Sentencia Penal Nº 110/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 110/2018, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 70/2017 de 22 de Marzo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: MORA AMANTE, JORGE

Nº de sentencia: 110/2018

Núm. Cendoj: 43148370042018100027

Núm. Ecli: ES:APT:2018:544

Núm. Roj: SAP T 544/2018


Encabezamiento


Rollo de Sala 70/17-7
Audiencia Provincial de Tarragona, Sección Cuarta
Procedimiento Abreviado nº 156/2017
Juzgado de Instrucción núm. Cinco de Tarragona
Tribunal
Magistrados
Javier Hernández García (presidente)
Mª Concepción Montardit Chica
Jorge Mora Amante
SENTENCIA Nº 110/2018
En Tarragona a 22 de marzo de 2018
Se ha sustanciado ante esta sección de la Audiencia Provincial de Tarragona, el presente procedimiento
tramitado como abreviado por el Juzgado de Instrucción núm. Cinco de Tarragona, por un presunto delito de
robo con violencia contra el Sr. Olegario , en prisión provisional por esta causa, asistido por el letrado Sr.
Carrasco Urtiaga y representado por el procurador Sr. Galiano Baixauli.
El Ministerio Fiscal ejerció la acusación pública.
Ha sido ponente, el Magistrado Jorge Mora Amante.

Antecedentes

Al inicio del acto del juicio oral se abrió un turno previo para el planteamiento de cuestiones procesales o procedimentales o aportación de nuevos medios probatorios en aplicación de lo previsto en el artículo 786 LECrim .

El Ministerio Fiscal propuso prueba documental consistente en la aportación de los testimonios de las sentencias 28 de julio de 2009 , 28 de julio de 2009 , 29 julio de 2009 y 4 de febrero de 2010 .

La defensa aportó un documento consistente en un informe médico-forense, de fecha 13 de marzo de 2018, que fue admitido por la sala. Pretendió también aportar copia de sentencia de 10 de abril de 2017 (en la que se absolvía al acusado de un delito de robo con violencia) si bien la sala no apreció razones de pertinencia.

La sala, a instancias de la acusación pública y de conformidad a lo previsto en el artículo 25.2º Estatuto de la Víctima (Ley 4/2015 ) y artículo 682 LECrim , decidió que la declaración plenaria del Sr. Vicente y del Sr.

Pedro Antonio se realizara mediante la colocación de un biombo que evitase la confrontación visual directa con el acusado, todo ello en vista de lograr que la declaración de aquellos se prestará en las condiciones emocionales y ambientales más idóneas.

Exhortadas las partes a fin de que se pronunciaran acerca del orden de práctica de los medios probatorios que conformaban el cuadro de prueba, la defensa procesal del acusado Sr. Olegario solicitó que la declaración de este se llevara a cabo tras la práctica del resto de prueba de carácter personal. La sala, al amparo del art.701 Lecrim así lo acordó, entendiendo que ello contribuiría a un mejor esclarecimiento de los hechos justiciables y un más seguro descubrimiento de la verdad.

A continuación se practicó toda la prueba propuesta y admitida iniciándose con la declaración testifical del Sr. Vicente . A continuación prestó declaración del Sr. Pedro Antonio , del Sr. Geronimo , los agentes de los Mossos d'Esquadra con nº de carnet profesional nº NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 ; El Ministerio Fiscal renunció a la declaración testifical de la Sra. Vicente .

A continuación se realizaron las distintas pruebas periciales, comenzando por la pericial biológica a cargo de los agentes de Policía Científica con carnet profesional NUM004 y NUM005 , continuando con la pericial balística a cargo de los agentes de Policía Científica con carnet profesional nº NUM006 y NUM007 , siguiendo con la pericial de valoración de daños a cargo del Sr. Juan María y por último la pericial médico- forense a cargo de la Sra. Elsa y el Sr. Carmelo . A continuación, y por último, la declaración del acusado.

Tras la práctica de la declaración del acusado se practicó la documental, procediéndose en el acto de la vista al visionado de las grabaciones que obran en la causa.

Practicado el cuadro probatorio propuesto por las partes, se sustanció el trámite de calificaciones definitivas. El Ministerio Fiscal modificó en parte sus conclusiones provisionales, pretendiendo la condena del acusado como autor de un delito de robo con violencia del artículo 242.1 º , 2 º y 3º CP , en grado de tentativa concurriendo la circunstancia hiperagravatoria del artículo 66.5º CP , la agravante de uso de disfraz del art.22.2 CP y la circunstancia atenuante analógica de drogadicción del art.21.7 en relación con el art.21.2 CP , a la pena de cuatro años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio, así como la pena de prohibición de acercamiento a distancia no inferior a 500 metros respecto al Sr. Vicente y el Sr. Pedro Antonio , su domicilio y lugar de trabajo durante un periodo de cinco años, así como la pena de prohibición de comunicarse con ellos por cualquier medio o procedimiento e igual periodo de tiempo; y como autor de un delito leve de lesiones del artículo 147.2º CP la pena de dos meses de multa con cuota diaria de cuatro euros y como autor de un delito leve de maltrato de obra a la pena de dos meses de multa con cuota diaria de 4 euros. Y como responsable civil al pago al Sr. Pedro Antonio en la cantidad de 80 euros por el dinero que le fue sustraído y al Hotel Marinada en la cantidad de 176 euros por el dinero sustraído del establecimiento y otros 81 euros correspondientes a los daños en la puerta del establecimiento.

La defensa, por su parte, elevó sus provisionales a definitivas, solicitando la libre absolución, alegando existencia de un desistimiento activo por parte del acusado. Subsidiariamente, y con relación al delito de robo, pretendió la apreciación de tentativa en los términos de los artículos 16 y 62 CP , como inacabada. Al tiempo, interesó la apreciación de semieximente por intoxicación derivada de la ingesta de drogas del articulo 21.1º CP en relación con el artículo 20.2º CP .

Evacuados los informes en apoyo de las respectivas pretensiones, se concedió la última palabra al acusado, declarándose a continuación el juicio visto para sentencia.

