Sentencia Penal Nº 110/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 110/2020, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 2, Rec 339/2020 de 23 de Junio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: AGUIRRE ZAMORANO, PÍO JOSÉ

Nº de sentencia: 110/2020

Núm. Cendoj: 23050370022020100140

Núm. Ecli: ES:APJ:2020:1018

Núm. Roj: SAP J 1018/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
JAEN
JUZGADO DE MENORES DE JAÉN
EXPEDIENTE DE REFORMA NÚM. 313/2019
RECURSO DE APELACIÓN MENORES NÚM. 339/2020
Esta Audiencia Provincial de Jaén, por los Iltmos. Sres. Relacionados al margen, ha pronunciado, en Nombre
del Rey, la siguiente
SENTENCIA Nº 110
LTMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
D. PIO JOSÉ AGUIRRE ZAMORANO
MAGISTRADOS:
D. JOSE JUAN SÁENZ SOUBRIER
D. SATURNINO REGIDOR MARTÍNEZ
En la ciudad de Jaén a veintitrés de junio de dos mil veinte.
VISTO, en grado de apelación, Rollo de Apelación nº 339/2020, por la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial
de Jaén, el Expediente de Reforma núm. 313/2019, seguido ante el Juzgado de Menores de Jaén, por un delito
leve de lesiones con instrumento peligroso, contra el menor Severiano , defendido por el Letrado D. Juan
Antonio Gutiérrez Carazo, cuyas circunstancias constan en la recurrida.
Ha sido parte apelada el Ministerio Fiscal y Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. PIO JOSE AGUIRRE ZAMORANO.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Menores de Jaén, en el Expediente de reforma núm. 313/2019 se dictó, en fecha 10 de marzo de 2020, Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: ' De las actuaciones practicadas resulta probado y expresamente se declara que entre las 3,00 y las 4,00 horas del día 19 de octubre de 2019 Severiano , nacido el NUM000 de 2002, que vive bajo la potestad de sus padres, en el pub DIRECCION000 , sito en la CALLE000 de la localidad de DIRECCION001 , se dirigió a Arturo y le dijo 'o sales fuera o te incendio el coche' y cuando Arturo le apartó con la intención de que dejara de molestarle, y se encontraban ambos dentro del local, cerca de la puerta, el menor le golpeó con un vaso de cristal en el rostro causándole diversas heridas inciso contusas en frente, nariz y pómulos que precisaron para su curación de tratamiento médico quirúrgico, invirtiendo 20 días en su sanidad, 15 de ellos que repercuten de forma leve en sus actividades habituales y 5 que repercuten de forma moderada, quedándole como secuela perjuicio estético moderado . '

SEGUNDO .- Así mismo la referida sentencia contiene el siguiente FALLO: ' Que debo resolver y resuelvo imponer a Severiano la medida de cien horas de prestación de servicios en beneficio de la comunidad (o nueve meses de tareas socioeducativas si no muestra su conformidad) como autor de un delito de lesiones con instrumento peligroso previsto y penado en el art. 147 y 148.1 del C.P . y un delito leve de amenazas del art. 171.7 del mismo cuerpo legal , de conformidad con lo establecido en el art. 7 en relación con el artículo 9 de la L.O. 5/2000 .

Así mismo, el menor, solidariamente con sus representantes legales, deberá indemnizar a Arturo en la cantidad de 7515,61 euros'.



TERCERO .- Contra la mencionada sentencia por el Letrado en defensa de D. Severiano , se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y dándose traslado a las demás partes para su impugnación o adhesión a la apelación, presentándose por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación del recurso, interesando la confirmación de la resolución recurrida.



CUARTO .- Elevados los autos a esta Audiencia, se acordó formar rollo, turnar de ponente, y tras la celebración de la oportuna vista, que tuvo lugar el día 22 de junio de 2020, quedaron examinados para sentencia.



QUINTO .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

SE ACEPTAN los Hechos Probados y Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Apela la defensa del menor Severiano alegando en primer lugar error en la apreciación de la prueba solicitando la absolución de su defendido. En segundo lugar alega falta de proporcionalidad en la medida impuesta solicitando que se le imponga la mitad (50 horas de prestación de servicios a la comunidad) y por último en cuanto a la responsabilidad civil la cantidad concedida al perjudicado sea reducida de 7515,61 euros a 2000 euros.



SEGUNDO.- En cuanto al error en la apreciación de la prueba, no puede ser estimado, la juzgadora de Menores analiza la prueba practicada en su segundo fundamento de derecho; así tiene en cuenta la declaración del menor-victima Arturo que afirma que el hoy apelante, después de una 'discusión' en un Pub ( DIRECCION000 ) le golpe con un vaso en la cabeza produciéndole las lesiones que constan en las actuaciones; esta declaración esta avalada por la del testigo Darío .

Estos hechos son reconocidos parcialmente por el menor apelante aunque dice que no tenía intención de golpearle.

Como argumenta el Tribunal Constitucional (S. 142/2007; 167/2008 entre otras) en relación al examen de la prueba testifical en esta segunda instancia no le es posible al Tribunal ad quem efectuar una revisión de la valoración de las pruebas realizadas por el Tribunal de Primera Instancia, que requieran la vigencia de los principios de inmediación, publicidad y contradicción. Dichas pruebas se circunscriben a las de carácter personal, esto es, a las declaraciones de las partes, testigos y peritos, dado que las mismas exigen la formación del juicio de credibilidad sobre su veracidad o mendacidad. Es la única forma que puede cumplirse con la finalidad del principio de inmediación: solo quien ha presenciado la práctica de los interrogatorios orales puede estar legitimado para la formación de un juicio sobre la credibilidad o mendacidad del interviniente en la prueba. Por tanto hemos de regirnos por esta prohibición de valoración probatoria en la segunda instancia en lo referente al juicio de credibilidad de las pruebas personales fundado en la apreciación de tales signos externos, aunque no a sus inferencias en el juicio de razonabilidad.

