Sentencia Penal Nº 110/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 110/2020, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 65/2020 de 25 de Junio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: ALARCÓN BARCOS, MARÍA JESÚS

Nº de sentencia: 110/2020

Núm. Cendoj: 13034370012020100650

Núm. Ecli: ES:APCR:2020:1319

Núm. Roj: SAP CR 1319/2020

Resumen:
HURTO (CONDUCTAS VARIAS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00110/2020
-
C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
Teléfono: 926 29 55 00
Correo electrónico:
Equipo/usuario: IVG
Modelo: 213100
N.I.G.: 13071 41 2 2009 0006988
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000065 /2020
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de CIUDAD REAL
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000624 /2015
Delito: HURTO (CONDUCTAS VARIAS)
Recurrente: Raúl
Procurador/a: D/Dª ANA MARIA DEL PRADO PEREZ AYUSO
Abogado/a: D/Dª ROBERTO SANCHEZ MARTINEZ
Recurrido:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
S E N T E N C I A N º 110
===============================
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE.
Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS
MAGISTRADOS
DON LUIS CASERO LINARES

Dª DOÑA PILAR ASTRAY CHACON
Dª MONICA CESPEDES CANO
================================
En Ciudad Real a 25 de Junio de 2020
Vistos por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los Autos de Procedimiento
Abreviado nº. 624/2015 y del Juzgado de lo Penal nº. 1 de Ciudad Real, seguidos por un delito CONTINUADO de
HURTO, contra Raúl , mayor de edad, cuyas demás circunstancias personales constan suficientemente en las
actuaciones. Representado en las actuaciones por la Procuradora de los Tribunales Sra. ANA MARIA PEREZ
AYUSO y defendido por el Letrado Sr. ROBERTO SANCHEZ MARTINEZ. Ha sido parte el Ministerio Fiscal, en
la representación que por la Ley le está conferida, y Ponente, Doña María Jesús Alarcón Barcos, que expresa
el parecer de los Ilustrísimos Señores componentes de la Sección Primera de la Audiencia Provincial, que al
margen se relacionan, en los siguientes términos

Antecedentes


PRIMERO.-Que con fecha 14 de noviembre de 2019, el Juzgado de lo Penal número 1 de Ciudad Real, dictó sentencia en las presentes actuaciones, estableciendo el siguiente relato de hechos probados: 'El encausado, Raúl , mayor de edad y sin antecedentes penales al tiempo de los hechos, acompañado de otras personas que no han sido identificadas, alrededor de las 10:00 horas del 09/12/2009 se dirigieron al establecimiento comercial Mercadona situado en la C/ Torrecilla de la localidad de Puertollano y una vez dentro, con ánimo de obtener un enriquecimiento económico ilícito, se apoderaron, sin que conste empleo de fuerza, de 50 botellas de whisky de distintas marcas que escondieron entre sus roas, abandonando el establecimiento comercial sin abonarlas.

Tales botellas han sido valoradas pericialmente en la cuantía de 522,50 euros.

En torno a las 13.00 horas, el encausado, acudió acompañado de otras personas no identificadas, acudieron al establecimiento comercial Mercadona situado en la Avenida 1º de Mayo de la localidad de Puertollano y una vez dentro, con ánimo de obtener un enriquecimiento económico ilícito, se apoderaron, sin que conste empleo de fuerza, de varias botellas de whisky que escondieron entre sus ropas, marchándose del establecimiento sin abonarlas. Tales botellas han sido valoradas pericialmente en la cuantía de 287,25 euros.

Posteriormente, alrededor de las 14:00 horas, volvieron a entrar en el establecimiento comercial Mercadona, situado en la C/ Torrecilla de Puertollano y con idéntico ánimo, se intentaron apoderar de diversos productos, escondiéndolos entre sus ropas, siendo sorprendidos por el coordinador del establecimiento.

El representante legal de Mercadona reclama por el importe de las botellas sustraídas'.

y fallo: ' Que debo condenar y condeno a Raúl como autor de un delito continuado de hurto ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas muy cualificadas, a la pena de ocho meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; el encausado indemnizará a Mercadona en la cuantía de 809,75 euros por el valor de las botellas sustraídas; costas procesales'.



SEGUNDO.- Que la sentencia fue recurrida en apelación por la Procuradora Dª ANA MARIA PEREZ AYUSO, en nombre y representación de Raúl alegando vulneración del principio de presunción de inocencia.



TERCERO.- Admitido el recurso y transcurrido el plazo de diez días, a partir de su traslado a las demás partes, con presentación de escritos de impugnación o adhesión, se elevaron los autos a esta Audiencia, donde prescindiendo de la celebración de vista, Y se deliberó esta resolución.



