Sentencia Penal Nº 110/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 110/2019, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 476/2018 de 27 de Mayo de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 19 min

Orden: Penal

Fecha: 27 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: COBO SAENZ, JOSE FRANCISCO

Nº de sentencia: 110/2019

Núm. Cendoj: 31201370022019100082

Núm. Ecli: ES:APNA:2019:173

Núm. Roj: SAP NA 173/2019


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 000110/2019
Ilmo. Sr.
Presidente
D. JOSÉ FRANCISCO COBO SÁENZ (Ponente)
Magistrado/a
Ilmo. Sr.
D. RICARDO JAVIER GONZÁLEZ GONZÁLEZ
Ilma. Sra.
Dª. RAQUEL FERNANDINO NOSTI.
En Pamplona/Iruña, a 27 de mayo del 2019.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra integrada por los Ilmos. Srs. Magistrados y la
Ilma. Sra. la Magistrada que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación, el presente Rollo penal de
Sala nº 476/2018, en virtud del recurso de apelación interpuesto, frente a la Sentencia dictada con fecha 29 de
junio de 2018, por el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona/Iruña , en los autos de Procedimiento Abreviado Nº
97/2018, seguido ante dicho Juzgado por presuntos delitos de amenazas en contexto de violencia de género
y resistencia, siendo apelante el encausado D. Gaspar , representado procesalmente por la Procuradora
de los Tribunales Sra. Mª Rosario Biurrun Ibiricu, defendido por el Letrado Sr. Gustavo Zubieta Balbuena.
Estando apelado el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Ilustrísimo Señor Magistrado Presidente de la Sección Don JOSÉ FRANCISCO
COBO SÁENZ .

Antecedentes


PRIMERO.- Se admiten los de la Sentencia de instancia.



SEGUNDO.- Con fecha 29 de junio de 2018, por el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona/Iruña, en los autos de Procedimiento Abreviado Nº 97/2018, se dictó Sentencia cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: ' QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Gaspar , como autor criminalmente responsable, concurriendo la atenuante de embriaguez de los arts. 21.7 , 21.2 y 20.2CP , de un delito de amenazas leves del artículo 171.4 del Código Penal y un delito de resistencia del art. 556 CP , a: 1. Por el delito de amenazas leves del art. 171.4 CP a.-la pena de 6 meses de prisión b.- la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante le tiempo de duración de la condena; c.-privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 1 año y 1 día, d.-la prohibición de aproximarse a Rosario , en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella, a una distancia inferior a 150 metros durante el plazo de 1 año y 6 meses, e.-la prohibición de comunicarse con Rosario , por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, durante el plazo de 1 año y 6 meses.

2.- Por el delito de resistencia del art. 556 CP .

a.-pena de 7 meses de multa con una cuota diaria de 4 euros día sin perjuicio de la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 CP que fija que por cada dos días de cuota impagada corresponderá un día de privación de libertad.

3.- Abonar las costas del presente procedimiento. (....).'

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue recurrida en apelación, en tiempo y forma, por la representación procesal del encausado, para solicitar de este Tribunal que: '...dicte sentencia en la que estimando el recurso revoque la apelada. '.

El recurso fue impugnado por el Ministerio Fiscal, para interesar la íntegra confirmación de la Sentencia recurrida.



CUARTO.- Enviados los autos a este Tribunal y turnados a la presente Sección, se formó el Rollo Penal 476/2018, designándose Ponente, conforme al turno establecido, al Ilmo. Sr. Magistrado Presidente de la Sección Don JOSÉ FRANCISCO COBO SÁENZ y habiéndose procedido a su deliberación, votación y resolución en la fecha señalada al efecto.



QUINTO .- Se admiten y dan por reproducidos los hechos declarados probados de la Sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal: ' ...
PRIMERO.- El acusado, Gaspar mayor de edad y sin antecedentes penales, está casado con Rosario . Conviven en la AVENIDA000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 de Pamplona, continuando la relación el día de la vista.



