorca , la cual confirmamos.Declaramos de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas.
Contra la presente sentencia no cabe interponer recurso alguno.
Una vez firme, llévese el original de la presente resolución al Libro de sentencias y, con certificación de la misma, que se unirá al Rollo de Sala, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Penal de procedencia, rogando acuse de recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación .- Doña. Carolina Costa Andrés, Letrada de la Administración de Justicia, hago constar que el Magistrado ponente ha leído y publicado la anterior sentencia en la audiencia pública correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico a la finalización del expresado trámite.