HECHOS PROBADOS De la actividad probatoria practicada en el acto del juicio oral de conformidad a los principios de oralidad, contradicción, defensa e igualdad de armas se declara probado: 1.- La madrugada del 8 de mayo de 2017, a las 04.18 horas, el acusado Sr. Olegario , ataviado con ropa de color oscuro, capucha que le cubría la cabeza, una prenda de ropa de tono oscuro que le cubría la cara y unos guantes de látex de color azul, accedió al interior del Hotel Marinada, situado en la calle Fra Juníper Serra nº 1 de Salou (Tarragona) portando en una de sus manos una pistola pneumática, metálica y de color negro, con número de serie NUM008 , calibre 6 mm, con cargador (que se asemejaba a un arma de fuego real).

En dicha época primaveral, el hotel estaba prestando servicio y tenía huéspedes alojándose en el mismo.

2.- Una vez en su interior se dirigió hacia la parte del vestíbulo del hotel en la que en ese momento se hallaban descansando, tras haber tomado un almuerzo, dos recepcionistas del hotel, el Sr. Vicente y el Sr. Pedro Antonio , comenzando a proferirles gritos con los que les conminaba que se echaran al suelo y le hicieran entrega del dinero que llevaban. Una vez en el suelo los dos trabajadores el acusado les propinó varios golpes, sustrayendo en ese momento la cartera que el Sr. Pedro Antonio portaba en un bolsillo de su pantalón y en cuyo interior había 80 euros.

Mientras todo esto ocurría, el Sr. Geronimo , que esa noche también estaba realizando funciones de recepcionista junto con el Sr. Vicente y el Sr. Pedro Antonio (y que mientras estos se habían quedado en el vestíbulo se había dirigido a uno de los baños situados en la planta baja del hotel) salió del baño, comprobando entonces cómo sus dos compañeros yacían tumbados en el suelo y el acusado propinándoles golpes. En ese momento giró sobre sus pasos y se procedió a realizar una llamada de emergencia a la policía.

3.- A continuación, el acusado obligó a los dos trabajadores a desplazarse a la recepción del hotel, donde una vez más, les hizo tumbarse en el suelo mientras les exigía a gritos y de manera alterada la entrega de dinero. El Sr. Olegario presionó la cabeza del Sr. Vicente con la pistola pneumática y le golpeó varias veces con la culata en la espalda y cabeza, conminándole a que le indicara el lugar donde pudiera hallarse más dinero. El Sr. Vicente , mientras permanecía tumbado en el suelo, le indicó entonces que había dinero en la caja de cambio situada en la repisa del vestíbulo, haciéndose el Sr. Olegario con el dinero que había en su interior. Posteriormente el acusado cogió una hucha de cerámica destinada a guardar las propinas, que también se hallaba en el mostrador de la recepción, y la tiró al suelo, fracturándola y haciéndose con el dinero que había en su interior.

4.- Después, el Sr. Olegario hizo levantarse nuevamente a los dos trabajadores y a empujones los introdujo en un cuarto anexo al vestíbulo, destinado a oficina, en busca de más dinero. Una vez en su interior, mientras el acusado se dedicaba a buscar más dinero, el Sr. Vicente aprovechó la contingencia para huir y salir corriendo de la habitación, siendo entonces perseguido por el acusado, quien, tras saltar por encima del mostrador del vestíbulo consiguió dar alcance al Sr. Vicente cuando este se encontraba ya cerca de la salida del establecimiento, soltándolo no obstante a continuación, al percatarse de la presencia de varias patrullas de agentes de Mossos d#Esquadra que comenzaban ya a agruparse en la entrada del hotel.

5.- Tras soltar al Sr. Vicente y realizar el gesto de apuntar con la pistola pneumática en dirección hacia el lugar donde se hallaban los policías, el acusado inició su huida, subiendo las escaleras en dirección a la primera planta del edificio, en busca de una puerta de emergencia por la que poder escapar, sin poder hacerlo ya que las puertas de emergencia hacia el exterior se hallaban cerradas. Durante el curso de su deambular por la primera planta del hotel el acusado fracturó la puerta de entrada al comedor del hotel, ascendiendo el importe de su reparación a 81,68 euros.

Mientras tanto, diversas dotaciones de Mossos d#Esquadra, sin acceder aún al interior del hotel, comenzaron a desplegarse a lo largo de todo el perímetro del recinto hotelero, con el fin de ocupar todas las posibles salidas del mismo.

6.- En un momento determinado el acusado Sr. Olegario consiguió acceder a una escalera exterior del hotel, sin que conste el piso en el que se encontraba, pudiendo comprobar el dispositivo policial que rodeaba el recinto hotelero, momento en que levantó las manos e hizo caer de su mano la pistola pneumática que aun llevaba consigo. Varios agentes policiales (entre los que se encontraba el agente con carnet profesional nº NUM009 ) fueron entonces en su búsqueda, localizándolo finalmente cuando trataba de evadirse y acceder al recinto de la piscina, siendo en ese momento reducido y detenido.

Al momento de su detención le fueron ocupado parte del dinero sustraído, mientras que el resto se halló en las distintas dependencias del hotel y del recinto de la piscina. El total del importe sustraído de la hucha de propinas y la caja de cambio que se hallaba en la recepción ascendió a 176 euros.

7.- Como consecuencia de los hechos el Sr. Vicente sufrió policontusiones y estado de ansiedad, razón por la que tuvo que acudir al servicio de Psicología Clínica durante un periodo de 60 días. El Sr. Pedro Antonio no pudo recuperar los 80 euros que le fueron sustraídos por el acusado.

8.- El Sr. Olegario tiene diagnosticado un trastorno antisocial de personalidad, caracterizado por la presencia de importantes déficits en el control de impulsos), asociado a una poli-toxicomanía (cocaína, cannabis) de años de evolución.

Fundamentos

1. Sobre la justificación probatoria. La anterior declaración de hechos probados se basa en prueba suficiente, practicada en el plenario, en condiciones de adecuada contradicción e inmediación que permite establecer, con una certeza suficientemente aproximativa, la realidad de los hechos justiciables que han sido objeto de acusación y la concreta participación en los mismos del acusado.

En el presente caso el cuadro probatorio se presenta particularmente rico en cuanto a los medios de prueba que lo integran y, por otro, conclusivo en orden a los resultados que arroja, tal como se tendrá ocasión de explicar. Para la identificación de los elementos del cuadro probatorio cabe partir de una clasificación básica entre medios primarios y medios secundarios de reconstrucción. Entre los primeros, se encuentran la declaración de los trabajadores del hotel, dos de ellas víctima directas del acto predatorio; por otro lado, se cuenta también con la declaración del acusado, Sr. Olegario .

