Última revisión
02/06/2022
Sentencia Penal Nº 110/2022, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 7/2022 de 24 de Marzo de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Marzo de 2022
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: MARIN IBAÑEZ, FRANCISCO MANUEL
Nº de sentencia: 110/2022
Núm. Cendoj: 09059370012022100084
Núm. Ecli: ES:APBU:2022:187
Núm. Roj: SAP BU 187:2022
Encabezamiento
SECCIÓN PRIMERA - AUDIENCIA PROVINCIAL.
ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 7/22.
PROCEDIMIENTO DE JUICIO RÁPIDO NÚM. 26/21.
JUZGADO DE LO PENAL NÚ3. 1. BURGOS.
ILMOS. SRS. MAGISTRADOS:
D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.
D. LUÍS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN.
D. ROGER REDONDO ARGÜELLES.
S E N T E N C I A NÚM.00110/2022
En la ciudad de Burgos, a veinticuatro de Marzo de dos mil veintidós.
Vistaen segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por el Magistrado Sr. D. Francisco Manuel Marín Ibáñez, la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº. 3 de Burgos seguida por tres delitos contra la seguridad vial contra Jesus Miguel,cuyas circunstancias personales constan en autos, representado por el Procurador de los Tribunales D. Marcos María Arnaiz de Ugarte y defendido por el Letrado D. Pedro Barbadillo Carrasco, en virtud de recurso de apelación interpuesto por el mismo, figurando como apelado el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.
El Juzgado de Instrucción del que dimana este Rollo de Sala dictó sentencia, en cuyos antecedentes de hecho se declaran probados los siguientes hechos: 'sobre las 0:40 horas del 17 de Octubre de 2.021, Jesus Miguel conducía el vehículo marca y modelo Citroën Berlingo con placas de matrícula ....-NTR, siendo que a la altura del punto kilométrico 158,900 de la carretera N-1, en el término municipal de Aranda de Duero, se hallaba un control preventivo de alcoholemia realizado por efectivos de la Guardia Civil que dieron el alto al vehículo conducido por el acusado el cual apagó las luces y continuó circulando a gran velocidad sin variar su trayectoria teniendo que apartarse los agentes para evitar ser atropellados, encendiendo Jesus Miguel las luces del vehículo tras rebasar el control, tras lo cual fue seguido por efectivos policiales, siendo finalmente detenido.
El acusado, quien tenía en la fecha de los autos el permiso de conducción retirado en el marco del procedimiento de Ejecutoria nº. 240/2019 de este Juzgado de lo Penal nº. 1 de Burgos como consecuencia de la sentencia dictada el día 21 de Mayo de 2.019 en los autos de Juicio Rápido 8/2019 en la que se le condenaba como autor de un delito contra la seguridad vial del artículo 379 del Código Penal y un delito contra la seguridad vial del artículo 384 el Código Penal, no podía conducir vehículos a motor entre el 21 de Mayo de 2.019 y el 19 de Mayo de 2.022, y a pesar de ello conducía el vehículo reseñado de modo voluntario y consciente hallándose influido, además, por el previo consumo de bebidas alcohólicas; el acusado fue sometido por agentes de la Guardia Civil a una prueba de detección alcohólica, que arrojó un resultado de 0Â?60 miligramos de alcohol por litro de aire espirado a las 1:19 horas del día 17 de Octubre de 2.021 e igualmente de 0Â?63 miligramos de alcohol por litro de aire espirado a las 1:31 horas de la fecha señalada'.
SEGUNDO.-El Fallo de la sentencia nº. 28/22 de 17 de Enero, recaída en primera instancia, dice: 'Se condena a Jesus Miguel, como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial del artículo 379.2.1º y 2º del Código Penal, un delito contra la seguridad vial del artículo 380.1 del Código Penal y un delito contra la seguridad vial del artículo 384.2 del Código Penal, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal respecto de todos los delitos así como la circunstancia atenuante analógica de embriaguez del artículo 21.7 en relación con los artículos 20.2 y 21.2 del Código Penal respecto del resto de los delitos de los artículos 380.1 y 384.2 del Código Penal, procediendo la imposición por el primero de los delitos de las penas de 10 meses de multa a razón de 6 euros de cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiario del artículo 53 del Código Penal en caso de impago de la multa y a la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por un periodo de dos años y nueve meses, con pérdida de vigencia del permiso de conducción conforme al artículo 47 del Código Penal; por el segundo de los delitos, se imponen las penas de 10 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por un periodo de dos años, y por el tercero de los delitos la pena de 14 meses de multa a razón de 6 euros de cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiario del artículo 53 del Código Penal en caso de impago de la multa, todo ello con imposición de las costas al acusado.