SEGUNDO.- Se declara probado que sobre las 19,00 horas del 7 de julio de 2017, agentes de la Policía Local de Pamplona se personaron en el domicilio arriba referenciado por un tema de maltrato en el ámbito familiar. Tras escuchar a ambas partes los agentes comentaron al acusado que debía vestirse para acompañarles a dependencias policiales. El acusado se negó a ello y pretendió acercarse a Rosario , hecho que fue impedido por el agente de la Policía Local con número profesional NUM003 . En ese momento el acusado dio un empujón al agente, así como dos golpes en el pecho, debiendo ser reducido por los agentes actuantes. Al ser trasladado a dependencias policiales el acusado le dijo a su mujer 'mira la que has liado, te vas a enterar cuado vuelva'

TERCERO.- Se declara probado que el acusado en el momento de los hechos se encontraba bajo la influencia de las bebidas alcohólicas.



CUARTO.- Por medio de comparecencia en el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer Número 1 de Pamplona celebrada el día 28 de agosto de 2.017, Rosario renunció a las acciones civiles y penales que pudieran corresponderle por estos hechos '.



SEXTO.- En la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos Derecho de la Sentencia recurrida, que la Sala hace propios a los efectos de integrar los de la presente resolución, excepción hecha del Fundamento de Derecho Cuarto, en el extremo que se señalará
PRIMERO.- Frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, en virtud de la cual el Sr. Gaspar , ha sido condenado como responsable en concepto de autor, concurriendo la atenuante de embriaguez de los arts. 21.7 , 21.2 y 20.2CP , de un delito de amenazas leves del artículo 171.4 del Código Penal y un delito de resistencia del art. 556, en relación con los hechos que se declaran probados y han quedado transcritos el precedente Antecedente de Hecho Quinto, su representación procesal interpone el recurso de apelación que ahora examinamos, para interesar de este Tribunal, de un modo perceptiblemente genérico, en el suplico de su escrito interposición de recurso de apelación que: '...dicte sentencia en la que estimando el recurso revoque la apelada. '. Si bien, en el apartado tercero del mismo, concreta su pretensión en la solicitud de: '... desestimar íntegramente el delito e amenazas a la vista del conjunto el contexto y los hechos posteriores, habida cuenta de la inexistencia de antecedentes o mera intervenciones policiales en este sentido, sobre los interviniente y el acusado, que carece de antecedentes de ningún tipo.'. Y de otra parte, en cuanto al delito de resistencia, entiende que es ajustado a derecho la condena por el apartado segundo del artículo 556 del Código Penal .

Examinaremos en los siguientes fundamentos, los expresados motivos de recurso, que fueron impugnados por el Ministerio Fiscal.



SEGUNDO.- Por lo que respecta a la condena por el delito de amenazas leves en un contexto de violencia de género, previsto y penado en el artículo 171.4 del Código Penal , estima el recurrente, que no concurren, los elementos precisos que conforman la acción típica.

Y así sostiene que a la vista de los hechos considerados probados, el contexto en que se produjo la situación y de la única expresión que se califica de contenido amenazante ' te vas a enterar cuando vuelva ', pronunciada mientras era engrilletado y trasladado por los agentes fuera de su domicilio, no se anuncia ningún mal serio, real ni perseverante, ni se identifica el bien jurídico al que se pretende atentar.

No podemos estimar este motivo de recurso, como es bien sabido, el artículo 169 y por consiguiente el artículo 171 del Código Penal , protege la libertad de la persona y el derecho que todos tienen al sosiego, a la tranquilidad personal y a no estar sometido a temores en el desarrollo normal y ordenado de su vida, es decir, la libertad en su faceta más subjetiva y psicológica. Este ataque se puede producir de forma grave, en cuyo caso nos encontraríamos ante un delito del artículo 169 y de forma leve, como se declara probado en el presente caso, lo que convoca la aplicación del artículo 171.

