Sentencia Penal Nº 110/20...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 110/2020, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 18/2015 de 02 de Marzo de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Penal

Fecha: 02 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: MORAN LLORDEN, ALEJANDRO

Nº de sentencia: 110/2020

Núm. Cendoj: 15030370012020100150

Núm. Ecli: ES:APC:2020:590

Núm. Roj: SAP C 590/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00110/2020
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 A CORUÑA
-
RUA LAS CIGARRERAS NUM.1- 1ª PLANTA EDIFICIO FABRICA TABACOS
Tfno.: 981.182067-066-035 Fax: 981.182065
Correo electrónico:
Modelo: 757000 PROVIDENCIA AVERIGUACION DE DOMICILIO 178 LECRIM.
N.I.G: 15019 41 2 2011 0003888
Rollo: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000018 /2015
Órgano Procedencia: XDO. DO PENAL N. 4 de A CORUÑA
Proc. Origen: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000230 /2013
Acusación: CASER- CAJA SEGUROS REUNIDOS
Procurador/a: NARCISA BUÑO VAZQUEZ
Abogado/a: ANGELES TAPIA PORTO
Contra: Carmen , Crescencia , Daniela , Salvador
Procurador/a: GONZALO LOUSA GAYOSO, GONZALO LOUSA GAYOSO , GONZALO LOUSA GAYOSO , JOSE
ANTONIO DOMINGUEZ PALLAS
Abogado/a: MIGUEL ANGEL FERREIRO SUAREZ, MIGUEL ANGEL FERREIRO SUAREZ , MIGUEL ANGEL
FERREIRO SUAREZ , FRANCISCO VALIÑO FERREIRO
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA CONSTITUIDA POR LOS ILUSTRÍSIMOS
MAGISTRADOS, DON IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS, Presidente, DON ALEJANDRO MORÁN
LLORDÉN, DOÑA MARÍA TERESA CORTIZAS GONZÁLEZ-CRIADO.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En A CORUÑA, a dos de marzo de dos mil veinte.

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 001 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número
18/2015, procedente del Juzgado de instrucción nº 3 DE carballo y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO
ABREVIADO por el delito DENUNCIA FALSA y ESTAFA, contra Carmen , nacida en A Coruña el NUM000 /1985
hija de Edmundo y de Herminia , representada por el Procuradora Gonzalo Lousa Gayoso y defendida por el
Abogado Miguel Ángel Ferreiro Suárez, contra Daniela , nacida en La Pola de Gordón (León) el día NUM001
/1964, hija de Isaac y de Clemencia , representada por el Procuradora Gonzalo Lousa Gayoso y defendida por
el Abogado Miguel Ángel Ferreiro Suárez y contra Salvador , nacido en Coristanco (A Coruña) el día NUM002
/1967, hijo de Julio y Dulce , representado por el Procurador José Antonio Domínguez Pallas y defendido
por el Abogado Francisco Valiño Ferreiro; todos ellos con antecedentes penales no computables y en libertad
provisional por razón de esta causa. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, y como acusación particular la
entidad CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, S.A. (CASER), representada por el Procurador Narcisa Buño Vázquez
y defendida por el Abogado Ángeles Tapia Porto, y como ponente el Magistrado ILMO. SR. D. ALEJANDRO
MORÁN LLORDEN.

Antecedentes


PRIMERO.- Las presentes actuaciones se instruyeron por un presunto delito de estafa y simulación de delito, practicadas las oportunas diligencias se convocó a las partes a juicio oral, que se celebró en el día de su fecha, y a cuyo acto comparecieron quienes se relacionan en el acta levantada al efecto.



SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en su calificación provisional calificó los hechos como constitutivos de un delito de denuncia falsa del artículo 456.3 CP en concurso ideal del art. 77 CP con el de simulación de delito del art. 457 del Código Penal, de un delito de estafa en grado de tentativa de los arts. 248 y 250.2 del Código Penal, en relación con los artículos 16 y 62 del Código Penal, siendo responsables en concepto de autores los acusados, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y procediendo imponer a cada uno de los acusados por el delito de denuncia falsa la pena de 10 meses de multa, con cuota diaria de 10 euros, responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y por el delito de estafa en grado de tentativa la pena de 1 año de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y 5 meses de multa, con cuota diaria de 10 euros, responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y costas.



