Última revisión
02/12/2021
Sentencia Penal Nº 110/2021, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 39/2021 de 20 de Abril de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Abril de 2021
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: COLOMA PALACIO, JUAN SEBASTIAN
Nº de sentencia: 110/2021
Núm. Cendoj: 11012370042021100103
Núm. Ecli: ES:APCA:2021:1271
Núm. Roj: SAP CA 1271:2021
Encabezamiento
PRESIDENTE:
Dª. MARÍA ISABEL DOMÍNGUEZ ÁLVAREZ
MAGISTRADOS:
Dª. MARÍA INMACULADA MONTESINOS PIDAL
D. JUAN SEBASTIAN COLOMA PALACIO
JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE CÁDIZ
PA 221/20
DIMANANTE DE LAS DP 54/20
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 2 DE SANLUCAR DE BARRAMEDA
En la Ciudad de Cádiz, a veinte de abril de dos mil veintiuno.
Vista por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, la causa referenciada al margen, siendo parte apelante Fausto, parte apelada el MINISTERIO FISCAL y ponente el Magistrado Iltmo. Sr. DON JUAN SEBASTIAN COLOMA PALACIO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Penal nº 2 de Cádiz, con fecha 18/11/2020, se dictó sentencia en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice:
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación de Fausto, y admitido el recurso en ambos efectos, conferidos los preceptivos traslados, elevados los autos a esta Audiencia, formado el correspondiente rollo, fue designado Magistrado Ponente, quedando el recurso visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso, se han observado todas las formalidades legales.
Hechos
No resulta acreditado que las citadas sustancias fueran propiedad o estuvieran en posesión de Fausto.
Fundamentos
PRIMERO.- Se plantea por la recurrente, como primer motivo de recurso la nulidad del registro en el que se localizaron las drogas, atendiendo a que la parte considera que el lugar en que se hallaban forma parte del domicilio del padre del acusado y que al accederse al mismo sin autorización del morador u orden judicial, se ha vulnerado el art 18,2, CE en relación con el 17,1 del mismo texto, que consagra los derechos a la inviolabilidad del domicilio y a la intimidad personal y familiar, consdierando la parte que dicha nulidad deberá arrastrar a la del resto de las diligencias derivadas de ella conforme a la doctrina del fruto del árbol envenenado.
Dicha afirmación parte del argumento de que la explanada en que se halla la droga oculta en una construcción subterránea, así como las caballerizas que se ubican a su derecha (en las fotos aportadas) como la vivienda que se ubica a su derecha, constituyen una misma unidad en que se desarrolla la vida del morador y que suponen su vivienda. Afirma que dicha construcción es una fosa séptica donde se vierten los desagues de la vivienda y que por ende forma parte de la misma, así como que por dicha función pertenece a un ámbito de intimidad protegido por el art 17 C.E.
En cuanto al concepto de domicilio recordar, entre otras muchas la STS 463/21 de 3 de febrero, que recopilando otras nos dice:
En el caso que nos ocupa y a tenor de la prueba practicada, sobre todo de las fotos y planos aportados en la vista, el lugar en que se hallan las drogas no es ni siquiera una dependencia, puesto que se trata de una explanada que se dice por la defensa que no es propiedad de la familia del acusado, tratándose del hueco subterráneo que acoge una fosa séptica, no estando ni ese lugar, ni la finca colindante del padre del acusado, ni la caballeriza aneja siquiera vallado o cercado, formando de hecho parte de la calle, puesto que no existe ninguna limitación física (dado que no esta vallado) ni legal (dado que no es propiedad de nadie sino un terreno que se califica como de dominio público o comunal) para el acceso al citado llano por cualquier persona.
Es asimismo obvio que además de no ser un lugar cerrado, ni está destinado a la vida familiar ni personal de nadie, ni es hábil para ello, ni de hecho es usado por nadie con tales fines. Por tanto, no podemos sino considerar acertada la solución acordada por el juez a quo respecto de esta alegación en sentencia.
En cuanto a que al tratarse de una fosa séptica forma parte del domicilio o está protegido por el derecho a la intimidad, no podemos asumir tal alegación dado que, como se ha dicho, es una construcción exterior a la vivienda que si bien sirve a la misma para la evacuación de aguas residuales, no es lugar de habitación o desarrollo de actividades personales o íntimas, al igual que no lo es el alcantarillado o una arqueta exterior de registro del mismo, cuando una vivienda está dotada de tal servicio.
SEGUNDO.- Se invoca por el error en la valoración de la prueba entendiendo la apelante que no existe prueba de cargo suficiente para vincular al acusado con las drogas halladas en el citado subterráneo.
El recurso de apelación, en la esfera penal, viene caracterizado por la nota específica de la plena jurisdicción, de manera que el tribunal puede revisar los hechos probados y sustituir los establecidos por la sentencia de instancia por aquellos que resulten acreditados del estudio de los antecedentes y alegaciones vertidas en los escritos de recurso y de impugnación, o en la eventual vista oral; sin embargo, a consecuencia de la inmediación observada en el Juicio Oral, con la correlativa apreciación directa por el Juez de las pruebas practicadas, es prudente no reformar la base fáctica de la resolución recurrida si del examen de las pruebas no aparece una deducción ilógica, forzada o absurda que lleve a declarar probados unos determinados hechos que, en otro caso, no debieran haberlo sido . A mayor abundamiento, a partir de la sentencia del Tribunal Constitucional nº 170/2002, luego seguida por muchas otras, no es que resulte conveniente en los términos vistos que no se valoren de forma distinta las pruebas practicadas ante el Juez que preside el plenario, es que ello, en los que a las pruebas personales hace (testimonios de partes, testigos y peritos) es imposible.