Una vez firme la presente resolución, póngase en conocimiento de la Dirección General de Tráfico a los efectos del artículo 82 del Real Decreto Legislativo 339/1990'.
TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Jesus Miguel, alegando los motivos que a su derecho convino, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado del mismo a las restantes partes personadas, fueron remitidas, vía expediente digital, las actuaciones originales a esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen en fecha 21 de Marzo de 2.022.
Hechos
PRIMERO.-Se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera instancia y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO.-Emitida sentencia absolutoria en primera instancia con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de hechos de la presente, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Jesus Miguel, fundamentado en: a)infracción del artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; b) error en la apreciación que de la prueba practicada en el Juicio Oral verifica el Juzgador de instancia; y c) infracción del artículo 50.4, en relación con el artículo 66.7ª, ambos del Código Penal. la concurrencia de error en la valoración que de las pruebas practicadas en el Juicio Oral verifica la Juzgadora de instancia.
SEGUNDO.-La parte apelante sostiene en su escrito impugnatorio que 'teniendo en cuenta los hechos declarados probados para condenar a D. Jesus Miguel, la realidad es que no de refleja en ninguno de ellos los motivos que, posteriormente, en la fundamentación jurídica constituyen elementos esenciales para la condena del acusado, la realidad es que no se refleja hecho alguno tenido en cuenta para condenar al acusado (.....) Esta infracción debe conllevar por sí sola la nulidad de la sentencia de instancia en aplicación del artículo 238 de la LOPJ.'.
Entre otras muchas la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de Marzo de 2.006 establece que 'SEGUNDO: Dispone el artículo 120 de la CE., elevando a rango constitucional lo que era antes una exigencia de legalidad ordinaria, que las sentencias serán siempre motivadas. Esta exigencia de motivación responde a la necesidad de satisfacer el derecho del justiciable a la tutela judicial efectiva, pues este derecho, cuyo contenido es complejo, comporta, entre otros aspectos, el derecho a obtener una resolución judicial fundada en derecho en la que se da respuesta a las pretensiones deducidas ante el órgano jurisdiccional, lo cual quiere decir que la resolución que se adopte ha de ser motivada ( sentencias del Tribunal Constitucional nº. 32/82; 26/83; 61/83; 90/83; 89/85; 93/90; 96/91; 7/92; 10 de Abril de 2.000; 2 de Julio de 2.001; 31 de Octubre de 2.001; 10 de Febrero de 2.003).
(.....) TERCERO: La exigencia de motivación viene referida tanto a los hechos como al derecho que se aplica. Según reiterada jurisprudencia abarca tres aspectos (entre otras sentencias del Tribunal Supremo de 14 de Mayo de 1.998; 18 de Septiembre de 2.001; 15 de Marzo de 2.002; 20 de Abril de 2.005):
a) La motivación de los hechos y de la intervención que el imputado haya podido tener así como las circunstancias que puedan incidir en la resolución (Motivación Fáctica).
b) La subsunción de los hechos en el tipo penal correspondiente con las circunstancias modificativas (Motivación Jurídica).
c) Las consecuencias tanto penales como civiles derivadas (Motivación de la Decisión), por tanto, de la individualización judicial de la pena y medidas de seguridad en su caso, responsabilidades civiles, costas judiciales y de las consecuencias accesorias ( sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Abril de 2.002).
(.....) cuando se trata de la llamada motivación fáctica, recuerda la sentencia del Tribunal Supremo nº. 32/00 de 19 de Enero, la sentencia debe exponer cuál o cuáles son las pruebas que sustentan la declaración de hechos probados, al objeto de que, conocidas éstas, la parte tenga posibilidad real de impugnar la razonabilidad del criterio valorativo del juzgador y que el Tribunal de casación pueda, asimismo, efectuar la función revisora sobre si el razonamiento de la resolución impugnada es suficiente para cimentar el relato histórico. La motivación fáctica, insiste la sentencias del Tribunal Supremo nº. 1488/01 de 4 de Octubre exige decir la prueba utilizada como de cargo con los razonamientos oportunos, aunque no es necesario examinar todos y cada uno de los hechos de la prueba que se practicaron, bastando con expresar lo necesario para dejar de manifiesto que la condena se hizo en base a una prueba justificadora de la realidad de los hechos que se declaran probados.'.