Dentro del segundo grupo, debe hacerse referencia a la prueba pericial (tanto la médico-forense como la pericial balística del arma hallada en el hotel, así como también la pericial biológica); a la prueba testifical, a la que nos iremos refiriendo puntualmente en el correspondiente parágrafo de este apartado justificativo; la documental y las piezas de convicción integradas por efectos e instrumentos de los delitos cometidos y que se mostraron durante las sesiones del juicio.

Dicha clasificación responde, en esencia, a un criterio cualitativo de potencialidad probatoria.

Atendiendo a los hechos justiciables introducidos en el escrito de acusación resulta evidente que su prueba depende, en gran medida, del valor acreditativo que otorguemos al testimonio de aquéllos que de manera directa afirman o niegan la realidad de tales hechos. Los medios secundarios vendrían a suministrar información relevante para la corroboración de los testimonios directos pero carecerían de idoneidad acreditativa para fundar, exclusivamente, sobre sus resultados la declaración de condena pretendida por la acusación.

Por ello resulta evidente la trascendencia probatoria de los testimonios directos que se convierten en el elemento nuclear del cuadro probatorio para cuya valoración la Sala ha partido de los presupuestos metodológicos perfilados por la doctrina de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo (vid. por todas, la interesante STS 16 de mayo de 2003 ) y, por tanto, de la necesidad de someter a los mismos a un doble test de credibilidad objetiva y de verosimilitud subjetiva, cuyos concretos ítems pasan por la identificación de las circunstancias psicofísicas de los testigos; del contexto psico-socio-cultural en el que se desenvuelven; de las relaciones que les vinculaban con los acusados; del grado de compatibilidad de la versión ofrecida con lo que desde la experiencia resulte posible; de la existencia de corroboraciones objetivas periféricas y de las causas que, en su caso, impiden dicha corroboración; de la persistencia en la voluntad incriminatoria; de la constancia en la narración de los hechos y de la correlativa ausencia de modificaciones o alteraciones en lo que se describe; de la concreción o de la genericidad del relato atendiendo a la potencialidad de precisión que puede presumirse en el testigo atendiendo a las circunstancias concretas; de la coherencia interna y externa del relato, en particular su compatibilidad fenomenológica con otros hechos o circunstancia espacio- temporales que hayan quedado acreditadas por otros medios de prueba.

Desde dicha perspectiva debe concluirse de manera indubitada el valor incriminatorio de los testimonios de los testigos, víctimas de los hechos justiciables, tanto para declarar la existencia de éstos como la participación del acusado Sr. Olegario en su perpetración, anticipando ya que las manifestaciones y declaraciones prestadas por los tres testigos son coincidentes en lo esencial e incluso se complementan, no solo en la sucesión y relato de los hechos acaecidos sino también en el número de personas intervinientes, del mismo modo que son sustancialmente coincidentes en los detalles relativos a los aspectos espacio-temporales de los acontecimientos, narrando los hechos según la forma en que cada uno de ellos los vivió y percibió, sin que este tribunal haya podido inferir del testimonio de cada uno de elementos de merma de su credibilidad.

De esta manera, el testimonio de los tres testigos presenta, cada uno en su nivel, indiscutibles trazos de persistencia y de coherencia incriminatoria. La versión que integra sus sucesivas declaraciones en las fases previas del juicio oral se presentan coincidentes en lo fundamental con lo manifestado en el plenario.

No se ha apreciado en ninguno de ellos cualquier intento de exageración o de excesos de incriminación.

Obviamente, de sus declaraciones cabe extraer que la noche en que se produjo el hecho que ahora se enjuicia el establecimiento hotelero se hallaba prestando sus servicios y contaba con clientes que esa noche se estaban hospedando en él.

Así las cosas, el Sr. Vicente explicó en el acto del plenario, en todo sereno y comedido, que la madrugada del 8 de mayo de 2017, sobre las cuatro de la mañana, se encontraba trabajando en el Hotel Marinada junto a otros dos compañeros, el Sr. Geronimo y el Sr. Pedro Antonio . A esa hora habían hecho un receso para comer y él y el Sr. Pedro Antonio permanecían descansado en una parte del vestíbulo del hotel, mientras que su otro compañero, el Sr. Geronimo , se ausentó unos minutos para ir al baño.

Fue entonces cuando, según el testigo, apareció un individuo con la cara tapada, cubriéndose también la cabeza con una capucha, portando una pistola, dirigiéndose hacia el lugar donde ellos estaban mientras gritaba de manera repetida 'el dinero'. A continuación dicho individuo (que en todo momento mantuvo una actitud muy alterada) le golpeó en la espalda, conminándole a echarse al suelo, exigiéndoles la entrega del dinero que llevaban consigo para, acto seguido, ordenarles que se reincorporaran, dirigiéndose hacia la zona de la recepción, donde, una vez más les hizo tumbarse en el suelo.

El testigo explicó que en este momento el individuo le puso la pistola sobre la cabeza, apretándosela y golpeándole varias veces con ella en la espalda y la cabeza, mientras le exigía que le dijera dónde podía encontrar más dinero. Entonces el atracador echó mano del dinero que se hallaba en la caja de cambio situada en el mostrador de recepción, así como el dinero que se hallaba en el interior de una hucha de cerámica destinada a depositar propinas, tras tirar esta al suelo y romperse como consecuencia del impacto. El testigo manifestó con sinceridad que no vio si el atracador se guardó el dinero y en su caso, dónde se lo guardó, toda vez que en ese momento permanecían en el suelo él y su compañero el Sr. Pedro Antonio .

El Sr. Vicente continuó relatando cómo el atracador les ordenó nuevamente incorporarse, llevándoles esta vez a un cuarto anexo a la recepción, destinado a oficina, en busca de más dinero que pudiera haber en dicha habitación. El testigo explicó que mientras el atracador buscaba el dinero el aprovechó para huir, consiguiendo entonces salir corriendo de la estancia en dirección a la puerta de salida del hotel, siendo perseguido por el atracador hasta que este se percató de la presencia policial, momento en que inició su huida subiendo por las escaleras en dirección al comedor.

Finalmente, el Sr. Vicente explicó que, a consecuencia de los hechos sufrió policontusiones y estado de ansiedad, teniendo que acudir a sesiones de psicoterapia debido al miedo pasado esa noche, si bien no reclamó indemnización económica alguna.

