Sentencia Penal Nº 110/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 110/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 127/2018 de 01 de Octubre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Octubre de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: FERRER GUTIERREZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 110/2018

Núm. Cendoj: 46250310012018100060

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:4453

Núm. Roj: STSJ CV 4453/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNITAT VALENCIANA
SALA DE LO CIVIL Y PENAL
VALENCIA
Rollo de Apelación Nº 127/2018
Sumario Ordinario Nº 28/2017
Audiencia Provincial de Castellón
Sección Segunda
Sumario Ordinario Nº 1/2016
Juzgado de Instrucción Nº 3 Nules
SENTENCIA N.º 110/2018
Iltmo. Sr. Presidente
D. ANTONIO FERRER GUTIERREZ
Iltmos. Sres. Magistrados
Dª Carmen Llombart Pérez
D. Rafael Pérez Nieto
En la Ciudad de Valencia, a uno de octubre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por
los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la
Sentencia Nº 189/2018, de fecha 11 de junio, dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Castellón,
en su procedimiento ordinario Nº 28/2017, dimanante del procedimiento ordinario seguido ante el Juzgado de
Instrucción Nº 3 de Nules con el numero 1/2016, por delito de homicidio.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, D. Eloy , representado por la Procuradora de
los Tribunales Dª MARIA ANTONIA CARRILERO BALADOy dirigido por la Letrada Dª ANA MONTSERRAT
ARRUFAT PUJOL, como apelados: Dª Olga representada por la Procuradora de los Tribunales Dª
MERCEDES VIÑADO BONET y dirigida por la Letrada Dª PILAR GIMENEZ SANCHEZ, y; el MINISTERIO
FISCAL representado por la Iltma. Sra. Dª. PATRICIA LEES; y ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. ANTONIO
FERRER GUTIERREZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.-La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: 'Se considera probado, y así se declara expresamente, que el acusado y Dª Olga habían mantenido relación sentimental de pareja desde fecha no determinada hasta principios de marzo de 2016. A fecha de 11 de marzo de 2016 ya no convivían juntos, aunque se seguían viendo en ocasiones.

Sobre las 16:30 horas del día 11 de marzo de 2016, el acusado se personó en la cafetería 'Gardens' (sita en la calle Balmes núm. 1, de Onda), que regentaba la Sra. Olga . Como quiera que esta última se negó a servir al acusado la copa que este demandaba (de una bebida alcohólica), este último se levantó y abandonó el local mientras decía 'ya sé lo que tengo que hacer'. Poco tiempo después volvió a entrar en el local, portando consigo una bolsa de plástico, de la cual extrajo el martillo de albañilería que fue intervenido en las actuaciones (y que figura fotografiado al folio 61 de las actuaciones), y se dirigió hacia donde se encontraba Olga , detrás de la barra del local, con ánimo de golpearla con el mismo. Lanzó un primer golpe, que le llegó a alcanzar a Olga en la parte lateral izquierda de la cabeza, tras lo cual siguió intentando golpearla con el martillo, cosa que no pudo hacer, dada la reacción de un Sra. Olga , y que una hija mayor de edad de esta, Delfina , se encontraba en el local y que tras un forcejeo consiguió arrebatar el martillo al acusado, el cual al verse privado del martillo, intentó propinar un puñetazo a Delfina , que esta no consiguió esquivar totalmente, alcanzándole en el cuello. Seguidamente, el acusado abandonó el local.

Olga sufrió lesiones consistentes en contusión y escoriación en región retroauricular izquierda, y contusión en brazo izquierdo con hematoma, que tardaron en curar unos siete días, durante los que la lesionada no estuvo impedida para el normal desarrollo de sus ocupaciones habituales.

Delfina sufrió erosión en falange proximal del segundo dedo de la mano derecha, que tardó en curar unos dos días'.



SEGUNDO.-El fallo de la sentencia apelada dice: 'Que debemos condenar y condenamos a D. Eloy , en cuanto que autor penalmente responsable de un delito del art. 153.1 del C.P ., a las penas de prisión de diez meses (con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena), de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 24 meses, y las prohibiciones de comunicarse con Olga , por cualesquiera medios, y de aproximarse a esta, a su domicilio y lugar de trabajo a menos de 200 metros, todo ello por tiempo de dos años'.



TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Eloy se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.



CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. En evacuación del cual tanto el MINISTERIO FISCAL como la representación de Dª Olga presentaron escrito oponiéndose a la admisión del mismo. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a este Tribunal Superior de Justicia los autos originales con todos los escritos presentados.



