Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 110/2019, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 6, Rec 11/2019 de 01 de Abril de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Abril de 2019
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: LASALA ALBASINI, CARLOS
Nº de sentencia: 110/2019
Núm. Cendoj: 50297370062019100083
Núm. Ecli: ES:APZ:2019:472
Núm. Roj: SAP Z 472/2019
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000110/2019
Ilmos. Sres.
Presidente
D. CARLOS LASALA ALBASINI (Ponente)
Magistrados
D. FRANCISCO JOSE PICAZO BLASCO
Dª. Mª VICTORIA LOPEZ ASIN
En Zaragoza, a 01 de abril del 2019.
Esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial , constituida por los Ilmos. Señores que al margen se
expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias del Procedimiento Abreviado nº 331/2017 procedentes
del Juzgado de lo Penal nº siete de esta ciudad, Rollo nº 11/2019 seguido por lesiones dolosas en grado de
tentativa contra el acusado Rodolfo , cuyas circunstancias personales obran ya reseñadas en la Sentencia
apelada; hallándose representado por la Procuradora Dª. Eva Erika Perez y defendido por el Letrado D. Juan-
Jose Carrascón Concellon .
Es parte acusadora el MINISTERIO FISCAL, en el ejercicio de la acción pública.
Es Ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Magistrado D. CARLOS LASALA ALBASINI , quien expresa
razonadamente la meditada decisión del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- En los citados autos recayó Sentencia con fecha 9-11-2018 cuya parte dispositiva es del tenor siguiente: ' FALLO: Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Rodolfo como autor penalmente responsable de un delito de lesiones en grado de tentativa, previsto y penado en los arts. 147.1 y 148.1 del Código penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de DOS MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, que en aplicación del art. 71.2 del Código Penal se sustituye por la de CUATRO MESES Y TREINTA DÍAS de MULTA con una cuota diaria de TRES EUROS (en total 450 euros) y pago de las costas. '.
SEGUNDO .- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: 'II. HECHOS PROBADOS: UNICO . Probado y así se declara que el encausado Rodolfo , mayor de edad y al que le constan registrados antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, sobre las 10.20 horas del día 19 de abril de 2017 se hallaba en su domicilio, cuando Segundo , empleado de la Fundación 'la Caridad' y que llevaba a cargo labores de reparto de alimentos a usuarios del servicio, llamó al timbre y tocó la puerta de su casa para dejarle la comida.
Cuando Rodolfo abrió la puerta, comenzó a insultar a Segundo y con animo de menoscabar su integridad física, intentó golpearle en la cabeza con un palo envuelto en periódico que llevaba en la mano, ante lo cual Segundo le agarró del brazo para evitar que le golpeara, procediendo entonces el encausado, que también llevaba un cuchillo de unos veinticinco centímetros en la otra mano, a acometerle con él en la zona del abdomen, sin que llegara a clavárselo al poder escapar el Sr. Segundo . '.
Hechos probados que como tales se aceptan.
TERCERO .- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal del acusado Rodolfo , alegando en síntesis los motivos que se dirán y, admitido en ambos efectos, se dio traslado a las partes, solicitando el Ministerio Fiscal la confirmación de la sentencia, tras lo cual se elevaron las actuaciones a la Audiencia, formándose rollo, con designación de ponente y señalamiento para votación y fallo el día 14 de Marzo del 2019.
Fundamentos
PRIMERO .- El Recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal del acusado Rodolfo , contra la Sentencia nº 264/2018, de fecha 9-11-2018, dictada en su contra por la señora Juez de lo Penal nº siete de Zaragoza , en su Procedimiento Abreviado nº 331/2017, esgrime los motivos siguientes: 1.- Errónea valoración de las pruebas por la juzgadora de la 1ª instancia.
2.- Infracción de Ley por vulneración de la presunción de inocencia del acusado, quien la tiene reconocida como cualquier otro ciudadano en el artículo 24-2º de la vigente Constitución española de 1.978.
3.- Infracción de Ley penal sustantiva, por indebida inaplicación al acusado del artículo 147-2º del Código Penal , en grado de tentativa o por indebida inaplicación de delito leve de amenazas, tipificado en el artículo 171-7º del Código Penal vigente.
