Sentencia Penal Nº 110/20...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 110/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 43/2020 de 10 de Marzo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MARTÍNEZ RUIZ, TARSILA

Nº de sentencia: 110/2020

Núm. Cendoj: 04013370032020100069

Núm. Ecli: ES:APAL:2020:161

Núm. Roj: SAP AL 161:2020


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO APELACIÓN PENAL Nº 43/20

SENTENCIA Nº 110/20.

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ

MAGISTRADOS:

D. IGNACIO F. ANGULO GONZÁLEZ DE LARA

Dª. GEMA SOLAR BELTRÁN

En la Ciudad de Almería, diez de Marzo de dos mil veinte.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo número 43/20, el Juicio Rápido número 422/19, procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería, por un posible delito de coacciones en el ámbito de violencia sobre la mujer, siendo APELANTE el acusado Juan Enrique, representado por la Procuradora Dª. Inmaculada Villanueva Jiménez y defendido por el Letrado D. Nabil El Meknassi Barnosi.

Ha sido parte el MINISTERIO FISCAL.

Ha sido PONENTE la Ilma. Sra. Magistrado Dª. Társila Martínez Ruiz.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.- Por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería, en la referida causa se dictó sentencia de fecha 14 de enero de 2020, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: ' Son hechos probados y así se reputan como tales que el acusado, Juan Enrique, sin antecedentes penales computables, mayor de edad y en libertad provisional por esta causa de la que no ha estado privado de ella, con intención de perturbar las actividades cotidianas y con una actitud de hostigamiento hacia su ex pareja,

Doña Montserrat, al término de la orden de alejamiento que en virtud de sentencia firme tuvo sobre la misma, desde el 22 de Marzo de 2019 y hasta el 24 de Agosto de ese mismo año, le remitió un gran número de mensajes con el fin de retomar la relación, manifestándole que la seguía queriendo o 'que le guardaba el sitio', añadiendo expresiones tales como 'ya se verá lo que va pasando', generando en aquella una situación de angustia y desasosiego.'

TERCERO.- En el Fallo de dicha sentencia se establece: ' Que debo CONDENAR Y CONDENO a Juan Enrique como autor responsable de un delito de coacciones en el ámbito familiardel artículo 172.2 sin concurrencia de ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena,la privación del derecho a la tenencia y porte de armas de 2 añosy la prohibición de acercarse a menos de 500metros y comunicarse con la perjudicada, DOÑA Montserrat, por cualquier medio durante 2 años y al pago de las costas procesales.

Se mantienen las medidas cautelares acordadas durante la tramitación del presente procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el fundamento jurídico cuarto de esta resolución.'

CUARTO.-Por la representación procesal del acusado Juan Enrique, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, interesando en su escrito se dicte nueva sentencia en sentido absolutorio, por las razones expuestas en dicho escrito.

QUINTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las otras partes personadas, interesando el Ministerio Fiscal la confirmación de la resolución recurrida.

SEXTO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se repartió a su Sección Tercera, donde se formó Rollo de Sala con el nº 43/20, turnándose de ponencia, y no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, se señaló fecha para deliberación, votación y resolución.


Se aceptan los así declarados en la resolución recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.- Se solicita por el aquí apelante, condenado en la sentencia de primera instancia en los términos expuestos, un pronunciamiento absolutorio, alegando, en esencia, que se ha vulnerado del derecho constitucional a la presunción de inocencia, por error en la valoración de la prueba, y vulneración, también, del principio de intervención mínima.

SEGUNDO.- Por lo que respecta a la presunción de inocencia, este derecho fundamental, que contempla el art. 24 de la CE , supone, como es sabido, que toda persona se considera inocente hasta que no se acredite lo contrario.

'Se trata, por tanto, de una presunción 'iuris tantum', de manera que, por esa naturaleza, dicha presunción permite ser desvirtuada mediante prueba en contrario; mediante prueba de cargo suficiente, aportada por quien sostiene la comisión de un delito y se lo atribuye a una determinada persona; prueba de cargo ésta, presentada por la Acusación y desarrollada en el oportuno juicio oral, que ha de permitir, tras su valoración conjunta y en conciencia, un pronunciamiento de condena por parte del Órgano sentenciador.'

Pues bien, aplicando lo anterior al presente caso, estimamos, coincidiendo con la Juez de primera instancia, que ha existido prueba de cargo suficiente para considerar desvirtuada la presunción de inocencia que, inicialmente, como derecho fundamental que es, amparaba al acusado.

Esta prueba de cargo, practicada a instancia del Ministerio Fiscal, ha sido suficiente, a juicio de la Magistrado de instancia, para desvirtuar, como decimos, la presunción de inocencia del acusado; prueba de cargo que ha consistido, especialmente, en la declaración de la propia víctima de la infracción denunciada; siendo suficiente un único testigo de cargo para sustentar una condena, desaparecido ya el viejo aforismo de 'testis unus, testis nulus'.

TERCERO.- Cuestión distinta a la existencia de prueba de cargo, que inicialmente pudiera sustentar una condena, es que no se considere, en el caso concreto, suficiente -como así entiende el apelante- para esa condena; o bien que esa prueba haya sido practicada indebidamente; o bien que se haya valorado por el Órgano sentenciador de forma ilógica y arbitraria; todo lo cual supondría una errónea valoración probatoria, que es la otra alegación que efectúa dicho apelante en su recurso, junto con la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, ya examinado.

