Última revisión
06/10/2022
Sentencia Penal Nº 110/2022, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 20/2016 de 23 de Marzo de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Marzo de 2022
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: SOLAR BELTRAN, GEMA MARIA
Nº de sentencia: 110/2022
Núm. Cendoj: 04013370032022100213
Núm. Ecli: ES:APAL:2022:411
Núm. Roj: SAP AL 411:2022
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 110/22.
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ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE.
Dª GEMA MARÍA SOLAR BELTRÁN
MAGISTRADOS:
D. JESÚS MIGUEL HERNÁNDEZ COLUMNA
D. MANUEL REY BELLOT
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JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE DIRECCION000
SUMARIO: 1/16
ROLLO SALA:20/16
En la ciudad de Almería, a 23 de Marzo de 2022.
Vista en Juicio Oral y Público por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de de Primera Instancia e Intrucción Nº 4 de DIRECCION000 seguida por delitos de trata de seres humanos, de agresión sexual y contra los derechos de los trabajadores, contra los procesados:
- Carmelo-, con NIE número NUM000, nacido el NUM001/1976, natural de Constanta (Rumanía), hijo de Cipriano y Filomena, sin antecedentes penales, cuya insolvencia fue declarada por Auto de 31/01/2017, en libertad provisional por esta causa en virtud de Auto de 08/10/2015, hallándose privado de libertad desde su detención en fecha 27/05/2014, representado por el Procurador Don José Ramón Bonilla Rubio y defendido por la Letrada Doña Alexandra Nicoleta Pop.
- Dimas, con NIE número NUM002, nacido el NUM003/1983, natural de Ovidiu (Rumanía), hijo de Eloy y de Josefa, sin antecedentes penales, cuya insolvencia fue declarada por Auto de 31/01/2017, en libertad provisional por esta causa por Auto de fecha 07/10/2015, hallándose privado de libertad desde su detención en fecha 13/11/2014, representado por la Procuradora Doña Carmen María Rueda Rubio y defendido por el Letrado Don José Miguel Gutiérrez Fernández.
- Lorena, con NIE número NUM004, nacida el NUM005/1995 , natural de Tulcea Jud (Rumanía), hijo de Felix y de Marta, sin antecedentes penales, cuya insolvencia fue declarada por Auto de 31/01/2017 , en libertad provisional por esta causa por Auto de fecha 11/02/2015 , hallándose privado de libertad desde su detención en fecha 27/05/2014, representado por el Procurador D. José Ramón Bonilla Rubio y defendida por la Letrada Dª María del Mar Peral Sánchez.
- Sabina, con NIE número NUM006, nacida el NUM007/1985, natural de Constanta (Rumanía), hijo de Leonardo y de Tamara, sin antecedentes penales, cuya insolvencia fue declarada por Auto de 31/01/2017, en libertad provisional por esta causa por Auto de fecha 11/02/2015, hallándose privada de libertad desde su detención en fecha 27/05/2014-, representado por el Procurador D. José Ramón Bonilla Rubio y defendida por el letrado D. Nabil El Meknassi Barnosi.
- Maximiliano, con DNI número NUM008, nacido el NUM009/1957, natural de Almería, hijo de Modesto y de María Luisa, sin antecedentes penales, cuya solvencia fue declarada por Auto de 31/01/2017, en libertad provisional por esta causa por Auto de fecha 03/06/2014 , hallándose privado de libertad desde su detención en fecha 27/05/2014, representado por el Procurador D. José Ramón Bonilla Rubio y defendido por el Letrado D. Pedro Miguel Alias Felices.
-- Paulino, con DNI número NUM010, nacido el NUM011/1958, natural de Melilla, hijo de Ricardo y de Aida, sin antecedentes penales, cuya solvencia fue declarada por Auto de 31/01/2017, en libertad por esta causa, representado por el Procurador D. José Ramón Bonilla Rubio y defendido por el Letrado D. José Luis Alabarce Sánchez.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente la Ilma. Sra. Dña. Gema María Solar Beltrán.
Antecedentes
PRIMERO.-La presente causa tiene su origen en el Sumario tramitado en el Juzgado con el número del margen, en virtud de atestado de la UCRIF número NUM012 de fecha 28/03/2014, en el que con fecha 6 de julio de 2016, fue dictado por el Instructor auto de procesamiento frente a Maximiliano, Sabina, Lorena, Carmelo, Dimas y Paulino; como presuntos autores de delitos de trata de seres humanos con fines de explotación sexual delitos de agresión sexual y delitos contra los derechos de los trabajadores; seguido por todos sus trámites fue dictado auto de conclusión en fecha veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete, siendo emplazados los referidos procesados por término legal para su comparecencia ante esta Sala por medio de Procurador.
SEGUNDO.-Formado el correspondiente Rollo y recibidas las actuaciones en esta Sala, cumplidos los trámites de instrucción y de calificación provisional por las partes, se señaló para juicio, acto que tuvo lugar los días señalados al efecto, en forma oral y pública con la asistencia del Ministerio Fiscal, de la representación de los procesados, y de su defensores, practicándose las pruebas propuestas, con excepción de las que fueron renunciadas, y dándose cumplimiento a todas las formalidades legales.
TERCERO.-El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos procesales como constitutivos de A) cuatro delitos de trata de seres humanos con fines de explotación sexual, art. 177 Bis. 1 b del Código Penal, en concurso ideal del art. 77 con cuatro delitos de prostitución del art. 187.1 inciso segundo del Código Penal; B) dos delitos de agresión sexual del art. 178 y 179 del Código Penal; y C) dos delitos contra los derecho de los trabajadores del art. 311.2º b) del Código Penal.
De los delitos del apartado (A) son autores los procesados Carmelo y Lorena; la procesada Sabina es autora de dos delitos del apartado (A); y el acusado Dimas es autor de uno de los delitos de este apartado (A), art. 28 del Código Penal .
El acusado Carmelo es autor de uno de los delitos del apartado (B); el acusado Dimas es autor de otro de los delitos del apartado (B), art. 28 del Código Penal.
El acusado Maximiliano es autor de uno de los delitos del apartado C; el acusado Paulino es autor de otro de los delitos del apartado C,art. 28 del Código Penal.
No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal en los acusados y solicitó que se impusieran las siguientes penas:
1) Al procesado Carmelo:
-Por cada uno de los cuatro delitos del apartado (A), 6 años y 6 meses de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
- Por uno de los delito del apartado (B), 8 años de prisión e inhablitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Igualmente y en aplicación de lo establecido en el art. 192 del Código Penal, procede imponer la medida de libertad vigilada a cumplir con posterioridad a la pena privativa de libertad por periodo de 8 años.
2) Al procesado Dimas:
- Por uno de los cuatro delitos del apartado (A), 6 años de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
- Por uno de los delitos del apartado (B), 8 años de prisión e inhabiltiación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
- Por uno de los delitos del apartado (B), 8 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Igualmente y en aplicación de lo establecido en el art. 192 del Código Penal, procede imponer la medida de libertad vigilada a cumplir con posterioridad a la pena privativa de libertad por periodo de 8 años.
3) A la procesada Sabina:
- Por cada uno de los delitos imputados del apartado (A), 5 años de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
4) A la procesada Lorena las siguientes penas:
- Por cada uno de los cuatro delitos del apartado (A), 5 años de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
5) Al procesado Maximiliano por uno de los delitos del apartado C las penas de 9 meses de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 6 meses con una cuota a razón de 6 euros diarios.
6) Al procesado Paulino por uno delos delitos del apartado C las penas de 9 meses de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 6 meses con una cuota a razón de 6 euros diarios.
En concepto de responsabilidad civil los procesados Carmelo, Dimas, Sabina y Lorena deberán indemnizar de forma conjunta y solidaria a la TP NUM013 en la cantidad de 6 euros por los daños morales causados; los procesados Carmelo y Lorena deberán indemnizar de forma conjunta y solidaria a Florencia y a Herminia en la cantidad de 6.000 euros a cada una de ellas por los daños morales causados; los procesados Carmelo, Sabina y Lorena deberán indemnizar a Paula en la cantidad de 6000 euros por los daños morales causados.
CUARTO.- La defensa de los procesados Carmelo, Dimas, Sabina y Lorena, en sus conclusiones, también definitivas, solicitaron la libre absolución de sus patrocinados y, como alternativa, se les apreciara la atenuante de dilaciones indebidas, como muy cualificada, conforme a lo dispuesto en el art. 21.6 del Codigo Penal; las Defensas de los acusados Maximiliano y de Paulino, en sus conclusiones, también definitivas, se adhirieron a las conclusiones del Ministerio Fiscal.
