Sentencia Penal Nº 110/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 110/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5, Rec 260/2019 de 04 de Marzo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MORA ALARCON, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 110/2019

Núm. Cendoj: 46250370052019100061

Núm. Ecli: ES:APV:2019:187

Núm. Roj: SAP V 187/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN QUINTA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929124
Fax: 961929424
NIG: 46017-41-2-2018-0004163
Procedimiento: Apelación juicio sobre delitos leves [ADL] Nº 000260/2019-R2
Dimana del núm. 000418/2018
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 7 DE ALZIRA
SENTENCIA Nº 110/2019
En Valencia, a cuatro de marzo de dos mil diecinueve
El Ilmo. Sr. D. JOSE ANTONIO MORA ALARCON, Magistrado de la Audiencia Provincial de Valencia,
constituido en Tribunal Unipersonal, ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio Sobre
Delitos Leves, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 7 DE ALZIRA y
registra¬dos en el mismo con el número 418/2018, correspondiéndose con el rollo número 260/2019 de la Sala.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, Camino , representada por la Procuradora Dª
MARÍA FRANCISCA BENET MUÑOZ bajo la dirección del Letrado D. JAVIER ESTARLICH CLIMENT.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: 'El 29/05/18, sobre las 16.30 h, a la salida del Centro de Salud de Alberic, la denunciante Da. Camino y su hija Da. Eugenia , vieron a D. Tomás , que es primo de su esposo y con el que mantiene cierta enemistad, que estaba a escasos metros, recogiendo a sus nietos del autobus escolar. La denunciante y su hija entraron en su vehiculo, pero sin ponerlo en marcha pues el autobus escolar que les bloqueaba el paso.

En ese momento, paso al lado de su vehiculo D. Tomás con sus nietos, y dijo a traves de la ventanilla que estaba bajada 'DESGRACIADAS, ME LAS VAIS A PAGAR'; y continuo caminando.'.



SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: 'Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Tomás , del delito leve de amenazas que le era imputado, con todos los pronunciamientos favorables, y declarando las costas de oficio.'.



TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de MARIA FRANCISCA BENET MUÑOZ se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.



CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de Instrucción dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, por la Oficina de Servicios Comunes de esta Audiencia fue turnado el presente juicio al Magistrado que ahora resuelve y fue remitido a la Secretaria de la Sección quinta de dicha Audiencia para la formación del correspondiente rollo.



QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

II. HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los hechos declarados probados en la Sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso la sentencia de 11 de diciembre de 2018, dictada por el Juzgado de Instrucción n.º 7 de Alzira , en autos de delito leve n.º 418/2018, por la que se absolvía a Tomás del delito leve de amenazas que el era imputado.



SEGUNDO.- Se alega por la representación de Camino , error en la valoración de la prueba, en la calificación jurídica de los hechos probados y del principio de igualdad en la aplicación de la ley.

Debe recordarse que ante la pretensión de condena que formula el recurso, forzosamente hemos de hacernos eco de la doctrina del Tribunal Constitucional, iniciada en su STC 167/02, de 18-09-2002 , y ratificada por otras muchas (como la SSTC 307/2005 y 324/2005, de 12 de diciembre o 24/2006, de 30 de enero de 2006 ), que comporta que las sentencias absolutorias sean inatacables en la práctica, cuando la pretensión de condena formulada en la apelación, se funde en prueba de carácter personal. En definitiva, el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente, y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una Sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre la valoración de pruebas personales, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, si en segunda instancia no se practican nuevamente.

Y en este mismo sentido se pronuncia el TS en SSTS 500/2012 , 1160/2011 y 798/2011 , 'el derecho de defensa del acusado absuelto impide realizar con ocasión del recurso un nuevo juicio de culpabilidad si aquél no es oído con inmediación por el Tribunal que conoce del recurso, como ocurre con el recurso de casación.

Cuando el órgano ad quem 'ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa' (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía , § 55 ; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumanía , § 39 ; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia , § 64 ; 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 27). De conformidad con la doctrina constitucional establecida en las SSTC 167/2002 y 184/2009 vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE (138)) que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación a partir de una nueva valoración de pruebas personales o de una reconsideración de los hechos estimados probados para establecer su culpabilidad, siempre que no haya celebrado una audiencia pública en que se desarrolle la necesaria actividad probatoria, con las garantías de publicidad, inmediación y contradicción que le son propias, y se dé al acusado la posibilidad de defenderse exponiendo su testimonio personal'.

Esta doctrina ha sido recordada a España por el TEDH de Estrasburgo en sentencia de 16 de noviembre de 2010, recaída en el asunto García Hernández contra España , que declara admisible la queja de la demandante por violación del artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos , que fue condenada en apelación por la Audiencia Provincial de Murcia, tras haber sido absuelta en primera instancia. Y declara a este respecto el Tribunal, que la condena de la demandante en apelación por la Audiencia provincial, tras un cambio en la valoración de elementos tales como el comportamiento de la demandante, sin que éste hubiera tenido la oportunidad de ser oída personalmente y de discutirlos mediante un examen contradictorio durante una audiencia pública, no es conforme con las exigencias de un proceso equitativo, tal y como garantiza el artículo 6.1 del Convenio.

Ninguna interpretación absurda o irracional se aprecia en la sentencia recurrida, antes bien, razona adecuadamente que llega su conclusión dado que la hija de la denunciante, mantiene una postura de imparcialidad respecto al denunciado, manifestando sin ninguna duda ni confusión que al ver al denunciante en la misma calle, se introdujeron en el vehículo sin prestarle atención, pero luego pasó Tomás al lado del coche y les insultó y amenazó, pidiendo ella su madre que no le hiciera caso y que mirara hacia delante, por lo que se fue el denunciado. Igualmente, se razona que los insultos proferidos carecen de tipicidad penal y la única expresión de contenido amenazante denunciada por la Sra. Camino , y adverada por su hija, consiste en 'me las vais a pagar', por lo que se concluye que 'la expresión proferida por el denunciado en el caso enjuiciado, no contiene el anunció de ningún mal determinado ni injusto'.

Por tanto, ningún error valorativo en la prueba practicada ni en la calificación de los hechos se aprecia en la sentencia de instancia ni mucho menos que se haya vulnerado el principio de igualdad en la aplicación de la ley, máxime cuando no se estaba juzgando a la denunciante, sino al denunciado y los hechos introducidos en el recurso para apoyar esta alegación en modo alguno fueron apreciados por la juzgadora ni, por tanto, pueden servir de fundamento revocatorio ante este tribunal.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Ilmo. Sr..Magistrado Ponente D. JOSE ANTONIO MORA ALARCON de la Sección quinta de la Audiencia Provincial de Valencia ha decidido: Se desestima el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia de 11 de diciembre de 2018, dictada por el Juzgado de Instrucción n.º 7 de Alzira , que se confirma en su integridad.

Sin costas.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conoci¬miento, observancia y cumplimien¬to.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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