En el presente caso, basta de una somera lectura del fundamento de hechos probados y de los fundamentos de derecho para comprobar la existencia de una amplia y suficiente motivación fáctica y jurídica.
Así se castiga por la comisión de un delito de conducción temeraria del artículo 380 del Código Penal, recogiendo la sentencia en su fundamento de hechos probados como el acusado, al llegar a un control preventivo de alcoholemia, montado por la Guardia Civil, 'apagó las luces y continuó circulando a gran velocidad sin variar su trayectoria teniendo que apartarse los agentes para evitar ser atropellados, encendiendo Jesus Miguel las luces del vehículo tras rebasar el control, tras lo cual fue seguido por efectivos policiales, siendo finalmente detenido'. En la fundamentación probatoria se establece que 'debe tenerse por acreditada la comisión por parte de Jesus Miguel de los delitos objeto de imputación, igualmente con base en los testimonios de los agentes actuantes (.....) del testimonio de los agentes actuantes se desprende que efectivos de la Guardia Civil que dieron el alto al vehículo conducido por el acusado el cual apagó las luces y continuó circulando a gran velocidad sin variar su trayectoria teniendo que apartarse los agentes para evitar ser atropellados, encendiendo Jesus Miguel las luces del vehículo tras rebasar el control. De lo anterior se desprende con claridad la situación de riesgo para la integridad física de los agentes actuantes que se derivó de la conducción del vehículo por parte del acusado, siendo que además y dada la forma en la que acaecieron los hechos, en que Jesus Miguel apaga las luces del vehículo y las vuelve a encender con posterioridad a rebasar el control policial, es clara la consciencia y voluntad de su conducta'.
Se condena por un delito de conducción de vehículos de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas. En el fundamento de hechos probados se establece que 'conducía el vehículo reseñado de modo voluntario y consciente hallándose influido además por el previo consumo de bebidas alcohólicas; el acusado fue sometido por agentes de la Guardia Civil a una prueba de detección alcohólica, que arrojó un resultado de 0Â?60 miligramos de alcohol por litro de aire espirado a las 1:19 horas del día 17 de Octubre de 2.021 e igualmente de 0Â?63 miligramos de alcohol por litro de aire espirado a las 1:31 horas de la fecha señalada'. Asimismo se recoge amplia motivación probatoria al citar la prueba documental y testifical acreditativa de la comisión del delito objeto de acusación y así se dice que la acreditación del delito se hace 'atendiendo a una serie de circunstancias: la primera de ellas, de especial relevancia, consiste en el hecho de que habiendo sido sometido Jesus Miguel a las pruebas de alcoholemia, dicha prueba arrojó un resultado de 0Â?60 miligramos de alcohol por litro de aire espirado a las 1:19 horas del día 17 de Octubre de 2.021 e igualmente de 0Â?63 miligramos de alcohol por litro de aire espirado a las 1:31 horas de la fecha señalada, tasa que por sí sola evidencia con claridad la indiciaria conducción del vehículo por parte de Jesus Miguel bajo la influencia de bebidas alcohólicas; por otra parte, la diligencia de síntomas externos que se recoge en el atestado policial (acontecimiento informático nº. 1, folio 10) hace referencia a síntomas tales como actitud desafiante, eufórica y agresiva en Jesus Miguel, habla pastosa, incoherencias en su expresión verbal o halitosis alcohólica fuerte de cerca, habiéndose ratificado los funcionarios policiales en el contenido del atestado policial que por otro lado tampoco ha sido objeto de impugnación por ninguna de las partes en la presente causa; al margen de ello, tampoco se puede desconocer la maniobra de Jesus Miguel al eludir el control policial que constituye como indican los agentes un supuesto de conducción anómala y antirreglamentaria, maniobra que puede estar directamente relacionada con la consciencia por parte del acusado de que conducía bajo la influencia de bebidas alcohólicas con el fin de evitar ser descubierto por la fuerza actuante'.