Hechos
UNICO.-Probado y así se declara que el día 27 de mayo de 2014 y de acuerdo con lo autorizado por el Juzgado de Instrucción Nº 4 de DIRECCION000, se procedió por Agentes del Cuerpo Nacional de Policía a la entrada y registro en el club ' DIRECCION001', siendo identificadas trabajando en el local 11 mujeres, una de ellas con contrato en vigor y las otras 10 en la actividad de alterne y prostitución sin estar dadas de alta por el acusado Maximiliano en el régimen general de la Seguridad Social, con anterioridad al inicio de la actividad; Rocío, Marí Jose, Rosana, Santiaga, Silvia, Tatiana, Virtudes, Ariadna, Beatriz y Belinda. Constando que anteriormente, en fecha 4 de febero de 2014 a las 22:30 horas, la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social había girado visita al local, apareciendo que de los 16 trabajadores allí identificados solo dos tenían contrato de trabajo, y de los 14 restantes: Santiaga trabajaba sin haber sido dada de alta previamente en el régimen general de la Seguridad Social, Antonieta sin estar en posesión de permiso de trabajo, y Tatiana, Cecilia, Elisabeth, Elsa, Rosana, Eugenia, Evangelina, Felicisima, Silvia, Herminia, Virtudes y Ariadna trabajaban sin estar dadas de alta por el acusado Maximiliano en el Régimen General de la Seguridad Social.
Igualmente y por el mismo Auto de 28 de mayo de 2014 se procedió a la entrada y registro en el club ' DIRECCION002', siendo identificadas un total de 28 personas trabajando en el local, de las cuales 22 que no habían sido dadas de alta previamente al inicio de su actividad en el régimen general de la Seguridad Social por la empresa DIRECCION003, cuyo titular como antes se decía es el procesado Paulino; en concreto Soledad, Adriana, Tomasa, Valle, Victoria, Zaida, Covadonga, María Rosa, María Rosario, Camila, Carla, Carmen, Amelia, Ángela, Crescencia, Daniela, Aurora, Guillerma, Eufrasia, Celsa, Clemencia e Edurne. Constando que en fecha 19 de junio de 2013 y en visita de inspección realizada por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social en dicho local, fueron identificados 45 trabajadores; de los cuales 25 se encontraban sin ser dados de alta por la empresa en el régimen general de la Seguridad Social previamente al inicio de la actividad ( Inmaculada, Belinda, Ángela, Maite, María, Marina, Marisol, Marí Luz, Milagros, Natalia, Ofelia, Susana, Esmeralda, Agustina, Aurora y Juana), careciendo de permiso de trabajo las trabajadoras Matilde, Berta, Emma, Loreto, Esperanza y Frida, Graciela, Ruth.
Probado y así se declara que en fecha 2 de enero de 2014 y en dependencias de la Policia Nacional de Almeria se persona la TP NUM013 formulando denuncia y que en síntesis concreta en la misma que, desde que era menor de edad, venía siendo víctima de situación de trata con fines de explotación sexual por parte de una serie de personas de nacionalidad rumana, que había sido captada, trasladada, acogida y retenida en Almería a efectos de ejercer de forma obligada la prostitución, utilizando para ello amenazas de muerte contra la misma, sus familiares, su hijo, continuos malos tratos físicos y psíquicos por parte de varios miembros de la organización, quienes incluso habían llegado a agredirla sexualmente, habiendo podido finalmente sustraerse a su control. Así precisaba que cuando contaba con la edad de trece años y viviendo en Rumanía, se marchó voluntariamente con su entonces novio Carmelo a Turquía, y una vez allí éste la obliga a ejercer la prostitución junto con otra chica y bajo la vigilancia de otra que actuaba como controladora de Carmelo y enviaba todo el dinero que ganaban a Rumanía, donde se hacía cargo del mismo Carmelo, el cual la amenazaba constantemente vía telefónica con matar a sus padres si no ganaba dinero ejerciendo la prostitución, posteriormente y ya en el año 2011, Carmelo trajo a la declarante en autobús a España, en concreto a la localidad de DIRECCION000 desde Rumanía, junto con otro hombre llamado Dimas, la cónyuge de éste último, otra chica rumana llamada Lorena y la progenitora de ésta última, alquilando un piso para vivir todos juntos, indicando Carmelo a la TP, así como a Lorena que tenían que ejercer la prostitución en el ' DIRECCION002', cuyo dueño era una persona denominada Paulino ' Chillon' sito en la localidad de DIRECCION004 de DIRECCION000. Una vez llegó la TP al referido Club, otra chica de nacionalidad rumana que también trabajaba ejerciendo la prostitución en el local le explica a la TP el funcionamiento del club, el cual se llevaba 50 euros cada día por trabajar allí, más el 50% de cada servicio sexual y al final de cada día, la encargada de recepción entregaba a la TP lo ganado ese día. Una vez de regreso a la casa, Carmelo le quitaba todo el dinero, conociendo la TP que la chica que le explicó las condiciones de funcionamiento del DIRECCION002, llamaba a Carmelo todos los días para decirle lo que había ganado tanto la TP, como Lorena, con el objeto de que no le engañaran en relación con el dinero ganado. Pasada la primera semana, Carmelo se marcha a Rumanía, dejando a la declarante bajo el control de Dimas, siendo éste, además de la chica que explicó a TP el funcionamiento del Club DIRECCION002, la persona encargada de quitarle el dinero ganado por TP, igualmente en la misma situación que Lorena, volviendo Carmelo a España transcurridas unas semanas. La situación vivida en el Club DIRECCION002, se repitió en otro club denominado ' DIRECCION001', ya que la TP afirma que que era cambiada cada dos semanas de trabajo realizado de un sitio a otro, y que era Carmelo la persona que las cambiaba de Club y cuando éste se encontraba en Rumanía la labor era función de Dimas. Asimismo las condiciones en el Club ' DIRECCION001'eran que el Club se llevaba 15 de euros por cada servicio independientemente de la duración del mismo, más el 50% del precio de las copas a las que eran invitados los clientes. Denunciaba que la situación se ha venido produciendo durante los últimos tres años, y que no disponía de dinero, ni de su documentación original, ni de teléfono y cuando la TP no llegaba a los 100 euros de ganancia diaria, al llegar a casa Carmelo la golpeaba fuertemente con los puños en la cara. En una de las ocasiones en que la testigo intentó escapar, como castigo, Carmelo la encerró en la casa durante un mes y medio golpeándola y quemándola con cigarrillos además de violarla en varias ocasiones, haciendo partícipe de esto a Dimas, persona ésta que también llegó a violarla en una ocasión, negándole asistencia médica a persar de sufrir numerosas lesiones. Dicha denuncia motivó la investigación de la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras , Grupo VIII contra la trata de seres humanos de la Comisaria Provincial de Almería, habiendo realizado vigilancias y gestiones, identificando a los procesados Carmelo, Dimas y Sabina, así como a Lorena.
No ha resultado probado que Carmelo, Dimas, Sabina ni Lorena participaran en los hechos narrados por la Testigo Protegida, asi como tampoco que bajo el control de los procesados Carmelo y Lorena se encontraran también otras mujeres rumanas; en concreto Florencia (a la que llamaban Santa o Marisa) y Herminia (a la que llamaban Corsario); ni que fueran obligadas a trabajar para el procesado Carmelo en los locales ' DIRECCION002' y ' DIRECCION001' ejerciendo la prostitución, quedándose aquél con sus ganancias; ni que la procesada Lorena diariamente informara a Carmelo de lo que ganaba cada una, recibiendo instrucciones en relación a lo que tenían que hacer, y llegando a residir en el mismo domicilio citado, en la C/ DIRECCION005 de DIRECCION000. Igualmente tampoco ha resultado probado que otra mujer llamada Paula fuera obligada a trabajar ejerciendo la prostitucion para los procesados bajo la vigilancia de la referida procesada Sabina y siguiendo instrucciones del procesado Carmelo, entregando las ganancias obtenida a las procesadas Lorena y Sabina, que a su vez las remitían a Carmelo.
Fundamentos
PRIMERO.- Con carácter previo, deben ser analizadas las alegaciones de carácter procesal que fueron formalizadas por casi todas las defensas en sus escritos de calificación provisional y que después han sido reproducidas y explicadas al inicio de la primera sesión del juicio oral; no se trata de cuestiones previas aducibles conforme al art. 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, propias del procedimiento abreviado y ajenas en principio al proceso ordinario por delitos, sino de alegaciones unas planteadas en los escritos de calificación que, en caso de ser estimadas total o parcialmente, podrían limitar el ámbito de enjuiciamiento o el contenido del acervo probatorio a tener en cuenta, y otras referentes a una pretendida indefensión.