TERCERO.- La acusación particular en sus conclusiones provisionales calificó los hechos como constitutivos de un delito consumado de denuncia falsa y simulación de delito ( arts. 456.3º y 457 del Código Penal), y un delito de estafa ( art. 248 en relación con el 250.2º del C.P), siendo autores todos los acusados y Daniela , Carmen , en concepto de autora, también son responsable de un delito de acusación y denuncia falsa; concurre en Salvador y Carmen la agravante de reincidencia del art. 22.8ª del mismo Código, procediendo imponer a Salvador , por el delito de estafa la pena de 4 años de prisión y multa de 10 meses de 6 euros día y por el delito de simulación de delito la pena de multa de 10 meses, a razón de 6 euros día, con las accesorias legales inherentes; a Carmen , por el delito de estafa la pena de 4 años de prisión y multa de 10 meses, a razón de 6 euros día, por el delito de simulación de delito, la pena de multa de 10 meses, a razón de 6 euros día y por el delito de denuncia falta a la pena de multa de 10 meses, a razón de 6 euros día, con las accesorias legales inherentes; a Daniela , por el delito de estafa la pena de 2 años y 1 día de prisión y multa de 8 meses, a razón de 6 euros día y por el delito de denuncia falsa, la pena de multa de multa de 8 meses, a razón de 6 euros día, con las accesorias legales inherentes.

Daniela , y Carmen , indemnizarán conjunta y solidariamente a la entidad Caja de Seguros Reunidos, S.A. - CASER-, en el importe total de 1.570,81 euros. Todo ello con expresa imposición de costas.



CUARTO.- En igual trámite de conclusiones definitivas, las defensas solicitaron la libre absolución de sus defendidos.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Probado y así se declara que Carmen , y Daniela , mayores de edad y sin antecedentes penales la primera y con antecedentes no computable la segunda, formularon denuncia los días 26 de marzo y 26 de abril de 2006, contra Salvador , mayor de edad, con antecedentes penales no computables, por causa de un accidente de circulación sucedido sobre las 14:30 horas del día 15-09-2005. Este accidente se produjo conduciendo Salvador el vehículo H-....-ZJ , asegurado por CASER SA, en el que viajaban como pasajeras Carmen , Daniela y una tercera persona no enjuiciada en el presente, en el trayecto de Coristanco a Sampayo (partido judicial de Carballo), en un punto indeterminado de la red viaria, y en circunstancias también indeterminadas. A consecuencia del accidente, Carmen y Daniela resultaron con diversas heridas. No se ha probado debidamente que Carmen y Daniela faltasen a la verdad en sus denuncias, ni que simulasen el accidente de acuerdo con Salvador .

Fundamentos


PRIMERO.- Los anteriores hechos no son constitutivos de delito de estafa procesal intentado del artículo 250.1.2º del CP aplicable al caso, ni de un delito de denuncia falsa del artículo 456.3 del CP, ni de un delito de simulación de delito del artículo 457 del CP.

El principio de presunción de inocencia reconocido en el art. 24.2 de la Constitución, vinculante para todos los Jueces y Tribunales por imperativo del artículo 7º.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, e interpretado por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, implica, en primer lugar un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente (y nunca a la defensa) probar los hechos constitutivos de la pretensión penal; en segundo lugar, que esa actividad probatoria ha de ser suficiente para generar en el Tribunal la evidencia de la existencia, no solo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado; y en tercer lugar, tal actividad probatoria ha de sustentarse en auténticos actos de prueba obtenidos con estricto respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo la vigencia de los principio de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, interpretación, que se halla en armonía con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que resulta de aplicación directa en nuestro ordenamiento jurídico, en virtud de lo dispuesto en el artículo 10.2 de la Constitución.



SEGUNDO.- En el caso que nos ocupa, de las pruebas practicadas en el acto del juicio, así como de las diligencias de instrucción practicadas con todas las garantías, y que han sido traídas a las sesiones del plenario en condiciones tales que permiten dar satisfacción a los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, se deducen dudosos y contradictorios elementos, que obstaculizan la necesaria y firme convicción que ha de sustentar una sentencia condenatoria. Desde luego, que estemos enjuiciando ahora hechos sucedidos hace casi catorce años, no contribuye a que podamos situarnos en parámetros de certidumbre probatoria.

La hipótesis acusatoria parte de una premisa: los acusados falsearon el lugar donde tuvo lugar el accidente.

De la cual se extrae una conclusión: falsearon todo lo demás, actuando concertadamente y con ánimo de enriquecerse ilícitamente a costa de la aseguradora. Como inferencia lógica es razonable, pero el problema se plantea ya en la prueba de la raíz del razonamiento, porque no hay suficientes datos que avalen ésta. Las denuncias de Carmen y Daniela (folios 1 y ss.) están redactadas con asesoramiento de letrado, no por ellas personalmente, e identifican el trayecto donde se produjo el accidente 'en la carretera de Coristanco a Sampayo, yendo el vehículo en dirección Sampayo, parroquia de Coristanco'. Pero como suele suceder en el agro gallego, hay distintas vías que comunican dos puntos geográficos. Aquí nos constan dos alternativas: de Coristanco a Sampayo por Oca (DP-1910), y de Coristanco a Sampayo por Salvelo (DP-2901). El testigo Salvador investigó el siniestro denunciado por cuenta de CASER SA y elaboró un informe (folios 61 y ss.), en el que hace constar que recorrió toda la carretera de Coristanco a Sampayo y no encontró 'ningún poste de luz de hormigón de la luz que se encuentre a la salida de una curva a la derecha o con posibles daños ocasionados por la colisión'. En el juicio, lo ratificó, poniendo especial énfasis en que él era de Madrid, aunque con experiencia profesional en Galicia, y que siguió el trayecto entre Coristanco a Sampayo que estableció el navegador de su vehículo. Pero no pudo precisar con cuál de las dos alternativas viarias corresponde éste.