Por su parte, el testigo Sr. Pedro Antonio relató, también en tono sereno y sincero, que fue su compañero el Sr. Vicente el primero en percatarse de la presencia del atracador, no habiendo podido ver en una primera instancia el arma que portaba en la mano. Explicó que les hizo tirarse al suelo mientras en tono exaltado les exigía la entrega de dinero, mientras comenzaba a propinarles golpes con el arma.

También explicó que el atracador repetía sin cesar la expresión soez 'la concha de tu madre', lo que le hizo pensar que pudiera ser un individuo de nacionalidad argentina (al ser una expresión utilizada en dicho país iberoamericano) si bien precisó que no pudo reconocer en el habla del atracador ningún acento o deje especial, del mismo modo que su compañero el Sr. Vicente pudo tampoco hacerlo.

El Sr. Pedro Antonio explicó también cómo en un momento determinado el atracador le sustrajo el teléfono móvil y la cartera que llevaba en los bolsillos del pantalón, haciéndole incluso el comentario sarcástico 'ahora ya conozco a su mujer'. Afirmó que llevaba 80 euros en la cartera (dinero que no ha recuperado y que reclama) pero que no vio directamente al atracador guardárselo en ningún sitio, toda vez que él y su compañero el Sr. Vicente permanecían en todo momento tumbados en el suelo.

El relato del testigo coincide también de manera sustancial con lo afirmado por el Sr. Vicente en lo relativo a la secuencia ocurrida en la zona de la recepción, corroborando que sustrajo el dinero que había en la caja y en la hucha de cerámica, precisando que después era apreciable un reguero de sangre a lo largo del suelo del vestíbulo (lo que sugería que el atracador se había cortado en el momento de hacerse con el dinero que se hallaba en la hucha de cerámica que había lanzado contra el suelo, provocando que se rompiera en pedazos).

La sala, a través de la vía del art.726 Lecrim , ha podido presenciar, como ya se hiciera en el acto de la vista pero ahora de manera más pausada, el contenido de las grabaciones de las cámaras de seguridad del establecimiento hotelero, en particular, la imágenes captadas por la cámara situada en la zona de la recepción, las cuales son plenamente demostrativas de la forma en que, según los testigos, el atracador les golpeó y se apoderó del dinero. Dichas imágenes también permiten observar con claridad el momento en el que el Sr.

Vicente sale huyendo de la habitación anexa a la recepción y cómo el atracador, tras saltar el mostrador de recepción, va en su persecución.

Por su parte, el Sr. Geronimo , tercero de los recepcionistas que esa noche se hallaba trabajando en el interior del hotel, pudo explicar lo que personalmente presenció la noche del atraco. En este sentido, explicó que mientras se hallaba en uno de los baños de la planta baja del edificio escuchó unos gritos y al salir, desde el lugar donde se encontraba, pudo observar cómo una persona golpeaba a sus compañeros, que yacían en ese momento. Entonces, decidió dar la vuelta y buscar la salida de emergencia (sin ser visto en momento alguno, suponemos, por el atracador). Una vez allí realizó una llamada de socorro al 112, permaneciendo en contacto telefónico con el servicio de emergencias desde entonces hasta la llegada de los policías al exterior del hotel, donde se pudo entrevistar con ellos.

El visionado de las imágenes grabadas por las cámaras de seguridad del hotel, concretamente la cámara situada en la entrada, permite comprobar cómo las dotaciones policiales tardaron escasos minutos en llegar al exterior del hotel, donde permanecieron en una primera instancia, y en este sentido el reloj de la cámara permite comprobar cómo si el atracador había hecho su entrada cuando el reloj marcaba las 04.18 horas la presencia de los agentes en el exterior del hotel se produce a las 04.26 horas.

El testigo Sr. Geronimo explicó también que mientras permanecía con los agentes en el exterior del hotel, junto a las puertas acristaladas de la entrada, pudo presenciar directamente a través de ellas, la secuencia en la que su compañero Sr. Vicente corría por el vestíbulo, siendo perseguido por el atracador, y cómo este posteriormente se marchaba por las escaleras en dirección a la planta primera del edificio. El testigo también aportó datos 'auditio propio', presenciados por sí mismo, como la presencia de restos de sangre tanto en la zona de la recepción como en la zona de la escalera de emergencias, o como el momento en el que el atracador salía desde el edificio hacia la zona anexa del jardín y la piscina.

La declaración testifical de los agentes de Mossos d#Esquadra con carnet profesional NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 sirvió básicamente para que la sala tomara conciencia de cuál fue el dispositivo de actuación llevado a cabo por los agentes. En este sentido, el sargento nº NUM000 explicó que en una primera instancia ningún agente accedió al interior del hotel y que los agentes que conformaban las distintas patrullas se fueron apostando a lo largo de todo el recinto hotelero, el cual constituía un recinto cerrado, pudiendo en un momento determinado detectar la presencia del atracador en una escalera exterior, quien permanecía en estado muy alterado y quien desde esa posición lanzó la pistola que llevaba consigo así como también monedas. El testigo refirió que en ese momento mandó a unos agentes a fin de que fueran a localizar y detener al atracador.

Por su parte, el agente con carnet profesional NUM002 (uno de los agentes que se hallaban junto a la puerta de entrada del hotel, con el Sr. Geronimo ) corroboró la escena en la que el atracador salió y dio alcance al Sr. Vicente , reteniéndolo y soltándolo a continuación cuando se percató de la presencia policial, añadiendo que en ese momento, tras encañonarles con el arma que llevaba, se marchó por la escalera. Dicho testigo corroboró que el despliegue policial se realizó a lo largo de todo el perímetro del hotel, el cual se encontraba vallado. También aportó datos acerca de la detención del Sr. Olegario , precisando que auxilió a su compañero 8.607 en las maniobras de reducción, habiendo realizado después el cacheo del detenido, sin recordar en el acto del juicio cuánto dinero se le había hallado encima.

Por su parte, el agente NUM003 manifestó haber visto también el momento en que el atracador se asomó a una de las escaleras del hotel, viéndole lanzar monedas al vacío, siendo que posteriormente se encontraron monedas por la zona del recinto de la piscina.

La Sala no alberga duda acerca de la identidad del atracador, que en este caso se corresponde con el acusado Sr. Olegario , quien por otra parte, pese a no reconocer directamente el atraco, alegando no recordar sino flases de esa noche (pretextando que había bebido alcohol y consumido droga esa noche), no negó obviamente hallarse esa noche en el interior del hotel donde fue detenido.

