Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 110/2019, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 4/2015 de 29 de Marzo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: BARDAJI GARCIA, JAIME
Nº de sentencia: 110/2019
Núm. Cendoj: 30030370022019100095
Núm. Ecli: ES:APMU:2019:679
Núm. Roj: SAP MU 679/2019
Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00110/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AUDIENCIA TLF: 968 22 91 41/2 FAX: 968 229278
2- EJECUCION, TLF: 968 271373, FAX: 968 834250
Teléfono: 0
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MMO
Modelo: N85850
N.I.G.: 30030 43 2 2006 0070099
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000004 /2015
Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: Carlos Antonio , UNION DE CREDITOS INMOBILIARIOS UNION DE
CREDITOS INMOBILIARIOS , Aurelia , SANTANDER CONSUMER FINANCE , BANCO ESPAÑOL DE
CREDITO BANCO ESAÑOL DE CREDITO , Brigida , Juan Alberto
Procurador/a: D/Dª MARIA REMEDIOS PLANA RAMON, GRACIELA GOMEZ GRAS , ANTONIO
RENTERO JOVER , CARLOS MARIO JIMENEZ MARTINEZ , CARLOS MARIO JIMENEZ MARTINEZ ,
MARGARITA SOLEDAD MOÑINO SALVADOR , JOSE MARIA MOLINA MOLINA
Abogado/a: D/Dª FULGENCIO MATEO GOMEZ, , MARCELINO GILABERT GARCIA , FRANCISCO
MORENO SABATER , FRANCISCO JAVIER RUIZ FERRER , VICTOR RUIZ IRANZO ,
Contra: Alexis , Esther , Artemio , Felicidad , Francisca , Blas
Procurador/a: D/Dª MARIA TERESA CRUZ FERNANDEZ, MARIA JOSE GARCIA SANCHEZ , JORGE
ZAPATA CORCOLES , JOSE JULIO NAVARRO FUENTES , INMACULADA TORRES RUIZ , MARIA BOTIA
SANCHEZ
Abogado/a: D/Dª MAXIMILIANO CASTILLO GONZALEZ, IGNACIO JOSE GUTIERREZ VILLALONGA ,
ENRIQUE RUIZ-ERANS VIVANCOS , JOSE MARIA CABALLERO SALINAS , RAFAEL CEBRIAN
CARRILLO , JOSE JUAN PIÑERA GALINDO
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION SEGUNDA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO
ROLLO SALA PA 4-2015
JUZGADO INSTRUCCION MURCIA 6 DPA 380/2007
Ilmo. Sr:
D. JAIME BARDAJI GARCIA
PRESIDENTE
D. MARIA ANGELES GALMES PASCUAL
D. MARIA DOLORES SANCHEZ LOPEZ
MAGISTRADOS
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY
SENTENCIA 110/19
En la ciudad de Murcia a 29 de Marzo de 2019
VISTO en juicio oral y público, ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Murcia la
causa seguida con el nº de Procedimiento Abreviado 4/2015 procedente del Juzgado de Instrucción nº 6
de Murcia con nº DPA 380/2007 por delito de falsedad en documento oficial y mercantil y estafa en el que
han sido partes el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción publica, la acusación particular persona de
nombre y representación de Carlos Antonio representado por la procuradora Sra. Planas Ramón y asistido
del letrado Sr. Mateo Gomez, la acusación particular personada en nombre de Union de Creditos Inmobiliarios
SA representada por la Procuradora Sra. Gomez Gras y asistido del Letrado Sr. Elena Valero, la acusación
particular personada en nombre y representación de la entidad Santander Consumer Finance SA representada
por el Procurador Sr. Jimenez Martínez y asistido del Letrado Sr. Sabater Moreno, la acusación particular
personada en nombre y representación de Banco Español de Credito SA representado por el Procurador Sr.
Jimenez Martínez y asistida de la Letrada Sra. Gómez de Segura, la acusación particular personada en nombre
y representación de Brigida representada por la Procuradora Sra. Moñino Salvador y asistida del Letrado
Sr. Ruiz Iranzu, así como la acusación particular personada en nombre y representación de Juan Alberto
representado por el Procurador Sr. Molina Molina y asistido del Letrado Sr. Lucas Pi y la acusación particular
personada en nombre y representación de Aurelia representada por el Procurador Sr. Rentero Jover y, como
acusados, Artemio representado por el Procurador Sr. Zapata Corcoles y asistido del Letrado Sr. Ruiz -
Erans Vivancos, Felicidad representada por el Procurador Sr. Navarro Fuentes y asistido de la Letrada Sra.
Vidal Saura, Francisca representado por la Procuradora Sra. Torres Ruiz y asistida de la Letrada Sra. Pinar
Martínez y, Blas representado por la Procuradora Sra. Botía Sánchez y asistido del Letrado Sr. Piñera Galindo;
como responsable civil subsidiario Alexis representado por el Procurador Sr. Cruz Fernández y asistido del
Letrado Sr. Castillo González y la entidad aseguradora Compañía de Seguros Mapfre Expaña representada
por la Procuradora Sra. Durante Leon y asistida del Letrado Sr. Castillo Gonzalez y, como partícipes a título
lucrativo, las entidades intermediarias financieras Credifinancia e Improsur SL, actuando como Ponente el
Ilmo. Sr. Magistrado D. JAIME BARDAJI GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio fiscal formuló escrito de conclusiones provisionales calificando los hechos como constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento oficial y mercantil del artículo 392 y 390.
