Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 110/2019, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 145/2019 de 26 de Abril de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: ERICE MARTINEZ, ESTHER
Nº de sentencia: 110/2019
Núm. Cendoj: 31201370012019100120
Núm. Ecli: ES:APNA:2019:214
Núm. Roj: SAP NA 214/2019
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 110/2019
Presidenta
Dª. ESTHER ERICE MARTINEZ (Ponente)
Magistrados
D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA
D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO
En Pamplona/Iruña, a 26 de abril de 2019.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos/as. Sres/as.
Magistrados/as al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº
145/2019, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal
Nº 1 de Pamplona/Iruña, en los autos de Procedimiento Abreviado nº 291/2018 , sobre delito de receptación;
siendo apelante D. Luis Andrés representado por la Procuradora Dª. MERCEDES CIRIZA SANZ y defendido
por el Letrado D. FRANCISCO JAVIER ELORZA ROJO; y apelado , el MINISTERIO FISCAL .
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. ESTHER ERICE MARTINEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Se admiten los de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Con fecha 15 de enero de 2019, el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: Fallo: 'Que debo condenar y condeno a Luis Andrés como autor responsable de un delito de receptación a la pena de 8 meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.
Todo ello con condena al pago de las costas del procedimiento.'
TERCERO.- Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Luis Andrés solicitando su revocación y que, en su lugar, se acuerde su libre absolución o, subsidiariamente, que se rebaje la sanción impuesta a la mínima que se pueda imponer por considerar excesiva la sanción impuesta de 8 meses de prisión.
CUARTO.- En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada.
QUINTO.- Recibidos los autos en la Audiencia Provincial de Navarra, previo reparto, se turnaron a esta Sección Primera, en donde se incoó el citado rollo, señalándose día para su deliberación, votación y fallo.
II.- HECHOS PROBADOS Resulta probado y así se declara que sobre las 17:00 horas del día 6 de octubre de 2017, Luis Andrés , mayor de edad y sin antecedentes penales, actuando con ánimo de enriquecerse ilícitamente adquirió en un bar próximo a su domicilio en la localidad de San Adrián, y a una persona que no ha identificado, un ordenador portátil Apple Macbook Air, valorado en 833,69 euros, por un precio de 200 euros, teniendo la certeza de que dichos bienes procedían de una actividad delictiva previa.
El ordenador era propiedad de Amador , a quien le había sido sustraído esa misma mañana en su lugar de trabajo en el Hospital García Orcoyen de la localidad de Estella. El Sr. Amador ha recuperado el ordenador.
Fundamentos
PRIMERO .- La parte apelante alega en su recurso error en la valoración de la prueba, ya que mantiene que los indicios referidos en la sentencia para afirmar que el recurrente conoció que el ordenador portátil había sido robado, son únicamente indicios pero no hechos probados.
Aduce que quien impugna el recurso abonó 200 € por el ordenador portátil y si bien según el informe pericial con IVA tiene un valor de 833,63 €, en app de venta de objetos usados no alcanza los 300 €, por lo que no existe precio vil, añadiendo que compró el ordenador porque quien se lo vendió le dijo que necesitaba el dinero para sus hijos y volvió para pedirle el cable de alimentación, si bien el vendedor no se lo entregó.
Se denuncia asimismo vulneración de lo dispuesto en el artículo 298 del Código Penal , toda vez que, según reitera, desconocía que dicho objeto hubiera sido obtenido mediante la comisión de un delito, sin que la presunción de inocencia que le ampara haya sido desvirtuada, no siendo suficiente la mera sospecha o conjetura por parte de quien adquirió el bien, sino que es preciso un estado de certeza, porque aprecie una alta probabilidad de que el objeto es de origen ilícito.
Añade que el ordenador fue adquirido a las 16 ó 17 horas del día 8 de octubre y se entregó cuando la policía formuló preguntas respecto al mismo a las 22 horas, por lo que el apelante no tuvo el disfrute del ordenador ni medio día, sin que concurra ánimo de lucro, no constando que haya actuado con las cautelas propias de quien es sabedor de que adquirido un bien producto de un delito, por el contrario la compra se efectuó en un bar, en presencia por tanto de posibles clientes, y en ningún momento se ha negado su adquisición, ni se ha puesto obstáculo alguno a su devolución. Por todo ello concluye que no ha quedado debidamente acreditada la concurrencia del necesario elemento subjetivo, consistente en el conocimiento de que el bien adquirido procedía de la comisión de un delito.
Subsidiariamente y dado el corto periodo de tiempo que dicho ordenador estuvo en poder del recurrente y que lo entregó voluntariamente, considera que la sanción de ocho meses de prisión impuesta es excesiva y la pena debió imponerse en el mínimo de lo legalmente establecido.