Finalmente, se condena por delito de conducción de vehículos de motor sin carnet o con carnet retirado. En el fundamento de hechos probados se recoge que 'tenía en la fecha de los autos el permiso de conducción retirado en el marco del procedimiento de ejecutoria nº. 240/2019 de este Juzgado de lo Penal nº. 1 de Burgos como consecuencia de la Sentencia dictada el día 21 de Mayo de 2.019 en los autos de Juicio Rápido 8/2019 en la que se le condenaba como autor de un delito contra la seguridad vial del artículo 379 del Código Penal y un delito contra la seguridad vial del artículo 384 el Código Penal, no podía conducir vehículos a motor entre el 21 de Mayo de 2.019 y el 19 de Mayo de 2.022, y a pesar de ello conducía el vehículo reseñado de modo voluntario y consciente'. En el fundamento de derecho primero de la sentencia apelada se valora la prueba documental incorporada a las actuaciones y así consta que 'la comisión de este delito queda suficientemente probada, en tanto entendiéndose acreditada la conducción por parte de Jesus Miguel de un vehículo a motor en la noche del 17 de Octubre de 2.021, se acredita igualmente el hecho de que el acusado carecía de permiso de conducción; así, de los acontecimientos 10 a 14 de este Juicio Rápido nº. 26/2021 se desprende que Jesus Miguel tenía el día 17 de Octubre de 2.021 el permiso de conducción retirado en el marco del procedimiento de ejecutoria nº. 240/2019 de este Juzgado de lo Penal nº. 1 de Burgos sobre la base de la Sentencia dictada el día 21 de Mayo de 2.019 en los autos de Juicio Rápido 8/2019 en la que se le condenaba como autor de un delito contra la seguridad vial del artículo 379 del Código Penal y un delito contra la seguridad vial del artículo 384 el Código Penal, que no podía conducir vehículos a motor entre el 21 de Mayo de 2.019 y el 19 de Mayo de 2.022 respecto de lo cual fue requerido Jesus Miguel quien por tanto en la fecha de autos cometió este delito de manera voluntaria y consciente. La documentación anteriormente referida tampoco ha sido objeto de impugnación'.
De todo lo indicado debe concluirse la existencia de suficiente motivación fáctica y la desestimación del motivo de apelación esgrimido y ahora objeto de examen.
TERCERO.-La parte apelante esgrime en su recurso la existencia de error en la apreciación probatoria, señalando que 'en este caso no puede deducirse que de las declaraciones efectuadas por los agentes de la Guardia Civil la persona que conducía el vehículo fuera el condenado, no se ha acreditado que la persona a la que pararon e identificaron los agentes fuese el hoy acusado D. Jesus Miguel'.
Al acto del Juicio Oral comparece el agente de la Guardia Civil con TIP. nº. NUM000 y manifiesta, tras ratificarse en el atestado inicial, que el día 17 de Octubre de 2.021 estaban en un control de alcoholemia y dieron el alto al vehículo conducido por el acusado; el conductor, lejos de disminuir la velocidad, la aumentó y justo antes de llegar donde estaban apagó las luces; pasó entre los agentes a gran velocidad y con las luces apagadas, dándose a la fuga; los compañeros salieron detrás de él hasta que consiguieron pararle; él participó en la confección de las diligencias, no en la persecución ni en la detención del conductor, ni en la realización de las pruebas de alcoholemia; tanto el testigo como los otros agentes, que estaban en la calzada señalizando a los vehículos para que parasen, se tuvieron que apartar al paso del coche del acusado; no sabe si en el vehículo iba una sola persona o más; habló con la persona acusada y lo trasladaron a dependencias policiales para la práctica de diligencias; es un chico conocido por otras diligencias, no había dudas sobre su identidad, no recordando la forma de su identificación; a preguntas del Magistrado-Juez señala que él se encontraba en el lugar en el otro sentido de la circulación que llevaba el acusado y presenció todos los hechos; hubo peligro, los agentes se apartaron de en medio para evitar el peligro (momentos 04:26 y siguientes de la grabación del Juicio Oral que como acta audiovisual del mismo se incorpora al expediente digital).
