Sentencia Penal Nº 110/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 110/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3, Rec 13/2018 de 07 de Marzo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARTINEZ LUNA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 110/2018

Núm. Cendoj: 08019370032018100056

Núm. Ecli: ES:APB:2018:4164

Núm. Roj: SAP B 4164/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO Nº 13/2018 MI
Procedencia; JUZGADO DE MENORES Nº 6 DE BARCELONA
(Expediente nº 468/2016)
S E N T È N C I A 110/2018
D. José Grau Gassó
Dª Myriam Linage Gómez
Dª Mª Carmen Martínez Luna
En Barcelona, a siete de marzo de 2018
VISTO, en grado de apelación delante de la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial de Barcelona
el presente rollo de apelación penal que dimana el expediente nº 468/2016 del Juzgado de Menores nº 6 de
Barcelona, seguido por UN DELITO DE LESIONES contra el menor; Lorenzo en el cual se dictó sentencia
el día 22 de diciembre de 2017 que es objeto de recurso de apelación interpuesto por la defensa del menor
acusado, el letrado D. JUAN JOSE GARCIA DE ALCARAZ VAZQUEZ.

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia dictada en el hecho probado dice textualmente '
PRIMERO . - Queda probado y así se declara que el día 11 de septiembre de 2016, sobre las 16.00 horas, el menor expedientado Lorenzo , en cuanto que nacido el NUM000 de 1999, se encontraba junto a otro joven no identificado en el interior del bar ' DIRECCION000 ' sito en la PLAZA000 número NUM001 de DIRECCION001 , momento en el que se encontraba también allí trabajando el señor Luis Miguel , hijo del propietario del bar.

Como quiera que el menor se encontraba removiendo la máquina de los helados, y su acompañante jugaba en una máquina recreativa el señor Luis Miguel les preguntó la edad y si tenían intención de comprar algo, invitándoles a que abandonaron el local.

Así las cosas, el señor Luis Miguel acompañó al menor expedientado Lorenzo y al joven no identificado al exterior del bar, y una vez allí el menor comenzó a insultarle, momento en el que el menor y su acompañante, de común acuerdo y con intención de atentar contra la integridad física del señor Luis Miguel , le agredieron, y así mientras el joven no identificado propinó diversos puñetazos al señor Luis Miguel en la cara y en el cuerpo, y cogiendo el menor expedientado una silla de la terraza, la lanzó contra el señor Luis Miguel que le impactó en el cuello, sin que conste que le causara lesión. Como consecuencia de estos hechos, el señor Luis Miguel sufrió fractura nasal y equimosis periorbitarias enojo izquierdo con aumento del volumen palpebral y e hiposfagma, que requirió para su sanidad de tratamiento médico consistente en frío local y fármacos antiinflamatorios, tardando en sanar 30 días, ninguno de los cuales quedó impedido para realizar sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela un pequeño bulto, a nivel de la raíz nasal, tributario de perjuicio estético ligero, y para cuya eliminación precisará de tratamiento médico y/o quirúrgico.' La parte dispositiva de la sentencia apelada es la siguiente: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Lorenzo como autor de un delito de lesiones del art. 147.1 del Código penal del que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal imponiéndole la medida de 12 meses de libertad vigilada.

Lorenzo y sus representantes legales indemnizarán conjunta y solidariamente a DON Luis Miguel en la cuantía de 1752 euros por las lesiones causadas y secuelas .'

SEGUNDO .- Admitido el recurso y de conformidad con lo que establece el artículo 790 de la Lecr ., no siendo preceptivo el emplazamiento y la comparecencia de las partes se siguieron los trámites legales y después de celebrar la correspondiente vista pública en el día de la fecha, han quedado las actuaciones vistas para dictar sentencia.



TERCERO .- En el presente procedimiento se han cumplido las prescripciones legales.

