Sentencia Penal Nº 110/20...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 110/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 1787/2017 de 13 de Febrero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MONTALVA SEMPERE, MARIA DE LOS ANGELES

Nº de sentencia: 110/2018

Núm. Cendoj: 28079370232018100102

Núm. Ecli: ES:APM:2018:2420

Núm. Roj: SAP M 2420/2018


Encabezamiento


Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 2
37051540
N.I.G.: 28.079.51.1-2015/7028105
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1787/2017 RAA
Origen : Juzgado de lo Penal nº 30 de Madrid
Procedimiento Abreviado 272/2015
Apelante: D. Héctor
Procurador Dña. LUCIA GLORIA SANCHEZ NIETO
Letrado Dña. MARIA BEATRIZ ROBLES LOPEZ
Apelado: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 110/18
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dª MARÍA RIERA OCARIZ
D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN
Dª Mª DE LOS ÁNGELES MONTALVÁ SEMPERE (Ponente)
En Madrid, a trece de febrero de 2018.
VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los Autos: Juicio Oral nº 272/2015
seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 30 de los de Madrid, sobre Delito de Receptación, siendo apelante
en esta instancia el acusado Héctor representado por la Procuradora Dª Lucía Gloria Sánchez Nieto,
con intervención del Ministerio Fiscal, designada Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª DE LOS ÁNGELES
MONTALVÁ SEMPERE y en atención a los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- Por el citado Juzgado se dictó Sentencia de fecha 11 de septiembre de 2017 , cuya Parte Dispositiva dice así: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A D. Héctor COMO RESPONSABLE EN CONCEPTO DE AUTOR DE UN DELITO CONSUMADO DE RECEPTACIÓN PREVISTO Y PENADO EN EL ARTÍCULO 298.1 DEL CÓDIGO PENAL , CON LA CONCURRENCIA DE LA CIRCUNSTANCIA ATENUANTE DE RESPONSABILIDAD CRIMINAL DE REPARACIÓN DEL DAÑO DEL ARTÍCULO 21.5º DEL CÓDIGO PENAL , A LA PENA DE SEIS MESES DE PRISIÓN CON LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, Y CONDENA EN COSTAS'.



SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por el acusado, alega como motivos, los expuestos en su escrito de apelación presentado ante el Juzgado de lo Penal nº 30 de los Madrid, escrito que se da íntegramente por reproducido.



TERCERO .- Tramitado el presente recurso de apelación, con arreglo a derecho, se señaló fecha para su votación y fallo: 12/02/2018 y tras su deliberación quedó pendiente de resolución.

H E C H O S P R O B A D O S Se aceptan y dan por reproducidos los expresados en la Sentencia apelada siendo los siguientes: ' ÚNICO.- Resulta probado y así se declara, que el 4 de febrero de 2014 D. Héctor , mayor de edad y sin antecedentes penales, a sabiendas de su procedencia ilícita, adquirió en la vía pública a una persona desconocida y por 140 euros de precio, el teléfono 'Samsung Galaxy SIII' con IMEI NUM000 , que incorporó a su patrimonio y usó como propio desde el 5/2/2014 hasta el 21/5/14 en que el teléfono fue localizado por la policía y entregado voluntariamente por el encausado.

Dicho teléfono era propiedad de Esperanza a la que había sido sustraído el 4/2/14 bajo intimidación por tres individuos en la c/Verdad de Madrid.

El teléfono fue restituido por la policía a su propietaria'.

Fundamentos


PRIMERO .- Condenado el acusado como autor criminalmente responsable de un delito de receptación, disconforme, recurre y básicamente, alega en apoyo de sus pretensiones, que se ha vulnerado la presunción de inocencia puesto que solo existe un mero indicio que no puede llevarle a la condena, toda vez que inocentemente adquirió de buena fe un teléfono móvil, sin que se pueda concluir que tuviese conocimiento de la procedencia ilícita del móvil que se le ocupó.



SEGUNDO .- Cuando se denuncia vulneración del derecho a la presunción de inocencia, ha de verificarse si la prueba de cargo en base a la cual el Tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria, fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido. Es decir, se debe analizar el juicio sobre la prueba, o lo que es lo mismo, analizar si existió prueba de cargo obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible e introducida en el plenario sometida además, a los principios de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad. Se debe verificar el juicio sobre la suficiencia, es decir: si la existencia de prueba de cargo es de tal consistencia que tiene virtualidad para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia y en tercer lugar, hay que verificar el juicio sobre la motivación y su razonabilidad, lo que quiere decir que, hay que revisar si el Tribunal sentenciador cumplió con el deber de motivación suficiente.

Y el único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria: la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral, lo que el testigo dice y oye el tribunal, y cómo lo dice, diferenciándose lo que es dicha percepción sensorial, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el Tribunal enjuiciador como por el que desarrolla funciones de control, sin que pueda tener favorable acogida que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta, subjetiva, es decir, que se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica ese juicio valorativo expresado por el Tribunal de instancia.

Partiendo de dichos parámetros, la sentencia apelada no yerra con su valoración ni infringe ningún precepto constitucional. En efecto, depuso la propietaria del teléfono y los agentes actuantes que investigaron el rastro del teléfono sustraído hasta averiguar, mediante la correspondiente autorización judicial, que el número de teléfono de Vodafone perteneciente al acusado fue asociado al nº de IMEI del teléfono sustraído desde el 5 de febrero de 2014 a las 00:26:35 h. es decir, al día siguiente de haberse perpetrado el robo. Así, el día 4 de febrero de 2014 denunció la propietaria del terminal, haber sido víctima de un robo con intimidación, siéndole sustraído, de entre otras pertenencias, el repetido móvil, que finalmente logra recuperar.