QUINTO.-Recibidas las actuaciones se acordó el registro y formación del presente rollo, siendo designado el Magistrado ponente que turno correspondía, así como la composición de los restantes miembros del Tribunal, señalándose seguidamente día para la deliberación, votación y fallo de la causa al no entenderse que existieran méritos que justificasen la celebración de vista pública.

II. HECHOS PROBADOS Se aceptanlos hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos


PRIMERO.- En primer término el recurrente entiende que la sentencia incurre en una conculcación de su derecho a la presunción de inocencia desde el momento que incurre en un error en la valoración de la prueba practicada. Particularmente de la declaración que presta la víctima, Sra. Olga , en la cual se funda de manera sustancial la condena. Dado que entiende: que esta afirma que recibió un golpe con un martillo de obra, lo que es improbable ya que los informes médicos no aprecian golpe alguno si no una escoriación; así como que en sus primeras asistencias no menciona lesión alguna en el brazo que luego incorpora el médico forense; a lo que añade que los médicos forenses cuestionan que lo hubiera causado con un martillo; considerando que existe una clara animadversión contra él, ya que ha sido objeto de tres denuncias mas, aparte de la que nos ocupa, de las que salvo uno en que se conformo con los hechos, ha resultado absuelto; a lo que añade que la declaración de su hija, Dª Delfina , está plagada de contradicciones, ya que dice que le lanzo un puñetazo que no pudo esquivar golpeándole en el cuello, pero según el parte médico que aporto resulto con una erosión en la falange de un dedo.

Cuestionando igualmente las corroboraciones periféricas a las que alude la resolución, ya que al decir 'parece que, tal como refirió la testigo' pone de manifiesto que lo hace sin tener seguridad alguna al respecto, máxime cuando luego resulta que la propia denunciante manifestó que fue ella a través de la alarma del local la que pidió auxilio y que el publico de la terraza se mantuvo tranquilo mientras estos hechos ocurrían; a lo que añade que es cuestionable la afirmación de que las lesiones sean razonablemente previsibles a tener de la agresión que se dice sufrida ya que de haberse causado con un martillo estas hubieran sido mucho más graves. Añadiendo el hecho de que se le intervino un martillo al recurrente, poco valor puede tener cuando se da la circunstancia de que volvía de trabajar y no solo portaba esa herramienta sino también otras, a lo que une finalmente que el hecho de que acudiese al cuartel de la Guardia Civil a aclarar los hechos en modo alguno puede entenderse como un reconocimiento de culpabilidad.

Con carácter subsidiario entiende que no puede entenderse que existiera ningún tipo de 'agresividad machista' ya que es la Sra. Olga y su hija quien le echan del local.

A lo que añade que la sentencia a pesar de dar plena credibilidad a la declaración de la victima por el contrario no toma en consideración aquellos aspectos que le benefician, como es que había existido una previa ingesta de alcohol, por lo que entiende serian de aplicación las circunstancias atenuantes del artículo 21, 2 y 6.

Concluyendo que al no haber quedado acreditado que las lesiones se causaron con un martillo, considerando que probablemente se produjeron de manera fortuita durante el forcejeo, así como por el juego de las atenuantes a las que alude, entiende que resultaría procedente la aplicación de la pena de 30 días de trabajos en beneficio de la comunidad y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año y un día.



SEGUNDO.- Hemos de señalar que tal como recoge el ATS núm. 1464/2016 con referencia de las STS núm. 25/2008 de 29 de enero y 575/2008, de 7 de octubreel derecho a la presunción de inocencia viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley lo que supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe, racionalmente, esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos.

En tal sentido, tal como señala la STS núm. 965/2016 de 21 de diciembre, es pacíficamente admitido que la declaración de la víctima puede constituir prueba de cargo necesaria para desvirtuar la presunción de inocencia. Ahora ello no supone que baste con la mera constatación objetiva de que existe tal declaración, sino que a la par será necesario someter su credibilidad a un examen minucioso, así como valorar todos aquellos elementos que puedan robustecerla. Lo que importa por tanto es la razonabilidad de la convicción del Tribunal expresada en la sentencia condenatoria. Constituyendo un elemento esencial para esa valoración la inmediación a través de la cual el tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que la rodea y la hace creíble o no. Ahora bien, la inmediación no puede constituirse en un pretexto para no motivar, porque la inmediación no es un método de convencimiento del Juez ante el que se ha practicado la prueba, sino la forma en la que la prueba se presenta ante el Juez.

