Sentencia Penal Nº 110/20...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 110/2020, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 6, Rec 218/2020 de 16 de Abril de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Abril de 2020

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: MARIA PILAR LAHOZ ZAMARRO

Nº de sentencia: 110/2020

Núm. Cendoj: 50297370062020100060

Núm. Ecli: ES:APZ:2020:215

Núm. Roj: SAP Z 215/2020


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 000110/2020
En Zaragoza, a 16 de abril del 2020.
La Ilma. Sra. Dª. MARÍA PILAR LAHOZ ZAMARRO, Magistrada de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial
de Zaragoza, ha visto en grado de apelación el Juicio Inmediato sobre Delitos Leves nº 218/2020 procedente
del Juzgado de Instrucción nº 5 de ZARAGOZA, Rollo nº 218/2020 seguido por delito leve de estafa, siendo
apelante D. Victorio , representado por la Procuradora Dª JULIA BORDETAS AGUADO y asistido por la Letrada
Dª. CRISTINA MARTÍNEZ SÁNCHEZ y siendo parte apelada: el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO .- En los citados autos recayó Sentencia de fecha 17-10-2019 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'DEBO CONDENAR Y CONDENO a Victorio , como autor criminalmente responsable de un delito leve de ESTAFA, ya descrita, a la pena de MULTA DE TREINTA DÍAS CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS (6 euros), con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas e insolvencia, más la expresa imposición de las costas procesales causadas en el curso de este procedimiento y correspondientes a un juicio leve.

En vía de responsabilidad civil el condenado, Victorio deberá indemnizar a Serafina en la cantidad de VEINTE EUROS (20 euros); cantidad que devengará el interés previsto en el art 576 de LECRIM .

A la firmeza de la presente resolución, procédase a la anotación en el Registro de Antecedentes Penales.'

SEGUNDO .- La relación fáctica de la resolución recurrida es del tenor literal siguiente: 'Ha quedado probado y así se declara que Victorio , cuyos demás datos constan en autos, acudió el día seis de septiembre de dos mil diecinueve, a la Estación de Servicio CEPSA sita en c/ Juan de la Cierva en Zaragoza solicitando un repostaje de combustible que importó 20 euros; seguidamente dio diferentes excusas para su pago, sin que con posterioridad haya saldado la deuda, ni respondido a las peticiones de pago que le han sido efectuadas.'

TERCERO - Por la representación procesal de D. Victorio se interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia alegando inexistencia de los elementos que configuran el delito de estafa, vulneración del principio de presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva como primer motivo de recurso y, como segundo motivo, vulneración de la proporcionalidad en la aplicación de las penas.

Admitido el recurso en ambos efectos, se dieron los traslados prevenidos en la ley. El Ministerio Fiscal interesó la confirmación de la sentencia y la denunciante presentó un escrito mostrando su oposición al recurso.

SE ACEPTAN los HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos

SE ACEPTAN los de igual orden de la resolución impugnada, y.-
PRIMERO .- Señala la parte recurrente que no concurren los elementos del delito de estafa por el que se le condena, que Victorio era cliente habitual y que en ningún momento pretendió no pagar, que lo que ocurrió es que no tuvo tiempo de saldar la deuda, por lo que debe primar el principio de presunción de inocencia en relación con el de la tutela judicial efectiva.

Como señala la jurisprudencia, así STS de 15 de junio de 2017, nº 434/2017 y STS núm. 475/2016, de 2 de junio, 'el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso justo ..., lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables'. En el caso de autos el magistrado contó con la declaración del acusado, que reconoció haber repostado en la gasolinera y no haber pagado los 20 euros del precio del combustible y con la declaración testifical de la encargada de la estación de servicio, quien puso de manifiesto cómo en esa concreta ocasión el acusado le dijo que estaba trabajando en una chatarrería cercana, lo que posteriormente comprobó que no era cierto, y le solicitó 20 euros de combustible cuando lo normal era que repostara 3 o 5 euros, que los puso y luego Victorio dijo que no llevaba dinero pero que enseguida se lo traería, lo que tampoco fue cierto, recibiendo largas cuando llamó a su teléfono y le volvió a reclamar: como señala el juzgador, Victorio creó una apariencia de que podía hacer frente al pago del servicio, lo que no era cierto, motivando así el error en la encargada, que creyó que el cliente pagaría el precio del combustible y se lo puso (acto de disposición), con el consiguiente perjuicio patrimonial al no haber cobrado, siendo evidente el ánimo de lucro que perseguía con ese engaño el autor del hecho, ya que obtenía combustible sin pagar su precio, y la relación de causalidad entre el engaño (apariencia de solvencia) y disposición patrimonial (dar el combustible) puesto que es claro que de haber sabido que no tenía intención de pagar no se lo hubiera puesto. La sentencia explicita los elementos del delito de estafa, valora las declaraciones de las partes, coincidentes en los aspectos objetivos de los hechos, y llega a la conclusión de la intencionalidad de lucrarse por parte del acusado resaltando que dio excusas sobre el pago, que no volvió a pagar como había dicho, que tampoco lo hizo en los días siguientes, no dio justificación alguna ni respondió a las reclamaciones telefónicas de la encargada; asimismo, el hecho de pedir 20 euros de combustible cuando no tenía dinero para pagar y no lo dijo ya hace presumir la intención que le guiaba, constatándose la misma por la falta de pago posterior. Hubo una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales y, por lo tanto, válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica y máximas de experiencia, es suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, estando perfectamente motivada la convicción probatoria, referida tanto a los elementos objetivos como los subjetivos del delito.



SEGUNDO.- El segundo motivo de recurso, falta de proporcionalidad en la pena impuesta, no puede acogerse porque la pena de treinta días multa impuesta es la mínima legal prevista para el delito leve de estafa en el párrafo segundo del art 249 CPn y la cuantía diaria de 6 euros en un arco que va de 2 a 400 euros (art 50 CPn) está en el tramo inferior. A mayor abundamiento, nada se aporta sobre la situación económica del penado que, de hecho, usa coche y en el recurso se menciona cobra una pensión.



TERCERO.- Se declaran de oficio las costas del recurso ex. arts. 109 C. Penal y 239 y 240 L.E.Cr.

VISTOS los preceptos citados y demás de general aplicación

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Victorio contra la Sentencia de fecha 17-10-2019 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Zaragoza del que este Rollo dimana y SE CONFIRMA la misma, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Frente a la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario de clase alguna.

Con testimonio de la presente sentencia, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así, por esta sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, se pronuncia, manda y firma.

La difusión del texto de este documento a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en este documento no podrán ser cedidos ni comunicados a terceros. Se le apercibe en este acto que podría incurrir en responsabilidad penal, civil o administrativa.

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