Sentencia Penal Nº 110/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 110/2020, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 324/2020 de 11 de Mayo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: DOMINGUEZ DOMINGUEZ, JULIA

Nº de sentencia: 110/2020

Núm. Cendoj: 10037370022020100107

Núm. Ecli: ES:APCC:2020:375

Núm. Roj: SAP CC 375:2020

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS SIN GRAVE DAÑO A LA SALUD

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CACERES

SENTENCIA: 00110/2020

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N

Teléfono: 927620339

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MRM

Modelo: 213100

N.I.G.: 10037 41 2 2018 0004247

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000324 /2020

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de CACERES

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000281 /2019

Delito: TRÁFICO DE DROGAS SIN GRAVE DAÑO A LA SALUD

Recurrente: Victor Manuel, Adriano

Procurador/a: D/Dª ANA ISABEL ARROYO FERNANDEZ, ANA ISABEL ARROYO FERNANDEZ

Abogado/a: D/Dª ESTANISLAO MARTIN MARTIN, ESTANISLAO MARTIN MARTIN

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA C A C E R E S

SENTENCIA NÚM. 110 - 2020

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON VALENTIN PEREZ APARICIO

MAGISTRADOS:

DON JESUS MARIA GOMEZ FLORES

DOÑA JULIA DOMINGUEZ DOMINGUEZ

DOÑA MARIA ROSARIO ESTEFANI LOPEZ

============================= ===

ROLLO Nº: 324/2020

JUICIO ORAL: PPA 281/2019

JUZGADO PENAL Nº 2 CÁCERES

============================= ===

En Cáceres, a once de mayo de dos mil veinte

Antecedentes

Primero.-Que por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Cáceres en el procedimiento reseñado al margen contra Adriano y Victor Manuelse dictó Sentencia de fecha 21 Enero de 2020 cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente:

'HECHOS PROBADOS:El acusado, Adriano (DNI: NUM000) y Victor Manuel (DNI: NUM001), padre e hijo respectivamente, mayores de edad y sin antecedentes penales el primero y el segundo con antecedentes penales vigentes por delitos contra la seguridad vial, se venían dedicando a la venta a terceros de hachís y marihuana en año 2018, sustancia que guardaban en su domicilio, sito en la CALLE000 NUM002, Bloque NUM003 de Cáceres. El día 16/10/2018 se procedió al desahucio de la vivienda citada tramitado por la Junta de Extremadura (titular del inmueble) debido a la falta de pago de rentas y que fue autorizado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº1 de Cáceres en el Procedimiento 69/18, diligencia que se realizó con asistencia de agentes de Policía Nacional. Mientras se efectuaba el desalojo y traslado de muebles fueron apareciendo las sustancias estupefacientes que vendían los acusados. En concreto en el dormitorio de Adriano y en una de las mesillas había una caja fuerte abierta que contenía seis trozos de hachís (tres de dos gramos aproximadamente y otros tres de 1 gramo aproximadamente) y dinero que guardaba de la venta anterior en billetes (la mayoría de 5 euros) y monedas (130 euros) con un total de 815 euros y en el dormitorio de Victor Manuel se guardaban cogollos de marihuana con un peso de 83 gramos aproximadamente y también dinero en moneda y billetes pequeños por importe de otros 815 euros que guardaba Victor Manuel en sus bolsillos. En el Salón de la casa y al sacar el armario se detectó un trozo grande de hachís guardado para su posterior corte y que tenía un peso también aproximado de treinta gramos. Ante tal hallazgo se dio cuenta al juzgado de guardia y se solicitó y obtuvo Auto y mandamiento de Entrada y Registro que se dictó ese mismo día en el seno de las Diligencias Previas 472/2018 y por el que se incautaron las sustancias citadas, el dinero, un cúter dedicado al corte de hachís, una balanza de precisión, la caja de caudales, paquetes de bolsas de plástico para preparar dosis individuales y los teléfonos móviles usados para los contactos, todos ellos efectos existentes en la vivienda indicada. Remitido el informe de análisis de sustancias intervenidas por la Subdelegación del Gobierno de Cáceres, resultó que la sustancia intervenida fue 36,81 gramos de Resina de cannabis con una pureza en Tetrahidrocannabinol del 20,7% y 78,46 gramos de cannabis con una pureza en Tetrahidrocannabinol del 12,97%.