El método de convencimiento es la motivación fáctica, la explicación de la credibilidad que se concede a la declaración de la persona concernida, en definitiva la explicación del proceso lógico que determina la decisión del tribunal, pues de otro modo sería imposible efectuar un control de ese razonamiento cuando conozca otro tribunal por vía de recurso.

Por lo que las afirmaciones del recurrente negando credibilidad a las declaraciones de la perjudicada deben ser analizadas desde los razonamientos del tribunal para justificar la credibilidad que se les concedió.

Para lo que, tal como señala la STS núm. 995/2017 (rec. 10283/2016) de 12 de enero, ha de tenerse en cuenta que la prueba aportará los datos que resultan de la credibilidad y la verosimilitud de lo informado. La justificación interna de la decisión del tribunal, supone una aplicación del canon que suministra la lógica y la experiencia, de tal suerte que puede decirse que los datos en que se sustenta su condena, generan una certeza absoluta de naturaleza objetiva, ajena al puro subjetivismo del juzgador. Ya que resulta totalmente inadmisible hacer depender el resultado de la valoración de la prueba de la conciencia del juzgador o a su íntima convicción, al resultar notoriamente insuficiente como garantía del ciudadano, la cual únicamente se obtiene de dicha conclusión objetiva. Ahora ello no quiere decir que cualquier duda la pueda disipar, sino tan solo aquella que con idénticos parámetros de lógica o experiencia, puede calificarse de razonable.

La sentencia recurrida para valorar la credibilidad de la victima parte de los parámetros pacíficamente admitidos por nuestra jurisprudencia, que tal como resume la referida STS núm. 965/2016 de 21 de diciembre serian: subjetivamente, debe analizarse si ha existido un previa relación nociva de donde pueda deducirse que el testimonio de la víctima responde a motivos espurios; objetivamente, debe constatarse si lo declarado por la víctima denunciante es creíble en sí mismo; temporalmente, debe contar con cierta proximidad y reiteración, y; formalmente, ha de haber sido corroborado mediante marcadores objetivos, interrelacionados, y externos a la víctima.



TERCERO.- Así la sentencia recurrida funda su condena en la declaración de la víctima, Sra. Olga , la cual tras su apreciación directa han entendido coherente y mantenida inalterable a lo largo del proceso, la cual considera dicha resolución que al margen de su propio poder de convicción cuenta con una serie de elementos que vendrían a ratificarla.

Elementos entre los que en primer lugar se alude a la presencia de unos vestigios objetivos sobre su cuerpo que vendrían a corroborar, cuanto menos la existencia de un forcejeo en cuyo curso el acusado llego a golpearle. Es cierto que los forenses (por cierto quien depone en juicio no llega nunca a reconocer personalmente a la víctima, fundándose meramente en la documentación obrante en la causa) cuestionan que ese mero arañazo lo causara un martillazo, ya que si llega a impactar de pleno, directamente, le hubiera causado la muerte, o cuando menos hubiera revelado ese animus necandique la sentencia niega. ahora es evidente a la vista de dicho testimonio que llega a esgrimir ese martillo y que de hecho llego a lanzar un golpe que gracias a la reacción de la victima llega a esquivar produciéndole sin embargo esa lesión (error en el golpe que no necesariamente excluiría dicho animus) lógicamente posee una superficie roma no muy idónea para causar ese tipo de herida, pero visto que esa agresión determina un forcejeo, tanto por intentar la victima evitar un nuevo golpe como por la intervención de la hija, es decir una situación violenta durante la cual no puede excluirse que por cualquier arista o melladura de la maza, o astilla de su mango pudiera producirse una herida de esta naturaleza, no olvidemos que es un material de obra que por las fotos que contamos del mismo se ve usado (f. 61). O al entablarse ese contacto físico lo determinara cualquier otra cosa (una uña, un reloj...). Por lo que quizá podría cuestionarse la intensidad o intención que posee el procesado a la hora de lanzar un martillado dirigido a la cabeza de su víctima, pero lo que es indiscutible que este ejerció de forma deliberada violencia sobre la Sra. Olga causándole esas heridas.