Asimismo, es conocida la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en orden a que el Juzgador de primer grado es el que por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio y claro fundamento. Es más y por lo que se refiere a los medios de prueba personales en los que fundamentalmente se apoya la resolución recurrida, de acuerdo con la Jurisprudencia, y en concreto la STS de 8 de Febrero de 1.999, la credibilidad de la testifical -en este caso además, declaración de acusados- practicada en el acto del juicio 'está sujeta a la percepción directa del Tribunal que la recibe', ya que a él le corresponde la más directa e inmediata percepción de los testimonios depuestos, incluido el comportamiento mismo de quien los presta, respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos, etcétera ( SSTS 5-6-93, 18-10-94 y 20-9-00) valorándolos conforme a las prescripciones legales y extrayendo conclusiones que conducen a la solución plasmada en la resolución final, siendo él y no este órgano de apelación el que ha podido 'ver con sus propios ojos y oír con sus propios oídos' en la gráfica expresión de la STS de 2-2-89.



TERCERO.- Alega, en segundo lugar, la falta de proporcionalidad en la medida impuesta. Esta medida es la de 100 horas de prestación de servicios en beneficio a la comunidad.

El art. 7,3 de la LO 5/2000 regulada en el Responsabilidad Penal de los Menores dispone que "para la elección de la medida o medidas adecuadas, tanto por el Ministerio Fiscal y el letrado del menor en sus postulaciones como por el Juez en la sentencia, se deberá atender de modo flexible, no sólo a la prueba y valoración jurídica de los hechos, sino especialmente a la edad, las circunstancias familiares y sociales, la personalidad y el interés del menor, puestos de manifiesto los dos últimos en los informes de los equipos técnicos y, en su caso, de las entidades públicas de protección y reforma de menores emitidos conforme a lo dispuesto en el artículo 27 de la presente Ley. El Juez deberá motivar la sentencia, expresando con detalle las razones por las que aplica una determinada medida, así como el plazo de duración de la misma, a los efectos de la valoración del mencionado interés del menor".

Por otra parte el Art. 8 del mismo texto legal dispone que "El Juez de Menores no podrá imponer una medida que suponga una mayor restricción de derechos ni por un tiempo superior a la medida solicitada por el Ministerio Fiscal.

Tampoco podrá exceder la duración de las medidas privativas de libertad contempladas en el artículo 7.1.ª), b), c), d) y g), en ningún caso, del tiempo que hubiera durado la pena privativa de libertad que se le hubiere impuesto por el mismo hecho, si el sujeto, de haber sido mayor de edad, hubiera sido declarado responsable, de acuerdo con el Código Penal." Así las cosas teniendo en cuenta el delito cometido, lesiones graves, causadas con instrumento peligroso ( art.

147 y 148.1 del C.P.) hubiera podido castigar incluso con la medida de internamiento en centro cerrado (art.

9,2 LRPM). Es por ello que se considera que la condena impuesta es adecuada pues la juzgadora ha tenido en cuenta 'las circunstancias familiares y sociales, la personalidad y el interés del menor' (Art. 7,3 LRPM)

CUARTO.- Alega, por último el recurrente que la cantidad fijada en concepto de responsabilidad civil (7.515,61 euros) es desorbitada todo ello teniendo en cuenta la gravedad de las lesiones y el mínimo perjuicio estético.

Pues bien la juzgadora aplica el baremo para los accidentes de tráfico.

El efecto expansivo del Baremo, previsto en el Anexo a la Disposición Adicional octava de la Ley 30/1995, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, a otros ámbitos de la responsabilidad civil distinto de los del automóvil hay sido admitido por este Tribunal, pero siempre como criterio orientativo, no vinculante, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en cada caso y el principio de indemnidad de la víctima que informa los arts. 1106 y 1.902 del Códico Civil ( STS 580/2017, de 19 de Julio).

La Jurisprudencia ha declarado reiteradamente que la aplicación del baremo invocado en los delitos culposos es facultativa y orientativa, la cual únicamente es obligatoria en el caso de accidentes de tráfico, pudiendo considerarse en esos delitos las cantidades que resulten de sus tablas como un cuadro de mínimos, pues, como señala la STS 47/07, de 8 de enero, la responsabilidad civil derivada de un delito doloso es superior a la de un delito imprudente ( STS 384/2017, de 29 de Mayo).

Es por este razonamiento que la juzgadora podrá haber impuesto mayor cantidad en concepto de responsabilidad civil pues incluso lo solicitado por el Ministerio Fiscal (10.750 euros) era superior.

Es por estas razones que el recurso no puede ser estimado.



QUINTO.- No ha lugar a imponer las costas del recurso a ninguna de las partes, por lo que se declaran de oficio ( art. 240.1 Lecr.).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la defensa del menor Severiano contra la sentencia de 10 de marzo de 2020, dictada por el Juzgado de Menores de Jaén, en el Expediente 313/2019. Resolución que se confirma en su integridad.

Devuélvase al Juzgado de Menores de su procedencia los autos originales, con testimonio de esta resolución, para su cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha durante las horas de audiencia ordinaria; doy fe.

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