El agente con TIP. nº. NUM001 relata, tras ratificar el atestado, que estaban realizando un control de alcoholemia y drogas, cuando le dieron el alto al vehículo conducido por el acusado y, al llegar a donde se encontraban, apagó el alumbrado del vehículo y emprendió la huida; le siguieron hasta darle alcance e identificar al conductor; se tuvieron que apartar en el punto de control ante el paso del vehículo porque no varió la trayectoria y se dirigió a dónde se encontraban, si no se logran apartar, les hubiera atropellado; el testigo fue uno de los agentes que salió en persecución del vehículo que iba a una velocidad notoriamente superior a la permitida y en ciertos tramos invadió el carril contrario; pasado el control, volvió a encender el alumbrado; una vez detenido el vehículo, procedieron a identificar a su conductor, la identificación la hicieron con la documentación que éste presentó, con su DNNI.; comprobó que el DNI. presentado correspondía con la persona del acusado, sin ningún género de dudas además; participó en la práctica de las pruebas de alcoholemia, le informaron de sus derechos; se le hicieron dos pruebas con un intervalo mínimo de diez minutos; se le ofreció la posibilidad de contrastar los resultados con un análisis de sangre, lo que rechazó; el acusado presentaba los síntomas que hicieron constar en el atestado que ratifica; en el momento de detener el vehículo, el conductor iba acompañado de una chica, a la que no identificaron; no le tomaron las huellas, ni le hicieron fotografías al conductor porque con el DNI. tenían garantías suficientes de su identidad (momentos 10:58 y siguientes de la misma grabación).
En el mismo sentido y contenido se manifiesta el agente de la Guardia Civil con TIP. nº. NUM002, añadiendo con respecto a la identificación que no tuvieron dudas de la misma porque así se los dijo el conductor y aportó su DNI.; la documentación que presenta es comprobada por los agentes para acreditar que corresponde a la persona que conduce; sin ningún género de dudas, la persona que conducía era Jesus Miguel, la fotografía que de él tienen en la base de datos era correspondiente con el conductor (momentos 16:41 y siguientes de la grabación del juicio indicada).
El Magistrado-Juez valora las manifestaciones de los agentes de la Guardia Civil y sostiene en su sentencia que 'las declaraciones de los funcionarios policiales merecen credibilidad suficiente como prueba de cargo, pues son coherentes no solo entre sí sino con el contenido del atestado policial que da lugar a la formación de esta causa y se limitan a poner de manifiesto hechos de los que han conocido por razón de su cargo, sin apreciarse posibles móviles espurios de los que pudiera deducirse una hipotética voluntad de perjudicar al acusado con sus testimonios'.
Nos encontramos ante valoración de pruebas personales (testificales) realizadas en el acto del Juicio Oral bajo los principios de contradicción e inmediación, principios de los que carece este Tribunal. Es cierto que el Tribunal de apelación está en la misma posición que el juez a quo para la determinación de los hechos a través de la valoración de la prueba, para examinar y corregir la valoración probatoria realizada por el juez de primera instancia y para subsumir los hechos en la norma ( sentencias del Pleno del Tribunal Constitucional nº. 167/02 de 18 de Septiembre y nº. 184/13 de 4 de Noviembre).
Así lo ha proclamado el Tribunal Constitucional en muchas sentencias de la que destacamos por su claridad la sentencia del Tribunal Constitucional nº. 157/95 de 6 de Noviembre, afirmando sobre el recurso de apelación que 'existen varias modalidades para los recursos y entre ellas la más común es la apelación, cuya naturaleza de medio ordinario de impugnación está reconocida por todos y conlleva, con el llamado efecto devolutivo que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba. En tal sentido hemos explicado muchas veces que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium' ( sentencias del Tribunal Constitucional nº. 124/83; 54/85; 145/87; 194/90 y 21/93)'.
