Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 110/2018, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 124/2018 de 11 de Octubre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Segovia
Ponente: REMÍREZ SÁINZ DE MURIETA, MARÍA ASUNCIÓN
Nº de sentencia: 110/2018
Núm. Cendoj: 40194370012018100381
Núm. Ecli: ES:APSG:2018:382
Núm. Roj: SAP SG 382/2018
Resumen:
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00110/2018
C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA
Teléfono: 921 463243 / 463245
N.I.G.: 40194 41 2 2018 0002119
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000124 /2018
Delito: ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN
Recurrente: Bienvenido
Procurador/a: D/Dª MARIA DOLORES BAS MARTINEZ DE PISON
Abogado/a: D/Dª PEDRO ANTONIO MARIA GONZALEZ
Recurrido:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Recurso de apelación: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000124 /2018
Procedimiento Abreviado: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000251 /2018
Juzgado de origen: JDO. DE LO PENAL N. 1 de SEGOVIA
SENTENCIA 110/2018
Ilmo. Sr. Presidente:
D. IGNACIO PANDO ECHEVARRÍA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JESUS MARINA REIG
Dª MARIA ASUNCION REMIREZ SAINZ DE MURIETA
En SEGOVIA, a once de octubre de dos mil dieciocho.
La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. IGNACIO PANDO
ECHEVARRÍA, Presidente, D. JESUS MARINA REIG, y Dª. MARIA ASUNCION REMIREZ SAINZ DE
MURIETA, Magistrados, han visto en segunda instancia la causa de anotación del margen, procedentes
del Juzgado de lo Penal de Segovia, seguido por un supuesto delito de robo con violencia apareciendo
como acusado Bienvenido , mayor de edad, y cuyos demás datos y circunstancias constan ya en la
sentencia impugnada , representado por la Procuradora Dª. María Dolores Bas y Martínez De Pisón, y asistido
de la Letrado D. Pedro Antonio María González, así como la intervención del MINISTERIO FISCAL, en
representación de la acción pública, en virtud de recurso de apelación interpuesto por el acusado Bienvenido
, como parte apelante, y como parte apelada EL MINISTERIO FISCAL, y en el que ha sido Ponente la Ilma.
Sra. Magistrada Dª. MARIA ASUNCION REMIREZ SAINZ DE MURIETA.
Antecedentes
PRIMERO. - Por el Juzgado de lo Penal de Segovia, se dictó sentencia en fecha 24/07/2018, que declara probados los siguientes hechos: 'ÚNICO.- Se declara probado que sobre las 20:30 horas del día 12 de junio de 2018, el acusado Bienvenido , mayor de edad, con DNI NUM000 , anteriormente condenado en veinte ocasiones, entre ellas por sentencia firme de 1576/12 por un delito de robo con violencia o intimidación a una pena de 4 años y 3 meses de prisión, y por sentencia firme de 4711/13 por un delito de robo con fuerza en las cosas a una pena de 6 meses de prisión, penas extinguidas el 30/6/17, actuando con ánimo de obtener un ilícito beneficio patrimonial, afectado por el consumo de drogas del larga duración que afectan pero no limitan significativamente sus facultades volitivas y cognoscitivas, entró en una tienda de ropa denominada LOVBO sita en la calle Herrería n° 25 de esta capital, que se encontraba abierta al público, y dirigiéndose a la dependienta, la agarró de un brazo al tiempo que esgrimía una navaja de seis centímetros de hoja y le decía ' dame todo el dinero, que no te voy a hacer nada', por lo que aquélla abrió la caja registradora y le dio varios billetes, tras lo cual el acusado la agarró nuevamente del brazo y la llevó a la fuerza hasta un cuarto almacén diciendo ' métete ahí' y cerrando a continuación la puerta, sujetándola para que ella no pudiera salir en ese momento, y, a continuación, se dirigió nuevamente a la caja registradora donde cogió varias monedas y billetes, sustrayendo en total un importe de al menos ciento noventa y tres euros con diez céntimos (193'10 €), tras lo cual abandonó el establecimiento, saliendo detrás de él la mujer, que llamó por teléfono a la policía y le siguió subrepticiamente sin que el acusado lo advirtiera en un recorrido por varias calles de la localidad unos cuatro minutos, perdiéndole de vista un momento en un giro antes de llegar al acueducto, y continuando después el seguimiento mientras comunicaba su ubicación a la policía, hasta ser detenido en las inmediaciones de la Plaza de la Tierra. Han sido recuperados ciento noventa y tres euros con diez céntimos (193'10 €), y han sido entregados a su propietaria que no reclama indemnización por estos hechos.
El acusado Bienvenido se encuentra en prisión provisional por estos hechos desde el 13 de junio de 2018.
SEGUNDO. - El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: 'Que debo condenar y condeno al acusado Bienvenido , ya circunstanciado, como autor responsable de un delito de robo con violencia e intimidación en local abierto al público con uso de armas, previsto y penado en los artículos 237 y 242.1 , 2 y 3 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia analógica de drogadicción del art.21.7 en relación al art.21.2 del CP y la circunstancia agravante de reincidencia del art.22.8 del CP, años y tres meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al abono de las costas procesales.
TERCERO .- Notificada dicha sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, por parte del condenado se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución.