Se cuestionan igualmente los hematomas del brazo, respecto a lo que hemos de señalar que en contra de lo alegado por el recurrente figura al folio 29 parte de asistencia inicial en el que consta que el mismo día en que ocurrieron los hechos fue reconocida por este motivo describiéndose dicha lesión. No negamos que igualmente pudiera ser improbable que lo causara un martillazo, ya de partida no olvidemos que todos los testimonios se refieren a que los golpes se dirigían a la cabeza, y estos vestigios aparecen en la 'región inferior' del brazo, pero en cualquier caso son un exponente más de esa violencia a la que la sometió el Sr.

Eloy , reforzando así la agresión objeto de enjuiciamiento en vez de cómo se pretende excluirla.

Entiende el recurrente que la victima tiene una clara animadversión hacia su persona, desde el momento que ha sido objeto de cuatro denuncias, que entiende infundadas. Cierto es que entre los parámetros de control que viene señalando nuestro Tribunal Supremo viene señalándose el de la 'ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran concluir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaraciónde la aptitud necesaria para generar certidumbre' ( STS núm. 351/2018 de 11 de julio), lo que hemos de matizarlo dado queen definitiva se refiere ala inexistencia de datos o de algún tipo de relación que pongan en evidencia razones que puedan llevarle a no decir la verdad, como perfectamente pudiera llegar aser una ruptura de pareja, si esta aparece acompañada de ciertas circunstancias que en el presente caso no constan, ya que esta mera razón objetiva por sí sola no basta, como tampoco el mero hecho de haber sido víctima de algún tipo agresión o violencia contra su persona, el propio delito analizado, por si mismo no determinaría la aparición de esa animadversión, no dudamos que haber sido víctima de un delito determinara que no guarde una buena disposición hacia la persona de su autor, pero si no existe un sentimiento previo no existirá motivo para alterar su testimonio,sino tan solo el deseo de que el responsable de los hechos sea objeto de la sanción que corresponda. Aquí se nos alude a cuatro procedimientos, uno reconoce que admitió los hechos aceptando la condena, en otro respecto del que obra copia de la correspondiente resolución se valora un posible quebrantamiento de una orden de alejamiento pero tras una lectura de esta resolución se observa que efectivamente fue absuelto, pero no por no ser realidad de los hechos, ya que se reconoce que no se atuvo a las condiciones de la orden, pero al no constar que en el correspondiente requerimiento se le especificara la distancia a la que debió permanecer alejado se excluyo su intencionalidad, la otra se alude a que fue absuelto pero no constan sus pormenores y en esta, sin perjuicio del resultado final del recurso, constan elementos objetivos que ponen en evidencia la existencia de un episodio violento por parte del procesado contra la persona de la Sra. Olga . Por lo que podemos admitir que esta ha sido víctima o se ha visto afectada por la conducta del recurrente, nunca que dichas circunstancias permitan dudar de su veracidad, cuando a las par los restantes parámetro de control vienen a reforzar su testimonio.

Entre dichos elementos se menciona la declaración de la hija de la Sra. Olga , Delfina , la cual se incorporo al plenario mediante lectura por encontrarse actualmente residiendo en el extranjero y estar en su día prestada con intervención de los letrados tanto de la defensa como de la acusación, la cual dice que incurre en diferentes contradicciones que realmente acorde a lo que recoge la sentencia, tras visionar la grabación del juicio y comparar ambas, no se aprecian pronunciándose en idéntica línea. No pudiendo entender que el hecho de que afirma que le lanzo un puñetazo en la parte izquierda del cuello y en el parte de lesiones figure la afectación de un dedo le reste toda credibilidad, ya que esta circunstancia no es incompatible con el hecho de que esa agresión no dejara vestigio objetivo alguno, ya que ello dependerá de su propia intensidad, respecto de la que no se ha llegado preguntar, ni con el hecho de que finalmente resultara afectado uno de sus dedos, ya que ello en definitiva no deja de ser exponente de que en esas fechas con arreglo a lo expuesto fue objeto de violencia física.

Se alude también al hecho de que en la sentencia como refuerzo se alude a que la policía acude por la llamada de un tercero, cuando la hija en la comentada declaración afirmo que no medio en la pelea ninguna de las personas que había en la terraza, pero esta circunstancia no excluye que cualquier de ellas pudiera alertar a la Guardia Civil, que de hecho se persono en el establecimiento, no pudiendo dejar de señalar que en contra de lo expuesto por el recurrente la Sra. Olga afirmo durante el juicio que ante el rápido acometimiento del procesado no tuvo tiempo de llegar a pulsar la alarma del establecimiento, viviendo así a corroborarse lo que afirma la resolución.