El núcleo esencial, de la acción típica es el anuncio, en hechos o expresiones, de causar a otro un mal que constituya delito de los enumerados en el tipo. En este sentido las amenazas pueden verificarse de palabra, por escrito, con actos concluyentes y, en general, mediante la ejecución de hechos o expresiones con entidad suficiente para causar una intimidación a la víctima, dando a entender la realización de un mal en los bienes, en la integridad personal, honra o propiedad de su persona o familia. Es decir no es necesario que el autor manifieste qué tipo de bien quiere lesionar, sino que basta por su comportamiento, por las expresiones proferidas y por las circunstancias del hecho que se aprecie esa voluntad del condenado de atacar los bienes jurídicos de la víctima.

Como se argumenta, en la Sentencia recurrida, de un modo perfectamente razonado, de forma minuciosa y ponderando la totalidad de las pruebas practicadas en el acto de juicio oral, en el presente caso el Sr. Gaspar , le profirió la expresión recogida en la sentencia: ' mira la que has liado, te vas a enterar cuado vuelva' , a su esposa tras una intervención policial, demandada por esta, en un contexto de solicitud de ayuda por temas relacionados con la violencia de género, en el momento en que fue detenido, en el interior del domicilio conyugal por los agentes policiales, tras haberse resistido a la detención por parte de estos e intentar acercarse a su mujer.

El contexto en que se produjo, la expresión proferida, no puede sino tener un alcance amenazante, y su carácter de única, precisamente determina la calificación como delito de amenazas leves, pues ante expresiones más graves, o reiteradas en el tiempo y en otras circunstancias, los hechos se subsumirían en el tipo del artículo 169.

En relación con este delito, igualmente estima la parte recurrente, que se ha producido un error en la valoración de los medios de prueba, atendiendo a que las versiones tanto el matrimonio como de los agentes, son contradictorias. Estima que los propios agentes, se contradicen entre sí y su versión no desvirtúa la presunción de inocencia: '...dado que la situación entendida en su conjunto y la vista de la declaración en el plenario de la cónyuge que constató que lleva mas de 10 años padeciendo crisis depresivas, nerviosas y de ansiedad, que esta diagnosticada y en tratamiento y que cualquier discusión familiar por pequeña que sea la polariza, es lógico por tanto entender que los agentes al llegar y ver a la ciudadana en tal estado identifiquen al marido y la discusión domestica como un episodio de violencia de genero, entendemos que esta interpretación es lógica para los agentes dada la inmediatez y la falta de una visión de conjunto, pero no así para el Juzgador, que si ha dispuesto de la totalidad de la información y de las versiones de las partes, basta con ver la declaración en el plenario de la conyugue.'.

Así fundamentado, este extremo del recurso, partimos de una evidente constatación, a través del mismo, se impugna la valoración probatoria, que se realiza en la Sentencia de Instancia; en este sentido señalaremos que la segunda instancia penal confiere ' plenas facultades o plena jurisdicción al tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el, Juez a quo ' - STC 55/2015, de 16 marzo -, y ello es así, porque el recurso de apelación, se configura como una ' revisio prioris instantiae ' y no como un ' novum iudicium ' - vid en este sentido STC 242/2015 de 30 de noviembre FJ 3º y las que allí se citan-.

Ciertamente si bien el recurso de apelación tiene carácter ordinario y pueda realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, es necesario resaltar la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene la percepción directa por el Juez a quo, de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, y la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, hacen que la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas de carácter subjetivo quede limitada en cuanto a su origen: a examinar su validez y regularidad procesal; y en cuanto a su valoración: a examinar si las conclusiones del Juez son congruentes con el resultado de tales pruebas y se ajustan a un razonamiento lógico según las reglas de la experiencia; pudiendo únicamente apartarse del resultado alcanzado por el Juez 'a quo': a) Si se da por probado algo distinto de lo dicho por el declarante y que no resulta de ningún otro medio de prueba, b) Si se valora el resultado de la declaración de forma ilógica o absurda y c) Si inequívocamente se ha dado por cierto un testimonio falso o no se ha tenido en cuenta un testimonio cierto.