CUARTO.- Habiéndose tenido por interpuesto dicho recurso, se dio traslado del mismo al resto de las partes, para evacuar el trámite conferido para alegaciones, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
QUINTO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo y turnado de ponencia, se señaló para Deliberación y Fallo del citado recurso.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la defensa del acusado y condenado Bienvenido contra la sentencia dictada en fecha 24 de julio de 2018 por la juez de lo Penal en la que se condenaba a aquél como autor penalmente responsable de un delito de robo con violencia e intimidación en local abierto al público con uso de armas, previsto y penado en el artículo 237 y 242.1, 2 y 3 del Código Penal, imponiéndole la pena de cuatro años y tres meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y con imposición de costas.
Sin cuestionar la culpabilidad del acusado que fundamenta el signo condenatorio de la sentencia de instancia, el recurrente alega, como único motivo de su recurso, infracción de precepto penal de carácter sustantivo, concretamente por inaplicación de la circunstancia 4ª del art. 242 del Código Penal, que permite imponer la pena inferior en grado a la del apartado 1 del mismo artículo 'en atención a la menor entidad de la violencia o intimidación ejercidas y valorando además las restantes circunstancias del hecho'. En esencia, y con cita de doctrina del Tribunal Supremo, alega el recurrente que entró solo en el establecimiento comercial, en el que únicamente estaba la dueña y encargada del negocio, comportándose el recurrente, según sostiene, en todo momento sin actitudes o gestos violentos y sin dar voces ni utilizar expresiones intimidatorias, mostrando una pequeña navaja, pero sin esgrimirla contra la encargada, a la que no amenazó verbalmente, cogiéndola del brazo pero sin violencia ni daño físico y para dirigirla hacia un cuarto del local, donde quería que se introdujera, aunque la puerta ni siquiera podía cerrarse, añadiendo que los hechos posteriores no demuestran que la joven encargada de la tienda quedara muy afectada, en estado de shock, como se indica en la sentencia recurrida, pues salió inmediatamente tras el recurrente y, con gran entereza y seguridad le fue siguiendo a la vez que llamaba a la policía, manteniendo durante la persecución la conversación con la policía, sin denotar estrés o nerviosismo.
SEGUNDO.- Así fundado el recurso, desde luego el mismo no puede ser acogido. Partiendo del relato de hechos probados contenido en la sentencia de instancia, y que resultan inalterados al no haber sido combatidos por el recurrente, la conducta que se imputa al condenado consiste en que se introdujo en un establecimiento comercial, abierto al público, y, dirigiéndose a la dependienta, la agarró de un brazo a la vez que esgrimía una navaja de seis centímetros de hoja, ordenándole en tales circunstancias que le diera todo el dinero, obedeciendo la dependienta ante tal situación intimidatoria.
Por tanto, la calificación de semejante conducta como constitutiva del tipo penal de robo con violencia e intimidación en establecimiento abierto al público, previsto en los artículos 237 y 242. 1, 2 y 3 del Código Penal no puede menos que ser compartida por la Sala, compartiendo asimismo la apreciación del juez a quo de que la navaja empleada en las condiciones indicadas sobre una chica sola en una tienda cumple su función de que por la misma se creyera en serio y concreto peligro para su vida o integridad, sin que realizara actuación alguna de contraataque o, incluso, defensa, máxime cuando simultáneamente el recurrente la cogió de un brazo y la obligó a introducirse en un cuarto, siendo solo después de consumada la acción delictiva así descrita cuando, una vez que el recurrente había abandonado el lugar, la víctima puede recomponerse y, demostrando su aplomo, decide llamar a la policía y seguir a aquél, ya por la vía pública transitada, es decir, una vez desaparecida la amenaza con arma y, con ello, la intimidación o sensación de peligro inminente. Por otro lado, la jurisprudencia ( por todas, STS nº 458/2009, de 13 abril ) ha rechazado que las manifestaciones del autor advirtiendo a la víctima de la no causación de males físicos si obedece sus indicaciones, puedan considerarse fundamento de la menor entidad de la intimidación, en tanto que, precisamente, suponen la amenaza de utilización inmediata del arma que se exhibe a la víctima, para doblegar una eventual resistencia o defensa. En definitiva, lo que hace improcedente en este caso la aplicación del subtipo atenuando pretendido por el recurrente es la valoración conjunta de la intimidación producida en relación con el ataque patrimonial consumado precisamente como consecuencia de tal intimidación, máxime cuando el recurrente no se limitó a exhibir a la víctima el arma blanca sino que además, como se ha indicado, la agarró por el brazo y la dirigió a un cuarto para encerrarla en el mismo, lo que introduce en la conducta un componente de coacción, resultando irrelevante si la puerta podía o no cerrarse, pues tal circunstancia ni siquiera podía ser conocida por el recurrente cuando conduce a la empleada, del modo descrito, hacia el cuarto.
En consecuencia, no se aprecia la infracción, por inaplicación, de la circunstancia 4ª del art. 242 CP en que se basa el recurso de apelación, lo que determina la desestimación del mismo y la consecuente confirmación de la sentencia recurrida.
CUARTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Bienvenido contra la sentencia de fecha 24 de julio de 2018 dictada por el Juzgado de lo Penal de Segovia en el Procedimiento Abreviado nº 251/2018, confirmamos dicha sentencia en todos sus extremos, declarando de oficio las costas de esta alzada.Así por esta sentencia, que será notificada a las partes en lega forma haciéndoles saber que no cabe recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedente, junto con los autos para su cumplimiento, y una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando nota en el libro de los de su clase.
PUBLICACION. - Dada, leída fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente audiencia pública, Doña MARIA ASUNCION REMIREZ SAINZ DE MURIETA, de lo que el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

