Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 110/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 611/2019 de 04 de Marzo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: GODED HERRERO, BEATRIZ
Nº de sentencia: 110/2019
Núm. Cendoj: 46250370012019100069
Núm. Ecli: ES:APV:2019:941
Núm. Roj: SAP V 941/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
VALENCIA
Avda. Profesor López Piñero, 14,2ª, zona roja
Tfno: 961929120, Fax: 961929420
NIG: 46235-41-2-2017-0004355
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer [RSV] Nº 611/2019- MC
Causa Procedimiento Abreviado [PAB] 000267/2018
JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE VALENCIA
SENTENCIA Nº 110/2019
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. FERNANDO DE ROSA TORNER
Magistrados/as
D. JESUS Mª HUERTA GARICANO
Dª BEATRIZ GODED HERRERO
===========================
En Valencia, a cuatro de marzo de dos mil diecinueve.
La Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia condenatoria nº
332/18 de 15/10/18, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE VALENCIA en el Procedimiento
Abreviado [PAB ] con el número 000267/2018, por delito leve de INJURIAS de contra Saturnino .
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, Saturnino , representado por el Procurador/
a de los Tribunales D/Dª VANESSA ALARCON ALAPONT bajo la dirección del Letrado/a D./Dª SALVADOR
QUILIS NAVARRO; y en calidad de apelado/s, el MINISTERIO FISCAL ILTMO. SR. D. J. IRANZO VELASCO
y Victoria ; representado por el Procurador/a de los Tribunales D./Dª Mª ANGELES MONTORO CERVERO
bajo la dirección del Letrado/a D./Dª FRANCISCO BAS ROS; y ha sido Ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/.Dª BEATRIZ
GODED HERRERO, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: Saturnino , sobre las 12:30 horas del día 8 de septiembre de 2017 se dirigió a la peluquería regentada por. su ex esposa Victoria , sita en la AVENIDA000 NUM000 , NUM001 , en Cullera, y, tras exigir que le dijera quién era la novia del hijo que ambos tienen en común, con ánimo injurioso le profirió. Expresiones tales como 'me he tenido que enterar por la calle, sois todos unos hijos de puta, desde el primero hasta el último, esta noche a las 23 vendré'.
Momentos antes de los hechos, sobre las 12:27 horas del mismo día, el acusado mantuvo una conversación telefónica con Victoria , donde ledijo que a las 11 iríaa buscarle, que si quería que llamara a la guardia civil, y de lo que me he enterado, sois unos hijos de puta del primero al último'.
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Saturnino , como autor penalmente responsable de un delito LEVE DE INJURIAS O VEJACIONES INJUSTAS, previsto y penado en el art 173.4 del C.P ., sin la concurrencia circunstancias modificativas, a la pena de DIEZ DIAS DE LOCALIZACION PERMANENTE en domicilio diferente y alejado del de la víctima.
Y a la pena deprohibición de aproximarse a menos de 50 metros de Victoria , de su domicilio, lugar de trabajo y lugares que frecuente, y de comunicarse con la misma por cualquier medio durante por SEIS MESES.
Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Saturnino , del delito de un delito de Amenazas, del artículo 171.4 del C.P ,que se le imputaba, declarando las costas de oficio.
SE ACUERDA EL CESE de la Medida Cautelar de fecha 11 de Septiembre de 2017, de prohibición de aproximación a menos de cincuenta metros y de comunicación, acordada por Auto del Juzgado de Instrucción número 4 de Sueca, en procedimiento DUR 953-17, ahora Procedimiento Abreviado del mismo numero.
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Saturnino se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.
CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.
QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
II. HECHOS PROBADOS No se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia condena al acusado, hoy recurrente, como autor de un delito leve de injurias o vejaciones injustas,en el ámbito de la violencia de género. Frente a esta resolución, alega el recurrente, como motivos de su recurso, infracción en el derecho a la presunción de inocencia, por error en la valoración de la prueba, en concreto del testimonio de la víctima.
En relación con el derecho a la presunción de inocencia, la Sentencia TS de 27 Jun. 2006, rec.