A la hora de abordar el juicio sobre los hechos y la apreciación probatoria conducente a su fijación como probados, no se puede dejar de tomar en consideración que el tribunal 'ad quem' carece de la inmediación con que contó el órgano a quo para su valoración, y de otras garantías, como la oralidad del juicio y la posible intervención del tribunal en él, también vinculadas a la presencia personal y directa percepción sensorial de las pruebas practicadas, especialmente para la correcta apreciación de las de carácter personal -en las que tanto relieve cobran el modo de declarar, la seguridad o inquietud, las dudas y vacilaciones o el lenguaje gestual-. Sobre ellas ha señalado el Tribunal Supremo en su Sentencia 695/2017, de 24 octubre que ' cuando se trata de pruebas personales, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que merecen quienes declaran ante el Tribunal corresponde al órgano jurisdiccional de instancia, en virtud de la inmediación '.

Dicho de otra forma el principio constitucional de interdicción de la arbitrariedad, como uno de los atributos propios del Estado de Derecho, como se enuncia en el inciso final del artículo 9.3 de la Constitución , constituye un límite a la libre valoración de la prueba reconocida en el art. 741 Lecrim , porque apreciación en conciencia no quiere decir apreciación omnímoda o arbitraria sino, en todo caso, ajustada a las reglas de la lógica, a los principios de la experiencia y a los conocimientos científicos, de forma que el órgano de apelación puede revisar la estructura racional del discurso valorativo de la prueba, censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias. Es por ello que la prueba es inmune a la revisión en lo que depende de la inmediación, pero es revisable en lo que concierne a la estructura racional del discurso valorativo.

Ninguna de estas tachas, cabe atribuir a la valoración probatoria que se verifica en la Sentencia recurrida, homologable, como a continuación señalaremos, por su propia lógica y razonabilidad.

En este sentido y ante la existencia de declaraciones contradictorias - por un lado, el acusado y la perjudicada, que en su declaración en el acto de juicio por primera vez, afirman que hubo discusión pero no amenazas, frente a lo manifestado por los Agentes de la Policía Municipal de Pamplona intervinientes -, en la Sentencia disentida, concretamente en el apartado 1 de su Fundamento de Derecho Primero, al que nos remitimos con la finalidad de evitar inútiles reiteraciones, se ponderan las expresadas manifestaciones, con los elementos de corroboración que se detallan, para dar por cierta la versión sobre lo ocurrido, ofrecida por los Agentes NUM004 y NUM003 , tomando especialmente en consideración que: '... la perjudicada no es que haya negado los hechos o que los mismos no ocurrieran como indican los Agentes, sino que ha optado por manifestar en el acto del plenario que no recuerda y que no estaba bien .'.

Las razones expuestas, determinan la desestimación del motivo de recurso examinado

TERCERO.- Por lo que respecta a la condena por el delito de resistencia a los agentes de la autoridad, mantiene la parte recurrente, que el presente caso se realiza una interpretación, maximalista de lo sucedido, y si bien no se niega la existencia de un enfado del acusado al ser detenido, no cabe apreciar las notas de actividad y gravedad, teniendo en cuenta que el acusado tiene más de 70 años, esta fuertemente medicado como se recoge el atestado policial, ha sido sometido a tres operaciones de cadera, y ha padecido dos, enfermedades coronarias. Estimando que su reacción fue fruto de un enfado, aceptando no obstante que el mismo no tuvo un comportamiento adecuado a los requerimientos de los agentes y en atención a ello: '... sí procedería, como el mismo detenido vino a reconocer la comisión del tipo, pero del apartado segundo'.