El hachís tiene un valor de 209,817 euros (36,81 por 5,70) y los cogollos de marihuana 421,33 (78,46 por 5,37) euros según tablas de la OCNE. Los acusados, aunque alegaron consumir, no presentan en los análisis realizados de su pelo resto alguno de dicho consumo. FALLO: DEBO CONDENAR Y CONDENOa Adriano, y a Victor Manuel, como responsables en concepto de autores de UN DELITO CONTRA LA SALUD PUBLICA en su modalidad de actos de trafico de sustancias que no causan grave daño a la salud previsto y penado en el artículo 368, párrafo primero del Código Penal, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, para cada uno de ellos, de UN (1) AÑO Y TRES (3) MESES de PRISION con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y MULTA de SEISCIENTOS TREINTA Y UN EUROS CON CIENTO CUARENTA Y SIETE CENTIMOS DE EURO (631,147 €) con una responsabilidad personal subsidiaria de veinte (20) días en caso de impago. ACUERDO el comiso y destrucción de la droga y efectos intervenidos, así como el comiso de todo el dinero ocupado. Las costas de este procedimiento se imponen a los condenados, por partes iguales, en virtud de lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal.

Segundo.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Adriano y Victor Manuelque fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.

Tercero.-Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el art. 792.1 de la L.E. Cr. Pasaron las actuaciones a la Sala para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución, señalándose Votación y fallo el

Cuarto.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el/la Iltmo/a. Sr./a. Magistrado/a Doña Julia Domínguez Domínguez


Queda probado que efectivamente el pasado día 16/10/2028 se procedió al desahucio de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM002 ,Bloque NUM003 de Cáceres ,tramitado por la Junta de Extremadura (titular del inmueble )debido a la falta de pago de rentas por el inquilino y aquí acusado Adriano y que fue autorizado por auto de 4/6/2018 dictado en el Juzgado contencioso-administrativo n º1 de Cáceres en el Procedimiento nº 69/208,diligencia que se realizó con la asistencia de agentes de la Policía Nacional y pertenecientes al Grupo de estupefacientes de la Comisaría Provincial de Cáceres. No queda ,en cambio ,probado ni debidamente acreditado que en ese acto administrativo se encontrasen en poder de los allí residentes y aquí acusados Adriano y su hijo Victor Manuel , diversas sustancias estupefacientes para dedicarlas a la venta a terceros.


Fundamentos

Primero.-Por la representación procesal de los acusados , Adriano y Victor Manuel se interpone recurso de apelación contra la Sentencia nº 20 /2020 dictada el pasado día 21/1/2020 en el Juzgado penal nº 2 de la ciudad de Cáceres ,condenándoles como 'autores responsables de un delito contra la salud pública previsto en el art. 368 párrafo primero del código penal ,sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal ,a la pena de prisión de un año y tres meses respecto de cada uno de ellos ,con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ,así como una multa de 631,147 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago ',fundado en los siguientes motivos : 1º-Nulidad de actuaciones por vulneración del art. 18.2 de la C.E. de 1978,relacionada con la diligencia de entrada y registro en el domicilio de sus defendidos .2º-Error en la apreciación de las pruebas con vulneración del derecho fundamental de presunción de inocencia de sus defendidos .3º.-Asi como una indebida e incorrecta aplicación del artículo 368 ,párrafo primero del código penal ,pues considera que, en cualquier caso ,su conducta sería atípica y no encajable en dicho precepto ,por lo que terminaba suplicando se dicte nueva sentencia por la que estimando su apelación se revoque la de instancia recurrida en los términos que interesaba en su escrito de apelación con fecha de emisión correspondiente al pasado día 28/2/2020 acordando la absolución de los recurrentes con todos los pronunciamientos favorables y legalmente inherentes.

