Sentencia Penal Nº 110/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 110/2018, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 1448/2017 de 27 de Marzo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: SANZ CREGO, SALVADOR PEDRO

Nº de sentencia: 110/2018

Núm. Cendoj: 15030370022018100128

Núm. Ecli: ES:APC:2018:713

Núm. Roj: SAP C 713/2018

Resumen:
HURTO (CONDUCTAS VARIAS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00110/2018
C/. DE LAS CIGARRERAS Nº 1 - EDIFICIO ANTIGUA FABRICA DE TABACOS. 1ª PLANTA
Teléfono: 981 18 20 74/75/36
Equipo/usuario: SB
Modelo: 213100
N.I.G.: 15030 43 2 2012 0026654
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001448 /2017 -S
Delito/falta: HURTO (CONDUCTAS VARIAS)
Recurrente: Gumersindo , Mauricio
Procurador/a: D/Dª JAVIER CARLOS SANCHEZ GARCIA, MONTSERRAT BERMUDEZ TASENDE
Abogado/a: D/Dª MARIA JOSE DE SOTO ALVAREZ, JOSE MARTINEZ LEMA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
ILTMO. SR. PRESIDENTE
DON LUIS BARRIENTOS MONGE
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON SALVADOR P. SANZ CREGO
DOÑA MARIA DOLORES FERNANDEZ GALIÑO
En A Coruña, a veintisiete de marzo de dos mil dieciocho.
LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA , integrada por los
Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
La siguiente
SENTENCIA
En el recurso de apelación penal Nº 1448/2017, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado
de lo Penal Nº 5 de los de A CORUÑA, en el Juicio Oral Núm.: 276/2014, seguidas de oficio por un delito

hurto, figurando como apelante el acusado Gumersindo , Mauricio , y como apelado el MINISTERIO FISCAL
siendo Ponente del presente recurso el Ilmo. Sr. SALVADOR P. SANZ CREGO .

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 5 de los de A CORUÑA con fecha 21/06/2017, dictó Sentencia y cuya Parte Dispositiva dice como siguiente ' FALLO: DEBO CONENAR Y CONDENO a Mauricio y a Gumersindo como autores de un delito de HURTO, previsto y penado en el art. 234 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena para cada uno de ellos. Y al pago de las costas procesales.'.



SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Gumersindo , Mauricio , que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 09/08/2017, dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.



TERCERO .- Por Diligencia de Ordenación de fecha 09/11/2017, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficina de Reparto de Audiencia Provincial siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.

HECHOS PROBADOS Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducida, en aras de la brevedad.

Fundamentos


PRIMERO .- Se opone la representación procesal de Gumersindo a la sentencia de instancia, que ha venido a condenar a su defendido, como autor de un delito de hurto, a la pena de 6 meses de prisión, alegando que se debe aplicar la circunstancia atenuante de indemnidad de la víctima, teniendo en cuenta que el objeto sustraído se recuperó de forma inmediata y en perfecto estado, y que subsidiariamente los hechos serían constitutivos de una falta de hurto pues no ha quedado acreditado que el valor del objeto sustraído fuera superior a 400 euros, pues en el escrito de defensa se impugnó el informe-valoración, en cuanto dicho informe no resultara ratificado en el acto del juicio, y que, por tanto, la falta de presencia del perito en el plenario no debe perjudicarle.

No procede aplicar la atenuación de responsabilidad por la reparación del daño o indemnidad de la víctima pues el generador se recuperó por la actuación de la policía sin que en dicha recuperación hubiere mediado la existencia de un 'actus contrarius' mediante el cual el acusado reconociera la infracción de la norma cometida con la consiguiente compensación de la responsabilidad del autor. Una cosa es el principio de indemnidad de la víctima, fundamento de la responsabilidad civil consecuencia del delito, y otra cosa distinta es que la víctima no hubiere sufrido daños pese a que, habiendo sido consumado el delito contra la propiedad, los efectos hubieran sido recuperados por la pronta y eficaz actuación policial sin mediar para ello acto alguno del delincuente. El recurrente no ha desarrollado una conducta activa de reparación o disminución del daño.

Tampoco procede estimar el recurso rebajando la consideración del hecho de delito a falta. Como establece la Sentencia del Tribunal Supremo 179/2007, de 7 de marzo , ' respecto a la tasaciones acerca del valor de los efectos (...) la parte se limitó a impugnar formalmente los informes periciales por no tener consideración de prueba documental a los efectos del art. 788.2 LECrim ., pero sin proponer prueba sobre tales extremos, ni solicitar ampliación o aclaración alguna de aquellos, por lo que debe entenderse que dichos informes adquirieron el carácter de prueba preconstituida, aceptada y consentida como tal de forma implícita.