A título de ejemplo la sentencia del Tribunal Constitucional de 30/septiembre/2002, nº 170/2002 explica que: '
En el caso que nos ocupa la sentencia apelada basa dicha vinculación y por ende la condena del acusado fundamentalmente en considerar los testimonios de los Guardias Civiles que deponen, en cuanto afirman que el acusado, en el momento de la actuación policial y al hallarse las drogas reconoció que las mismas eran suyas. Partiendo de esta premisa el juez a quo hace una serie de consideraciones cuales son que el acusado usaba las caballerizas anejas al igual que otros miembros de la familia y que por ello ni podía ignorar la existencia del hueco donde se halló la droga, y sí pudo ocultar el mismo con la paja que ocultaba su trampilla al ser esta usada normalmente para alimentar a los caballos. Asimismo afirma que por el lugar donde se halló la droga es dificil de creer que un tercero que no fuese el acusado o su familia la guardaran en tal lugar.
En cuanto a las manifestaciones del acusado durante la intervención y su valor probatorio, recordar la STS nº 645/2017, de 2 de octubre que dice:
Sentado lo anterior, vemos que las manifestaciones del acusado, que según dice la Guardia Civil, reconoció al momento del hallazgo de las drogas que las mismas eran suyas, hecho éste que el juez a quo da por probado, no pueden ser tenidas en caso alguno como prueba de cargo, y ello, porque, de una parte dichas manifestaciones, de haberse prestado se dieron en ausencia de lectura de derechos del investigado y sin estar asistido de letrado, con lo cual se produjeron en vulneración de sus derechos. Y de otra parte, por haberse realizado, no de la manera espontánea que anteriormente hemos expuesto que acoge la jurisprudencia como declaraciones válidas, sino en una suerte de interrogatorio irregular, puesto que se realizan una vez se ha hallado clara evidencia de la comisión de un delito en el que se pretendía imputar al propio acusado y a sus parientes y en el que hay causa para considerarlos implicados al menos a algunos de ellos, siendo el acusado objeto de la pregunta de los agentes sobre la droga. Así, vemos como el primero de los agentes que depone, explica que inicialmente iban a detener al menos al padre y al hermano del acusado, al primero por hallarse la droga en las inmediaciones de su casa y en el hueco de su fosa séptica, y al segundo por estar en el lugar al momento de los hechos y por sospecharse de él a causa de procedimientos previos en que se le hallaron vehículos dispuestos para al traslado de drogas, sin embargo, cuando el acusado reconoce la vinculación con la sustancia, la fuerza actuante opta por detenerlo exclusivamente a él.
Por tanto, consideramos que esa prueba fundamental en que se sustenta la condena del acusado no debiera haberse tenido en cuenta por el juez a quo, al tratarse de un testimonio de referencia de los agentes, tomado, como se ha dicho de forma irregular.
Excluida dicha prueba, vemos que los agentes afirman que no existía más evidencia de la participación en el hecho de personas concretas, que la noticia por una llamada de la existencia de la droga en el lugar, no habiendo por tanto causa que permita ni incluir al acusado por encima de sus parientes o de terceros en el hecho de la tenencia de la droga, ni excluirlo de la misma.
Por otra parte, las afirmaciones que hace la sentencia sobre la ocultación con paja de la trampilla del hueco, no pueden sustentar tampoco la condena, de una parte por ser meras sospechas del juez, y por otra por ser plenamente aplicables al resto de sospechosos de la causa, puesto que también el padre y el hermano del acusado tenían caballos en las caballerizas y podían acceder a las mismas, al igual que la hermana, y por ende podían haber tapado con paja dicha trampilla. Siendo incomprensible que el padre del acusado en cuya fosa séptica ubicada entre sus caballerizas y su casa se hallaba la droga, y los hermanos de éste, que al parecer y a diferencia del acusado que vive en otra casa a cierta distancia del lyugar, viven allí, ni siquiera hayan sido investigados cuando existen indicios para su investigación, investigación que con toda probabilidad y de haberse dado hubiese permitido aclarar si eran todos, algunos o ninguno de los parientes los tenedores de la sustancia.
En consecuencia, consideramos que la valoración del juez sobre la prueba practicada resulta errónea, por considerarse prueba de cargo principal una testifical que no puede tenerse por tal, no procediendo sino la revocación de la sentencia y el dictado de otra de carácter absolutorio a la vista de la ausencia de prueba suficiente para considerar la autoría del acusado.
Fallo
Que ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de Fausto contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Cádiz, de fecha 18/11/20, revocándola en su integridad, acordando lo que sigue:
Que debemos absolver y ABSOLVEMOS de toda responsabilidad por los hechos objeto de la presente causa a Fausto, declarando de oficio las costas y acordando la destrucción de la sustancia intervenida al tratarse de un género prohibido y de ilícito comercio.
Librese testimonio de la presente al Juzgado de lo Penal nº 4 de Cádiz, para la inmediata puesta en libertad del acusado Fausto.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Sentencia para su ejecución.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos y se notificará a las partes con la prevención de no ser firme por caber frente a ella recurso de apelación que se podrá interponer por escrito y ante esta Sala, para el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a su notificación, definitivamente juzgando lo pronunciamos mandamos y firmamos.