1 , 2 y 3 en relación con el artículo 74.1 y en régimen de concurso ideal del artículo 77.1 con un delito continuado de estafa de los artículos 248 y 250.5 del código penal en su redacción dada por la reforma del código penal operada por ley orgánica 5/2010, solicitando a cada uno de los acusados la imposición de una pena de seis años de prisión y multa de 12 meses con una cuota diaria de seis euros, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas procesales, solicitando en concepto de responsabilidad civil la condena de los acusados conjunta y solidaria de indemnizar al banco español de crédito en la cantidad de 161.205 €; que dicha cantidad responderá subsidiariamente el notario autorizante de las escrituras de compra-venta e hipoteca con número de protocolo NUM010 y NUM011 conformaron dispuesto en el artículo 120 nº 3. De dicha cantidad responderá el intermediario financiero Credifinancia hasta el límite de su participación a título lucrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 122. Asimismo los acusados indemnizar conjunta y solidariamente a la entidad financiera Hispamer del Banco de Santander central hispano en la suma de 153.000 €. De dicha cantidad responderá como partícipe a título lucrativo el intermediario financiero Credifinancia, con solicitud de condena de los acusados de indemnizar conjunta y solidariamente a la Unión de Créditos Inmobiliarios del Banco Santander Central Hispano en la cantidad de 124.750 €. De dicha cantidad responderá hasta el límite de su participación a título lucrativo el intermediario financiero Improsur sl. En el acto del juicio oral y, en trámite de conclusiones definitivas modificó las provisionales retirando la acusación contra Francisca , estimando que el acusado Blas es participen los delitos que se califican como cómplice, modificando la conclusión cuarta introduciendo la atenuante de dilación indebida como muy cualificada del artículo 21.6 del CP e introduciendo la atenuante analógica de confesión del hecho del artículo 21.7, solicitando respecto de los acusados Artemio y de Felicidad respecto de los delitos que se califican la imposición de una pena de un año y 10 meses de prisión y multa de tres meses a razón de tres euros diarios con responsabilidad personal subsidiaria de 45 días de privación de libertad en caso de impago y, respecto del acusado Blas solicitó la imposición de la pena de nueve meses de prisión y multa de tres meses a razón de tres euros diarios. En el ámbito de la responsabilidad civil y respecto de la primera vivienda relacionada en la CALLE000 , los acusados Artemio y Felicidad responderán conjunta y solidariamente del 90% de la suma 161.205 € y Blas del restante 10%, solicitando la responsabilidad civil subsidiaria del notario autorizante y de la entidad aseguradora Mapfre España SA, así como la condena de credifinancia a devolver la suma de 6.000 € en concepto de partícipe a título lucrativo. Respecto de la segunda vivienda, la indemnización solicitada por la suma de 153.000 € responderán conjunta y solidariamente los dos acusados Artemio y Felicidad y respecto de la NUM000 vivienda referida a la CALLE001 , responderán conjunta y solidariamente los dos acusados Artemio y Felicidad del 90% de la suma de 124.750 € y Blas del 10% restante, retirando su solicitud de condena hasta el límite de su participación a título lucrativo respecto de Improsur SL. Solicitó también el Ministerio fiscal en sus conclusiones provisionales la declaración de nulidad de las inscripciones registrales efectuadas como consecuencia del otorgamiento de las escrituras señaladas, conclusiones que elevó a definitivas al finalizar la vista oral sobre este particular.
SEGUNDO.- La acusación particular personada en nombre y representación de la entidad Banco Español de Credito SA, se adhirió a la calificación de los hechos formulada por el Ministerio fiscal, así como a las penas y responsabilidades civiles solicitadas, con declaración de la responsabilidad civil subsidiaria de la autorizan que de las escrituras respecto de la vivienda ubicada en la CALLE000 con declaración de responsabilidad civil de la entidad aseguradora Mapfre.
TERCERO.- La acusación particular personada en nombre y representación de Brigida se adhirió a las conclusiones 2ª a 5ª del ministerio fiscal, solicitando en su conclusión sexta la nulidad de la venta así como la solicitud de condena de los acusados conjunto y solidaria de indemnizar a su patrocinada en la suma de 96.511,65 € en concepto de daños y perjuicios con solicitud de declaración de responsabilidad civil subsidiaria del notario autorizante y de la entidad Mapfre como responsable civil directo.
CUARTO .- La acusación particular personada en nombre y representación de Carlos Antonio se adhirió a las conclusiones definitivas del ministerio fiscal solicitando la declaración de nulidad de las compraventas e instituciones registrales.
QUINTO.- La acusación particular personada en nombre y representación de Juan Alberto se adhirió a las conclusiones definitivas del Ministerio fiscal solicitando en concepto de responsabilidad civil una indemnización del 15% del importe del endeudamiento en concepto de daños y perjuicios.
SEXTO.- Mediante escrito presentado por el Procurador Sr. Jimenez Martínez en nombre y representación de la entidad Santander Consumer Finance SA se apartó del procedimiento con solicitud de expresa reserva del derecho de restitución, reparación e indemnización que pudiera resultar a su favor. Por Providencia de 25 de Mayo de 2018 se la tuvo por apartada.
SEPTIMO.- La acusación particular personada en nombre y representación Aurelia mediante escrito presentado por el Procurador Sr. Rentero Jover se apartó del procedimiento, teniéndola por apartada en virtud de Providencia de fecha 25 de Mayo de 2018.
OCTAVO.- La entidad Unión de Créditos Inmobiliarios SA EFC personada en las actuaciones como acusación particular, no compareció al acto del juicio oral.
NOVENO.- La defensa del acusado Artemio se adhirió a la calificación de los hechos y a la pena y responsabilidad civil solicitada por el Ministerio fiscal en sus conclusiones definitivas.
DECIMO.- La defensa de la acusada Felicidad se adhirió a la calificación de los hechos, penas y responsabilidades civiles solicitadas por el Ministerio fiscal en sus conclusiones definitivas.
DECIMO
PRIMERO.- La defensa del acusado Blas formuló escrito de conclusiones provisionales manifestando su disconformidad con las correlativas solicitadas por el Ministerio fiscal y las acusaciones personadas, solicitando la libre absolución de su patrocinado, conclusiones que elevó a definitivas al finalizar la vista oral.
DECIMO
SEGUNDO.- La defensa de la acusada Francisca formuló escrito de conclusiones provisionales manifestando su disconformidad con las correlativas solicitadas por el Ministerio fiscal, conclusiones que elevó a definitivas al finalizar la vista oral, solicitando su expresa absolución al haberse retirado la acusación formulada contra ella.
DECIMO
TERCERO.- La defensa del responsable civil subsidiario y de la entidad aseguradora Mapfre España SA como responsable civil directo elevó sus conclusiones provisionales a definitivas.
DECIMO
CUARTO.- Las entidades de intermediación financiera Credifinancia e Improsur SL emplazadas en legal forma como partícipes a título lucrativo con notificación del auto de apertura del juicio oral no se han personado en autos, habiendo sido citados a juicio oral sus legales representantes.