Esta pretensión, no puede ser acogida, en primer término, cabe señalar que el sujeto pasivo, del tipo atenuado del delito de resistencia, que se contempla en el apartado 2 del artículo 556 de Código Penal , son las autoridades, no los agentes de la misma, como se presenta en este caso.

Por lo demás la subsunción de la conducta, en el apartado 1, está perfectamente razonada, y justificada en la Sentencia disentida, teniendo en cuenta que se declara probado, que el Sr. Gaspar , dio un empujón al agente NUM003 , así como dos golpes en el pecho, debiendo ser reducido por los agentes actuantes.

Ponderándose adecuadamente en la resolución recurrida, la situación personal del encausado, a la hora de fijar la naturaleza de la pena -multa-, su duración y la cuota diaria correspondiente.



CUARTO.- Expone la parte recurrente, en el inciso final de su escrito de interposición del recurso, con respecto a la pena accesoria de prohibición de acercamiento, impuesta por el delito de amenazas leves en un contexto de violencia de género, que dada la avanzada edad de ambos intervinientes y la dependencia de la Sra. Rosario para continuar con las atenciones y cuidados médicos, del denunciado, su imposición resulta improcedente y en cuanto a la prohibición de comunicación: '... ocasionará una perjuicio sanitario sobre la victima de imprevisibles consecuencias, dado su tratamiento del trastorno depresivo.' En este sentido, debemos señalar, que la imposición de la pena accesoria de prohibición de acercamiento, fijada en este caso en su extensión mínima, deviene jurídicamente obligada, por razón de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 57 del Código Penal : '...En los supuestos de los delitos mencionados en el primer párrafo del apartado 1 de este artículo cometidos contra quien sea o haya sido el cónyuge, o sobre persona que esté o haya estado ligada al condenado por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a su custodia o guarda en centros públicos o privados se acordará, en todo caso, la aplicación de la pena prevista en el apartado 2 del artículo 48 por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave, o de cinco si fuera menos grave, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado anterior.'.

No ocurre así, con la pena accesoria de prohibición de comunicación, como se declara en la sentencia recurrida, la imposición de esta prohibición de comunicación no es obligada. Pero habida cuenta de la pretensión planteada específicamente en la presente apelación por el recurrente y las consecuencias que cabe apreciar de la renuncia por parte de la Sra. Rosario al ejercicio de las acciones penales y civiles que les pudieran corresponder, así como su propia actuación en el plenario, las razones que se contemplan, en el Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia recurrida, para acordar su imposición - valorando que se condena por un delito de amenazas y que nada ha opuesto la defensa -, han quedado devaluadas. De modo que resulta procedente, dejar sin efecto la expresada pena accesoria.



QUINTO.- Dada la desestimación parcial del recurso en el extremo que se acaba de señalar, que la presente resolución comporta, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en su tramitación, de conformidad con lo establecido en el artículo 901, párrafo segundo, LECrim aplicable éste por razón de analogía.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto, por la Procurador de los Tribunales Sra. Mª Rosario Biurrun Ibiricu, actuando en representación procesal del encausado D. Gaspar , frente a la Sentencia dictada, por la Ilma. Sra. Magistrado Juez, del Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona/ Iruña; DEBEMOS REVOCAR PARCIALMENTE la Sentencia recurrida, en el exclusivo sentido de dejar sin efecto, la prohibición a D. Gaspar de comunicarse con Dª Rosario , por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, durante el plazo de 1 año y 6 meses . CONFIRMANDO la Sentencia recurrida en todos sus restantes pronunciamientos.

Declarando de oficio las costas causadas en la tramitación del presente recurso de apelación.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo ( art. 847.1 b) LECrim ,), recurso que deberá ser preparado ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la notificación.

En caso de que la Sentencia no sea recurrida, devuélvase la causa original, junto con testimonio de la presente, al Juzgado de procedencia, una vez notificada a las partes, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.