De contrario y por el Ministerio Fiscal se impugna la apelación y se interesa conforme a las razones que expresa en su informe de 13/3/2020 la confirmación íntegra de la sentencia recurrida.

Comenzando con el estudio del presente recurso la Sala considera oportuno anticipar que la estimación del primero de los motivos hará prácticamente innecesario el análisis exhaustivo de todos los restantes .

Segundo.-Y comenzando con el primero de los motivos (y también planteado como cuestión previa y desestimada en la sentencia de instancia)se aduce vicio de nulidad del auto de entrada y registro dictado el pasado día 16/10/2018 (D.Previas nº 472/2018 seguidas en el Juzgado de Instrucción nº 7 de Cáceres en funciones de guardia)por vulneración del art. 18.2 de la C.E.de 1978 ('el domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin el consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito')y considerar dicha parte que no nos encontramos ante un hallazgo casual de drogas y en alguno de los supuestos previstos en el art. 579 bis de la L.E.Criminal.

Ante lo cual y para una mayor claridad expositiva en la respuesta judicial que nos compete ,resulta conveniente recordar en primer lugar la jurisprudencia reiterada y ,entre otras las SSTS de 16/5/2003 y de 13/5/2009 ,la que nos viene a decir que : ' ...El derecho a la inviolabilidad del domicilio es un derecho fundamental del individuo que, según el artículo 18.2 de la Constitución sólo cede en caso de consentimiento del titular ;cuando se trate de un delito flagrante o cuando medie resolución judicial. La Declaración Universal de los Derechos Humanos proscribe en su art. 12 las injerencias arbitrarias en el domicilio de las personas, reconociendo el derecho de éstas a la protección de la ley frente a las mismas. En igual forma se manifiesta el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su art.17.Y el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, dispone en su art.8 que :'1.Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia.2.No podrá haber injerencia de la autoridad en el ejercicio de este derecho, sino en cuanto esta injerencia esté prevista por la ley y constituya una medida que ,en una sociedad democrática sea necesaria para la seguridad nacional, el bienestar económico del país ,la defensa del orden ,prevención del delito y la protección de los derechos y las libertades de los demás...'.Se trata ,por lo tanto y como también nos reitera la STS más reciente y de fecha 24/2/2015, de 'un derecho fundamental en cuanto recogido con ese carácter en la Constitución española que protege una de las esferas más íntimas del individuo ,donde desarrolla su vida privada sin estar sujeto necesariamente a los usos y convenciones sociales ,a salvo de invasiones o agresiones procedentes de otras personas o de la autoridad, aunque puede ceder ante la presencia de intereses que se consideran prevalentes en una sociedad democrática '.En segundo lugar y, que precitado el art.579 bis de la Ley de Enjuiciamiento criminal y visto literalmente lo que él establece y en ,síntesis ,podemos concluir que su contenido haciendo referencia al uso de las informaciones obtenidas en un procedimiento distinto y los descubrimientos casuales, a la vez que establece que para la utilización de los resultados de aquellas injerencias como medio de investigación o prueba en otro proceso penal se procederá a la deducción de testimonios de los particulares necesarios para acreditar la legitimidad de la injerencia ,incluyendo entre los antecedentes indispensables ,en todo caso ,la solicitud inicial para la adopción ,la resolución judicial que la acuerde y todas las peticiones y resoluciones judiciales de prórroga recaídas en el procedimiento de origen. Resulta , en realidad, que ese artículo (y también ,el art. 588 bis)viene a reforzar las garantías del los justiciablesfrente a las intervenciones personales, ora sean registros en lugares cerrados ,libros y papeles, interceptación de comunicaciones telefónicas, telemáticas ,orales y otras ,mediante dispositivos electrónicos y ,en lo que atañe directamente en nuestro asunto, en la entrada y registro del domicilio o vivienda de los dos acusados ( Adriano y su hijo , Victor Manuel).