Se plantea, en primer lugar, al amparo del articulo 11.1º de la LOPJ la nulidad de pleno derecho de las pruebas obtenidas a traves de las intervenciones telefonicas llevadas a cabo en este procedimiento asi como de todas aquellas pruebas contaminadas que tambien fueron obtenidas, directa o indirectamente, de su contenido, acordando sean apartadas del procedimiento y destruidas. Tambien impugna la prueba preconstituida consistente en declaracion de la testigo protegida NUM013 al no escucharse la voz de la testigo e impugnando la traduccion de la misma, solicitando, al amparo de lo dispuesto en el articulo 4.3 de la LO 19/94, se alce dicha medida de proteccion y se indique, al menos, la fecha de nacimiento de la misma, a efectos de ejercitar el derecho de defensa.
Comenzando por la impugnacion de las intervenciones telefónicas autorizadas a lo largo de la causa y actuaciones subsiguientes, por falta de motivación judicial del auto que las acuerda, el carácter prospectivo del mismo, estando basadas unicamente en la declaracion de la testigo protegida y excesivo plazo autorizado para las mismas, debe decirse que con arreglo a lo previsto en el art. 579.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en su redacción dada por Ley 4/1988 de 25 de mayo, ' el Juez podrá acordar, en resolución motivada, por un plazo de hasta tres meses, prorrogable por iguales períodos, la observación de las comunicaciones postales, telegráficas o telefónicas de las personas sobre las que existan indicios de responsabilidad criminal, así como de las comunicaciones de las que se sirvan para la realización de sus fines delictivos'. El Tribunal Constitucional, asumiendo la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ha puesto reiteradamente de manifiesto la cierta insuficiencia dicha norma para habilitar la restricción del derecho constitucional al secreto de las comunicaciones telefónicas, garantizado en nuestro ordenamiento por el art. 18.3 de la Constitución, observando la sentencia del Pleno 184/2003 de 23 de octubre que ni regula un plazo máximo de duración incluidas las prórrogas, ni delimita la naturaleza y gravedad de los hechos en virtud de los cuales puede acordarse la investigación, ni especifica las condiciones de grabación, custodia, utilización y uso como prueba de las comunicaciones en cuestión, exigencias todas ellas que serían de necesaria concurrencia como ya había analizado con anterioridad de modo pormenorizado la sentencia del Pleno 49/1999 de 5 de abril.
Hoy día, la interceptación de las comunicaciones telefónicas se halla detalladamente regulada en la Ley de Enjuiciamiento Criminal tras la reforma introducida por Ley Orgánica 13/2015 de 5 de octubre, que añade dicha regulación a través de un nuevo Capítulo IV en el Título VIII del Libro II. La nueva normativa se aplica a los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor, así como a las diligencias policiales y fiscales, resoluciones y actuaciones judiciales que se acuerden tras su entrada en vigor en los procedimientos penales en tramitación (disposición transitoria única), no siendo por tanto aplicable retroactivamente en el presente supuesto.
No obstante la parquedad de la regulación anterior que aquí rige, ya indicaba el Tribunal Constitucional que ' si, pese a la inexistencia de una ley que satisficiera las genéricas exigencias constitucionales de seguridad jurídica, los órganos judiciales, a los que el art. 18.3 de la Constitución se remite, hubieran actuado en el marco de la investigación de una la intervención telefónica y la hubiesen acordado respecto de personas presuntamente implicadas en el mismo, respetando, además, las exigencias constitucionales dimanantes del principio de proporcionalidad, no cabría entender que el Juez hubiese vulnerado, por la sola ausencia de dicha ley, el derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas'.
Sentado ello, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido estableciendo un nutrido cuerpo doctrinal en torno a los requisitos de necesaria observancia para la validez de las intervenciones telefónicas en el marco de una investigación penal, requisitos que son resumidos en la S. 29 de septiembre de 2006 (en el mismo sentido S. 7 de julio de 2006) como sigue:
'a) exclusividad jurisdiccional en la autorización de la medida y estricta sujeción de los funcionarios que la practiquen a los términos personales, temporales y fácticos de la habilitación judicial que otorga cobertura a su actuación.
b) adopción de la misma en el marco de una investigación en curso y, por ende, existencia de indicios suficientes de criminalidad.
c) respeto al principio de proporcionalidad en sentido amplio, lo que exige valorar la necesidad de la misma, así como realizar un juicio de ponderación entre la afectación que supone para el derecho fundamental implicado y la gravedad del ilícito que se trata de acreditar.
d) excepcionalidad de la misma, y, por tanto, obligatoria limitación temporal a lo estrictamente imprescindible.
e) extensión de la observación telefónica restringida a los teléfonos de las personas indiciariamente implicadas.
f) expresión de las razones que la motivan en el auto habilitante y en los que eventualmente acuerden su prórroga, sin perjuicio de las legítimas remisiones a los escritos petitorios de la policía judicial.
g) control judicial en la ordenación, desarrollo y cese de la medida de intervención acordada'.
En concreto, debe observarse:
-En cuanto a la necesaria existencia de indicios racionales de criminalidad, ha de seguirse el criterio de la especialidad en la investigación, de manera que la medida exige que se esté investigando un delito concreto, no siendo lícitas ni admisibles las observaciones encaminadas a una prospección sobre la conducta de una persona en general ( SS. 27 de octubre de 2005 y 11 de mayo de 2006); ahora bien, no cabe exigir que existan unos indicios racionales de criminalidad con la intensidad equiparable a los que se requieren para el procesamiento o para la imputación conforme a los arts. 384 y 779.1.4ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, puesto que se trata de una medida adoptada precisamente para profundizar en una investigación en curso, no acabada y en la que de ordinario existen meramente unos iniciales elementos indiciarios ( SS. 30 de septiembre de 1999, 25 de octubre de 2002 y 20 de septiembre de 2006).
-Respecto de la proporcionalidad, recuerda la S. 7 de julio de 2006 cómo la misma exige un juicio de idoneidad (aptitud de la medida para alcanzar el objetivo propuesto), juicio de necesidad (exclusión de otra medida de investigación que suponga un menor sacrificio en el derecho afectado) y la proporcionalidad propiamente dicha entre el derecho sacrificado (secreto de las comunicaciones) y el beneficio que se espera obtener, referido en este tipo de infracción a la desarticulación de redes y de operaciones de tráfico de drogas. En este sentido, indica la S. 7 de 27 de octubre de 2005: ' Ciertamente que el interés del Estado y de la sociedad en la persecución y descubrimiento de los hechos delictivos es directamente proporcional a la gravedad de estos, por ello, solo en relación a la investigación de delitos graves, que son los que mayor interés despiertan su persecución y castigo, será adecuado el sacrificio de la vulneración de derechos fundamentales para facilitar su descubrimiento, pues en otro caso, el juicio de ponderación de los intereses en conflicto desaparecería si por delitos menores, incluso faltas se generalizase este medio excepcional de investigación, que desembocaría en el generalizado quebranto de derechos fundamentales de la persona sin justificación posible'.
-En lo que atañe a la motivación en las resoluciones judiciales, como indica el Tribunal Constitucional en S. Sala 1ª 154/1995 de 24 de octubre, la motivación de las resoluciones judiciales, imperativamente ordenada por el art. 120.3 de la Constitución, directamente engarzada con el derecho a la tutela judicial efectiva regulado en su art. 24.1 y reiteradamente impuesta en la normativa ordinaria a través de los arts. 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, este último vigente en lo que no se oponga al citado precepto de la Ley Orgánica, tiene un doble objeto o finalidad: ' exteriorizar, de un lado, el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que ésta responde a una determinada interpretación y aplicación del Derecho, y permitir, de otro, su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico'. En el marco de las intervenciones telefónicas, esta exigencia reviste como es obvio especial importancia, si bien lo que no cabe exigir, como a veces se pretende en el marco del legítimo ejercicio del derecho de defensa, es que el órgano judicial que autoriza las intervenciones desplegue una explicación exhaustiva en torno a los antecedentes, características y componentes de la conducta delictiva que se trata de perseguir, debiendo recordarse que normalmente la solicitud y autorización de intervenciones telefónicas se produce en la fase inicial de una investigación y que, por tanto, no puede pretenderse que el órgano judicial exponga los datos que precisamente se trata de averiguar e indagar a través de esa actividad investigadora. Es en este sentido ilustrativa la S. Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2005: ' Con relación a la motivación de las resoluciones que acuerdan una intervención telefónica, la autorización debe contener los extremos necesarios para comprobar que la medida de injerencia, de un lado, se funda en un fin constitucionalmente legítimo, de otro, está delimitada de forma temporal y subjetiva, y, por último, es necesaria y adecuada para alcanzar el fin para cuyo cumplimiento se autorice. Asimismo, y dado que la apreciación de conexión entre la causa justificativa de la medida -la investigación del delito- con las personas que pueden verse afectadas por la restricción del derecho fundamental constituye el presupuesto lógico de la proporcionalidad de la misma resulta imprescindible que la resolución judicial haya dejado constancia también de las circunstancias que pueden sustentar la existencia de dicha conexión ( STC 49/1999 , 166/1999 , 171/ 1999 y 8/00 ).