Es relevante que Carmen , en el precedente juicio de faltas celebrado el día 25-10-2006 ante el Juzgado de Instrucción Nº2 de Carballo declaró que circulaban por Oca. Con estas referencias, no podemos situar el lugar de la salida de la vía y colisión del vehículo conducido por Salvador , ni sabemos dónde se produjeron las comprobaciones del testigo. A partir de lo cual, la senda que marcan las acusaciones se pierde en una nebulosa de sospechas y especulaciones. Por el contrario, tenemos evidencias de que hubo una colisión (fotografías del vehículo siniestrado), y de que Carmen y Daniela presentaban lesiones compatibles con un accidente de tráfico (documental médica y testifical del Dr. Damaso ). No alcanzamos a percibir suficiente matiz de extrañeza en la circunstancia de que las lesionadas acudieran juntas al médico al día siguiente de los hechos.

Puede haber explicación razonable para ello: tienen lazos familiares entre ellas, el accidente sucedió pasado el mediodía, y residen a cierta distancia de esta ciudad. Tampoco lo detectamos en la prestación del servicio de grúa. Al fin y al cabo, se avisó a la grúa y el vehículo presentaba desperfectos. No cabe profundizar más sobre ello, porque los testigos Edmundo y Eulalio no recordaban prácticamente nada, dada la antigüedad de los hechos. Pero ya no recordaban nada en la instrucción (folios 125 y 170). Si vamos al informe de Felix y a las manifestaciones que atribuye a Edmundo , resulta que éste se extiende en consideraciones sobre el modo de proceder de personas de 'etnia gitana' en casos análogos.

Véase además la falta de completitud de la sentencia de fecha 10-11-2006 del Juzgado de Instrucción de Carballo, que acordó la deducción de testimonio de particulares que dio origen a esta causa. Como hecho probado se consigna únicamente que 'no resultan acreditados los hechos objeto de denuncia', pero de ahí a sostener la existencia de datos concretos falsarios en esas denuncias, media un salto lógico y jurídico, que la prueba no avala.

Habida cuenta de todo ello, debemos señalar que el principio in dubio pro reo se ha interpretado desde hace tiempo como la exigencia de que la condena vaya precedida de la certidumbre de la culpa, pues la duda en el ánimo del juzgador debe conducir a la absolución. Reitera la jurisprudencia que el principio informador del sistema probatorio que se acuña bajo la fórmula del 'in dubio pro reo' es una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida como signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado ( STS de 26 de febrero de 2013).

Esa regla de juicio sólo se aplica cuando tras la práctica y valoración de la prueba el juez permanece en la duda acerca de cómo ocurrieron los hechos o de la participación del autor. Tal es la situación en la que se encuentra la Sala, pues no podemos individualizar elementos de cargo sólidos e irrefutables; tras la práctica de la prueba, la duda permanece y la construcción de un pronunciamiento condenatorio exigiría cerrar un círculo, que ha quedado en gran medida abierto.

Dice la sentencia del Tribunal Supremo de 29/12/1997 que la función del enjuiciamiento penal no consiste propiamente en una averiguación para determinar cuál de las dos versiones de los hechos, la de la acusación y la de la defensa, situadas en el mismo plano, resulta más probada, sino en someter al contraste probatorio la hipótesis acusatoria, pues si ésta no resulta debidamente acreditada, la consecuencia ineludible es la absolución, con independencia de que tampoco se haya podido acreditar la versión fáctica de la defensa.

Y esto es lo que aquí acontece; tras examinar las pruebas esta Sala no obtiene una convicción de culpabilidad de los acusados, más allá de esa duda razonable. Se dispone de un juicio de probabilidad, pero el de certeza se muestra dudoso. En suma, como expresa la STTS de 19 de mayo de 2017: 'No tener motivos suficientes para condenar es un buen motivo para absolver'. Por lo expuesto, la decisión del caso sólo puede tener, rectamente, un pronunciamiento absolutorio.

Por todo ello, procede la libre absolución de Salvador , Carmen , y Daniela , del delito objeto de acusación.



TERCERO.- Las costas procesales, en virtud del fallo absolutorio, se declaran de oficio.

VISTOS, los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS libremente a Salvador , Carmen , y Daniela de los delitos de estafa intentada, denuncia falsa y simulación de delito objeto de acusación, declarando las costas de oficio.

Contra la presente Resolución cabe interponer Recurso de Casación.

Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el Art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985 de 1º de Julio.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.