Partiendo de esas premisas o presupuestos jurisprudenciales y legales apuntados e indispensables siempre , es indudable que en el presente caso 'la entrada de los agentes policiales e integrantes del Grupo de Estupefacientes de la Brigada Provincial de Policía Judicial de la Comisaría Provincial de Cáceres en el domicilio de Adriano y de Victor Manuel sito en la CALLE000 nº NUM002,Bloque NUM003 de la ciudad de Cáceres ,inmueble en el que fueron hallados ,respectivamente ,en un cajón de la mesilla de la habitación del primero ,seis trozos de hachís (tres de tres gramos aproximadamente y otros tres, de un gramo cada uno aproximadamente) y la suma de 815 euros en billetes fraccionados y en el dormitorio o habitación del segundo acusado, Victor Manuel y debajo de la cama ,un bote con cogollos de marihuana con peso aproximado de 83 gramos y en uno de sus bolsillos del pantalón la suma de 815 euros en billetes fraccionados ( de cincuenta , veinte ,diez o de cinco euros y en algunas monedas sueltas ) y en el salón de la casa ,en un armario y oculto ,un trozo grade de hachís de 30 gramos de peso aproximado, una balanza de precisión ,un paquete de bolsas ,un cutter y tres teléfonos móviles', desbordó los límites de la protección constitucional referida y exigible, generando un acto probatorio estructuralmente viciado, nulo y ,por consiguiente, inidóneo para desplazar y destruir el derecho a la presunción de inocencia de los dos acusados y consagrado en el art. 24.2 de la C.E. de 1978.