En relación con este último requisito constituye doctrina reiterada de esta Sala que en el momento inicial del procedimiento en el que ordinariamente se acuerda la intervención telefónica no resulta exigible una justificación fáctica exhaustiva, pues se trata de una medida adoptada, precisamente, para profundizar en una investigación no acabada ( Sentencias 1240/98, de 27 de noviembre , 1018/1999, de 30 de septiembre ), por lo que únicamente pueden conocerse unos iniciales elementos indiciarios. Es por ello por lo que tanto el Tribunal Constitucional como esta misma Sala (STC 123/1997, de 1 de julio , SSTS de 6 de mayo de 1997 , 14 de abril y 27 de noviembre de 1998 , 19 de mayo del 2000 y 11 de mayo de 2001, núm. 807/2001 , entre otras) han estimado suficiente que la motivación fáctica de este tipo de resoluciones se fundamente en la remisión a los correspondientes antecedentes obrantes en las actuaciones y concretamente a los elementos fácticos que consten en la correspondiente solicitud policial, o en su caso del Ministerio Fiscal, que el Juzgador tomó en consideración como indicio racionalmente bastante para acordar la intervención telefónica.
En definitiva, como señalan las sentencias de 26-06-00 , 03-04 y 11-05-01 y 17-06-2002, núm.1112/2002 , entre otras muchas, los autos de autorización de intervenciones telefónicas pueden ser integrados con el contenido de los respectivos oficios policiales en los que se solicitan las intervenciones en cada caso, de forma que es lícita la motivación por referencia a los mismos, pues el Órgano Judicial carece por si mismo de la información pertinente y no sería lógico que abriese una investigación paralela al objeto de comprobar los datos suministrados por la Policía Judicial.
En consecuencia lo que la Constitución exige al atribuir y confiar al Juez de Instrucción la competencia exclusiva para adoptar estas resoluciones es que la depuración y análisis crítico de los indicios aportados por la policía judicial bajo su dependencia se realice por el Instructor exclusivamente desde la propia perspectiva de su razonabilidad y subsiguiente proporcionalidad adecuada al caso, valorándolos desde su profesionalidad y conocimiento del medio, pero sin necesidad de análisis prolijos incompatibles con la materia y el momento procesal en el que nos encontramos. No procede, por ello, sustituir al Instructor en dicha ponderada valoración inicial, máxime cuando su resultado positivo la ha revelado atinada, y únicamente procede declarar la inconstitucionalidad de la resolución en aquellos supuestos en que la manifiesta ausencia de datos pone de relieve que la intervención del derecho constitucional se realizó carente del mínimo sustento indiciario (STS 1321/20005, 9 de noviembre)'.
-El control judicial de las escuchas exige que el Juez conozca y pueda controlar el desarrollo de su ejecución mediante la puesta a su disposición de las cintas conteniendo las grabaciones y también mediante la dación de cuenta sobre los resultados que vayan siendo obtenidos en su práctica, pero no es exigible ni que se produzca la transcripción escrita íntegra de todo lo grabado ni tampoco que el Juez de Instrucción proceda a su completa audición, como se desprende de la doctrina establecida en S. Tribunal Constitucional nº 82/2002 de 2 de abril y SS. Tribunal Supremo de 24 de mayo y 7 de julio de 2006, indicando además la primera de las sentencias citadas que no es necesaria la entrega de las cintas al Juez de Instrucción con carácter previo a acordar la prórroga de la intervención telefónica, puesto que el Juez puede estar informado de los resultados de ésta a través de los informes de quien la lleva a cabo (en el mismo sentido, S. Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2005).
El presente sumario tiene origen en la denuncia de la TP NUM013 realizada el 2 de enero de 2014, que en síntesis concreta en la misma que, desde que era menor de edad, venía siendo víctima de situación de trata con fines de explotación sexual por parte de una serie de personas de nacionalidad rumana, que había sido captada, trasladada, acogida y retenida en Almería a efectos de ejercer de forma obligada la prostitución, utilizando para ello amenazas de muerte contra la misma, sus familiares, su hijo, continuos malos tratos físicos y psíquicos por parte de varios miembros de la organización, quienes incluso habían llegado a agredirla sexualmente, habiendo podido finalmente sustraerse a su control. Así precisaba que cuando contaba con la edad de trece años y viviendo en Rumanía, se marchó voluntariamente con su entonces novio Carmelo a Turquía, y una vez allí éste la obliga a ejercer la prostitución junto con otra chica y bajo la vigilancia de otra que actuaba como controladora de Carmelo y enviaba todo el dinero que ganaban a Rumanía, donde se hacía cargo del mismo Carmelo, el cual la amenazaba constantemente vía telefónica con matar a sus padres si no ganaba dinero ejerciendo la prostitución, posteriormente y ya en el año 2011, Carmelo trajo a la declarante en autobús a España, en concreto a la localidad de DIRECCION000 desde Rumanía, junto con otro hombre llamado Dimas, la cónyuge de éste último, otra chica rumana llamada Lorena y la progenitora de ésta última, alquilando un piso para vivir todos juntos, indicando Carmelo a la TP, así como a Lorena que tenían que ejercer la prostitución en el ' DIRECCION002', cuyo dueño era una persona denominada Paulino ' Chillon' sito en la localidad de DIRECCION004 de DIRECCION000. Una vez llegó la TP al referido Club, otra chica de nacionalidad rumana que también trabajaba ejerciendo la prostitución en el local le explica a la TP el funcionamiento del club, el cual se llevaba 50 euros cada día por trabajar allí, más el 50% de cada servicio sexual y al final de cada día, la encargada de recepción entregaba a la TP lo ganado ese día. Una vez de regreso a la casa, Carmelo le quitaba todo el dinero, conociendo la TP que la chica que le explicó las condiciones de funcionamiento del Club DIRECCION002, llamaba a Carmelo todos los días para decirle lo que había ganado tanto la TP, como Lorena, con el objeto de que no le engañaran en relación con el dinero ganado. Pasada la primera semana, Carmelo se marcha a Rumanía, dejando a la declarante bajo el control de Dimas, siendo éste, además de la chica que explicó a TP el funcionamiento del Club DIRECCION002, la persona encargada de quitarle el dinero ganado por TP, igualmente en la misma situación que Lorena, volviendo Carmelo a España transcurridas unas semanas. La situación vivida en el Club DIRECCION002, se repitió en otro club denominado ' DIRECCION001', ya que la TP afirma que que era cambiada cada dos semanas de trabajo realizado de un sitio a otro, y que era Carmelo la persona que las cambiaba de Club y cuando éste se encontraba en Rumanía la labor era función de Dimas. Asimismo las condiciones en el Club ' DIRECCION001'eran que el Club se llevaba 15 de euros por cada servicio independientemente de la duración del mismo, más el 50% del precio de las copas a las que eran invitados los clientes. Denunciaba que la situación se ha venido produciendo durante los últimos tres años, y que no disponía de dinero, ni de su documentación original, ni de teléfono y cuando la TP no llegaba a los 100 euros de ganancia diaria, al llegar a casa Carmelo la golpeaba fuertemente con los puños en la cara. En una de las ocasiones en que la testigo intentó escapar, como castigo, Carmelo la encerró en la casa durante un mes y medio golpeándola y quemándola con cigarrillos además de violarla en varias ocasiones, haciendo partícipe de esto a Dimas, persona ésta que también llegó a violarla en una ocasión, negándole asistencia médica a persar de sufrir numerosas lesiones.