Igualmente se alude a que poco valor puede atribuirse a la circunstancia recogida en la sentencia como elemento corroborador que se recogió en el lugar el martillo en cuestión, aludiéndose a que en esos momentos volvía de trabajar y portaba esa y otras herramientas. Pero con ello olvida que en un primer momento entro pretendiendo tomar una consumición que le fue negada, echándolo del local, lo que provoca que vuelva portando esta vez el martillo en cuestión, el cual posteriormente encuentra la Guardia Civil, no en esa bolsa que se nos dice, sino sobre el mostrador del local. Es decir que puede que portara esa bolsa, pero es un hecho cierto que saco esa herramienta de la misma. A lo que une la sentencia, y reconoce el acusado durante el juicio oral, que teniendo conciencia de que algo anómalo había ocurrido se dirigió al cuartel de la Guardia Civil a presentarse voluntariamente.

Se alega igualmente que de ser cierto los hechos, de haber agredido a la Sra. Olga con un martillo las consecuencias hubieran sido mayores, lo que es indudable, y quizá desde el momento que se admite que le lanzo un martillazo a la cabeza hace que no resulte descabellada la calificación sostenida por la acusación particular, pero no olvidemos que en la sentencia, sin perjuicio de las dudas que puede suscitar la calificación jurídica, expresamente se recoge que si no le produjeron mayores lesiones, como naturalmente hubiera debido hacerlo, fue porque la victima logro esquivar el golpe, y si no le dio más golpes como era su intención, fue porque la Sra. Olga junto con su hija tras un forcejeo lograran evitarlo. Lo que por lo tanto no restara valor alguno a las conclusiones que adopta la sentencia.



CUARTO.-Cuestiona el recurrente la aplicación del artículo 153, por entender que la agresión careció de connotaciones machistas, es decir que no estuvo motivada por su voluntad de sojuzgar a su pareja o mantener sobre ella una situación de dominación. Cuestión que ya ha sido resuelta por nuestro Tribunal Supremo, al venir afirmando que es intrascendente esa motivación, ya que este precepto se dirige a ofrecer protección a la mujer frente a las agresiones sufridas en el marco de una relación de pareja ( STS núm. 807/2010 de 30 de septiembre). Añadiendo el ATS de 31 de julio de 2013 (rec. 20663/2012) analizando la doctrina de ese alto Tribunal que 'en modo alguno quiso el legislador adicionar una exigencia de valoración intencional para exigir que se probara una especial intención de dominación del hombre sobre la mujer. Ello iba ya implícito con la comisión del tipo penal contemplado en los arts. 153, 171 y 172 CP al concurrir las especiales condiciones y/o circunstancias del tipo delictivo. La situación en concreto de mayor o menor desigualdad es irrelevante.

Lo básico es el contexto sociológico de desequilibrio en las relaciones: eso es lo que el legislador quiere prevenir; y lo que se sanciona más gravemente aunque el autor tenga unas acreditadas convicciones sobre la esencial igualdad entre varón y mujer o en el caso concreto no puede hablarse de desequilibrio físico o emocional'. Por lo que habiéndose producido la agresión en el marco de una relación de esta naturaleza nos será intrascendente que concreta intencionalidad tuvo el acusado en esos momentos.



QUINTO.-Se cuestiona en el hecho de que se haya tomado en consideración la declaración de la víctima en aquello que perjudica al acusado, mas no en aquellos aspectos que le benefician, ya que la Sra. Olga , aunque luego no fue objeto de un especial desarrollo durante la vista oral, durante la instrucción reconoció que el acusado había bebido, por lo que entiende que serian de aplicación las atenuantes del artículo 21, 2 y 6 del Código Penal.

Alegato que no es objeto un especial desarrollo, hasta el extremo de que incluso nos hace dudar de la intención del recurrente, ya que el numero 2º se refiere a actuar el culpable a causa de su grave adicción, cuando aquí se alude sencillamente a que en esos momentos se encontraba bebido, lo que nos hace pensar en que quizá lo pretendido sea alegar una atenuante analógica, aunque lo alegado sea el numero 6º (dilaciones indebidas), bien por error de trascripción o bien por un mero lapsus dado que antes de su reforma allí aparecía contemplada. Imprecisión que no se nos llega a aclarar por su invocación en la instancia, ya que este alegato es introducido en esta alzada.

A pesar de lo cual, poco recorrido puede tener dado que hemos de tener en cuentaque constituye jurisprudencia reiterada que la carga probatoria de las circunstancias modificativas de la responsabilidad incumbe a la parte que las alega debiendo estar tan acreditadas como el hecho delictivo mismo ( STS.