CUARTO.- En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.-Interpone recurso de apelación la representación procesal de Raúl contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. Uno de Ciudad Real por la que resultó condenado como autor de un delito de hurto continuado de hurto a la pena de ocho meses de prisión.

Sustenta el recurso sobre la base de la vulneración del principio de presunción de inocencia e in dubio pro reo para concluir la errónea valoración de la prueba efectuada por la Juzgadora de Instancia. Solicita en cuanto a la individualización de la pena que se rebaje en dos grados dado la especial cualificación-

SEGUNDO.- Así en la función revisora encomendada al Tribunal de apelación, respecto de la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia , consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: 1. Que el Juzgador de Instancia dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración.

2. Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos.

Y 3. Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de Instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba (véanse en tal sentido, entre otras muchas, las sentencias del Tribunal Supremo, Sala 2ª, de 26 de febrero de 2.003 y de 29 de enero de 2.004 y Sentencia del Tribunal Constitucional 138/2016 de 18 de julio.

De este modo para que pueda ser apreciada en el proceso penal una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario se ha practicado en relación con tales hechos o elementos actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ministerio de la ley corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117 3 de la Constitución Española ).

De visionado de la grabación del juicio se desprende claramente que la Juzgadora de Instancia si dispuso de material probatorio suficiente en orden al dictado de una sentencia condenatoria sustentado sobre la base de la declaración de los testigos de los supermercados que comparecieron al acto del juicio, de modo que ratificaron de un lado que habían accedido al establecimiento Mercadona y bajo sus ropas habían guardado numerosa botellas de whisky hecho que se reiteró en tres ocasiones dos en el mismo establecimiento y un tercero en otro de la misma cadena pero ubicado en otro lugar. No hay duda de su identificación puesto que los agentes lo identificaron ya que, dos de ellos fueron detenidos y además a través del visionado de las cámaras de seguridad comprobaron los agentes de la policía que se trataban de las mismas personas. Sobre estas bases no hay duda sobre la autoría, luego por lo tanto si se dispuso de suficiente material probatorio, que dicho de otro modo ha sido correctamente valorado por la Juzgadora de Instancia.

Se cuestiona el número de botellas sustraídas fue clara y contundente la declaración del testigo expuso que tras las ropas y mediante mallas de ciclistas y un abrigo es sorprendente las botellas que se pueden sustraer, ilustrativas fueron las intervenidas a los dos detenidos cuando regresaron por segunda vez y se les intervino 15 botellas. Tampoco hay duda sobre el número de las sustraídas dado que se hizo previamente un arqueo y sobre el particular se determinó el número de las que no habían sido abonadas. Extremos todos ellos que viene a confirmar que se ha practicado prueba suficiente en orden a enervar la presunción de inocencia y con ello que el autor del hurto en su caso fue el acusado.

En relación a la individualización de la pena la Juzgadora de Instancia de forma motivada estima que procede rebajar la pena en un grado, si tenemos en cuenta que nos hallamos ante un delito continuado de hurto, lo que en ningún momento nos encontrábamos con una posible prescripción de la pena, estimando adecuada la rebaja en un solo grado, pues si bien resulta que ha habido importantes dilaciones sin embargo no se ha acreditado el efectivo perjuicio que le ha provocado al acusado quien ni tan siquiera ha comparecido al acto del juicio en ninguna de las ocasiones que fue citado para ello. Dice en cuanto particular el Tribunal Supremo en la sentencia 19.06.2018: 'La mera indicación de hitos del procedimiento sin indicación de las razones que permiten calificar esos espacios como injustificados ni el carácter desmedidamente excepcional de aquella duración, así como la ausencia de cualquier referencia a las consecuencias gravosas para el penado, nos llevan por aplicación de aquella doctrina al rechazo de este motivo.'.

Procede en consecuencia desestimar el recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la resolución recurrida.



TERCERO.-Que, pese a ser desestimatoria la resolución del recurso, no se advierte temeridad en su interposición, por lo que procede declarar de oficio las costas originadas en su tramitación, conforme posibilita el número 1º del artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los preceptos citados; los artículos 142, 145, 146, 147, 149, 741, 795, 796 y 797 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y 82, 248, y 253 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y demás normas de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Doña María Pérez Ayuso, en nombre y representación de Raúl , contra la sentencia dictada el 14 de noviembre de 2019, por el Juzgado de lo Penal número uno de Ciudad Real, anteriormente especificada, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la meritada resolución, con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Dedúzcase testimonio y remítase, junto con el procedimiento principal al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado ponente que la dictó.

Doy fe.

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