La denuncia motivó la investigación de la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras , Grupo VIII contra la trata de seres humanos de la Comisaria Provincial de Almería, habiendo realizado vigilancias y gestiones, identificando a los procesados Carmelo, Dimas y Sabina, así como a Lorena y Emilia,. Con el resultado de las vigilancias y gestiones se solicitó al Juzgado e Instrucción nº 4 de DIRECCION000, la intervención, grabación y escucha teléfonica de los telefonos de Dimas, Lorena, Carmelo. El examen de las resoluciones que acuerdan las intervenciones telefonicas en el presente procedimiento pone de manifiesto que las solicitudes de intervención telefónica allí plasmadas fueron motivadamente presentadas, basadas en indicios concretos derivados de la investigación policial llevada a cabo y, en consonancia con ello, los autos que acordaron las medidas en cuestión, ya desde el primero dictado el 31 de Marzo de 2014, resuelven de modo proporcionado atendiendo a la gravedad del delito a investigar y a los datos indiciarios suministrados por la Policia Nacional, de manera que no se aprecia nulidad o causa de impugnación alguna ni en su dictado, ni en las prórrogas concedidas ni en el control judicial, actuaciones todas ellas que cuestiona la defensa y, además, se ha procedido a su audición y exposición oral a los acusados y testigos en lo preciso durante el acto del juicio oral.
En definitiva, no ha sido desvirtuada la legitimidad del medio de prueba aportado consistente en intervencion telefonica de los telefonos de alguno de los acudados.
En cuanto a la impugnacion de la prueba preconstituida consistente en declaracion de la testigo protegida NUM013 al no escucharse la voz de la testigo e impugnando la traduccion de la misma, solicitando, al amparo de lo dispuesto en el articulo 4.3 de la LO 19/94, se alce dicha medida de proteccion y se indique, al menos, la fecha de nacimiento de la misma, a efectos de ejercitar el derecho de defensa, debe decirse que dicha testigo acudio al acto de Juicio Oral y pudo contestar, auxiliada por interprete, a cuantas preguntas se le formularon tanto por la acusacion como por las defensas, pudiendose oir su declaracion preconstituida a peticion del Ministerio Fiscal en el acto de Juicio Oral a fin de interrogarle sobre lo depuesto por dicha testigo en la misma, por lo que este motivo debe decaer pues visto lo expuesto ninguna indefension se ha producido al haber comparecido la testigo al plenario y deponer con todas las garantias legales y procesales a presencia de todas las partes.
Respecto a la peticion de las defensas de que al amparo de lo dispuesto en el articulo 4.3 de la LO 19/94, se alce dicha medida de proteccion y se indique, al menos, la fecha de nacimiento de la misma, a efectos de ejercitar el derecho de defensa, tambien debe de decaer dado que ninguna de las partes lo solicita en sus escritos de conclusiones, solicitandolo al inicio del acto de juicio oral y tampoco alega causa o motivacion especifica y suficiente para ello, con arreglo a lo dispuesto en dicho precepto, limitandose a solicitar se desvele la fecha de nacimiento de la misma para conocer la edad que tenia en cada momento en que suceden los hechos relatados en su denuncia inicial, cuestion esta, ademas que han podido preguntar directamente a la denunciante durante su declaracion en el acto de juicio oral, por lo que este motivo debe correr igual suerte que los anteriores y ser desestimado.
SEGUNDO.-Los hechos declarados probados en la presente resolución son legalmente constitutivos de un delito contra los derechos de los trabajadores del artículo 311.2º b) del Código Penal, siendo responsables, en concepto de autores, los procesados Maximiliano y Paulino.
La conducta tipica descrita en dicho precepto consistente en: a) dar ocupación a una pluralidad de trabajadores; b) que lo sea de forma simultánea; c) sin comunicar su alta en el régimen de la Seguridad Social que corresponda; d) y siempre que el número de trabajadores lo sea en, al menos, más del 50 por 100, al tratarse de una empresa que ocupa a más de 10 y no más de 100 trabajadores. La finalidad de la norma, como se deduce del Preámbulo de la Ley Orgánica 7/2012, es sancionar a quienes recurren, de forma masiva o colectiva, a la utilización de trabajadores sin haber formalizado su incorporación al sistema de la Seguridad Social correspondiente. Y dicha incorporación es obligatoria, en las condiciones establecidas legal y reglamentariamente, independientemente del número de trabajadores y horas de prestación en el mes anterior al momento del cómputo. El bien jurídico protegido como se infiere del epígrafe del título está constituido por un conjunto de intereses concretos y generales que protegen la indemnidad de la propia relación laboral mediante la sanción de conductas que atentan contra los derechos y condiciones laborales de los trabajadores, con independencia de que el contrato de trabajo sea válido o nulo, abstracción hecha de que el trabajador esté en situación legal o sea un inmigrante ilegal. Igualmente tiene declarado el Tribunal Supremo que el elemento central de esta conducta delictiva lo constituye la explotación del trabajador ( STS 321/2005 de 10 de marzo), siendo la conducta más extendida en esta materia, esto es la contratación clandestina de trabajadores cuya existencia se oculta a los órganos administrativos llamados al control de los flujos de trabajo y a salvaguardar las prestaciones a las que cualquier trabajador tiene derecho. Y aunque ya se condena como tal en el ámbito administrativo, la sanción penal se hace depender de un determinado número de trabajadores ocupados y afectados, en consonancia con la limitación del reproche punitivo a los comportamientos más graves propio del Derecho Penal y de su carácter fragmentario y de mínima intervención. Los hechos anteriormente narrados resultan suficientemente probados en base a la declaración testifical del Sr Borja, subispector de trabajo, que efectuó la visita de inspección en la explotación agraria litigiosa, comprobando cómo todos los trabajadores, hasta 11 que laboraban, no estaban dados de alta en la seguridad social. También el acusado reconoce en juicio que no los había dado de alta, que (los no dados de alta) eran todos los que trabajaban en la explotación, aunque excuse dicha omisión en no haberlo podido hacer antes. Y también así resulta probado los indicados hechos por el testimonio de la Sra Pura, empleada de la gestoría o asesoría con la que realizaba dichas obligaciones laborales el acusado, al indicar que hasta después de las 12 horas no le llevó el acusado la documentación de los trabajadores para darlos de alta en la seguridad social, y que era la documentación solo de algunos de los trabajadores, no todos, remitiéndole después el resto.
Los hechos anteriormente narrados resultan suficientemente probados en base a la declaración de los acusados que reconocen que tenian trabajando a varias chicas en sus clubs sin dar de alta en la seguridad social. El acusado Maximiliano, a preguntas del Ministerio Fiscal manifiesta que en el año 2014 regentaba el club ' DIRECCION001' en DIRECCION000 y tenia trabajando a varias chicas sin darlas de alta en la Seguridad Social. Que en el Registro efectuado en ese local el dia 27 de Mayo de 2014 efectuado por la Policia Nacional habia trabajando once mujeres en dicho local y solo una de ellas con contrato en vigor y las demas en actividades de alterne sin alta en la seguridad social con anterioridad al inicio de la actividad, y que con anterioridad, el dia 4 de Febrero de 2014 la Inspeccion Provincial de Trabajo y Seguridad Social habia girado visita al local y de los dieciseis trabajadores, solo dos tenian contrato de trabajo y el resto trabajaban sin haber sido dadas de alta previamente en el regimen general de la Seguridad Social. El otro acusado por estos hechos, Paulino, reconoce que en el año 2014 regentaba el Club ' DIRECCION002' y reconoce, a preguntas de su letrado, que tenia personal trabajando alli sin ser dado de alta en la seguridad social. Que en el Registro efectuado en ese local el dia 28 de Mayo de 2014 efectuado por la Policia Nacional habia trabajando veintiocho personas en dicho local de las que veintidos estaban sin alta en la seguridad social con anterioridad al inicio de la actividad, y que con anterioridad, el dia 19 de Junio de 2013 la Inspeccion Provincial de Trabajo y Seguridad Social habia girado visita al local y de los cuarenta y cinco trabajadores, solo veinte tenian contrato de trabajo y el resto trabajaban sin haber sido dadas de alta previamente en el regimen general de la Seguridad Social. Estos hechos resultan corroborados por la declaracion del Inspector de Trabajo Sr. Indalecio y del Subinspector de trabajo que efectuo la visita Sr. Jeronimo, autores de las actas de inspeccion obrantes a los folios 2053 y ss de las actuaciones y en cuyo contenido se ratificaron integramente, comprobando, en dichas inspecciones en los referidos clubes cómo habia trabajadores que no estaban dados de alta en la seguridad social.