Los testigos, víctimas del atraco, no pudieron dar razón acerca de datos identificativos del atracador, más allá de indicar que este ocultaba su cabeza y su rostro con una capucha y con una prenda de ropa, precisando el Sr. Pedro Antonio que también recordaba que llevaba unos guantes de color azul. Todo ello se corrobora con el visionado de las imágenes de las cámaras de seguridad.

Por su parte, el agente con carnet profesional nº NUM001 fue el encargado de llevar a cabo la localización y posterior reducción del acusado. En este sentido, el agente explicó que un trabajador del hotel (el Sr. Geronimo ) les guio a él y a sus compañeros por el hotel y a la altura del segundo piso vieron al atracador (quien en ese momento permanecía apostado en la escalera exterior y quien al percatarse de la presencia de los agentes abandonó el lugar que ocupaba), relatando también cómo por indicación de unos clientes del hotel pudo dar finalmente con el acusado, a quien redujo en el suelo y detuvo finalmente con la ayuda de su compañero el agente nº NUM002 , ya mencionado.

La declaración sustancialmente coincidente y complementaria de los agentes policiales sirvió para tener plenamente acreditado, por un lado, que desde la llegada de las primeras patrullas al lugar ya no pudo ninguna persona acceder ni salir al recinto hotelero y por otro, como luego apuntaremos, que el atracador no tuvo en momento alguno la posibilidad real de haber huido del lugar del atraco, el cual, insistimos, quedó salvaguardado a lo largo de todo su perímetro por parte de los distintos agentes que formaron parte del operativo policial.

Por su parte, los peritos de la Unidad de Policía Científica de Mossos d#Esquadra con carnet profesional NUM004 y NUM005 ratificaron en sede plenaria el contenido y conclusiones del informe biológico realizado en su día, cuyo objeto consistía en el cotejo de la muestra del perfil genético obtenido del acusado con aquel que se halló en tres indicios recogidos por miembros de Policía Científica en el hotel (un hisopo con sustancia rojiza, dos guantes de látex de color blanco con sustancia rojiza, del que se tomó una muestra con hisopo, y un billete de 20 euros con manchas de sustancia rojiza, del que se tomó muestra con hisopo). El resultado fue que respecto a las tres muestras dubitadas referidas se halló hemoglobina humana (con el test inmunocromatográfico), evidenciándose del cotejo del análisis de ADN obtenido en tales muestras con el obtenido del acusado la plena coincidencia de perfil genético, con un valor estadístico de 321.583.000.000.000.000.000.000.

Mediante la prueba pericial balística, a cargo de los agentes de Policía Científica con carnet profesional nº NUM006 y NUM007 , la sala tomó conciencia sobre las características físicas y técnicas de la pistola pneumática que el acusado llevaba la noche de atraco, la cual además, como pieza de convicción a disposición del Tribunal, pudo ser apreciada de primera mano por sus miembros. En este sentido, se trata de un arma pneumática, con cargador del calibre 6 mm, metálica, de peso aproximado de 500 gramos. Desde luego la apariencia externa de la misma se asemeja plenamente a un arma de fuego real y aun a ojos expertos difícilmente podría apreciarse su carácter de arma de balines, máxime en el contexto en que fue utilizada.

Por otra parte, los peritos dejaron claro el potencial lesivo del arma, no solo para contundir sino también en el caso de ser accionada a escasa distancia de un objetivo, sobre todo si se dispara a zonas sensibles del cuerpo como por ejemplo los ojos.

Por otra parte, mediante las declaraciones plenarias del perito Sr. Juan María la sala conoció el alcance de los daños causados por el acusado en una puerta del comedor del hotel, habiendo elaborado su informe sobre la base de la factura aportada en la causa, donde se detalla el importe de los trabajos de reparación, incluido el I.V.A., ascendiendo a un total de 81,68 euros.

Finalmente, a través de las declaraciones plenarias de los médicos forenses, Sra. Elsa y Sr. Carmelo , así como de la documental aportada por la defensa del acusado la sala pudo tomar conciencia de las condiciones psico-personales del Sr. Olegario . En este sentido, los médicos elaboraron sus conclusiones médico-legales sobre la base de la exploración y entrevista personal con el Sr. Olegario , así como la consulta del historial que constaba en la clínica forense y los informes psiquiátricos del Centro Penitenciario e informes de asistencia del servicio de urgencias. En este sentido, explicaron que el Sr. Olegario tiene diagnosticado un trastorno antisocial de personalidad y una politoxicomanía (cocaína, cannabis, éxtasis, alcohol) de larga evolución (el acusado refirió que se inició aproximadamente a los 14 años en el consumo de sustancias estupefacientes). Desde este punto de vista, se estaría en presencia de un trastorno dual, caracterizado por una interacción entre el trastorno de personalidad apuntado (caracterizado por la presencia de déficits importantes en la esfera de control de impulsos) y el consumo abusivo de sustancias tóxicas (que acrecienta más, si cabe las dificultades en el control de impulsos y la baja tolerancia a la frustración).

Descartamos, no obstante, proyección influyente al momento de la comisión de los hechos justiciables que comprometiera significativamente las bases de la imputabilidad. Es cierto que todos los testigos que tuvieron ocasión de interrelacionar con el acusado destacan el estado de gran alteración y excitación que este mantenía, no solo durante el momento del atraco sino aun después, cuando se hallaba en la escalera exterior del hotel. Sin embargo, dicha percepción no es prueba suficiente de la intoxicación. En primer lugar, porque, pese a lo manifestado por el acusado (que había consumido mucho alcohol y drogas esa noche) ninguno de los testigos apreció signos externos (olor a alcohol, habla incoherente, ojos enrojecidos etc) que pudieran sugerir que en el momento del atraco se hallara bajo la influencia directa de sustancia tóxica. Además, la forma de ejecución del atraco, con elementos de cierta planificación (habiendo preparado la ocultación de su rostro mediante el uso de prendas que le tapaban toda la cabeza y habiendo utilizado guantes de látex para evitar la impronta de sus huellas dactilares en el arma pneumática) es poco compatible con un estado de intensa o significativa intoxicación.

2.- Juicio de Tipicidad.

Los hechos que se declaran probados son constitutivos de: un delito de robo con violencia del artículo 242.1 , 2 y 3 CP , en grado de tentativa acabada del art16 y 62 CP .