DECIMO
QUINTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado, en lo esencial, las prescripciones establecidas en la ley. Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAIME BARDAJI GARCIA quien expresa el parecer de la Sala.
HECHOS PROBADOS PROBADO Y ASI SE DECLARA que los acusados Artemio y Felicidad , mayores de edad y actuando de consuno realizaron los siguientes hechos:
PRIMERO.- A mediados del año 2006, Brigida , propietaria de la vivienda sita en la Alberca, CALLE000 nº NUM001 , NUM002 , registralmente CALLE002 piso NUM003 , finca nº NUM004 Sección 9ª del Registro de la propiedad nº 6 de Murcia comunico a una conocida suya Joaquina de la inmobiliaria SLR su intención de vender dicho inmueble. Pocos días después el investigado Urbano , fallecido durante la tramitación de la causa y declarada extinguida la acción penal por Auto de 9 de Enero de 2015 (folio 3157), que rastreaba continuamente las ofertas del mercado inmobiliario, envió a la acusada Felicidad a fin de que mostrara interés en la adquisición de la vivienda. A continuación, una persona no identificada pero que se hacía llamar Luis Andrés y decía ser corredor de fincas de Lorca acompañado por el acusado Artemio , se puso en contacto con una intermediaria financiera llamada Credifinancia, concretamente con su responsable Teodoro , interesándose por obtener financiación para la compra de dicho inmueble, identificando a los compradores como Blas y Aurelia , realizándose a continuación la oportuna tasación a la que acudió una persona que se identificó como padre del comprador y manifestó llamarse Valeriano . Asimismo, el que se identificó como Luis Andrés entrego al empleado de la financiera fotocopias de toda la documentación necesaria a nombre del comprador para la concesión del préstamo, si bien finalmente manifestó que no estaban interesados cesando en ese momento la intervención de la empleada de la inmobiliaria Joaquina . Finalmente, el supuesto Sr. Luis Andrés dijo haber encontrado un comprador interesado en obtener financiación que se llamaba Juan Alberto y ya prescindiendo de la inmobiliaria entregó fotocopias de toda la documentación necesaria para su gestión al Sr. Teodoro , entre la que se encontraba un informe de vida laboral, nómina de la empresa Windeco de la que el Sr. Juan Alberto era accionista y certificado de cancelación de un préstamo personal con Cajamar que se desconoce cómo llegó a su poder. El Sr. Teodoro lo puso en contacto con los servicios hipotecarios del Banesto, concretamente con la empleada Sabina , que tras las oportunas gestiones, consiguió un préstamo por un importe total de 161.205 €, siendo 106.000 € para el vendedor, 6000 € para la entidad intermediaria Credifinancia y 6000 € para el supuesto Luis Andrés .
El día 14 noviembre 2006 acudieron a la notaría ubicada en la calle Villaleal de Murcia de D. Alexis , el acusado Artemio quien actuaba como comprador y que presentaba un DNI a nombre de Juan Alberto en el que se le había sustituido la fotografía del titular por la suya propia y, como vendedora la acusada Felicidad que presentó un DNI a nombre de Brigida , no Daniela , circunstancia de la que el actuario no se apercibió no realizando comprobación alguna y en el que se había sustituido la fotografía de la titular por la de la acusada, firmando ambos la escritura de compraventa del inmueble con número de protocolo NUM010 y la firma de la escritura de constitución de hipoteca con número de protocolo NUM011 entre el comprador y la legal representante de Banesto, Sabina , que hace entrega del dinero en la forma antes descrita. Dicha transmisión se inscribió en el Registro de la Propiedad teniendo conocimiento de la misma la titular real del inmueble, Brigida , en el mes de Diciembre de dicho año.
SEGUNDO.- Ramón casado con Elisenda propietarios de la vivienda sita en la CALLE003 , planta NUM005 , puerta NUM006 de Vistabella Murcia, junto con Hortensia , pusieron en venta dicha fincaa quedando Hortensia encargada de enseñarla a los posibles compradores. En el mes de agosto del año 2006 la acusada Felicidad a instancias del investigado ya fallecido Urbano , se puso en contacto con la vendedora y tras aparentar estar interesada pidió la documentación del piso para gestionar el préstamo hipotecario. En el mes de noviembre se puso en contacto con Hortensia un individuo que dijo ser corredor de fincas en Lorca y llamarse Luis Andrés , manifestando estar en contacto con alguien a quien le interesaba adquirir la vivienda, obteniendo de este modo la nota simple del inmueble, visitando nuevamente el Sr. Teodoro de la entidad Credifinancia, en busca de financiación para el que dijo ser nuevamente Juan Alberto aportando las mismas fotocopias de documentos que en el caso anterior. Finalmente se concedió el crédito hipotecario por la entidad Hispamer Santander Consumer SA por un total de 153.000 €. Nuevamente el día 30 noviembre de 2006 se personaron en la Notaría de D. Alexis el acusado Artemio con el DNI del supuesto comprador, en el que había sustituido la fotografía por la suya propia y la acusada Felicidad y otra persona no identificada como vendedores, portando los DNI de los titulares del inmueble, en los que se había sustituido la fotografía de aquellos por las suyas propias, formalizándose la venta e hipoteca del inmueble por sendas escrituras con número de protocolo NUM012 y NUM013 , interviniendo como legal representante de Hispamer Gabino en el otorgamiento de la escritura de constitución de hipoteca.
TERCERO.- Carlos Antonio y Camino son titulares de la vivienda sita en la CALLE001 nº NUM005 , planta NUM000 , puerta NUM007 , Murcia, finca registral NUM008 del registro de la propiedad nº 8 de Murcia, quienes en el mes de agosto del año 2006 encargaron las gestiones de su venta a la inmobiliaria Todo Fincas Cabezo, concretamente a un empleado llamado Sebastián , manifestando interés por la vivienda una persona no identificada que dijo llamarse Valeriano . Por encargo del investigado ya fallecido en esta causa Urbano , se personó a ver la vivienda la acusada Felicidad la cual conducía el vehículo Volkswagen Golf con número de matrícula .... CJD , vehículo alquilado por el acusado Artemio a la empresa Herz de San Vicente del Raspeig entre los días 25 julio a 8 septiembre 2006. El empleado de la inmobiliaria Sr. Sebastián facilitó la documentación del inmueble necesaria para la obtención del préstamo hipotecario. A partir de ese momento se realizaron actividades en dos frentes. Por un lado la acusada actúa como futura compradora firmando el día 6 octubre 2006 un contrato privado en el que figura como Aurelia y en el que interviene el empleado de la inmobiliaria y los titulares reales del inmueble, entregando 1.500 € en concepto de señal.