TERCERO.-La acusación sobre la que tambien ha versado esta causa es la de cuatro delitos de trata de seres humanos en concurso con cuatro delitos relativos a la prostitución ( arts. 177 bis 1.b del Codigo Penal y 187.1, inciso segundo del CP, y dos delitos de agresion sexual del art. 178 y 179 del citado CP, figuras delictivas en las que procedería incardinar los graves hechos que han llegado a esta fase procesal mediante la formulación del escrito de acusación del Ministerio Fiscal. Corresponde, pues, al tribunal, examinar la prueba obrante en la causa y, particularmente, la practicada en el acto de juicio para determinar si tal acusación por estos delitos ha logrado alcanzar un respaldo probatorio suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio. Sin embargo, valorada la actividad probatoria desarrollada y reproducida en el juicio oral a propuesta de las partes, la concusión a la que ha llegado la Sala es la de considerar que no han quedado acreditados los hechos en los que se sustentaba el escrito de acusación del Ministerio Fiscal contra estos cuatro acusados. Y de este vacío probatorio no puede derivarse una conclusión distinta a la declaración de inocencia de todos ellos. En efecto, el derecho constitucional a la presunción de inocencia les ofrece un innegable margen de inmunidad frente al ejercicio estatal del ius puniendi que solo puede ceder cuando constan en la causa pruebas válidas, practicadas en el juicio oral (salvo supuestos excepcionales debidamente justificados), de contenido claramente incriminatorio y de entidad suficiente para concluir que aparecen como autores de los hechos objeto de acusación sin posibilidad de que existan hipótesis que expliquen los hechos de una manera más favorable para ellos ( STS 132/2017, de 2 de marzo y 123/2017, de 27 de febrero, entre otras muchas). En este caso, la insuficiencia del cuadro probatorio para alcanzar este nivel de prueba tan exigente como, por otro lado, necesario -a la vista de la trascendencia de las consecuencias penales derivadas de la declaración de culpabilidad-, es palmaria, y así puede apreciarse a partir del resultado de cada una de las pruebas obrantes en las actuaciones. Y es que, del resultado de las pruebas propuestas por el Ministerio Fiscal no se sigue la comisión de los hechos descritos en su escrito. Las pruebas propuestas por la acusación (todas ellas derivadas de la declaración de la Testigo Protegida NUM013 y de las intervenciones telefonicas acordadas en la causa) han sido válidamente obtenidas, pero carecen de un contenido incriminatorio que permita declarar la culpabilidad de los acusados por estos hechos.
Para justificar el parecer de la Sala, es preciso partir del análisis de la declaración de la denunciante (Testigo Protegida NUM013), por cuanto es el principal sustento de los hechos enjuiciados en esta causa. Su examen se ha realizado valorando su atendibilidad intrínseca (esto es, su coherencia, verosimilitud y persistencia) y el grado de respaldo probatorio que ha recibido mediante otros medios de prueba independientes a la propia declaración; en definitiva, la Sala se ha ocupado de examinar en qué medida puede entenderse corroborada y, por tanto, si es posible calificarla como prueba de cargo suficiente. Y, como ya se ha adelantado, se ha considerado que carece de la fiabilidad necesaria para fundamentar una resolución condenatoria. En efecto, a lo largo de las actuaciones, la denunciante ha prestado declaración en tres ocasiones (ante la policía, al presentar la denuncia, el 2 de Enero de 2014 (folio 6 y ss), la ampliacion de la misma ante la Policia Nacional el 31 de Enero de 2014 (folios 17 y ss); ante el juez de instrucción, en febrero de 2014, y finalmente en el juicio oral). Analizadas todas ellas (pues fue interrogada en el juicio oral sobre el contenido de sus anteriores declaraciones al amparo del art. 714 LECrim, se aprecian importantes contradicciones e inconsistencias que fueron certeramente apreciadas por las defensas en trámite de informe y que cuestionan gravemente su fiabilidad. Tales contradicciones e incoherencias afectan a la esencia de su relato pues niega ser ciertos los hechos relatados por ella tanto en su denuncia ante la Policia Nacional, como en el Juzgado Instructor como prueba preconstituida donde fue interrogada a presencia de todas las partes. Manifiesta la testigo protegida en el acto de Juicio Oral no ser cierto lo que declaro previamente al acto del plenario, no recordando lo que declaro ni cuantas veces lo hizo, manifestando que, en cualquier caso, lo que dijo no era verdad. A preguntas del Ministerio Fiscal manifiesta que llego a España en 2010 sola, llego primero a Madrid y cuando declaro ante la Policia Nacional por estos hechos empezaba a vivir en DIRECCION000, pero nunca vivio en la calle DIRECCION005 de dicha localidad. Declara tambien que nunca trabajo en el DIRECCION002 ni en DIRECCION001, ambos de DIRECCION000. A preguntas del Ministerio Publico manifiesta no estar amenazada ni tener miedo y que si ella declaro antes otras cosas fue porque la obligaron otras personas, Jose Daniel y Emilia, esas personas la llevaron a su casa y bebieron alcohol y tomaron drogas y al dia siguiente le dijeron que fuera a la policia a denunciar a los acusados, porque tenian problemas con ellos y que si los denunciaban ellos podian escapar y solucionarlos. Antes de este juicio no conocia de nada a los acusados ni los habia visto nunca, y nunca la obligaron a ejercer la prostitucion ni la amenazaron telefonicamente ni de ninguna otra forma ni a ella ni a nadie de su familia. Niega tambien que los acusados Carmelo y Dimas la obligaran a mantener relaciones sexuales con ellos, ni que la golperan o la sometieran a un trato vejatorio antes o durante las relaciones sexuales. Por el Ministerio Fiscal se solicito la audicion de su declaracion preconstituida a presencia de la testigo para poner de manifiesto las contradicciones entre lo alli declarado y la que ha tenido lugar en el acto de juicio y esta, preguntada por tal extremo, insiste en que lo que declaro en sede de Policia Judicial y en instrucción no era verdad, que lo hizo oblighada por otras personas, y que ella queria aclararlo todo y que se sepa la verdad, que es la que esta manifestando ahora, por eso busco un abogado y escribio una carta, para aclararlo ahora que esas personas que la obligaron a denunciar ya no estan en España.
Pero no solamente resultan muy llamativas las importantes contradicciones en las que incurre la testigo entre las declaraciones anteriores al acto de juicio oral y la prestada en Sala, sino el estado de animo con el que lo hace, que difícilmente pueden explicarse en el contexto de la actividad delictiva objeto de acusación, especialmente por la gravedad de lo relatado en la denuncia inicial y en la declaracion en el juzgado instructor .
El Tribunal Supremo, en sentencia de fecha 23 de septiembre de 2020 en cuanto a las contradicciones o retractaciones en las declaración de acusado, testigo o peritos en el juicio oral con respecto a lo declarado en instrucción nos dice: ' 1.- Valoración de pruebas personales. La jurisprudencia de esta Sala ha declarado que cuando han existido contradicciones y retractaciones entre lo dicho en el juicio oral y lo declarado en la instrucción de la causa por el acusado, testigos o peritos, si se incorpora esta versión a la contradicción del plenario en los términos expresados en el artículo 714 de la LECRIM Legislación citada que se aplica posibilitando así el adecuado ejercicio del derecho de defensa, el Tribunal puede contrastar, comprobar e interpretar los términos y alcance de las contradicciones, valorándolas a efectos probatorios conforme a su recta conciencia y, en cuanto tal, extraer del relato presente o previo, la convicción que entienda que se ajusta a lo verdaderamente acontecido.' Como también se decía en la sentencia de 13 de mayo de 2014 ' Concretamente en lo que se refiere a las declaraciones testificales, los artículos 448, 449, 777.2 y 797.2 de la Lecrim. contemplan supuestos de prueba preconstituida, y los artículos 714 Legislación citada y 730 de la Lecrim. permiten incorporar al plenario el resultado de diligencias sumariales cuando se aprecie contradicción entre lo declarado ante el Juez y lo declarado en el juicio oral o cuando resulte imposible o de extrema dificultad la presencia del testigo en el acto del juicio. La jurisprudencia ha entendido que el Tribunal puede atender razonadamente a una u otra declaración para establecer el relato fáctico. Se trata, por lo tanto, de la incorporación al plenario, como pruebas, del resultado de diligencias sumariales para que el Tribunal pueda proceder válidamente a su valoración.'
Pues bien, esto es lo que se suscita ante esta Sala a tenor de lo manifestado por la testigo víctima protegida. Y es así, porque su testimonio prestado en fase de instrucción, ante la divergencia que presentaba con relación a lo dicho en el juicio oral, ha sido incorporado a la vista oral mediante su lectura; se ha preguntado el motivo de la divergencia y las defensas de los acusados han podido preguntar al testigo, por tanto, formalmente y procesalmente cumple las condiciones y requisitos para que sea válido y eficaz y, en segundo lugar, desde el punto de vista sustantivo también. Efectivamente, cuanto se le pregunta en el acto de plenario la testigo contesta de manera clara, rápida, espontanea y sincera, sin atisbo de temor ni sufrimiento, exponiendo de manera razonada y coherente el porque de su declaracion en instruccion, es por ello, por lo que esta Sala, como antes se adelantó, y, dentro de la duda razonable, considera que lo sucedido fue lo que se dijo en juicio y que niega lo que se expuso en la fase del juicio.