El acusado, que no asistió al acto de la vista pese a estar debidamente citado, en declaración policial ratificada en el Juzgado de Instrucción (folio 129 de las actuaciones), admitió habérselo comprado a un marroquí del que no ofrece más datos, por 140 euros, y sobre el mismo dice que coincidió con él en la calle, en concreto, en la puerta de un establecimiento, quien se lo ofreció y él lo compró. En ese sentido, en primer lugar, es notorio que lo que se vende en la calle, en las condiciones descritas, se sabe de dónde procede, o al menos, debe saberse, de ahí que el razonamiento del Juez a quo sobre el dolo eventual resulte acertado; en segundo lugar, dice el acusado y hoy apelante, que iba a un establecimiento precisamente dedicado a la compraventa de ese tipo de productos de segunda mano, los que sí tienen los controles y licencias necesarias que garantizan, en suma, la procedencia lícita del objeto usado adquirido, frente a una compra efectuada en la calle a la que ya se ha hecho mención y en tercer lugar, también es público y notorio el precio del terminal teniendo en cuenta que hablamos del año 2014, año en que el que como hoy, basta acceder a cualquier web que analiza distintas marcas de smartphones o a la web de la propia marca, en el caso Samsung, para saber la diferencia notable de precio en relación con el suyo real, de donde igualmente se infiere la existencia de precio vil.



TERCERO .- Todo ello concatenado, conforma suficientes indicios incriminatorios y capaces de enervar su presunción de inocencia, debiendo recordar por último, como esta misma Sala ha pronunciado: vid, v. gr.

Sentencia 694/2016 de 29 Nov. 2016 , Sentencia nº 323/2017 de 30 May. 2017 o Sentencia que resuelve rec.

nº 1227/17 , entre otras, los elementos que integran el delito de receptación que son: a) la preexistencia de un delito contra los bienes, b) la ausencia de participación en él de la persona a la que se impute la posible receptación, c) el aprovechamiento por esta de los efectos de ese primer delito, y d) que se haga sabiendo que ha sido cometido. Infiriendo la jurisprudencia el dolo o conocimiento por parte del acusado de la procedencia antijurídica del bien, a través de pruebas indirectas o indiciarias y reglas de la experiencia ( STS 756/2002, de 30 de abril ) y de datos plurales tales como que el acusado posee la cosa objeto de una sustracción, sin dar ninguna explicación creíble sobre dónde, cómo y a quién se lo compró, el precio que le costó, así como el breve lapso de tiempo entre la comisión del delito y la venta de uno de los efectos procedentes del mismo ( STS 56/2006, de 25 de enero ).

Más pormenorizadamente, señala la jurisprudencia que constituyen indicios, la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición del bien; la mediación de un precio vil o ínfimo, desproporcionado con el valor real de los objetos adquiridos; la clandestinidad de la adquisición; la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraídos; o la personalidad del adquirente acusado y de los vendedores o transmitentes de los bienes ( STS 29 de abril de 2009 ), habiéndose abierto paso en la jurisprudencia la doctrina de la ignorancia deliberada, la admisión del dolo eventual y el rechazo a apreciar el error de prohibición.

Y en cuanto al conocimiento sobre la procedencia ilícita del objeto, como advierte la jurisprudencia, no se exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, sino un estado de certeza que significa un saber por encima de la simple sospecha o conjetura; conocimiento que no implica el de todos los detalles o pormenores del delito antecedente, ni el 'nomen iuris' que se le atribuye.



CUARTO .- La prueba indiciaria definida en la doctrina como la formación de nuevos hechos partiendo de los indicios suministrados por otros medios de prueba y con aplicación de las máximas de la experiencia y admitida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (caso Telfner contra Autria de 20-3-2001, caso Tahsin contra Turquía de de 8-4-2004, y caso Grayson y Barnham contra el Reino Unido de 23-9-2008), así como por nuestro Tribunal Constitucional ( SSTC 127/2011, de 18 de julio ; 142/2012, de 2 de julio ; 195/2013, de 2 de diciembre ; 135/2014, de 8 de septiembre y 2/2015, de 19 de enero, entre otras) y TS , tiene virtualidad enervatoria del principio de la presunción de inocencia, al igual que la prueba directa, debiéndose explicar en la sentencia el proceso lógico de deducción realizado para cumplir con las exigencias de motivación, requerimiento que cumple la sentencia ahora impugnada.

En suma, se acredita que concurren los elementos del tipo imputado: perpetración anterior de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico, que se detalla en los hechos probados de la sentencia, ausencia de participación en él del acusado, ni como autor ni como cómplice, y aprovechamiento para sí de los efectos provenientes de tal delito, con ánimo de enriquecimiento propio, habiéndose hecho constar los indicios o hechos-base que han quedado plenamente acreditados, no destruidos por contraindicios, que son de naturaleza inequívocamente incriminatoria y han permitido acceder mediante un juicio de inferencia al hecho-consecuencia, con razonamientos de inferencia debidamente explicitados en la sentencia.

Por todo ello, la valoración combatida resulta acertada conforme a las reglas de la lógica y máximas de experiencia, existiendo prueba de cargo suficiente para condenar, sin que haya ninguna vulneración ni infracción de principios y derechos fundamentales aludidos, por lo que el recurso se desestima.



QUINTO .- Se declaran de oficio las costas causadas en la alzada.

Vistos los anteriores preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación procesal del acusado Héctor contra la Sentencia nº 279/2017, de fecha 11 de septiembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 30 de los de Madrid , Autos: Juicio Oral nº 272/2015, que, en consecuencia, confirmamos en su integridad, con declaración de oficio de las costas causadas en la alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio fiscal y las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Así por ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución en Madrid a _____________________.

Doy fe.

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