La prueba documental , en particular el atestado obrante en las actuaciones y los testimonios ofrecidos por los propios agentes que lo elaboraron ,ratificando el mismo y a la vez declarando bajo los principios procesales de oralidad ,contradicción ,publicidad e inmediación exponiendo en el propio juicio oral celebrado el pasado día 10/1/2020 y además ,todos de forma coincidente, manifestando y concluyeron en que fueron al señalado desahucio real y ciertamente por si aparecían drogas (es decir, no a efectuar un acto administrativo de desalojo puro y propiamente) ,pues el agente con nº83.584 expresó en el juicio oral que ' le comunican ,la Brigada de seguridad ciudadana y las funcionarias de la Junta de Extremadura con una semana de antelación ,que se va producir un desahucio y que cuando tienen noticias de que pudieran aparecer sustancias estupefacientes les acompañan y dado que ya en ese domicilio habían tenido una actuación ,aunque sin incautación de sustancia...'y puntualmente preguntado por la Defensa de ' si no consideró oportuno o porque no solicitó entonces el auto de entrada y registro en la vivienda, manifiesta 'que como ya tenían concedida la entrada ,no tenían que solicitar otro mandamiento de entrada'; el policía nacional con nº NUM004 y al respecto muy precisamente manifestó que '...fue al desalojo, porque tenían informaciones de que los acusados se dedicaban al menudeo de hachís y marihuana...' y el tercer agente ,con nº de identificación NUM005 declaró que ' fueron por si en el desahucio aparecían sustancias' .Es decir ,son las propias declaraciones de los agentes policiales intervinientes y lo plasmado por ellos en el atestado ,las que nos permiten intuir y deducir razonadamente que el hallazgo de las drogas y demás efectos no constituyó ni fue en realidad un verdadero 'hallazgo casual o inesperado ' producido (por sorpresa o o de forma imprevisible)en el curso de una diligencia de lanzamiento por desahucio acordado en el Auto de fecha 4/6/2018 dictado en el Juzgado Contencioso nº 1 de la ciudad de Cáceres ,Procedimiento administrativo nº 69/2018,antes al contrario él fue intencionado y materialmente buscado en el propio acto del desalojo y la presencia de los citados agentes policiales en el mismo siempre dirigida y con el fin de encontrar sustancias estupefacientes (e incluso antes del comienzo del propio acto del lanzamiento administrativo, pues los citados testigos manifestaron que los Servicios de la Consejería de Sanidad y Políticas Sociales les avisaron con una semana de antelación del día de su realización),a la vez que participado por los citados agentes policiales ( y todos pertenecientes al Grupo de estupefacientes de la Comisaría provincial de Cáceres) con la finalidad de encontrar drogas aprovechando la realización del citado acto del desalojo o lanzamiento que se iba a llevar a cabo por la Junta de Extremadura el día 16/10/2018 en el domicilio de los acusados y aunque la Sra. Magistrada ' a quo' considera que nos hallamos ante un hallazgo casual y consiguiente delito flagrante descubierto cuando se producía el lanzamiento del que fuera arrendatario de la vivienda social y él paralizado en el momento en el que se encontró la droga y útiles para el tráfico de estupefacientes y que por lo tanto ,sí contó con la preceptiva autorización judicial y de la legitimación legal exigida dada por el auto de entrada y registro de fecha 16/10/218 y no procedente la nulidad instada. Pero llegados aquí ,debemos volver a referirnos a la STS de 12/11/2007 ( y en cuanto mencionada en la resolución recurrida),en la que si bien es cierto que se admitió la validez de la intervención de la droga encontrada en el domicilio en que se estaba realizando un lanzamiento ,lo fue porque se consideró un hallazgo casual, pero en el caso que nos ocupa, consideramos que no se produce un auténtico hallazgo casual y en los términos que legalmente son exigibles ,sino más bien un supuesto de hallazgo buscado(los propios agentes policiales ,manifiestan que tenían sospechas y desde el año 2014 de que en dicho domicilio se pudiera estar vendiendo drogas 'al menudeo' e incluso refieren contar con comunicaciones de confidentes o informaciones refiriendo tales extremos), preparado( con una semana de antelación se les comunica por las funcionarias de la administración pública cuándo van a efectuar el lanzamiento en el citado domicilio) y muy previsiblemente esperado, pues y no podemos olvidar que estando ya y materialmente en el propio acto del lanzamiento es cuando primero encuentran unas pequeñas cantidades de drogas y unas cantidades de dinero, que a la vez que considerando podrían ser para propio consumo de los dos acusados ,es lo cierto que también les afianzaría en sus iniciales sospechas y no es sin embargo y hasta después de esas circunstancias ,cuando ellos paran y deciden entonces pedir la autorización judicial .Es decir ,ellos primero y en ese acto de lanzamiento por desahucio que sí estaba autorizado judicialmente por el auto de 4/6/2018 ,pero insistiendo que solo y exclusivamente para esa finalidad del desalojo de la vivienda ,esto es y para sacar los muebles de la persona que se desahucia pero sin que ello conlleve 'abrir los cajones de las mesillas de los dormitorios (los trozos de hachís y los 815 euros de Adriano ,los encuentran en el interior de los cajones de la mesilla de su dormitorio);ni registrar el bolsillo del pantalón del uno de los acusados , Victor Manuel ( al que le cachean y buscan en sus bolsillos del pantalón, encontrando alli los 815 euros ) y todo ello llevado a cabo ,reiteramos ,cuando no hay todavía dictado ni se cuenta con un auto de entrada ni de registro dictado por la autoridad judicial (juzgado de instrucción competente) ,tal y como también ya hemos señalado ,los mismos agentes nos reconocen en sus respectivas declaraciones y se recoge en el relato fáctico de los hechos probados de la Sentencia. En definitiva , se aseguran en un acto administrativo de la presencia de drogas posiblemente encaminada a la venta a terceros y seguidamente ,es cuando piden la autorización judicial de entrada y registro, pero y obviamente , ese procedimiento o camino seguido estaría ya viciado y priva al final hallazgo de la droga y demás efectos encontrados en el domicilio de los acusados de 'un carácter inesperado o casual' y el mismo no es ,ni puede ya considerarse como ciertamente espontáneo ,sino más bien y muy posiblemente pre-ordenado a dicho fin desde el principio e inicio del mismo acto del desalojo. Es decir, se habría enmascarado en cierto modo una actuación policial ,pues y lo que procedía haberse hecho ,es o bien ,dado las sospechas que los policías tenían sobre los acusados(e incluso pudieran entenderse las mismas de cierta solidez ,dado que los agentes policiales no sólo refieren un proceso penal anterior por hechos similares y respecto de uno de los dos acusados , Adriano en el año 2014,sino que también manifiestan contar con comunicaciones o confidencias muy recientes y al respecto) haber pedido directamente la autorización de entrada y registro en el Juzgado de Instrucción de guardia correspondiente y él autorizado practicarlo en su momento ,o bien solicitarlo para pedir su práctica simultánea con el acto del desalojo por desahucio .Pero y no haciéndolo así, resulta que se habría omitido pedir la preceptiva autorización judicial de entrada y registro en el domicilio cuando es claro y verdaderamente real que lo que ellos pretendían era registrar la vivienda de los acusados para buscar la droga y no sólo intervenir en el propio acto administrativo del desalojo. Con lo que nos encontramos con que la petición policial de entrada y registro no habría seguido estrictamente los presupuestos o requisitos que la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece en su Título VIII, concretamente en sus artículos 545 a 588 y el hallazgo de ' la droga y de los efectos o útiles para su posible venta a terceros' lo fue con infracción de esas rigorosas normas procedimentales y al margen de los estrictos supuestos en los que se pueden llevar a cabo una diligencia de entrada y registro domiciliario ,ya que la mera existencia de un título judicial habilitante para proceder al desalojo de una vivienda no es por si solo suficiente para amparar ni suplir una actuación investigadora cuya decisión incumbe exclusivamente a la autoridad judicial competente, penal por supuestoy ,en definitiva ,los citados efectos se obtuvieron sin observar la estricta regulación que permite el registro domiciliario ,de manera que lo que así se obtuvono podrá ser objeto de valoraciónconforme a lo establecido en el art.11.1 de la LOPJ ,esto es que :' En todo tipo de procedimiento se respetarán las reglas de la buena fe. No surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales', así como tampoco podrán ser valoradas aquellas otras que deriven directamente de aquellas y en particular aquí nos hemos de referir, a las declaraciones de los agentes policiales que tomaron parte en ella y también a los consiguientes análisis o analíticas de las sustancias estupefacientes intervenidas o incautadas.