A las serias dudas que ofrece el testimonio de la Testigo Protegida, tanto por sí mismo como por la existencia de datos externos que cuestionan su fiabilidad, se suma el hecho de que el resto de pruebas disponibles en la causa carecen de contenido incriminatorio.
En primer lugar, los acusados por estos hechos, niegan rotundamente la realidad de los mismos, manifestando no ser cierto lo declarado en instrucción por la testigo victima, y aunque dando cada uno de ellos distintas versiones sobre su ocupacion y motivo de residencia en España, coinciden todos en negar conocer a la testigo protegida o dedicarse a la explotacion de esta y otras mujeres con fines sexuales o haberla forzado mediante violencia o intimidacion a mantener reslaciones sexuales con ellos.
Sigiendo con las testificales, el agente de la Policia Nacional num. NUM014 y NUM015 manifiestan que intervinieron en la detencion de Lorena y Sabina en la estacion de autobuses de DIRECCION000 y le intervinieron el dinero y los moviles que llevaban, recordando que viajaban ellas dos solas, pero que se ratificaban en el contenido del atestado en cuanto a su intervencion en estos hechos no recordando mas de la investigacion.
Tambien declara como testigo Cecilia, quien manifiesta que es nuera del acusado Carmelo, aunque a la fecha de los hechos no lo conocia, que declaro en la Policia pero no en el Juzgado. Relata que trabajaba esporadicamente en un club de DIRECCION000 llamado DIRECCION001, trabajaba cuando queria, no la obligaba nadie, cobraba una comision del 50 % por las copas, si mantenia relaciones sexuales con los clientes ella concertaba libremente el precio y no abonaba nada por este concepto al club, solo pagaba por las sabanas, preservativos y limpieza de la habitacion. Nunca escucho que Lorena obligara a otras chicas a ejercer la prostitucion o se quedara con el dinero que estas ganaban por ello ni que controlara a las chicas o les indicara como vestirse para trabajar, tampoco ha presenciado que Sabina o Lorena agredieran a otras chicas, ni a ella le daban intrucciones ni le exigian dinero por los servicios sexuales que prestaba. Para ir al Club unas veces iba en taxi y otras veces la recogian los del club. A veces visitaba a Lorena en su casa cuando esta estaba embarazada, pero nunca vio alli ni en DIRECCION001 a Dimas.
La testigo Evangelina declara que es amiga de Lorena y madrina del hijo que esta tiene con Carmelo, que ella llego a España en 2014 y vivia en la calle DIRECCION005 de DIRECCION000 con Lorena, la madre de esta y Sabina, pero en ese momento no conocia a Carmelo, lo conocio cuando este salio de prision. Ella trabajaba en DIRECCION001 y no entregaba por esto ninguna cantidad a Lorena de su trabajo, salvo el dinero para pagar su parte del piso, ella nunca ha sido obligada a ejercer la prostitucion ni ha sido controlada ni por Lorena ni por Sabina, tampoco las vio dar instrucciones a otras chicas u obligarlas a ejercer la prostitucion, tampoco quedarse con el dinero de ninguna por su trabajo, al club iban y venia libremente, en taxi o el club les enviaba un coche. Conocia al dueño del piso donde vivian en DIRECCION000 y, aunque el contrato de arrendamiento estaba a nombre de la mujer de este, el que iba a cobrar era el. Manifiesta que tuvieron problemas con este señor, estando ella sola en el pisoel intento un acercamiento sexual, y aunque la primera vez lo rechazo, luego el empezo a chantajearla con echarla de la casa sino cedia, por lo que finalmente accedio a tener relaciones sexuales con el. Ella llego a Espala en 2013 y no conocia a Carmelo ni este le ha pagado el billete para viajar a España. Tampoco conoce a Dimas ni lo vio nunca por el piso donde vivian.
Queda de manifiesto que tales declaraciones no contienen dato relevante alguno sobre los hechos aquí enjuiciados, puesto que ambas manifestaron que ejercían libremente la prostitución y no aportaron dato alguno que incriminase a los acusados en los hechos aquí enjuiciados.
Se ha contado tambien en el plenario con la declaracion del testigo protegido NUM016. Dicho testigo a preguntas del Ministerio Fiscal, manifiesta que en Octubre de 2017 fue a la Policia Nacional a denunciar unos hechos. Hablo de un señor. al que conocia como ' Jose Daniel', que vivia en la calle DIRECCION005 num. NUM017 de DIRECCION000 con dos chicas, a veces mas, pero que no sabia a que se dedicaba, que las chicas trabajaban en un Club llamado DIRECCION001. El nunca ha dicho que el tal ' Jose Daniel' se dedicara al trafico de mujeres ni que las tratara como a 'perros', tampoco sabe a que se dedicaba Dimas. A el le debian dinero y que lo que ha contado ante la Policia Nacional se lo conto Jose Daniel y tambien lo veia en la casa. A veces llevaba a estos inquilinos en su coche a sitios, a hacer gestiones o a recoger a chicas. A preguntas de las defensas manifiesta que en la fecha de su declaracion ante la Policia tenia un problema de pagos con los acusados, que termino en juicio y en el desahucio de los mismos, dejandole daños en la vivienda. Tambien ha tenido denuncias cruzadas con Sabina y con Lorena y que cree que a estas las absolvieron. Que iba frecuentemente al piso y les hacia favores para poder llevarse bien con ellos y cobrar la renta, incluso tomaba café en la casa con las chicas. Puso la denuncia despues de casi tres años de los hechos porque cuando se produjeron las detenciones empezo a pensar y a relacionar los hechos. A fecha de hoy le sigen debiendo dinero los acusado. Resulta pues la declaracion de este testigo de escasa y practicamente nula fuerza probatoria para la causa, tratandose de una declaracion extemporanea, llena de ambiguedades, imprecisiones e incongruencias, manifestando, incluso, que no queria declarar y haciendolo finalmente advertido de que asiste en condicion de testigo, y que nada aclara sobre los hechos aquí enjuiciados o la participacion de los acusados en los mismos fuera de evidenciar una mala relacion del testigo con los acusados por temas de rentas de alquiler o de otro tipo no aclarado en el plenario pero en cualquier caso intranscendente para la causa.
Respecto a las declaraciones de los agentes que intervinieron en las actuaciones, estos se ratificaron en el resultado de sus intervenciones, de las que no se deriva hecho alguno que pueda entenderse delictivo. Hicieron constar entradas y salidas del piso objeto de vigilancia, pero de ninguna de ellas se desprende que las mujeres estuvieran permanentemente vigiladas o que no pudieran moverse con libertad.
De las declaraciones de los Agentes de la Policia Nacional que depusieron en el acto de Juicio Oral como testigos resulta que la investigacion se inicio por la denuncia de la Testigo Protegida NUM013, no teniendo noticia alguna de los acusados antes de esto, y seguidamente se fueron comprobando los datos que iba dando en cuanto a personas y lugares, y practicaron vigilancias en las direcciones que facilito, comprobando que salian chicas de un domicilio y se dirigian o bien al Club DIRECCION001 o al Club DIRECCION002, ambos de DIRECCION000, a partir de los datos que iban obteniendo solicitaron las intervenciones telefonicas que constan en la causa. Tambien investigaron el envio de dinero que se hacia en el locutorio descrito por la TP y tampoco existe envio alguno a Rumania en el periodo comprobado de 2012 a 2014 de dicha testigo a favor de alguno de los acusados, aunque esta manifesto que la obligaban a ello. Los envios que constan se hicieron por Sabina o Lorena siendo pequeñas cantidades que no llegan a 2000 euros en un año, cantidad que resulta insignificante para el tipo de negocio que se investiga. Tambien se practico registro en el domicilio de la calle DIRECCION005 de DIRECCION000 facilitado por la denunciante, sin que alli se encontrara nada relativo a esta, no obteniendose información relevante con los registros. Se encontro una libreta con anotaciones cuyo contenido casa mal con la idea de que las mujeres que allí ejercían la prostitución lo hicieran coactivamente mientras eran retenidas. No comprobaron cuando llego la TP a España, en que domicilio vivia ni tampoco comprobaron que la misma trabajara en los clubes que describio en sus declaraciones, es mas, en ninguna de las inspecciones que se practicaron por la Policia Nacional, antes incluso de la denuncia que da origen a estas actuaciones, consta la presencia de dicha TP en los clubes descritos, mucho menos durante el transcurso de la investigacion. Tampoco se constato, en modo alguno, ni las quemaduras que manifestaba le hacian los acusados ni fue sometida a ningun reconocimiento medico ni psicologico para valorar su estado fisico y animico en relacion a los hechos denunciados por la misma. Tampoco en las Inspecciones de Trabajo que constan en las actuaciones y que se practicaron en el Club DIRECCION001 ni en el Club DIRECCION002 hay constancia de la presencia de la TP en dichos locales a pesar de manifestar que estuvo trabajando en los mismos de lunes a domingo durante tres años seguidos, es mas, no pudo llegar a identificar a los dueños de dichos club cuando se le exhibieron las fotografias al inicio de las actuaciones-folio 11- a pesar del tiempo que decia haber estado trabajando alli. Finalmente ninguno de los agentes vio, en las diligencias de investigacion practicadas en la causa, a mujeres ejerciendo la prostitucion en dichos clubes ni siendo forzadas, vigiladas o coaccionadas en modo alguno.
