Sentencia Penal Nº 110/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 110/2019, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 4, Rec 212/2019 de 02 de Abril de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: RUIZ ROMERO, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 110/2019

Núm. Cendoj: 47186370042019100090

Núm. Ecli: ES:APVA:2019:394

Núm. Roj: SAP VA 394/2019

Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
VALLADOLID
SENTENCIA: 00110/2019
-
C/ ANGUSTIAS Nº 21
Teléfono: 983 413275-76
Correo electrónico:
Equipo/usuario: AFI
Modelo: SE0200
N.I.G.: 47186 43 2 2018 0001330
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000212 /2019
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 4 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000250 /2018
Delito: ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
Recurrente: Arcadio
Procurador/a: D/Dª CARLA MATITO ABRIL
Abogado/a: D/Dª LUIS PABLO FERNÁNDEZ BLASCO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSE LUIS RUIZ ROMERO
D. ÁNGEL SANTIAGO MARTÍNEZ GARCÍA
Dª MARIA TERESA GONZALEZ CUARTERO
En VALLADOLID, a dos de abril de dos mil diecinueve.
La Audiencia Provincial de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública,
el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº 4 de VALLADOLID, por delito de robo
con fuerza en las cosas, seguido contra, Arcadio , siendo partes, como apelante, el citado acusado, defendido

por el Letrado Luis Pablo Fernández Blasco y representado por la Procuradora Carla Matito Abril y como
apelado, el Ministerio Fiscal, habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS RUIZ ROMERO.

Antecedentes


PRIMERO.- El Sr. Juez del JDO. DE LO PENAL nº 4 de VALLADOLID, con fecha 4 de febrero de 2019, dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos: UNICO.- Cipriano y Arcadio son mayores de edad. Carecen de antecedentes penales computables a efectos de reincidencia.

Entre los días 18 y 19 de enero de 2018, en horas no concretadas, persona o personas no conocidas, penetraron en la parcela de Damaso sita en la Urbanización '' DIRECCION000 ' de Pedrajas de Portillo (Valladolid) y violentando la cerradura, candados y cadenas y desencajando el marco de hierra de un cobertizo ubicado en dicha parcela, se apoderaron de 80 botellas de vino de la marca 'Vega Sicilia', de diversas añadas, entre ellas las que luego se dirán. El valor de las botellas sustraídas ascendió a 6.025 euros. La reparación de los daños causados se cifró en 373.10 euros.

No ha quedado acreditado que Cipriano y Arcadio hayan intervenido en este hecho.

Más tarde, en fechas no concretadas pero anteriores y próximas al 26.1.2018, Arcadio # sabiendo el origen ilícito de dichas botellas y el precio anormalmente bajo por las que las adquiría, compró o aceptó a cambio de precio a personas no identificadas, con ánimo de aprovecharse de ellas, un total de 23 botellas de vino Vega Sicilia de las que 9 eran de Tinto Valbuena de 5º, cosecha 1988 nº 710800, 710788, 710784, 710812, 710808, 710804, 710797, 710813 y 710815; 5 botellas de tinto Valbuena 5º cosecha 1992, nº 231889, 231803, 114671, 114672, y 114673; 3 botellas de tinto Valbuena 5, cosecha 2003, nº 154493, 154492 y 154494, así como 6 botellas Tinto Valbuena 5º, cosecha 2004, nº 072515, 0722516, 0722517, 082518, 072519 y 0725120, con un valor aproximado de 187 euros, cada una de las botellas de 1988 (total 1.683 euros); de 200 cada una de las de 1992 (total aproximado 1.000 euros) y de valor no concretado del resto. Dichas botellas fueron recuperadas cuando el 26.1.2018, Arcadio fue detenido por la Policía cuando las cargaba, en la Calle Ebro con Avenida Segovia de Valladolid, en el vehículo matrícula N-....-U . Fueron entregadas en depósito a su propietario Damaso .

No se ha acreditado que Cipriano -que acompañaba al anterior cuando fue detenido- comprase o le fuesen entregadas dichas botellas ni que tuviese conocimiento de su origen ilícito ni se aprovechase de las mismas.



SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: 'Absuelvo a Cipriano y Arcadio del delito de robo con fuerza en las cosas del que venían siendo acusados.

Absuelvo a Cipriano del delito de receptación del que venía siendo acusado.

Condeno a Arcadio como autor de un delito de receptación ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, al que impongo la pena de SIETE MESES ( 7 meses ) de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena.

Queden definitivamente en poder de su propietario las botellas recuperadas.

Ello con imposición de la mitad de las costas causadas, declarando ser de oficio el resto.'

TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal del acusado, que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.



CUARTO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se alegaron sustancialmente los siguientes: - Error en la apreciación de las pruebas.

- Infracción de precepto legal y constitucional.

HECHOS PROBADOS Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- Alegándose por el apelante, el error en la valoración de la prueba, debe recordarse, una vez más, la doctrina relativa a la facultad del Juez de Instancia de apreciación y valoración de la prueba y la posibilidad de revisión de la misma en apelación.

'Como se ha señalado reiteradamente, en supuestos como el presente, de denuncia por el recurso del error cometido por el Juzgador de instancia en la apreciación de la prueba practicada en autos, debe recordarse la reiterada doctrina jurisprudencial comprensiva de que cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación sea la valoración de la prueba llevada a efecto por el Juzgador de instancia (sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral), conforme a la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que tal actividad se somete, conduce a que deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador en cuya presencia se practicaron ( SSTS 18-2-94 , 6-5-94 , 21-7-94 , 7-11-94 , 27-9-95 , 4-7-96 ), por lo mismo que es este Juzgador y no el de alzada quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y valorar los resultados tras una apreciación personal y directa del modo de narrar los participantes los hechos objeto del interrogatorio, haciendo posible con ella y con el objetivo resultado de los distintos medios de prueba reunidos en los autos formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción, carece el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas realizadas en el juicio, siempre que tal proceso se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17-12-85 , 23-6-86 , 13-5-87 , 2-7-90 y SSTS 15- 10-94, 22-9-95 o 12-3-97 ).