Un delito leve de lesiones del artículo 147.2 CP Un delito leve de maltrato de obra del art.147.3 CP .

Con relación al delito paragrafeado bajo la letra a) los hechos que se declaran probados identifican todos los elementos objetivos y subjetivos para calificar la acción sustractiva como robo empleando violencia en establecimiento abierto al público y utilización de instrumento peligroso. La autoevidencia del relato fáctico disculpa a la sala de un análisis con alcance formulario de los elementos nucleares de la tipicidad.

No obstante, coincidimos con el criterio sostenido por la acusación pública a la hora de calificar la acción predatoria en grado de tentativa. Los hechos probados permiten identificar en el comportamiento significativo del acusado un alto grado de ejecución pero no que se traspasara la barrera consumativa. Atendiendo a los grados de ejecución en los que pueden descomponerse las acciones tendentes al ilícito apoderamiento resulta evidente que llegó a existir aprehensio , entendida como posesión de la cosa, objeto de sustracción y, también ablatio , entendida como separación física de alguno de los objetos sustraídos del lugar donde se hallaban (en este sentido, diversos testigos hablaron de que el acusado se iba desprendiendo de dinero a medida que pasaban los minutos y que incluso en la recepción del hotel, una vez detenido, se llevó las manos a los bolsillos y empezó a sacar de su interior monedas que iba lanzando al suelo mientras gritaba 'tomad la pasta'.

Sin embargo, del relato que resulta probado a través de la declaración de los distintos testigos queda claro que no llegó a producirse la illatio .

Situacionalmente, no puede identificarse un momento del iter delictivo en el que el acusado pudiera haber dispuesto, aun de modo fugaz, del dinero sustraído, ni siquiera el que no fue recuperado por el Sr. Pedro Antonio . Es más, de las declaraciones de los agentes de policía queda claro que el acusado en momento alguno estuvo en disposición de marchar del lugar del atraco con el botín, una vez asegurado todo el perímetro del recinto hotelero y por tanto, no llegó a poder disponer de manera efectiva de él, lo que debe llevar a considerar, desde el punto de vista normativo, que la acción no traspasó los límites de la tentativa acabada, lo que impone la rebaja de la pena en un grado.

Queda claro, por otro lado, que la opción normativa típica (tentativa acabada) impide entender, como pretende la defensa del acusado, que por parte de este se produjera un acto de desactivación voluntaria del propósito delictivo (lo que obligaría por imperativo de lo previsto en el artículo 16.2 CP , a excluir la responsabilidad penal por el delito cuya ejecución se inicia y que de manera sobrevenida, sin la concurrencia de factores exógenos la propia voluntad del sujeto, se abandona). La prueba practicada acredita que en ningún momento el acusado realizó acto alguno para deponer su acción sustractiva, antes al contrario, al percatarse de la presencia policial en el exterior del hotel trató de huir buscando alguna salida alternativa en el edificio y solo cuando ya se encuentra en la escalera exterior, consciente de sus nulas posibilidades de escapar, arrojó el arma que llevara, si bien no contento con eso realizó un último intento para evitar ser localizado, accediendo a través del edificio a la parte anexa del recinto hotelero donde se hallaba el jardín y la piscina, donde fue finalmente reducido.

Como apuntábamos más arriba, identificamos en el curso de la ejecución del robo un resultado de lesión con sustantividad normativa propia (el causado sobre el Sr. Vicente ) que justifica la condena pretendida por un delito leve de lesiones del artículo 147.2º CP . El Sr. Vicente recibió varios golpes en la espalda y en la cabeza, propinados con la pistola que llevaba el acusado y en el curso de varios intervalos, provocando como consecuencia un resultado (policontusiones y estado de ansiedad) que va más allá del mínimo consecuencial a la propia acción sustractiva.

Los mismos argumentos nutren la justificación de la condena, con valor típico autónomo, del delito leve de maltrato de obra del que fue víctima el Sr. Pedro Antonio . Cierto que no se le causó lesión alguna (lo que, obviamente, determina el encaje típico de maltrato de obra y no lesiones) pero el testigo refirió un marco de comportamiento reiterado de golpes, con clara intención de dejar clara su posición de superioridad y de intimidar a sus víctimas y que desde este punto de vista se desmarca de la estricta funcionalidad vinculada al propósito de hacerse con la cosa sustraída.

3.- Juicio de Participación.

El acusado, Sr. Olegario , es autor ex artículo 28.1 CP de los hechos justiciables declarados probados.

4.- Juicio de Culpabilidad.

4.1º Concurre la circunstancia agravante de multireincidencia y en este sentido, en el caso, sí identificamos con claridad los presupuestos normativos en los que se basa la pretensión de hiperagravación por parte de la acusación pública. En efecto, la posibilidad de castigar una conducta con pena superior a la prevista en el tipo consumado reclama no solo acreditar como presupuesto objetivo que la persona ha sido ejecutoriamente condenada al menos tres veces por delitos del mismo título y de la misma naturaleza al que es objeto de la actual condena. Es necesario, además, poder formular un juicio normativo de mayor merecimiento de pena que respetando el campo de juego de la agravación por reincidencia - STC 150/1991 - permita patentizar un plus de desvalor en la acción y de culpabilidad en el hecho. La norma para ello exige no solo tomar en cuenta los antecedentes sino también la gravedad del nuevo delito cometido lo que sugiere un valoración de tipo relacional. Esto es, debe identificarse un mayor grado de desprecio a la norma, una mayor y evidente inmotivabilidad normativa. Plus de culpabilidad que no se retribuye solo con el efecto agravatorio sobre la pena del tipo derivado de la simple circunstancia de reincidencia sino que reclama superar ese marco punitivo.

Marcadores de mayor culpabilidad que ex artículo 66.5º CP aparecen expresamente conectados con la gravedad del nuevo delio. Parámetro de medición que por razones obvias ha de ponerse en relación con las condenas previas. Precisamente, porque el nuevo delito es más grave que los previamente cometidos y, por tanto, se comprueba el fracaso de las finalidades retributivas y preventivas especiales que se pretendían obtener con las previas penas impuestas se patentiza con la claridad exigible la necesidad retributiva de castigar más. Mucho más que cualquier otra conducta reincidente: nada más y nada menos que con una pena ad hoc, superior a la prevista en el tipo, desconectada, por tanto, de los parámetros estándares que el legislador previno con carácter general para castigar ese delito.