Tampoco de las escuchas telefonicas, que fueron practicamente oidas en su totalidad en el Acto de Juicio Oral con la asistencia de una interprete de Rumano, puede concluirse nada distinto de lo ya expuesto, añadiendose que las transcripciones que constan en actuaciones no son literales sino resumenes de lo escuchado en las mismas y que muchas palabras no se corresponden con lo que realmente se dice en las mismas y que matiza la traductora en el acto de Juicio Oral, siendo estas de importancia para la causa, pero que, de todos modos, de lo escuchado nada es sustancial a efectos de respaldar, por si solo, una sentencia condenatoria teniendo en cuenta el resto de la prueba practicada, tratandose de conversaciones en su mayoria sobre temas domesticos y familiares.
Tampoco existe prueba alguna, ni en instrucción ni en el acto de Juicio Oral, que acredite que bajo el control de los procesados Carmelo y Lorena se encontraran también otras mujeres rumanas; en concreto Florencia (a la que llamaban Santa o Marisa), Herminia (a la que llamaban Corsario) y Paula, no existiendo ni una sola declaracion de estas mujeres, a pesar de haber sido solicitadas en instrucción, es mas, respecto de las dos primeras el propio Juzgado Instructor no considero necesaria su declaracion al no considerarlas victimas y en el Auto de procesamiento solo se contiene un delito de trata de seres humanos con fines de explotacion sexual en concurso con un delito de prostitucion respecto de la testigo protegida; y en cuanto a su mencion en las grabaciones telefonicas de los telefonos intervenidos solo puede deducirse que las mismas dejaron de trabajar y que se hablaba de ellas en cuanto a conocer el porque de su marcha y conocer su paradero, pero no puede determinarse de tales conversaciones que fueran obligadas por los acusados a ejercer la prostitucion en los locales ' DIRECCION002' y ' DIRECCION001' ni que Carmelo se apropiase de las ganancias.
Respecto a Paula, tampoco encontramos prueba alguna de que fuera obligada a trabajar para los procesados, es mas, la misma manifesto en una carta que no fue obligada por nadie, que actuo libremente y en ningun momento culpo a ninguno de los acusados de forzarla a realizar ninguna actividad en contra de su voluntad .
En definitiva, este acervo probatorio no permite concluir razonablemente que la TP participara en red alguna de prostitución. Tampoco hay -al margen de la declaración inicial en instrucción de la TP- dato alguno que permita concluir que los acusados desarrollaran las conductas delictivas por las que se les acusa.
Recordemos que el delito de trata de seres humanos se caracteriza por responder, en términos generales, a unos patrones bastante definidos que, dentro de posibles variaciones -que obedecen a los países de procedencia de las redes de tráfico y explotación o a particulares dinámicas comisivas en atención a los sujetos que las realizan-, conforman tres fases que se repiten habitualmente: captación o reclutamiento (generalmente mediante engaño y/o coacción), traslado (generalmente mediante el empleo simultáneo de la técnica del desarraigo, esto es, el aislamiento de las víctimas de su entorno social y familiar para facilitar su control) y explotación (generalmente mediante la inducción coactiva al ejercicio de la prostitución u otras formas de explotación sexual con fines económicos). Sobre ello se ha pronunciado extensamente el Tribunal Supremo en la sentencia 214/2017Jurisprudencia citada a favor Delito de trata de seres humanos para su explotación sexual., que recoge las consideraciones de la UNODC (Oficina de Naciones Unidas contra la droga y el delito) y de las que se hacen eco las más recientes 396/2019, de 24 de julio y 564/2019, de 19 de noviembre.
La actividad probatoria practicada en el acto de juicio ha estado orientada a acreditar que se han producido hechos que, tal y como aparecen descritos en el escrito de acusación, serían incardinables en las fases descritas y determinantes, por tanto, de este tipo de delitos, pero no ha logrado arrojar un resultado favorable para la pretensión acusatoria. El vacío probatorio que se produce una vez descartada la fiabilidad de la declaración de la denunciante como prueba de cargo no puede en modo alguno subsanarse con la intervención en el juicio oral de quienes han tenido conocimiento de los hechos a través de lo que la propia víctima les haya relatado, como es el caso del agente ante el que prestó declaración en sede policial y que instruyó el atestado. En efecto, siendo su testimonio de los calificados como 'de referencia', es necesario tener en cuenta que su valor probatorio, aunque limitado, no es nulo. El artículo 710 de la LECrimLegislación citada que se interpreta admite su validez, siempre que se faciliten los datos del testigo directo a través del que conocen los hechos, pero el Tribunal Supremo, de conformidad con la doctrina del Tribunal Constitucional ( STC 117/2007, de 21 de mayo) y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (sentencias de 19 de diciembre de 1990, caso Delta c. Francia y de 26 de abril de 1991, caso Asch c. Austria ), considera que los testimonios de referencia solo pueden ser valorados como prueba de cargo cuando ... no se pueda practicar la prueba testifical directa, esto es, cuando el testigo se encuentra en ignorado paradero o resulta extremadamente dificultosa su citación ( STS 697/2006, de 26 de junio o como elemento corroborador de la declaración del testigo directo ( STS 481/2004, de 7 de abril.
De acuerdo con ello, el testimonio de referencia podría contribuir a corroborar la declaración del testigo directo, pero cuando este -como en este caso sucede-, carece de fiabilidad alguna, nada puede corroborar, pues el testigo indirecto no puede más que relatar lo que la testigo directa declaró en un determinado momento (cuando formuló la denuncia), sin que ello pueda ser garantía de la veracidad de su declaración. La corroboración es una condición plenamente subordinada a que lo que se pretende corroborar tenga valor probatorio, pues mediante ella se incrementa su fuerza probatoria, pero en modo alguno puede contribuir a dar valor a una prueba que carece totalmente de valor incriminatorio.
Las consideraciones anteriormente expuestas llevan a la Sala a dictar un pronunciamiento absolutorio, confirmatorio de la inicial presunción de inocencia que ampara a los acusados en esta causa Carmelo, Dimas, Sabina ni Lorena respecto de los delitos que se les imputan.
CUARTO.- Toda persona responsable criminalmente de un delito, lo es también civilmente ( art. 116 del Código Penal) y, además, las costas procesales, de conformidad con el artículo 123 CP y 239 y siguientes LECrim, se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, debiendo, en consecuencia ser declaradas de oficio respecto de los acusados absueltos Carmelo, Dimas, Sabina y Lorena y debiendo ser condenados al pago de las costas procesales causadas ( art. 123 del CP y 240.2º de la LECrim), en la parte proporcional, los condenados Maximiliano y Paulino .
Vistos además de los citados artículos 1, 2, 3, 5, 10, 116 y 123 del Código Penal vigente, y 14, 141, 142, 239, 240 y 741, 742 de la Ley procesal Penal.
Fallo
Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOSa Carmelo, Dimas, Sabina Y Lorena de los delitos por los que venían siendo acusados, declarando de oficio las costas del proceso respecto de los mismos.
Que debemos CONDENARYCONDENAMOSa Maximiliano Y Paulino, como autores criminalmente responsables, cada uno de ellos, de un delito contra los derechos de los trabajadores, ya definido, sin la concurrencia de la circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, para cada uno de ellos,por cada uno de dichos ellos, de 9 meses de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 6 meses con una cuota a razón de 6 euros diarios, y al pago de las costas.
Les será de abono para el cumplimiento de la condena todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.
Así por esta nuestra sentencia, que es firme,definitivamente juzgando y de la que se unirá certificación a la causa de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. -Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia, por el Ilmo. Magistrado Ponente, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública; de lo que doy fe.