Núm. 912/2016, 1 de diciembre; 544/2016, 21 de junio; 708/2014, 6 de noviembre; 701/2008, 29 de octubre; 369/2006, 23 de marzo; 1348/2004, 29 de noviembre; 1477/2003, 29 de diciembre; 1527/2003, 17 de noviembre; 138/2002, 8 de febrero; 716/2002, 22 de abril; entre otras).

Carga que en modo alguno podemos entender cumplida ya que exclusivamente contamos con la vaga afirmación que efectúa la Sra. Olga en instrucción y la que efectúa el propio acusado durante el juicio, quien llega a afirmar que iba un poco borracho porque había bebido tres o cuatro copas. Contando por el contrario con la afirmación de la hija, quien señala no haberlo notado bebido. Elementos de los que difícilmente podremos derivar el convencimiento de que su actuación se vio influida en alguna medida por esa supuesta ingesta.

Saliendo al paso de que lo invocado pudiera ser la existencia de dilaciones indebidas, observamos que la única mención que se hace a ellas es la vacía mención al artículo 21, 6º del Código Penal. Pudiendo señalar respecto a esta circunstancia que tal como expone la STS núm. 320/2018 de 29 de junio, analizando la jurisprudencia sostenida al respecto tanto por ese alto Tribunal como por el Tribunal Constitucional, aun cuando matice que no se puede poner el acento exclusivamente en aspectos estrictamente formales, no por ello deja de reconocer que debe existir una participación activa de quien la alega, de un lado concretando los periodos y demoras producidas, ya que estamos ante un concepto abierto o indeterminado que hace que cada caso deba ser objeto de una valoración especifica a fin de determinar hasta qué punto ese retraso es injustificado, no imputable a la conducta del propio sujeto y ha tenido consecuencias gravosas, y de otro lado, es necesario que el sujeto las haya puesto de manifiesto en el proceso judicial previo brindando así la ocasión de ponerle termino. Condicionamientos que aun cuando no podamos atribuirles un valor absoluto, casan mal con su introducción ex novo en esta alzada mediante la simple mención del precepto que la recoge.



SEXTO.- Por ultimo sostiene que en la medida que pudiendo que las lesiones se causaran de una manera fortuita y no con el martillo, solicita una reducción de la pena a sus mínimos legales.

A la hora de resolver la cuestión hemos de tener en consideración que, tal como ha señalado de forma reiterada nuestro Tribunal Supremo, la labor de individualización de la pena es una tarea que le incumbe de forma directa al tribunal sentenciador, pudiendo en esta alzada únicamente comprobar si ha realizado dicha tarea dentro de los parámetros legales y sobre la base de una motivación razonable ( STS núm. 215/2016 de 15 de marzo, 800/2015 de 17 de diciembre, 854/2013 de 30 de octubre).

Motivación que en este caso debemos entender plenamente razonable, dado que el tribunal le atribuye una especial gravedad a los hechos ante la naturaleza del instrumento empleado. Ya que si tenemos en consideración lo manifestado por el médico forense durante la vista, podemos afirmar que de haberle dado de lleno en la cabeza fácilmente le podría haber causado la muerte, por lo que el hecho de que gracias a la rapidez de reflejos de la víctima y a la oportuna intervención de su hija, no resultara con mas herida que un simple arañazo y unas marcas en su brazo, no justificara nunca que el acusado deba ser objeto del especial tratamiento que se pretende.

SEPTIMO.- Por lo que en definitiva pudiendo calificar la sentencia objeto de recurso como correcta, tanto por lo que se refiere a la valoración que efectúa de la prueba obrante en la causa, como son igualmente aceptables las consecuencias de índole jurídico que liga a los hechos previamente aceptados como probados, tal como en ella misma se desarrolla, procederá sin mayor dilación su confirmación, en la medida que estas consideraciones en modo alguno quedan desvirtuadas, ni afectadas por las razones en que se funda el recurso. Ante el carácter desestimatorio del presente recurso cabra imponer, de existir, el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala Civil-Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, ha decidido:
PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª MERCEDES VIÑADO BONET en nombre y representación de D. Eloy .



SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia a que el presente rollo se refiere, imponiendo, de existir, el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, con la advertencia de que contra la misma cabe preparar ante este mismo Tribunal, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo dentro del plazo de cinco días, a contar desde la última notificación, en los términos del artículo 847 y por los tramites de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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