Ante ello y negada por los acusados Adriano y Victor Manuel la tenencia de sustancias estupefacientes para la venta a terceros, resulta que no contamos con alguna otra prueba de cargo suficiente y bastante que permita o en la que se pueda fundar su condena por el delito de contra la salud pública previsto en el art. 368 ,párrafo primero del código penal y ante ello, no entendida destruida o eliminada su presunción de inocencia consagrada en el art. 24.2 de la C.E. de 1978,es procedente declarar su absolución consiguiente y ello ,con todos los pronunciamientos favorables y legalmente inherentes a esa declaración.

Tercero.-Dado lo establecido en los arts. 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la absolución declarada para los dos acusados ,las costas procesales se declaran de oficio .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere el Pueblo Español

Fallo

LA SALA DIJO :que con ESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Adriano y de Victor Manuel contra la Sentencia nº 20/2020 ,dictada el pasado día 21/1/2020 en el Juzgado penal nº 2 de Cáceres, debemos REVOCAR dicha resolución y ABSOLVIENDO a los dos acusados del delito de tráfico de drogas por el que venían condenados. Y ello, con la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta alzada.

Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación. Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.

Se informa de que contra esta sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de casación en los supuestos previstos en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (siempre que el procedimiento se haya incoado a partir del 6 de diciembre de 2.015), a salvo lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes o para la impugnación de sentencias firmes dictadas en ausencia del acusado, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública y ordinaria en el mismo día de su fecha. Certifico.-


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