Por otro lado, a mediados del mes de septiembre, un individuo cuya identidad no ha sido determinada que dijo llamarse Blas provisto de la documentación necesaria para la identificación del inmueble se personó en la inmobiliaria Improsur gestionada por Ascension a la que le pide consiga financiación para la compra de dicho inmueble, Blas y Aurelia para lo cual le facilitó fotocopias de las nóminas de ambos, informes de vida laboral, y fotocopias de los DNI que le habían sido sustraídos por persona no identificada en el mes de mayo del mismo año del interior del vehículo de su propiedad. Ascension deriva a los clientes a la financiera UCI del Banco Santander Central Hispano siendo atendidos por la empleada Herminia que finalmente consigue la financiación de la vivienda mediante un préstamo con garantía hipotecaria por importe de 124.750 €. El día 2 octubre 2006, en la misma notaría antes señalada y sustituido el notario titular por D. Celso Carlos Pascual de la Parte, se formalizaron sendas escrituras de venta e hipoteca del inmueble antes señalado con número de protocolo NUM014 y NUM015 en las que aparecían como compradores Blas y Aurelia , presentando sendos DNI a los que se había sustituido la fotografía del titular por la de los dos intervinientes no identificados y, como vendedores, personas no identificadas que presentaron los DNI de los titulares en los que se había sustituido su fotografía por la de los comparecientes, interviniendo como apoderado de la prestamista UCI del Banco Santander Pio . El dinero obtenido se repartía entre dichos acusados.
CUARTO.- No consta que la acusada Francisca , mayor de edad y sin antecedentes penales hubiese ofrecido a la acusada Felicidad en el mes de agosto del año 2006 colaborar en las actividades del grupo en la forma antes descrita actuando en connivencia con su sobrino también investigado ya fallecido Urbano , y con el también acusado Artemio .
No consta que el acusado Blas , mayor de edad y sin antecedentes penales, hubiere tenido participación en tales hechos respecto de la práctica de gestiones ni de la vivienda ubicada en la Alberca CALLE000 número NUM001 Murcia, ni, respecto de la ubicada en la CALLE001 nº NUM005 de Murcia.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento oficial y mercantil tipificado en el artículo 392 en relación con el artículo 390.1 , 2 y 3 en relación con el artículo 74 en régimen de concurso ideal del artículo 77 con un delito continuado de estafa agravada tipificado en el artículo 248 en relación con el artículo 250.1 , 5º del código penal en su redacción operada por Ley Orgánica 5/ 2010 de 22 junio. Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo 1240/2000 de 11 septiembre sobre el valor de la confesión del reo 'cuando la declaración incriminatoria se produce en el propio acto del juicio oral con plenas garantías de contradicción, oralidad y publicidad, compete al Tribunal sentenciador la valoración de su credibilidad y poder de convicción conforme a los principios de inmediación y de valoración en conciencia de la prueba que rigen nuestro proceso penal' y, como recuerda la Sentencia 1045/1999 de 26 julio , 'las exigencias en la ponderación de la declaración del imputado atañe al ámbito de la valoración de su credibilidad subjetiva y objetiva y no son presupuestos o requisitos condicionantes de su validez material. Es decir se trata de criterios que deben observarse para una valoración razonable' y según establece la Sentencia del Tribunal Constitucional 86/1995 '.... de lo que se trata es de garantizar que, una prueba como es la confesión judicial, que por su propia naturaleza es independiente de cualquier otra circunstancia del proceso ya que su contenido es disponible por el acusado y depende únicamente de su voluntad, no responda a un acto de compulsión, instrucción fraudulenta o intimidación....'. En nuestro caso, la confesión voluntaria y auto incriminatoria del acusado se produce en el mismo acto del juicio oral, con satisfacción del derecho de defensa pues se encuentra asistido de su Letrado, con plena contradicción y garantía de sus derechos, confesando el acusado Artemio ser autor de los hechos objeto de acusación, reconociendo en el acto del plenario su participación en los hechos del escrito de acusación afirmando expresamente que trataba directamente con Urbano , investigado ya fallecido, afirmando que el DNI que se le exhibe se lo facilitó el señalado Urbano , que percibió por la operación la suma de 6.000 €, afirmando que Urbano se quedó con el resto, reconociendo haber alquilado un vehículo aún no recordando que se lo hubiere dejado a la acusada Felicidad respecto de los hechos objeto de acusación que se declaran probados en el apartado tercero de dicha declaración. A idéntica conclusión probatoria debe llegarse respecto de la acusada Felicidad quien si bien en su declaración en el plenario no reconoce los hechos, señalando que 'no ha ido a ninguna notaría ni ha firmado nada' negando que hubiera estado en posesión del DNI que se le exhibe obrante al folio 37, negando que esa foto no es suya, sin embargo haciendo uso de su derecho a la última palabra, estuvo de acuerdo con los hechos objeto de acusación y con la adhesión formulada por el Sr.
Letrado que le asistía en el ejercicio de su derecho de defensa mostrando su adhesión y aceptación de las conclusiones definitivas formuladas por el ministerio fiscal en el acto de la vista. A mayor abundamiento, es el notario interviniente quien la reconoce por su participación en los hechos producidos el día 14 noviembre 2006 al acudir a la notaría en su condición de vendedora aportando un DNI a nombre de Brigida . También la reconoce Brigida que como testigo de cargo y propietaria de la vivienda sita en la Alberca CALLE000 nº NUM001 la reconoce por su participación en los hechos como la persona que fue a ver la vivienda y mostrar interés en la adquisición de la misma y, también la reconoce por su participación en los hechos el testigo Carlos Antonio quien reconoce a la acusada como aquella que se personó a ver la vivienda ubicada en la CALLE001 nº NUM005 de Murcia.