SEGUNDO .- La sentencia impugnada mantiene que concurre con alta probabilidad el conocimiento por parte de quien ahora apela de que el ordenador que adquirió a un tercero tuviera un origen ilícito, toda vez que afirmó que lo había comprado sobre las cinco de la tarde en un bar a 'un gitano de San Adrián al que no iba a identificar por miedo' , no aportando finalmente una identificación del mismo por medio de la cual pudiera ser obtenida su declaración, apuntando a posibles represalias si lo identificaba, lo que deja constancia que desde el inicio lo relacionaba con actividades y conductas como mínimo irregulares, asimismo se valora que el precio que abonó por el ordenador fue de 200 €, muy inferior al precio de venta de un ordenador de esas características valorado en 833,69 €, según el informe pericial no impugnado, a lo que se añade que la transacción se hizo sin cargador y sin caja.
Así las cosas concluye la sentencia que se ha practicado prueba indiciaria suficiente, conclusión que debe mantenerse ya que los indicios son plurales, acreditados mediante prueba directa, se relacionan entre sí y de ellos puede concluirse inequívocamente que el apelante tuvo la certeza de que con una muy alta probabilidad el origen del ordenador que compró era ilícito, sin que pueda acogerse la alegación que cuestiona que el recurrente abonara un precio vil por el ordenador que compró, toda vez que consta en las actuaciones el informe pericial en el que se valora en 833,65 €, informe pericial que no fue impugnado y que no puede quedar desvirtuado por las meras afirmaciones que se realizan en el recurso, relacionadas con el supuesto valor de un ordenador similar en páginas de venta online de productos de segunda mano, extremo que no se acredita y que no sirve para dejar sin efecto el informe pericial realizado en la causa por el perito judicial designado.
Tampoco se ha acreditado que la compra tuviera lugar ante otros clientes de un bar, que pudieran observar la misma, ni que se adquiriese el ordenador a una persona que alegase estado de necesidad, alegación carente de todo soporte probatorio. Respecto al escaso tiempo que el efecto que había sido sustraído estuvo en poder del recurrente, no cabe valorar tal extremo como ausencia de ánimo de lucro por su parte, ya que el lugar en que se encontraba el ordenador fue conocido mediante la aplicación de un rastreo que posibilitó que agentes de Policía Foral se entrevistarán con el apelante señor Luis Andrés en su domicilio, en la zona previamente identificada como aquella en la que se encontraba el ordenador, motivo por el cual se produjo entrega del mismo por el apelante a los agentes, por todo ello no puede considerarse acreditado que la compra del ordenador se realizará como un mero favor y sin ánimo de lucro; en consecuencia no cabe sino concluir que se ha practicado prueba indiciaria suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia y que ha quedado acreditada la realización por parte de quien recurre de hechos constitutivos de un delito de receptación tipificado en el art. 298 del Código Penal , motivo por el cual no cabe sino mantener en este extremo la sentencia dictada en la instancia.
Tampoco puede acogerse la impugnación realizada respecto a la pena de ocho meses de prisión impuesta en la sentencia apelada, ya que el artículo 298 del Código Penal prevé una pena de prisión de seis meses a dos años, por lo que la pena impuesta se encuentra dentro del mínimo legalmente establecido, habiéndose valorado para determinar la pena el valor del ordenador y el reconocimiento aún parcial, realizado por el acusado cuando admitió que compró el ordenador y el precio pagado por el mismo, sin que conste que el recurrente fuera engañado por el vendedor del objeto sustraído, ni ninguna otro motivo que justifique la imposición de la pena en el mínimo legalmente previsto, por ello no considerándose excesiva la sanción que recoge la sentencia de instancia, debe desestimarse este motivo de impugnación y por tanto el recurso de apelación interpuesto.
TERCERO .- Las costas causadas en esta alzada se impondrán a la parte apelante cuyo recurso ha sido desestimado ( art. 123 del Código Penal y art. 240 de la Ley de enjuiciamiento criminal ).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Luis Andrés , contra la sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado número 291/2018, seguido ante el Juzgado de lo Penal número 1 de Pamplona/Iruña, en consecuencia confirmamos la citada resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.Esta sentencia no es firme , cabe recurso de casación por infracción de ley de conformidad con lo dispuesto en el artículo 847.1 b) en relación con el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, que se preparará en el término de los cinco días siguientes al de la última notificación de la presente resolución, en la forma prevista en el artículo 855 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Una vez firme esta resolución, devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de la misma.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