Este criterio ha sido avalado por el Tribunal Constitucional (SS.T.C. de 5 de julio de 1.990 y 11 de febrero de 1.991) al declarar la validez como elemento probatorio de los informes practicados en la fase previa al juicio basados en conocimientos especializados y que aparezcan documentados en las actuaciones que permitan su valoración y contradicción, sin que sea necesaria la presencia de sus emisores. Y ha sido proseguido en multitud de sentencias de esta Sala que, al abordar el mismo problema suscitado ahora, ha dejado dicho que si bien la prueba pericial y cuasi pericial en principio, como es norma general en toda clase de prueba, ha de ser practicada en el juicio oral, quedando así sometida a las garantías propias de la oralidad, publicidad, contradicción e inmediación que rigen tal acto, puede ocurrir que, practicada en trámite de instrucción, y conocida así por las partes al darles traslado de la causa para calificación, nadie propusiera al respecto prueba alguna para el acto del juicio, en cuyo caso, por estimarse que hubo una aceptación tácita, ha de reconocerse aptitud a esas diligencias periciales o cuasi-periciales para ser valoradas como verdaderas pruebas, máxime si han sido realizadas por un órgano de carácter público u oficial ( STS de 5 de mayo , 14 y 30 de diciembre de 1.995 , 23 de enero y 11 de noviembre de 1.996 ...). Criterio ha sido ratificado por el Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 21 de mayo de 1.999.

La mencionada senten cia del Tribunal Constitucional 127/90 de 5 de julio , estableció lo siguiente: 'En primer lugar, es cierto que, conforme a reiterada doctrina de este Tribunal elaborada a partir de su STC 31/1981 , la prueba de cargo susceptible de desvirtuar la presunción de inocencia ha de desarrollarse normalmente en el juicio oral ( art. 741 LECr .), como premisa básica para la legitimidad del proceso con las garantías de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción. Sin embargo, no puede olvidarse tampoco que, de acuerdo con la misma doctrina ( SSTC 80/1986 , 150/1987 , 22/1988 , 25/1988 y 137/1988 , entre otras), además de los supuestos propiamente dichos de prueba preconstituida en los casos en que se dé el requisito objetivo de su muy difícil o imposible reproducción, de conformidad con los arts. 726 y 730 LECr ., pueden ser tomados en consideración informes practicados en la fase previa al juicio que se basen en conocimientos técnicos especializados, con constancia documental en autos que permita su valoración y contradicción en juicio, sin que en tal supuesto sea absolutamente imprescindible la presencia en dicho acto de quienes lo emitieron para su interrogatorio personal'.

... El único modo de desvirtuar la fuerza de convicción que pruebas preconstituidas periciales puedan tener es interrogar al perito en el acto del juicio oral, para lo cual deberá ser reclamado por la parte que pretende o ratificar su dictamen o como podía haber sido aquí el caso, impugnar el mismo. No haber puesto en duda la corrección científica del citado certificado lleva aparejado como consecuencia que, en tanto que prueba documentada, que no documental, el órgano judicial tal como estatuye el art. 726 LECrim . haya examinado 'por sí mismo los libros, documentos, papeles y demás piezas de convicción que puedan contribuir al esclarecimiento de los hechos o a la más segura investigación de la verdad'. No ha de olvidarse que este precepto encabeza la regulación de la prueba documental y de la inspección ocular y que, por tanto, de no efectuarse tacha alguna sobre los citados elementos, el Tribunal dispone libremente de ellos y puede formarse su pertinente convicción legítimamente'.

En el caso presente la impugnación tuvo carácter formal pues no se expresaron las razones materiales por las que tal impugnación se produjo, los defectos advertidos, las dudas interpretativas etc. que pudieran haber hecho ver a la defensa la necesidad de la solicitud de comparecencia de los peritos para poder someterles al interrogatorio correspondiente, en cumplimiento del principio de contradicción '.

En el presente caso la valoración se ha realizado por la entidad encargada judicialmente de la tasación, y frente a ello el recurrente en el escrito de defensa se limita a impugnar genéricamente la documental obrante en autos en tanto no resulte ratificada en el acto del juicio, en concreto el informe-valoración obrante a los folios 82-83. Dicha impugnación genérica no va acompañada de proposición de prueba, de este modo la sentencia de instancia, en cuanto declara probada la valoración del objeto sustraído, sobre la base de la tasación realizada por una entidad imparcial con acreditada experiencia, es razonable y adecuada, sin que haya razones para dejarla sin efecto al no haberse propuesto ni practicado prueba alguna en contrario.

Tampoco el hecho que el titular del objeto declare en el plenario no recordar la conversación con el perito desacredita la valoración documentada en autos, y ello especialmente teniendo en cuenta la fecha del informe, 13 de junio de 2013, y la fecha de celebración del juicio, 26 de mayo de 2017.

Por todo lo anteriormente expuesto procede, con desestimación del recurso formulado, la confirmación de la sentencia de instancia.



SEGUNDO .- Se declaran de oficio las hipotéticas costas procesales causadas en esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Por todo cuanto antecede y se deja expuesto, Que , con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Gumersindo , así como de la adhesión a su contenido realizada por la representación procesal de Mauricio , contra la Sentencia de fecha 21 de junio de 2017, dictada en las presentes actuaciones de Juicio Oral Nº 276/2014 por el Juzgado de lo Penal Número 5 de A Coruña, DEBEMOS confirmar dicha resolución.

Se declaran de oficio las costas que se hubieran podido devengar en esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN . : Leída y publicada que fue en el día de hoy, que es el de su fecha, la anterior sentencia por el Magistrado Ponente al estar celebrando audiencia Pública la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial. de lo que doy fe.

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