SEGUNDO .- Respecto del primer motivo esgrimido por el apelante, cabe decir que la Sra. Juez de lo Penal nº siete de Zaragoza, no erró ni un ápice en su valoración de las pruebas practicadas a su presencia en el Acto del juicio oral, con plena aplicación de los principios procesales de inmediación, concentración, oralidad, publicidad y contradicción, que rigen ese momento estelar del proceso penal que es el Acto del juicio oral.
En efecto, el testimonio claro, neto y rotundo del ofendido Segundo fué prueba suficiente de cargo en contra del acusado, por concurrir en tal testimonio los tres requisitos exigidos por la reiterada Jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de España, para dar validez como prueba de cargo, capaz de desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, al testimonio de testigo único, en quien concurre la circunstancia de ser el perjudicado por el delito.
Esos tres requisitos son: 1.- Ausencia de incredibilidad subjetiva, por causa de la relación previa entre el acusado y su víctima.
2.- Corraboración periférica por datos objetivos.
3.- Persistencia en la incriminación.
Antes del incidente que nos ocupa no estaban enemistados.
Aunque el acusado no compareciera al Acto del juicio oral, en su declaración sumarial el acusado reconoció que le recriminó a Segundo que golpeara su puerta y que fuera mas comedidos con sus llamadas al timbre.
Esto da idea de por donde arrancó el incidente.
Finalmente, el testigo Segundo sostuvo la misma versión tanto en fase de Atestado policial y en fase sumarial como en el Acto del juicio oral.
Para colmo e acusado Rodolfo no compareció al Acto del juicio oral a pesar de estar citado al mismo, no solo en forma legal, sino incluso en forma personalísima.
Esa ausencia fue harto significativa, de lo poco que podía defender su actuación el acusado Rodolfo .
El juicio oral pudo celebrarse en ausencia del acusado, merced a lo dispuesto en el artículo 786-1º de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal .
TERCERO .- Por todo lo expuesto el primer motivo del Recurso de apelación debe de ser totalmente desestimado, lo cual conlleva, en típico efecto de arrastre, a la desestimación del segundo motivo del Recurso de apelación, pues la presunción de inocencia del acusado quedó totalmente enervada en el Acto del juicio oral, por prueba de cargo bastante.
En cuanto al tercer motivo del Recurso de apelación cabe decir que en modo alguno cabe extraer de lo ocurrido un mero animo de amenazar, sino un auténtico 'animus laedendi' o de herir seriamente y ello con un arma como lo es un cuchillo de cocina.
Lo acaecido va mas allá de la mera amenaza, pues el acusado realizó dos acometidas contra Segundo , la una con un palo en una mano y la otra con un cuchillo de cocina en la otra mano.
La 1ª acometida la paró Segundo agarrando el brazo del acusado, con la que blandía el palo y la segunda acometida la pudo eludir Segundo saltando hacia atrás y agarrando el cuchillo, cosa que, por fortuna, hizo por la parte contraria al filo.
No obstante Segundo notó en su abdomen el típico pinchazo de un cuchillo puntiagudo, que eludió agarrándolo instintivamente y saltando hacia atrás y luego huyendo del lugar.
Por lo tanto el tercer motivo del Recurso debe también ser desestimado y con ello el Recurso de apelación debe perecer por entero, carente como está de base y fundamento alguno.
Las costas de esta alzada serán declaradas de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240.1º de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación del acusado Rodolfo , contra la Sentencia nº 264/2018 dictada en su contra por el Juzgado de lo Penal nº siete de esta ciudad de Zaragoza, en el Procedimiento Abreviado nº 331/2017 de dicho Juzgado nº siete de lo Penal y por lo tanto confirmamos íntegramente tal Sentencia dictada con fecha 9-11-2018 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de lo Penal núm.siete de esta capital .
Declaramos de oficio las costas de esta segunda instancia.
Contra esta Sentencia cabe interponer Recurso de Casación por infracción de Ley penal sustantiva, ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, por el motivo previsto en el artículo 849-1º de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal , presentando dentro del plazo de cinco dias siguientes a la última notificación de esta Sentencia, un escrito autorizado por Abogado y Procurador, solicitando un testimonio de la presente Sentencia y manifestando el Recurso que trate de interponer.
Notifíquese esta Sentencia a las partes con remisión de copias.
Llévese esta Sentencia original al libro de Sentencias y únase testimonio de la misma al presente Rollo de Apelación.
Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra Sentencia, juzgando en última instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