Y lo cierto es que en el caso que nos ocupa, acreditado el hecho objetivo presupuesto de la agravación (habiéndose aportado testimonio de las sentencias, la primera de 28 de julio de 2009 , Procedimiento Abreviado 283/2009, por la que fue condenado por un delito de robo con intimidación, la segunda sentencia de 29 de julio de 2009 , Procedimiento Abreviado 337/2009 por la que fue condenado por delito de robo con violencia, sentencia de 24 de julio de 2009 , Procedimiento Abreviado 309/2009, por un delito de robo con intimidación) el nuevo delito cometido, ahora enjuiciado, presenta mayores tasas de antijuridicidad y permite trazar un pronóstico de mayor gravedad respecto a los anteriores delitos por los que en su día fue condenado y cumplió pena de prisión en el centro penitenciario, y desde este punto de vista, cabe entrever, amén de escasa o nula motivación para adaptar su conducta a las normas sociales, una progresión criminal en términos de gravedad, del Sr. Olegario y un mayor desprecio a la norma, razones todas ellas que, insistimos, justifican la apreciación de la circunstancia de multireincidencia.

4.2º Concurre la circunstancia agravante de uso de disfraz del art.22.2 CP .

En este sentido, se cumplen los tres marcadores que viene exigiendo la Jurisprudencia para la apreciación de esta circunstancia agravatoria de la responsabilidad criminal, es decir, el elemento objetivo, consistente en la utilización de un medio apto para cubrir el rostro o la apariencia habitual de la persona (en este caso, mediante la utilización de una capucha y una prenda que le ocupaba prácticamente todo el rostro y que impidió a los trabajadores del hotel conocer cualquier elemento identificativo de su identidad); el elemento subjetivo, el propósito de evitar la propia identificación para eludir sus responsabilidades (lo cual queda claro del visionado de las imágenes de las cámaras de seguridad, en las que se comprueba que el acusado ya accedió al interior del Hotel ataviado con la capucha y la prenda que le cubría la cabeza y el rostro); y el presupuesto cronológico, habiendo utilizado los elementos que cubrían su rostro a lo largo de toda la secuencia que duró el atraco.

4.3º Concurre, además, la circunstancia atenuante de drogadicción del art.21.1 CP , con valor cualificado. En este sentido, aun cuando la prueba practicada no permite concluir que el acusado se hallara en el momento de la comisión del hecho bajo la influencia de sustancia tóxica sí permite identificar la incidencia del consumo de sustancias tóxicas, como situación de hábito estructural de años de evolución, en la motivación de la actuación criminal del acusado (quien a la fecha de los hechos se hallaba en libertad tras haber estado ingresado en el centro penitenciario en cumplimiento de penas de prisión, no estando sujeto a diciembre de 2015 a tratamiento de deshabituación) y en este sentido, permite afirmar la concurrencia de una cierta relación funcional entre el delito cometido y la necesidad de procurarse medios para la adquisición de la droga.

Pero además, la intervención plenaria de la médico forense, unido a la documental médica obrante en las actuaciones, revela la concurrencia en el Sr. Olegario de la llamada patología dual, consistente básicamente en la coexistencia de un trastorno mental (en este caso, un trastorno antisocial de la personalidad) y un trastorno por consumo de drogas, o de manera más precisa, técnicamente hablando, de una 'comorbilidad'.

Es sabido que esta concomitancia no siempre ha recibido oportuna atención y dedicación de los profesionales de los centros de tratamiento, lo que ha dado lugar a intervenciones terapéuticas claramente inadecuadas.

A pesar de ello, la importancia de esta dualidad psicopatológica es capital en el tratamiento de pacientes de las unidades de salud mental como en los atendidos en los centros de atención de drogodependencias.

Se sabe que la presencia de un trastorno mental junto a la drogodependencia no es por azar y que los drogodependientes que acuden a los dispositivos de tratamiento presentan en su mayoría patología dual.

Además, se sabe igualmente en base a los estudios científicos realizados (Kavanagh y Connolly 2009, Weiis, Mirin y Frances, 1992) que un trastorno mental es un factor de riesgo importante para el desarrollo de una drogadicción y que la drogodependencia es un factor de riesgo, a su vez, para presentar un trastorno mental.

El diagnóstico más común en consumidores de drogas son los trastornos de personalidad. Así en un estudio de 2008 (Becoña et Al) se revisan algunas fuentes que han analizado la incidencia en diferentes contextos y en todos los casos parece existir un consenso generalizado al afirmar que la psicopatología comórbida mayoritaria a la drogadicción son los trastornos de la personalidad, como es el caso del acusado, quien, como hemos dicho y resulta de los informes aportados a la causa, le fue diagnosticado un trastorno de la personalidad antisocial, caracterizado por la existencia de déficits importantes en el área del control de los impulsos, de manera que las personas como el acusado, si bien son conocedores de los límites impuestos por las normas sociales, en cambio, no acatan estas y tienen escasa tolerancia a la frustración, déficits todos ellos que se acrecientan si concurren con una situación de consumo o dependencia de sustancias tóxicas, interactuando los efectos de uno y otro trastorno, como es el caso.

La importancia de esta dualidad psicopatológica es capital tanto en el tratamiento de pacientes de las Unidades de salud mental como en los atendidos en centros de atención de Drogodependencias y se sabe, en primer lugar, que la presencia de un trastorno mental junto a la drogodependencia no es por azar; en segundo lugar, que los drogodependientes que acuden a los dispositivos de tratamiento presentan en su mayoría patología dual; tercero que un trastorno mental es un factor de riesgo importante para el desarrollo de una drogadicción; cuarto, que la drogodependencia es un factor de riesgo, a su vez, para presentar algún trastorno mental; quinto, que los pacientes duales presentan más recaídas en el consumo de drogas y presentan más dificultades para establecer una adecuada adherencia al tratamiento y por ende, un peor pronóstico en ambos trastornos.

5.- Juicio de Punibilidad.

Para fijar las consecuencias punitivas y con relación al delito de robo con violencia en el interior del establecimiento abierto al público, con utilización de instrumento peligroso, el marco penológico desde el que debemos partir es el que va los cincuenta y un meses a los 60 meses de prisión. Como quiera que el grado de ejecución del delito lo es en tentativa acabada, deberá bajarse en un grado, de acuerdo con el art.62 CP , lo que determina un marco penológico abstracto que va de los veinticinco días y quince días de prisión a los 51 meses de prisión.