Pues bien,respecto a esa valoración de la prueba, hemos de reiterar que es al Juzgador 'a quo' '... a quien corresponde, dada la amplia y soberana facultad que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , apreciar y valorar, según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio oral; principio de libre valoración que el Tribunal de apelación debe respetar, en términos generales, pues es el Juez de primera instancia quien, desde su privilegiada situación en el juicio, puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, encontrándose, por tanto, en inmejorable situación de captar los hechos acaecidos, al aprovechar al máximo las ventajas de la inmediación. De ahí que el uso que haga el Juzgador de su facultad de libre apreciación en conciencia de la prueba practicada, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente puede ser revisado, bien cuando la verdad sea ficticia, o bien cuando del detenido examen revisorio de las actuaciones, se ponga de relieve un manifiesto y palpable error del Juzgador 'a quo', que haga necesario su reforma, puesto que el juicio probatorio sólo puede ser revisado en lo que concierne a las deducciones realizadas por aquél, de acuerdo con las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador.( TC. Ss. 17/12/85 , 23/6/86 , 13/5/87 , 2/7/90 ; y TS. ss. 15/10/94 , 7/11/94 , 22/9/95 , 4/7/96 , 12/3/97 , 16/5/03 , 31/10/06 , 13/7/07 , 16/5/13 , 17/6/14 , 18/4/17 , entre otras muchas).

En definitiva, ha de insistirse en que la valoración de la prueba realizada por el Órgano de primera instancia debe ser mantenida en la alzada, '... siempre que lo haya sido en conciencia, como determina el art. 741 de la LECr , y lo haya sido, también y obviamente, de pruebas desarrolladas de manera válida, con cumplimiento de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, difícilmente podrá modificarse en la alzada, precisamente por la falta, en la segunda instancia, de esa inmediatez y directa apreciación, corrigiéndose, tan sólo, cuando dicha valoración resulte, de manera evidente, ilógica y arbitraria, contraria a derecho y a las máximas de la experiencia.'

CUARTO.- Partiendo de lo anterior, en el presente caso, tal y como se expone en la resolución apelada, consideramos que no sólo ha existido prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, sino que, además, esa prueba de cargo ha sido correctamente valorada por la Juzgadora.

Como puede apreciarse en la grabación del plenario, el testimonio de la denunciante ha sido firme, persistente, coherente, verosímil y, por ello, creíble. No se aprecia, por otro lado, ningún móvil espurio, de animadversión o de venganza que haga dudar de la veracidad de su testimonio.

Ella ha relatado en el acto del juicio, cómo, después de romperse la relación con él por unos posibles abusos sexuales del acusado con la hija de la denunciante, él no ha parado de enviarle mensajes -mensajes incorporados a la causa y debidamente cotejados (F. 42)- en los cuales, como se recoge en la narración fáctica de la sentencia impugnada, le insiste en volver a tomar la relación; le dice que le sigue 'guardando el sitio', que 'los dos sabemos que me necesitas', que él sabe que ella no puede estar sola, o que no va a encontrar a nadie que le quiera como él.

El acusado, por el contrario, no ha dado ninguna versión de los hechos, ya que tanto en instrucción como en el acto del juicio, se acogió a su derecho a no declarar.

QUINTO.-Ha de tenerse en cuenta, a la vista de lo expuesto en el fundamento jurídico anterior, que el delito de coacciones ( art. 172 CP), bien grave, bien leve, como en este caso, es una infracción contra la libertad, que requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a), una actuación o comportamiento violento de contenido material, 'vis física', o de contenido intimidatorio, 'vis compulsiva', ejercida contra el sujeto pasivo, bien directamente, bien indirectamente a través de terceras personas; y b), que ese comportamiento violento o intimidatorio tenga como finalidad impedir a alguien hacer lo que la ley no le prohíbe, u obligarle a efectuar lo que no quiere, restringiendo, así, la libertad ajena para someterla a los deseos propios.

Estos dos requisitos concurren en el caso examinado, según el relato de hechos contenido en la resolución recurrida y aceptado en esta alzada, pues no puede calificarse de otra la forma la conducta de quien, no aceptando la ruptura de una relación, insiste en mantenerla, enviando numerosos mensajes, a través del móvil, a su ex pareja, la denunciante, creando en ella una situación de ansiedad y de temor, que, obviamente, limita su libertad en general, ante la insistencia del acusado para conseguir éste ' los deseos propios'.

En definitiva, la valoración de la prueba efectuada por la Juez 'a quo' ha sido correcta y ajustada a derecho y a las máximas de experiencia; en ningún caso, ilógica o arbitraria para ser modificada en esta alzada; sin que, por todo ello, se haya vulnerado ningún derecho fundamental, como se alega en el recurso planteado.

SEXTO.- En consecuencia conlo expuesto, ha de rechazarse la apelación deducida, debiendo confirmarse la resolución recurrida, sin hacer, no obstante, expresa condena de las costas de esta alzada.

VISTASlas disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que con DESESTIMACIÓNdel recurso de apelación deducido por la representación procesal del acusado Juan Enrique, frente a la sentencia dictada con fecha 14 de enero de 2020, por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería, en las actuaciones de Juicio Rápido nº 422/19, de las que deriva el presente Rollo nº 43/20, debemos CONFIRMARY CONFIRMAMOSla expresada resolución, declarando de oficio, no obstante, las costas causadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. -Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia, por el Ilmo. Magistrado Ponente, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública; de lo que doy fe.


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