SEGUNDO.- De expresado delito son responsables los acusados Artemio y Felicidad por su participación material, voluntaria y directa en la ejecución de los hechos que se declaran probados. Procede apreciar de conformidad con las conclusiones definitivas del Ministerio fiscal a las que se adhieren las acusaciones particulares y las defensas de los acusados la atenuante de dilación indebida del artículo 21.6 en relación con el artículo 66.1 , 2ª del código penal , así como la atenuante analógica de confesión de los hechos del artículo 21.7 en relación con el artículo 21.4, determinándose la pena en la extensión solicitada por el Ministerio fiscal y a la que se adhieren las acusaciones particulares y las defensas de los dos acusados en sus conclusiones definitivas, en la extensión de un año y diez meses de prisión y multa de tres meses a razón de tres euros diarios con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada 2 cuotas no satisfechas o en caso de impago.
TERCERO.- Habiendo retirado el Ministerio fiscal en sus conclusiones definitivas la acusación inicialmente formulada contra Francisca , a la que se adhieren las acusaciones particulares personadas, procede dictar un pronunciamiento absolutorio respecto de dicha acusada por falta de acusación en juicio y con declaración de oficio de costas procesales.
CUARTO.- Respecto del acusado Blas , son dos los concretos hechos que se le imputan, uno que relaciona a dicho acusado como la persona que se identificó como padre del comprador respecto de la vivienda ubicada en la CALLE000 realizándose la oportuna tasación de la vivienda a la que acudió dicha persona como padre del comprador manifestando llamarse Valeriano en relación con las gestiones practicadas ante la intermediaria financiera Credifinancia y de su responsable Teodoro y, una segunda participación en relación con los hechos relativos a la venta de la vivienda ubicada en la CALLE001 nº NUM005 en el que se le imputa haber mostrado interés por la vivienda como persona no identificada que dijo llamarse Valeriano en la inmobiliaria Todo Fincas Cabezo en relación con su empleado Sebastián . El acusado niega su participación en los hechos afirmando no haber acudido a ninguna vivienda ni haber hecho gestión alguna, ni utilizado DNI falso, negando cualquier tipo de relación con los acusados respecto de los que afirma no los conoce señalando que nunca había estado en la ciudad de Murcia.
Considera la Sala los reconocimientos practicados para la identificación del acusado no ofrecen seguridad: El testigo Sr. Carlos Antonio , propietario de la vivienda ubicada en la CALLE001 que había encomendado su venta a la inmobiliaria Todo Fincas Cabezo, reconoce a la acusada Felicidad pero respecto de la persona que le acompañaba que dijo ser su suegro, en la diligencia de reconocimiento en rueda obrante al folio 2550 del Tomo XIV, si bien identifica al acusado Blas que formaba parte de la rueda con el número dos, expresa según el acta levantada 'que no está seguro del número dos, que al 50%', expresando en el acto de la vista la identificación de la acusada Felicidad en tal hecho, identificando al acusado como el suegro que acompañaba a aquella, identificación que no se produce con rotundidad pues afirma que 'hoy le es más parecido', aunque 'no lo puede asegurar'. El testigo Sr. Sebastián , a la sazón empleado de la inmobiliaria Todo Fincas Cabezo, en su declaración en el plenario después de señalar que Valeriano vino a ver la vivienda y le acompañaban dos personas, vinieron otras personas para tasarla y para recoger la documentación, señalando que reconoció sin seguridad a Felicidad y que la otra persona era un Sr. con perilla, reconociendo en Sala al acusado Blas , reconocimiento que no produce convicción a la Sala a la vista de la diligencia de reconocimiento en rueda practicada con fecha 14 mayo 2010 y de conformidad con la diligencia unida al folio 2552 del Tomo XIV de las actuaciones en que conformaba la rueda con la presencia del acusado como el nº 2, manifiesta: 'que no reconoce a ninguno' y, formada una nueva rueda, en la que el testigo manifiesta según recoge el acta 'haber hablado con Carlos Antonio ', señala al acusado Blas que formaba parte de dicha rueda con el número cinco como la persona que más le parece, 'que le trae un aire, pero que no está seguro'. Respecto del resto de los testigos intervinientes, la testigo Sra. Hortensia y la testigo Sra. Joaquina , no reconocen al acusado.
De cuanto antecede, considera la Sala no se ha practicado prueba de cargo bastante que permita enervar el derecho de presunción de inocencia que asiste al acusado al no haberse pronunciado con seguridad los testigos de cargo ni en los reconocimientos en rueda practicados ante el Juzgado de instrucción, ni en la diligencia de identificación del acusado en la vista oral imponiéndose, en consecuencia, un pronunciamiento absolutorio por falta de prueba.
QUINTO.- Habiendo sido calificados los hechos penalmente relevantes como constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento oficial y mercantil en concurso ideal con un delito continuado de estafa, procede decretar la nulidad de las escrituras públicas otorgadas relacionadas en la declaración de hechos probados así como de las inscripciones registrales practicadas y, en concreto, las escrituras de compraventa y de constitución de hipoteca del inmueble ubicado en la Alberca CALLE000 nº NUM001 , NUM002 , registralmente CALLE002 NUM003 , de fecha 14 noviembre 2006 otorgadas en la Notaría de D. Alexis con números de protocolo NUM010 y NUM011 , así como las escrituras de compraventa e hipotecas del inmueble ubicado en la CALLE001 nº NUM005 , planta NUM000 , puerta NUM007 , Murcia otorgadas con fecha 2 octubre 2006 en la misma Notaría ante el notario Sr. Pascual de la Parte, en funciones de sustitución, con nº de protocolo NUM014 y NUM015 , así como las escrituras de compraventa y de constitución de hipoteca de fecha 30 noviembre 2006 otorgadas en la misma notaria con nº de protocolo NUM012 y NUM013 en relación con la vivienda ubicada en la CALLE003 planta NUM005 , puerta NUM006 , Vistabella, Murcia.
SEXTO.- Conforme establece el artículo 116 del código penal toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivasen daños o perjuicios, debiendo los acusados Artemio y Felicidad indemnizar conjunta y solidariamente a la Unidad Hipotecaria de la entidad Banco Español de Credito en la cantidad de 161.205€.; a la financiera Unión de Créditos Inmobiliarios del Banco Santander Central Hispano en la cantidad de 124.750 €.