A partir de aquí y ya para la fijación de la pena puntual debemos acudir a la regla de determinación del artículo 66.7 CP que obliga al tratamiento de las circunstancias agravatorias y atenuatorias concurrentes para valorar, primero, si son compensables y, segundo, si, en su caso, subsiste un fundamento agravatorio o atenuatorio.

En el caso, debemos tomar en cuenta la agravante de multireincidencia, la agravante de disfraz y la concurrencia de la atenuante de drogadicción.

La sala considera que la agravación por multireincidencia en este supuesto tiene un valor significativo como para privar de efecto ultra vires atenuatorio a la circunstancia atenuante apreciada. No solo eso, creemos que en el caso subsiste el fundamento agravatorio de la multireincidencia y aunque es cierto que no puede ocultarse la proyección en la culpabilidad del trastorno a tóxicos que sufre y la evidente e intensa relación de funcionalidad entre aquel y su trayectoria criminal, a lo que debe unirse el trastorno de personalidad antisocial que exacerba los efectos del primero, también lo es que la trayectoria criminal del acusado, atendida su edad y el tiempo de comisión del delito, es indicativa de una tendencia vital de hacer del delito contra el patrimonio una forma de vida, pues de hecho se identifica una preocupante actitud tendencial en el acusado que le lleva, una vez obtenida la libertad tras el cumplimiento de las penas de prisión a las que fue condenado, a perpetrar nuevamente hechos delictivos como el que ahora se enjuicia respecto del cual, como decíamos ya, se identifica un mayor grado de desprecio a la norma y una mayor así como evidente inmotivabilidad normativa.

En consecuencia, la pena puntual a imponer (teniendo en cuenta que el art.66.7 CP prevé que cuando se mantenga el fundamento cualificado de agravación la pena se impondrá en su mitad superior), atendiendo ya a los concretos marcadores de desvalor de acción (que identifican el empleo de una notable energía criminal que si bien no se proyectó en términos de violencia excesiva sobre las víctima sí fue lo suficientemente significativa para descartar su menor entidad) así como el hecho de que el atraco se produjera durante la madrugada, en un establecimiento hotelero donde moraban huéspedes, debe fijarse en tres años y tres meses de prisión. Pena principal que vendrá acompañada de la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena. Y además, como pena accesoria, la sala considera oportuno la imposición de la pena de prohibición de acercamiento respecto al Sr. Vicente (quien de manera muy gráfica expresó en el acto del juicio que no reclamaba indemnización alguna por sus lesiones y que lo único que quería era no volver a ver nunca más al acusado) y respecto del Sr. Pedro Antonio (quien también incidió en su deseo y necesidad de pasar página por los hechos que tuvo que sufrir), a distancia no inferior a 500 metros, durante un periodo de cuatro años y seis meses, así como la pena de prohibición de comunicarse con los mismos, por cualquier medio o procedimiento e igual periodo de tiempo.

Respecto al delito leve de lesiones consideramos procedente fijar la pena pretendida en cuanto a la extensión, dos meses de multa, atendido del desvalor de acción y de resultado, con cuota diaria tres euros pues no se han acreditado especiales marcadores de capacidad económica.

Y en relación al delito leve de maltrato de obra, por los mismos criterios, fijamos la pena en 45 días de multa, a razón de tres euros diarios.

6.- Juicio sobre responsabilidad civil.

De conformidad a lo previsto en el artículo 116 CP y en atención al daño reclamado por la víctima procede fijar como contenido de la responsabilidad civil por el hecho delictivo la obligación de indemnizar al Sr. Pedro Antonio en la cantidad de 80 euros, correspondiente al dinero que le fue sustraído de su cartera. Y para el establecimiento hotelero Hotel Marinada, procede que el acusado indemnice en la cantidad de 81,68 euros (correspondientes al importe de reparación de los daños causados en la puerta del comedor), más otros 176 euros que corresponde al dinero que sustrajo de la hucha de las propinas y de la mesilla de la recepción.

7.- Juicio sobre costas.

Las costas de este proceso, ex artículo 240.1º LECrim deben imponerse al acusado, Sr. Olegario .

8.- Cláusula de notificación Tal como dispone el artículo 109 LECrim y artículo 4 de la Directiva 2012/2029del Parlamento Europeo y del Consejo sobre normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos, la presente sentencia deberá ponerse en conocimiento personal del Sr. Vicente , no así respecto del Sr. Pedro Antonio , quien de manera expresa manifestó su voluntad de que no le fuera notificada la misma.

Fallo

Fallamos , en atención a lo expuesto: Condenamos al Sr. Olegario como autor de un delito de robo con violencia en establecimiento abierto al público, con utilización de instrumento peligroso del artículo 242.1 , 2 y 3º CP , en grado de tentativa del art.16 y 62 CP , concurriendo la agravante de multireincidencia, la agravante de disfraz y la atenuantes de drogadicción, a la pena de tres años y tres meses de prisión con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena, así como la pena accesoria de aproximación a distancia no inferior a 500 metros respecto del Sr. Vicente y el Sr. Pedro Antonio , su domicilio, lugar de trabajo, durante un periodo de cuatro años y seis meses, así como la pena de prohibición de comunicarse con ellos, por cualquier medio o procedimiento e igual periodo de tiempo.

Condenamos al Sr. Olegario como autor de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 CP a la pena de dos meses de multa con cuota diaria de tres euros.

Condenamos al Sr. Olegario como autor de un delito leve de maltrato de obra del artículo 147.3 CP a la pena de cuarenta y cinco días de multa con cuota diaria de tres euros.

Condenamos al Sr. Olegario a que, como responsable civil, indemnice al Sr. Pedro Antonio en la cantidad de 80 euros, así como al Hotel Marinada en la cantidad de 176 euros (correspondiente al dinero sustraído) más otros 81,68 euros (correspondientes a la reparación de los daños causados en la puerta del comedor).

Se imponen las costas procesales al condenado.

Abónese para el cumplimiento de las penas impuestas el tiempo de prisión provisional sufrido por esta causa si no lo hubiera sido ya abonado en otras.

Notifíquese la presente resolución a las partes y de manera personal al Sr. Vicente .

Esta es nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de apelación ante el Tribunal Superior de justicia de Catalunya, que firmamos y ordenamos.

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