Pues bien, aplicando dicha doctrina al presente caso, no se observa, a juicio de esta Sala, de forma objetiva, el pretendido error en la valoración de las pruebas ni infracción del principio constitucional de presunción de inocencia, puesto que el juzgador ha contado con verdadera prueba de cargo para enervar la misma.

Por otro lado, sostiene el recurrente que desconocía la procedencia ilícita de las botellas que había adquirido por la calle y que en consecuencia faltaría uno de los elementos del delito de receptación.

Como hemos tenido la ocasión de establecer en nuestra sentencia de fecha 20 de julio de 2018 , el delito de receptación es necesariamente doloso, pero puede ser cometido tanto por dolo directo (conocimiento con seguridad de la procedencia ilícita de los efectos), como por dolo eventual, cuando el receptador realiza sus actos a pesar de haberse representado como altamente probable que los efectos tienen su origen en un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, es decir cuando el origen ilícito de los bienes receptados aparezca con un alto grado de probabilidad, dadas las circunstancias concurrentes.

El conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico del que proceden los efectos objeto de aprovechamiento no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, ni implica el de todos los detalles o pormenores del delito antecedente, ni siquiera el 'nomen iuris' que se le atribuye (si proceden de un robo, un hurto o una estafa, por ejemplo), pues no se requiere un conocimiento técnico bastando un estado de certeza que equivale a un conocimiento por encima de la simple sospecha o conjetura ( SSTS. 859/2001 de 14 de mayo , 1915/2001 de 11 de octubre .

El conocimiento de la procedencia ilícita del objeto es un elemento subjetivo del ilícito y, por tanto, por pertenecer a la esfera interior y anímica del agente, salvo expreso reconocimiento, solo es susceptible de aprehensión mediante un juicio de inferencia, a partir del conjunto de datos y circunstancias concurrentes ( STS de 12 de mayo de 2012 ) en consecuencia, el conocimiento debe inferirse a través de una serie de indicios como la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición, la clandestinidad de la misma, la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraídos, la personalidad del adquirente acusado o de los vendedores o transmitentes de los bienes o la mediación de un precio vil o ínfimo, desproporcionado con el valor real de los objetos adquiridos, entre otros elementos indiciarios. Aplicando todo lo expuesto al caso que nos ocupa podemos concluir lo siguiente: 1º.- Perpetración anterior de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico. Ha resultado probado que entre los días 18 y 19 de enero de 2018 se sustrajeron del interior del domicilio del perjudicado 80 botellas de vino de la marca 'Vega Sicilia' valoradas en 6.025€. Al domicilio entraron los autores empleado fuerza en las cosas.

2º.- No se ha acreditado la participación en el robo del acusado, ni como autor ni como cómplice.

3º.- El acusado posee un conocimiento por encima de la simple sospecha o conjetura que las botellas de vino que estaba comprando procedían de delito anterior y adquiere para sí loas efectos provenientes del delito. Conocimiento derivado de los siguientes indicios: clandestinidad de la compra: las botellas de vino no se adquieren en un establecimiento al efecto sino en la calle.

Personalidad de los vendedores: las personas que venden las botellas de vino al acusado resultan desconocidos y no identificados por este. Se refiere a ellos como ciudadanos de nacionalidad rumana o búlgara que le ofrecieron por la calle las botellas, en concreto 23 botellas de vino marca 'Vega Sicilia' a un precio de 400€ todas ellas. Le dijeron que eran vendimiadores y que la bodega les entregaba además del sueldo botellas de vino para ellos. Lo paradójico de la explicación que proporciona el acusado es que de ser cierto su inverosímil testimonio, tendríamos a vendimiadores que trabajan en la mejor bodega del mundo en España, a quienes se les entregan en pago botellas de uno de los mejores vinos del mundo y que deciden vender por 400€ 23 botellas de ese vino en lugar de venderlas por un precio más próximo al de los 200€ que vale cada una de ellas.

No hay que olvidar como relata tanto el perjudicado como los agentes de la Policía Nacional que intervienen cuando ven al acusado cargar las cajas con las botellas en su coche que en las etiquetas (parcialmente algunas arrancadas) que tenían las cajas aparecían nombres de ciudadanos españoles (no rumanos ni búlgaros) como destinatarios de las mismas. Con lo que a simple vista en el momento de la compra se podía apreciar que dichas botellas y cajas tenían destinatarios españoles.

Personalidad del comprador: persona parada sin ingresos con su familia a su cargo y que por celebrar el nacimiento de un nieto se gasta solo en vino 400€.

P recio vil de la compra: ya hemos señalado cómo cada una de las botellas compradas tendría un valor de entre 175€-200€ afirmando el acusado que compró cada una de ellas por 17€.

Por todo ello, procede la confirmación de la sentencia impugnada, sin especial pronunciamiento en materia de costas procesales causadas.

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Arcadio , contra la sentencia dictada por el JDO. DE LO PENAL nº 4 de VALLADOLID en el procedimiento de que dimana el presente rollo, debemos confirmar referida resolución recurrida, sin especial pronunciamiento en materia de costas procesales.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que conforme al art. 847.1.2º b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , contra la misma pueden interponer Recurso de Casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley del motivo previsto en el número 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la última notificación Remítase la presente resolución con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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