Sentencia Penal Nº 110/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 110/2018, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 38/2018 de 27 de Marzo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: ARÉVALO LASSA, JOSÉ IGNACIO

Nº de sentencia: 110/2018

Núm. Cendoj: 48020370062018100106

Núm. Ecli: ES:APBI:2018:483

Núm. Roj: SAP BI 483/2018


Encabezamiento


OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
Sección 6ª
BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta
Tfno.: 94 401.66.68 Fax: 94 401.69.92
Rollo Apelación Delito Leve: 38/18
Proc. Origen: Juicio Sobre Delito Leve 934/17
Jdo. Instrucción nº 8 de Bilbao
Apelante/s: Constantino
SENTENCIA Nº: 90110/18
ILMO. SR. MAGISTRADO:
D. José Ignacio ARÉVALO LASSA
En Bilbao, a 27 de marzo de 2.018.
Vista en grado de apelación por el Ilmo. Sr. D. José Ignacio ARÉVALO LASSA, Magistrado de
esta Audiencia Provincial, Sección Sexta, el presente Rollo de Apelación Delito Leve 38/18, dimanante del
procedimiento de Juicio Sobre Delito Leve 934/17 del Juzgado de Instrucción nº 8 de Bilbao, seguido por
delito leve de lesiones, en el que han sido parte como denunciante/s y como denunciado/s Constantino y
Felicisimo , constando suficientemente en las actuaciones sus circunstancias personales, con intervención
del Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a-Juez del Juzgado de Instrucción anteriormente reseñado se dictó en el procedimiento igualmente señalado sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO A Felicisimo y Constantino como autores de un delito leve de lesiones, a la pena de multa de 30 días, con una cuota diaria de 3,00 €, con la responsabilidad persona subsidiaria en caso de impago que prevé el art. 53 del código penal . Con imposición de costas por mitad'.



SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Constantino , y admitido el mismo en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia. Recibidos, se formó el Rollo de Apelación, siguiéndose la tramitación del recurso conforme a las prescripciones legales.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

HECHOS PROBADOS Se admiten íntegramente, dándose expresamente por reproducidos, los hechos declarados probados en la sentencia objeto de recurso.

Fundamentos


PRIMERO .- Frente a la sentencia que lo condena como autor de un delito leve de lesiones, se alza en apelación Constantino , presentando un escrito de recurso en el que se aducen cuestiones que tienen que ver con una supuesta incorrecta valoración de la prueba en la sentencia de instancia.

El recurso de apelación no parte de la intangibilidad del relato de hechos probados ni tampoco está sujeto a limitaciones legales en relación con la valoración de la prueba. Es evidente, sin embargo, que esto no quiere decir que el órgano de apelación pueda adentrarse en este terreno en las mismas condiciones que el de la primera instancia. No puede cuestionarse la mejor disposición del órgano de primera instancia en relación con el de apelación para valorar adecuadamente la prueba practicada. La inmediación y la apreciación conjunta de la prueba, con todas las connotaciones que les son inherentes, son decisivas para pronunciarse sobre la credibilidad de la prueba testifical. Con independencia del alcance conceptual del recurso de apelación, lo cierto es que ha de mantenerse un elemental criterio de prudencia que, como consecuencia de esa inferior calidad en la recepción de los elementos probatorios, lleve a no quebrar la declaración de hechos de la sentencia apelada salvo en los supuestos de inexactitud o error manifiesto en la apreciación de la prueba (1), relato oscuro o dubitativo, ininteligible, incongruente o contradictorio en sí mismo (2), o cuando queda el mismo desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia (3).

Muestra inequívoca y extrema de todas estas consideraciones, por lo demás, consagradas en numerosas resoluciones de las Audiencias Provinciales, es la doctrina del Tribunal Constitucional, recaída a propósito del recurso de apelación, cuando se pronuncia sobre la revisión de las sentencias absolutorias.