De conformidad con el escrito presentado por la representación procesal de la entidad Santander Consumer Finance SA unido al folio 477 del Tomo II del Rollo de Sala se la tiene por apartada del procedimiento (folio 487) con expresa reserva del derecho de restitución, reparación e indemnización, respecto del crédito hipotecario concedido por la entidad Hispamer del Banco Santander Central Hispano en la suma de 153.000 €.
SEPTIMO.- Por el perjudicado Juan Alberto en concepto de responsabilidad civil y como acusación particular solicita una indemnización del 15% del importe del endeudamiento relativo al otorgamiento de la escritura de constitución de hipoteca con suplantación de su personalidad en relación con la vivienda ubicada en la Alberca CALLE000 nº NUM001 a que se refiere el primero de los hechos declarados probados, cifrando el quamtum indemnizatorio en la suma de 25.350 €, indemnización que solicita por haber sido incluido en un fichero de morosos, no pudiendo acceder a financiación señalando en su declaración en el plenario 'lleva 12 años incluido en el fichero de morosos, no habiendo podido obtener financiación ni en lo personal, ni en lo laboral'. Estima la Sala no resulta ajustado el cálculo solicitado del 15% sobre el endeudamiento.
Doctrina jurisprudencial reiterada de la que es exponente, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 abril de 2017 , así como la de 21 junio de 2018 de la Sala 1 ª vienen reconociendo que la información sobre el incumplimiento de obligaciones dinerarias que se incluyen en estos registros de morosos va destinada generalmente a empresas asociadas a dichos ficheros para evitar contratar o conceder crédito a quienes no cumplan sus obligaciones dinerarias; se consultan bien para denegar financiación, bien para denegar contratación para suministros o prestaciones periódicas, señalando la segunda de las sentencias citadas no resulta admisible que se fijen indemnizaciones con carácter simbólico, destacando que la inclusión indebida en tales ficheros produce una afectación de la dignidad de la persona en su aspecto subjetivo respecto del propio individuo que la padece, así como una afectación de la dignidad en su aspecto objetivo respecto de las demás personas que acceden a su contenido. Así las cosas, considera la Sala, atendiendo a la indebida inclusión en el fichero de morosos y al hecho de que lleva años padeciendo esta situación, resulta ajustado fijar el importe en concepto de daño moral en la suma de 18.000€.
OCTAVO.- Por la perjudicada Brigida y como acusación particular solicita en concepto de responsabilidad civil la suma de 60.000 € cantidad que desglosa alegando que a consecuencia de los hechos declarados probados no ha podido vender el mencionado inmueble ni hipotecarlo por lo que se ha visto privada de su utilidad durante estos años hasta que se declare la nulidad de la compraventa, destacando, además, se ha producido una caída del mercado inmobiliario del 30% por lo que considera que teniendo en cuenta que el valor del inmueble era de 160.000 €, la pérdida del valor del mismo se estima en 48.000 € a lo que adiciona la indemnización por el daño moral causado, solicitando una indemnización de 60.000 € por todos los conceptos.
Apoya en el ejercicio de su pretensión informe de tasación de junio de 2018 en el que el perito arquitecto técnico ratifica en el plenario el valor de tasación por la suma de 83.249,75 € a indicada fecha. Contamos también con la declaración de la testigo Sra. Brigida quien a preguntas del Sr. Letrado de la defensa del responsable civil subsidiario reconoce que tiene las llaves de la casa y, aún señalando que nadie la ocupa, termina por afirmar que en el último mes ha cedido a una amiga suya el disfrute de dicha vivienda. Tomando en consideración que la escritura de constitución de hipoteca de 14 noviembre 2006 refleja un valor de tasación a efectos de subasta en la suma de 167.970,99 euros habiendo fijado el perito arquitecto técnico en su informe el valor de tasación del inmueble en la suma de 83.249,75 € en fecha junio de 2018 es llano la depreciación sufrida durante el transcurso temporal señalado al haberse visto privada la legítima propietaria de la vivienda de sus facultades de disposición, enajenación o gravamen sobre expresada finca. Igualmente resulta acreditado que a la fecha de autos y conforme a la declaración de hechos probados la citada perjudicada Brigida había puesto en conocimiento de una conocida suya de la inmobiliaria SLR su intención de vender dicho inmueble, hecho que ratifica Joaquina en su declaración testifical cuando señala 'que Brigida le encomendó la venta'. No obstante lo anterior, se desconoce si la expresada vivienda hubiere podido llegar a venderse, las condiciones en que habría podido producirse dicha venta y el tiempo en el que podría haber sido vendida, sin que se haya traído al plenario persona alguna que hubiere dado noticia de haber estado interesada en la compra de dicha vivienda.
El hecho de que la titular del inmueble hubiere cedido gratuitamente su posesión a una amiga el último mes no contradice el hecho de la privación de la titular de sus derechos de disposición, enajenación y gravamen sobre dicho inmueble desde el año 2006. Así las cosas, considera la Sala, tomando en consideración las variables y circunstancias antes expresadas y el tiempo transcurrido, procede fijar a favor de la perjudicada Brigida una indemnización por todos los conceptos por la suma de 20.000 € que se estima ajustada.
NOVENO.- Solicita el Ministerio Fiscal la condena como partícipe a título lucrativo del intermediario financiero Credifinancia, (quien no compareció como parte habiendo sido emplazado en legal forma con notificación del auto de apertura del juicio oral, compareciendo en el acto del plenario su legal representante como testigo), hasta el límite de su participación por la suma de 6.000 € habiendo admitido el representante y gerente de dicha entidad, Sr. Teodoro haber percibido por dicha intermediación la suma de 6.000€, extremo que acredita el talón de Credifinancia que como documental obra en autos.
Considera la Sala, la percepción de la suma dineraria expresada no lo es como participación de los efectos del delito a título lucrativo, sino como contraprestación económica por la realización de labores de intermediación financiera que desemboco en la posterior concesión del crédito hipotecario escriturado, por lo que no ostenta la condición de partícipe a título lucrativo de los efectos del delito que exige el artículo 122 del CP . Respecto de Improsur SL no procede hacer pronunciamiento alguno al haber retirado el Ministerio Fiscal y, las acusaciones particulares que se adhieren a las conclusiones definitivas del Ministerio fiscal, su solicitud de condena en concepto de participación a título lucrativo al no constar la misma.