Ha sido ponente la magistrada Mª Carmen Martínez Luna.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados que se recogen en la sentencia impugnada, según constan en ella y damos en este punto por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO.- La defensa de Lorenzo alega como fundamento de su recurso, que de los hechos probados que se consignan en la sentencia, lo que realmente consta acreditado es que el menor no causó lesión alguna tributaria de tratamiento médico al perjudicado Luis Miguel , por lo que no procede condenarlo por un delito de lesiones que nunca cometió, pues las lesiones que se han objetivado en el expediente son las que causó un menor, tercero, que no ha sido identificado, que siendo el delito de lesiones un delito de resultado, exige la causación de un daño objetivado por informes médicos, y en este caso, el menor no es responsable de las lesiones, como máximo, se dice, se le podría condenar por el episodio del lanzamiento de la silla a un delito leve del art. 147.2 CP . Discrepa de la valoración de la prueba que se efectúa en la sentencia y sostiene que no existió ningún acuerdo entre los agresores que les haga responsables de sus consecuencias, con independencia de la participación de cada uno. Denuncia infracción de la presunción de inocencia, del principio in dubio pro reo, pide que se revoque la sentencia dictada y se absuelva al recurrente.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso.



SEGUNDO.- A los efectos de la resolución del recurso procede analizar en primer lugar el error en la valoración de la prueba que denuncia el recurrente, error de valoración de la prueba que gravita sobre la inexistencia de un acuerdo entre los agresores que les haga responsable de sus consecuencias, con independencia de la participación de cada uno, residencia el error de la valoración de la prueba en lo atinente al momento en el que menor inició su intervención en los hechos, al efecto de dotar de consistencia el alegato referido a ausencia de concierto entre los intervinientes en el hecho.

Como tiene dicho esta Sala, (rollo 12/2018 ponente, D. José Grau Gassó) la Sentencia nº 14/2017 de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , según la cual, '.. cuando es la defensa del acusado la que invoca en error en la valoración de la prueba, deberá estarse a la doctrina sentada por el TC especialmente en la STC 184/2013, de 4 noviembre (FJ7), según la cual: '...el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo'.

Ello es así, porque el derecho de todo condenado a que el fallo condenatorio y la pena impuesta en primera instancia sean revisados por un Tribunal superior, consagrado internacionalmente en el art. 14.5 PIDCP y en el art. 2 del Protocolo 7 del CEDHLF, y reconocido entre nosotros como parte esencial del derecho al proceso debido ( art. 24.2 CE ), implica que la apelación se configura como una verdadera segunda instancia, de modo que el Tribunal superior pueda controlar efectivamente 'la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto' ( STC 184/2013 de 4 nov . FJ7, con cita de otras SSTC).

También hemos dicho que como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, y la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas de carácter subjetivo, tiene por objeto examinar, en cuanto a su origen la validez y regularidad procesal, y verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas. Así, cuando se invoca el error en la valoración de la prueba, el objeto primordial de la segunda instancia es comprobar si la sentencia impugnada declara como probado algo distinto de lo que dijeron los acusados o los testigos y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de dichas declaraciones conduce a un resultado ilógico o absurdo, o si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta...' De lo actuado y de la prueba practicada en el acto del juicio oral, bajo los principios de oralidad, inmediación, contradicción e igualdad entre las partes, visionada la grabación del juicio, no cabe atender los alegatos del recurrente, la sentencia fundamenta el pronunciamiento condenatorio, en las manifestaciones del testigo que dio razón de como ocurrió el hecho y de la participación que en los mismos tuvo el menor recurrente, así las cosas, no son atendibles los alegatos del recurrente, que se asientan en una parcial valoración de la prueba frente a la del Juez a quo, desinteresada e imparcial y por la que el Juez a quo estima acreditado que se produjo un incidente en el establecimiento de la víctima, en el transcurso del cual se produjo la agresión en la que intervino el recurrente y un tercero, la víctima identifico al menor recurrente como uno de los agresores, y dio razón de como se produjo la agresión. No se aprecia que la valoración de la prueba sea ilógica, irracional, y la prueba practicada permite alcanzar el hecho consignado como probado, por lo que el motivo del recurso debe ser desestimado.