El Alto Tribunal contesta afirmativamente y con rotundidad a la pregunta de si en el contenido del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, entre las que se integra la exigencia de inmediación y contradicción, puede encontrarse un límite para la revisión de la valoración de la prueba por el órgano llamado a decidir el recurso de apelación, y llega a la conclusión de que no es posible, sin vulneración del artículo 24.2 en el que se recoge el mencionado derecho fundamental, revocar una sentencia absolutoria dictando otra condenatoria con fundamento en pruebas que no han sido practicadas a la vista de la Sala de segunda instancia. Desde las iniciales SSTC 167/2002, de 18 de septiembre , 197/2002 , 198/2002 y 200/2002, de 28 de octubre , y 68/2003, de 9 de abril , se ha mantenido esta línea jurisprudencial hasta las más actuales, por ejemplo, SSTC 2/2010, de 11 de enero y 30/2010, de 17 de mayo .

Ahora bien, como proclama, por ejemplo, la STS 866/2010, de 7 de julio , y esto es aplicable tanto a efectos casacionales como en sede del recurso de apelación, el juicio de autoría ha de construirse 'con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal' y no puede hacerse depender 'de una persuasión interior, de una convicción marcadamente subjetiva y, como tal, ajena al contenido objetivo de las pruebas'.

No valen, pues, las intuiciones, los presentimientos o las percepciones íntimas que no puedan ser enlazados con el resultado de la actividad probatoria desplegada en el juicio oral. Lo que, por decirlo de otro modo, como señalan numerosas resoluciones del Alto Tribunal, que en la valoración de la prueba, fundamentalmente de los testimonios prestados en el juicio oral, cabe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha presenciado la prueba, y un segundo nivel en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos. Es esta estructura racional del discurso valorativo la que puede ser revisada en segunda instancia, censurando las fundamentaciones que resultan ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias, o bien que sean simplemente contradictorias con el principio constitucional de presunción de inocencia.



SEGUNDO .- Todo lo anterior supuesto, en modo alguno se advierten en esta alzada motivos para revisar la apreciación probatoria de la sentencia apelada, la cual aparece razonada de forma adecuada con base en la prueba practicada en el juicio oral.

La resolución apelada cumple con las exigencias constitucionales inherentes al derecho a la presunción de inocencia en cuanto que valora prueba de cargo válidamente practicada y de significado inequívocamente incriminatorio, exteriorizando el análisis de su resultado de modo suficiente para concluir que se ha producido una valoración racional, en la línea anteriormente anunciada.

La juzgadora ha entendido que existe prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia que asiste al apelante y también al otro denunciado, toda vez que entiende, sintéticamente, que las declaraciones que cada uno efectúa imputando una agresión al otro, se encuentran respaldadas por la constatación objetiva de unas lesiones en el parte de urgencias y por el médico forense.

Se trata de una valoración lógica y racional que no puede ser revisada en esta alzada, como tampoco puede cuestionarse la consistencia del criterio que lleva a impedir la apreciación de una situación de legítima defensa en alguno de los contendientes.

Es este precisamente el sentido del escrito de recurso cuando se alega que el apelante solo fue sujeto pasivo de una agresión en la que intervino únicamente para defenderse. Esto es algo que no puede deducirse simplemente de la utilización de un palo por el otro denunciado, lo cual le colocaría en situación de superioridad. A pesar de tratarse, en principio, de un instrumento contundente, lo cierto es que también esta parte indica haber participado en la disputa con ánimo de defensa. En tal situación, la apreciación de la juzgadora en cuanto a la participación activa de los dos no puede ser calificada como errónea, mucho más si atendemos a la documentación sobre las lesiones con las que resultó Felicisimo , a saber una contusión en mejilla izquierda con herida inciso contusa por mordedura secundaria al traumatismo en mucosa yugal izquierda (un golpe violento en el rostro), una contusión y erosión superficial en muñeca izquierda y contusión con erosión de un centímetro y medio en el codo, producto de varios golpes.

En definitiva, se cuenta con prueba suficiente para llegar al mismo convencimiento que el órgano de instancia, sin que se adviertan motivos que autoricen a la modificación de la valoración efectuada, por lo que la sentencia ha de ser confirmada.



TERCERO .- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 CP y 239 y ss. LECrim ., no ha lugar a efectuar expreso pronunciamiento de las costas causadas, debiendo declararse de oficio las devengadas en la segunda instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación dentro de la legislación orgánica, procesal y penal,

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por Constantino contra la sentencia de fecha 29 de diciembre de 2017 del Juzgado de Instrucción nº 8 de Bilbao , dictada en el Juicio por Delito Leve 934/2017, DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO la misma con declaración de oficio de las costas del procedimiento.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

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