DECIMO.- Establece el artículo 120.3º que en defecto de los que lo sean criminalmente, son también responsables civilmente, las personas naturales o jurídicas, en los casos de delitos cometidos en los establecimientos de los que sean titulares, cuando por parte de los que lo dirijan o administren, o de sus dependientes o empleados, se hayan infringido los reglamentos de policía o las disposiciones de la autoridad que estén relacionados con el hecho punible cometido, de modo que éste no se hubiera producido sin dicha infracción'.
Alega el Sr. Letrado de la defensa del responsable civil subsidiario la falta de legitimación de Banco Español de Credito SA para reclamar señalando que la entidad Santander se apartó del procedimiento con solicitud de expresa reserva del derecho de restitución, reparación e indemnización que pudiera resultar a su favor. La cuestión suscitada es enteramente rechazable; quien se tiene por apartado del procedimiento a virtud de providencia de 25 mayo 2018 y en virtud de escrito presentado por su representación procesal ejercida por el Procurador Sr. Jiménez Martínez, es a la entidad Santander Consumer Finance SA (folios 476 y 484 del Tomo II del Rollo de Sala), no constando ni se acredita que sea dicha entidad la titular del crédito hipotecario. Por el contrario y, de conformidad con el escrito unido a los folios 3032 y siguientes del Tomo XVII de las actuaciones, es la entidad matriz del grupo Santander, esto es, Banco Santander SA, quien en virtud de la escritura de fusión de sociedades de 30 abril 2003 (folio 3034 y siguientes), absorbe a Banco Español de Crédito SA (Banesto) con sucesión universal de derechos y obligaciones y sin liquidación, siendo dicha entidad, Banco Santander SA la titular del crédito cuya hipoteca ahora se anula. El motivo se desestima, sin perjuicio de lo que pudiera actuarse en ejecución de sentencia.
DECIMO
PRIMERO.- Conforme establece el artículo 23 de la Ley del notariado: 'los notarios darán fe en las escrituras públicas y en aquellas actas que por su índole especial lo requieran de que conocen a las partes o de haberse asegurado de su identidad por los medios supletorios establecidos en las leyes y reglamentos.
Serán medios supletorios de identificación, en defecto del conocimiento personal del notario, los siguientes: a) la afirmación de dos personas, con capacidad civil, que conozcan al otorgante y sean conocidas del notario, siendo aquellas responsables de la identificación.
b) La identificación de una de las partes contratantes por la otra, siempre que de esta última de fe de conocimiento el notario.
c) La referencia a carnets o documentos de identidad con retrato y firma expedido por las autoridades públicas, cuyo objeto sea identificar a las personas. El notario en este caso responderá de la concordancia de los datos personales, fotografía y firma estampados en el documento de identidad exhibido con las del compareciente.
d) El cotejo de firma con la dubitada de un instrumento público anterior en que se hubiere dado por el notario fe de conocimiento del firmante. El notario que diere fe de conocimiento de algunos de los otorgantes, inducido a error sobre la personalidad de estos por la actuación maliciosa de ellos mismos o de otras personas, no incurrirá en responsabilidad criminal, la cual será exigida únicamente cuando proceda con dolo. En tal supuesto el notario, sin perjuicio de lo anterior, será inmediatamente sometido a expediente de corrección disciplinaria con la obligación de indemnizar los daños y perjuicios que se hayan producido por tal error a terceros interesados. Si se trata de escrituras públicas relativas a actos o contratos por los que se adquieran, declaren, constituyan, transmitan, graven, modifiquen o extingan el dominio y los demás derechos reales sobre bienes inmuebles o a cualesquiera otros con trascendencia tributaria, los comparecientes acreditaran ante el notario autoriza ante sus números de identificación fiscal y los de las personas o entidades en cuya representación actúen de los que quedará constancia en la escritura'.
Consolidada doctrina jurisprudencial viene sosteniendo conforme al precepto transcrito la ineludible obligación del notario de identificar a los otorgantes o de asegurarse de su conocimiento por los medios complementarios legales y de este modo no se le exime de ponderar y valorar en cada actuación todos los elementos identificadores que puedan tenerse en cuenta, de suerte que el fedatario debe de actuar con la diligencia exigible en términos de normalidad para garantizar la identidad de los otorgantes y evitar las posibles suplantaciones de personalidad a fin de llevar a cabo cuantas comprobaciones autorizadas sean necesarias.
DECIMO
SEGUNDO.- Solicita el Ministerio fiscal y las acusaciones particulares personadas la declaración de responsabilidad civil subsidiaria del notario autorizante respecto de las escrituras otorgada con fecha 14 noviembre 2006 al amparo del artículo 120.3º del CP . Conforme al hecho primero declarado probado, la acusada Felicidad suplantando la personalidad de Brigida presentó un DNI a nombre de Brigida , no Daniela , en la que se había sustituido la fotografía de la titular por la de dicha acusada, otorgando ésta la escritura de compraventa como vendedora.
Según expresa la escritura de compraventa con número de protocolo 6543, que por simple copia obra a los folios 29 y siguientes, el notario autorizante 'identifica a los comparecientes por los reseñados documentos de identidad, fotocopia de los mismos, fiel reflejo de su original' ; incorporándolos al instrumento público.
Afirma el fedatario público en su declaración en el plenario de que en el DNI presentado faltaba la 'L' correspondiente al segundo apellido de la otorgante, hecho al que no dio trascendencia alguna 'porque hay muchos errores gramaticales' añadiendo que procedió a la identificación por medio supletorios, que estuvo examinando la documentación y la nota simple del registro y que sólo había una letra la L que no coincidía pero si el número de identificación fiscal. Se relaciona en vía de defensa la absoluta correspondencia entre la persona cuyo rostro aparece reflejado en la fotografía del DNI presentado con la persona que comparecía en la notaría al otorgamiento de la escritura pública, hecho que acredita el funcionario policial con nº identificativo NUM009 quien en su declaración en el plenario afirma la absoluta coincidencia de la fotografía del DNI con la persona que comparece, expresando, en buen entendimiento, 'se ve la cara de quien físicamente está allí', por lo que se considera en vía de defensa no se produjo omisión de la diligencia debida por estimar cumplida la obligación de identificación de los otorgantes.