TERCERO.- En relación al motivo del recurso que se fundamenta en el hecho de que del relato de hechos probados de la sentencia no cabe condenar al menor por un delito de lesiones, pues el recurrente no las cometió, así se dice que las lesiones objetivadas las causó un tercero no identificado, y estima que a lo más podría ser condenado por un delito leve del art. 147.2 CP por el lanzamiento de la silla, es de interés traer a colación la sentencia del TS, Sala Segunda, de lo Penal, 250/2017, de 5 de abril, Recurso 10441/2016 . Ponente: JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR. Resolución que recoge la doctrina referida a que la coautoría no es una suma de autorías individuales sino una forma de responsabilidad por la totalidad del hecho ilícito y dice '... Son coautores todos quienes realizan conjuntamente el hecho delictivo, aunque tal realización sea coordinadamente mediante fases ejecutivas confluyentes a un mismo fin. Resulta indudable que rige el principio de imputación recíproca con respecto a los ejecutores materiales y directos que permite considerar a todos ellos autores de la totalidad con independencia de su concreta aportación al hecho, siempre que ésta sea relevante.

La coautoría no es una suma de autorías individuales, sino una forma de responsabilidad por la totalidad del hecho. Es doctrina consolidada en esta materia (por todas, STS 114/2015 ) que coautor es quien dirige su acción a la realización del tipo, que será funcional si existe división de funciones entre los intervinientes, pero todos con ese dominio de la acción característico de la autoría. Por ello, cuando varios participes dominan en forma conjunta el hecho, todos deben responder como coautores porque como ya se ha dicho, la coautoría no es una suma de autorías individuales, sino una forma de responsabilidad por la totalidad del hecho. ...' Proyectando la anterior doctrina en el presente caso, la conducta del menor recurrente, resulta de una colaboración inequívoca a la consumación del delito, y ello por cuanto, como se dice en la sentencia, la actuación del menor junto con la persona que no fue identificada tuvo su origen en unos mismos hechos y en un mismo momento, es decir en el momento en que fueron expulsados del local, la persona no identificada inicio una agresión a la víctima propinándole puñetazos, lanzándole el menor recurrente en ese momento una silla al Sr. Luis Miguel que le impacto en el cuello, siendo indiferente, como se dice en la sentencia que el impacto causase o no una concreta lesión, cuando la actuación fue relevante por cuanto el lanzamiento de la silla facilitaba de forma clara la actuación del otro participe, mermando las posibilidades de defensa de la víctima, es notorio que la acción del menor coadyuvo la del otro agresor, por lo que la subsunción de los hechos en el tipo del delito de lesiones del art. 147. 1 CP se estima ajustada. Pues el actuar del menor denota que el mismo se sumó a la agresión ya iniciada coincidiendo su voluntad con la del otro participe en la agresión, en lo que se ha venido a denominar dolo compartido, su contribución no es periférica o tangencial, pues el lanzamiento de la silla en unidad de acto con la agresión del otro participe mermó las facultades de defensa del agredido Sr. Luis Miguel . Por lo que el motivo del recurso debe ser desestimado, el relato del hecho probado permite subsumir los hechos en un delito de lesiones del art. 147.1 CP .



CUARTO.- En cuanto al motivo de recurso que se articula en la infracción del principio constitucional de presunción de inocencia e infracción del principio indubio pro reo. No podemos atender el alegato, existe y se ha practicado prueba de cargo suficiente con todas las garantías que permite desvirtuar la presunción de inocencia que resulta de la testifical practicada e informe médico forense que corrobora la manifestación del testigo. Y no apreciándose dudas de hecho o derecho, que permitirían en su caso la absolución en base al principio in dubio pro reo, procede la desestimación del motivo del recurso.

Declarando de oficio las costas causadas.

Con todo lo cual la sala concluye en desestimar el recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación;

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del menor Lorenzo contra la sentencia dictada por el Juzgado de Menores nº 6 de Barcelona en fecha 22 de diciembre de 2017 en el Expediente nº 468/2016, CONFIRMAMOS dicha resolución . Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.

Así, por esta sentencia, de la cual se unirá una copia al Rollo, la firman los Srs. Magistrados indicados al margen.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por la Magistrada Ponente, en audiencia pública. Doy fe.

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