2537/2004 , señala que 'Cuando en esta vía de casación se alega infracción de ese fundamental derecho, la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a la presencia del juzgador de instancia, porque a éste sólo corresponde esa función valorativa, pero sí puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal 'a quo' contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y en correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción y comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el juzgador el proceso de su raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia ( STS. 1125/2001 de 12.7 )' .
Obviamente el control de la apelación no tiene los límites de la casación, lo que obliga al tribunal a realizar una función valorativa de la actividad probatoria, actividad que desarrolla en los aspectos no comprometidos con la inmediación de la que carece, pero que se extiende a los aspectos referidos a la racionalidad de la inferencia realizada y a la suficiencia de la actividad probatoria. Debemos constatar, por tanto, que existe una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además de revisar el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que de la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo.
Alega el recurrente, en síntesis, que se ha valorado erróneamente la declaración de la denunciante, pues ésta no supera los parámetros jurisprudenciales. Y forzoso es reconocer que le asiste la razón. La condena del denunciado, se fundamenta en el único testimonio de la denunciante, pues pese a que unolos hechos, el acontecido en la peluquería,se habría producido, al parecer,en presencia de unatestigo, cliente de la peluquería, no compareció. La sentencia, sin embargo, no efectúa una valoración de esta prueba, ni de ninguna otra, limitándose a efectuar una, a modo de transcripción telegráfica, de lo manifestado por ambas partes, en el segundo de sus fundamentos jurídicos, para terminar diciendo, en el tercero, que, 'de las pruebas practicadas se considera acreditado que...' . Más que valorarse erróneamente, lo cierto es que no se ha valorado en absoluto. Podemos inferir que la juzgadora otorga plena credibilidad al testimonio de la denunciante porque es la única prueba de cargo que se ha practicado, pero en ninguna parte de la sentencia se explica porqué.
Sin embargo, de la propia la sentencia ya resulta cierta información reveladora de que el testimonio no supera los criterios jurisprudenciales, a cuyo luz debe analizarse el testimonio de la víctima, para constituir prueba de cargo bastante para desvirtuar la presunción de inocencia, cuando se trata, como es el caso, de la única prueba de cargo. En cuanto a la existencia de motivos de incredibilidad subjetiva, no puede desdeñarse el hecho de que las partes se encuentren inmersas en un procedimiento, al parecer contencioso, por la custodia de sus hijos. Ciertamente, esta circunstancia podía no constituir un motivo espurio para el testimonio de la denunciante, pero debió haber sido tenido en cuenta y valorada de algún modopor lajuzgadora. Respecto a la persistencia en la incriminación, no estamos en condiciones de poder analizarla, pero no podemos obviar que cuando cobra relevancia este parámetro es cuando se encuentra ausente, máxime cuando se trata de unos hechos tan simples como éstos y que han sido enjuiciados con relativa prontitud, por lo que tan fácil resulta persistir en la verdad como en la mentira. Es por ello que no podríaotorgarse gran valor en este caso al hecho de que las manifestaciones de la denunciante fueranpersistentes y no incurrieraen contradicciones. Y, por último, el testimonio no cuenta con la menor corroboración. No es fácil que la haya en buena parte de los supuestos de violencia de género, que se producen en la intimidad de la pareja, pero lo cierto es que en este caso podía haberla, pues el encuentro entre los cónyuges y las supuestas injurias se produjeron en la puerta de la peluqueríay en presencia, al parecer, de una clienta, según manifiesta la propia denunciante. Por todo lo expuesto se impone la estimación del motivo y, con él, la del recurso interpuesto y la absolución del recurrente.
SEGUNDO.- Conforme dispone el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas causadas en la apelación.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia, ha decidido: Primero: Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Saturnino , contra la sentencia de fecha 15 de octubre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Valencia , en los autos de que dimana el presente rollo.Segundo: Revocar dicha sentencia en cuanto que condena al acusado como autor de un delito leve de injurias y vejaciones en el ámbito de la violencia de género, absolviéndole de dicho delito.
Tercero: Confirmar la sentencia en cuanto al resto de sus pronunciamientos. Declarar de oficio las costas causadas en la apelación.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 847.b de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el número 1.º del artículo 849, ante el Tribunal Supremo, a preparar ante este Sección dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la presente sentencia.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