Considera la Sala dicha correspondencia entre la persona de la fotografía y la persona que comparece no se discute, lo que se cuestiona es si el Notario interviniente examinó la concordancia de los datos personales con los de la compareciente. Se afirma que se trata de un error material al que no se le dio trascendencia y que coincidía la identificación por los medios supletorios y, también, que estuvo examinando la documentación y la nota simple del registro, declaración que no produce convicción a la Sala, a la vista de la solicitud de información registral que por simple copia obra unida al folio 35 con número de solicitud 2407 en el que se expresa como titular de la vivienda a 'Doña Brigida '. Igualmente al folio 36, obra nota simple del Registro donde se vuelve a expresar como titular del inmueble, finca NUM004 , a 'Doña Brigida '. A mayor abundamiento, la escritura de compraventa que por copia simple obra al folio 29 y siguientes identifica como vendedora a Brigida y no a Daniela ' , expresando como título de dominio en su expositivo I, el título de compra en virtud de escritura otorgada con fecha 16 diciembre 1992, por lo que de ser cierta la comprobación que se afirma realizada, no pudo pasar desapercibido, atendiendo a la fecha de nacimiento que se hace constar en el DNI presentado, (11 julio 1979) que la otorgante tendría en aquella fecha 13 años. De cuanto antecede, considera la Sala se ha producido una omisión de la diligencia exigible en la identificación de la otorgante al apreciarse elementos suficientes para advertir y apreciar la falta de concordancia de los datos personales, con infracción del artículo 23 apartado c) de la Ley del notariado.
Conforme al hecho declarado probado Primero, en la misma escritura otorgada con fecha 14 noviembre 2006 compareció el acusado Artemio quien actuaba como comprador y que presentaba un DNI a nombre de Juan Alberto en el que se le había sustituido la fotografía del titular por la suya propia. Se afirma que en el falso DNI correspondiente a Juan Alberto se aprecia una discordancia del nombre escrito en el anverso ' Juan Alberto ' con el escrito en el reverso ' Juan Alberto ' y que la fecha de caducidad del anverso y reverso así como la fecha de nacimiento no coinciden. Respecto de tales discordancias estima la Sala, conforme a lo dispuesto en el artículo 145 del reglamento notarial, no se ha producido omisión de la diligencia exigible dando fe de la identidad del otorgante más no puede considerarse obligación del notario cotejar todos los datos de los documentos de identificación que se le exhiben, sino sólo aquellos que sirvan a los fines de cumplir su obligación de dar fe de la identidad de las partes, sin que deba comprobar datos accesorios.
DECIMO
TERCERO.- Al amparo del artículo 117 del CP procede declarar la responsabilidad civil solidaria de la entidad Compañía de Seguros Mapfre España SA en relación con la actuación del fedatario publico interviniente asegurado en dicha entidad.
DECIMO
CUARTO. - Conforme establece el artículo 123 del Código penal las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito, resultando de debida inclusión las de las acusaciones particulares.
Vistas las disposiciones legales citadas y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
QUE DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS a Artemio y a Felicidad como autores criminalmente responsables de un delito continuado de falsedad en documento oficial y mercantil tipificado en el artículo 392 en relación con el artículo 390.1, 2 y 3 y 74 en régimen de concurso ideal del artículo 77.1 con un delito continuado de estafa de los artículos 248 y 250.1, 5ª, con la concurrencia de la atenuante analógica de confesión de los hechos del artículo 21.7 y de la de dilación indebida como muy cualificada del artículo 21.6, a la pena, a cada uno de ellos, de un año y diez meses de prisión, multa de tres meses a razón de tres euros diarios con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas o en caso de impago, accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, con expresa condena en una cuarta parte de las costas procesales causadas con inclusión de las de las acusaciones particulares.Así mismo, debemos condenar y condenamos a Artemio y a Felicidad a indemnizar conjunta y solidariamente a Unidad Hipotecaria de la entidad Banco Español de Credito (Banco Santander SA) en la cantidad de 161.205 € y, a Brigida en la suma de 20.000 €. Se declara la responsabilidad civil subsidiaria de D. Alexis y, solidariamente, la responsabilidad civil directa de la compañía aseguradora Mapfre España SA con cargo al seguro concertado de responsabilidad civil sobre expresadas sumas dinerarias.
Así mismo, debemos condenar y condenamos a Artemio y a Felicidad a indemnizar conjunta y solidariamente a la financiera Unión de Créditos Inmobiliarios del Banco Santander Central Hispano en la cantidad de 124.750 € y a Juan Alberto en la suma de 18.000€..
Se hace expresa reserva a la entidad Santander Consumer Finance SA del derecho de restitución, reparación e indemnización, respecto del crédito hipotecario concedido por la entidad Hispamer del Banco Santander Central Hispano en la suma de 153.000 €.
Así mismo, DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Francisca por falta de acusación en juicio y con declaración de oficio de costas procesales.
Así mismo, DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Blas de los delitos de los que viene siendo acusado por falta de prueba y con declaración de oficio de costas procesales.
Así mismo, DECLARAMOS la nulidad de las escrituras de compraventa y de constitución de hipoteca del inmueble ubicado en la Alberca CALLE000 nº NUM001 , NUM002 , registralmente CALLE002 NUM003 , de fecha 14 noviembre 2006 otorgadas en la Notaría de Alexis con números de protocolo NUM010 y NUM011 , así como las escrituras de compraventa e hipoteca del inmueble ubicado en la CALLE001 nº NUM005 , planta NUM000 , puerta NUM007 , Murcia otorgadas con fecha 2 octubre 2006 en la misma Notaría ante el notario Sr. Pascual de la Parte en funciones de sustitución con nº de protocolo 5647 y 5648, así como las escrituras de compraventa y de constitución de hipoteca de fecha 30 noviembre 2006 otorgadas en la misma notaria con nº de protocolo NUM012 y NUM013 en relación con la vivienda ubicada en la CALLE003 planta NUM005 , puerta NUM006 , Vistabella, Murcia.
Firme que sea la presente resolución líbrense los mandamientos y despachos oportunos a fin de que tenga lugar lo acordado.
Esta resolución no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo que deberá prepararse ante este Tribunal mediante escrito firmado por Abogado y Procurador dentro de los cinco días siguientes a su notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el artículo 855 y siguientes de la ley de Enjuiciamiento criminal .
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes, así como al acusado de conformidad con lo establecido en el artículo 248-4º de la LOPJ .
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