Pero también establece que el único límite a esa función viene determinado por la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral, lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal y cómo lo dice, esto es las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos ( sentencia del Tribunal Supremo nº. 107/05 de 9 de Diciembre). Es decir, la potestad revisora de la apelación encuentra su límite en la valoración de pruebas personales (declaración del acusado, del denunciante, de los testigos y de los peritos) practicada en primera instancia bajo la inmediación, sin que el Tribunal de Apelación pueda realizar una nueva valoración de una prueba que no presenció. Así, practicada la prueba personal en el acto del Juicio Oral de acuerdo a las normas procesales, el dar una mayor credibilidad a unos testigos sobre otros o a la declaración de los denunciantes sobre los denunciados, queda al margen de la revisión probatoria, salvo que dicha valoración de instancia se fundamente en un razonamiento irracional, ilógico o arbitrario, circunstancia no concurrente en el presente caso.
Es decir de la valoración probatoria indicada se desprende que el conductor del vehículo, en el momento de producirse los hechos cometidos a enjuiciamiento, era sin duda alguna Jesus Miguel.
Frente a dichas declaraciones incriminatorias, ninguna prueba de descargo presenta el acusado que acredite la imposibilidad de ser él quien conducía el vehículo. Es cierto que el acusado no viene obligado a acreditar mediante una prueba diabólica de hechos negativos su inocencia, que en todo caso se presume, al amparo de lo previsto en el artículo 24.2 del Texto Constitucional, pero no es menos cierto que deberá soportar las consecuencias negativas derivadas de su inactividad probatoria o de la falsedad de sus coartadas cuando, como ocurre en el presente caso, suficiente prueba existe en su contra. En palabras de la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 30 de Diciembre de 1.999: 'cabe recordar también la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación al derecho a la presunción de inocencia ( sentencia del Tribunal Supremo de 17 de Julio de 1.997), que señala cómo tal derecho no es un derecho activo, sino de carácter reaccional; es decir, no precisado de comportamiento activo por parte del titular del mismo. No precisa éste solicitar o practicar prueba alguna para acreditar su inocencia si quiere evitar la condena, pues la carga de la prueba de su culpabilidad está atribuida al que la afirme existente, que es el que tiene que acreditar la existencia no sólo del hecho punible, sino la intervención que en él tuvo el acusado (entre varias, sentencias del Tribunal Constitucional 141/86, 150/89, 134/91 y 76/94). En tal sentido, como recientemente recuerda la sentencia del Tribunal Supremo 721/94, no difiere esencialmente de lo que es general a la teoría general del proceso conforme a los artículos 1.251 y 1.214 del CC. Consecuentemente con ello, continúa exponiendo, que lo que dispensa o 'libera' de carga probatoria es la simple y mera negación de la intervención en el hecho; pero acreditada la misma se produce una nivelación procesal de las partes, y así, la parte acusada, si introduce en la causa un hecho impeditivo, tiene la carga de justificar probatoriamente la existencia del mismo pues la propia jurisprudencia del Tribunal Constitucional -sentencias 31/81, 107/83, 17/84 y 303/93- ha limitado la carga de la prueba de la acusación a la de los hechos constitutivos de la pretensión penal. Y entender lo contrario -que bastaría la alegación de un impeditivo- privaría de sentido al derecho fundamental a producir prueba de descargo reconocido en los Tratados Internacionales y dirigido, si se priva de él, a evitar la indefensión'
La Audiencia Provincial de Gerona en sentencia de 3 de Septiembre de 2.004 nos dice que 'debe recordarse que, como establece el Tribunal Supremo, Sala 2ª, en Auto de 6 de Mayo de 2.002, 'la doctrina procesal sobre la carga de la prueba obliga a cada parte a probar aquello que expresamente alegue, por lo que, así como sobre la acusación recae el 'onus' de probar el hecho ilícito imputado y la participación en él del acusado, éste viene obligado, una vez admitida o se estime como probada la alegación de la acusación, a probar aquellos hechos impeditivos de la responsabilidad que para él se deriven de lo imputado y probado, hechos impeditivos que es insuficiente invocar sino que debe acreditar probatoriamente el que los alegue, pues no están cubiertos por la presunción de inocencia, ya que de otro modo se impondría a las acusaciones la carga indebida, y hasta imposible, de tener que probar además de los hechos positivos integrantes del tipo penal imputado y de la participación del acusado, los hechos negativos de la no concurrencia de las distintas causas de extinción de responsabilidad incluidas en el catálogo legal de las mismas.
Una cosa es el hecho negativo, y otra distinta el impeditivo, pues no es lo mismo la negación de los hechos que debe probar la acusación que la introducción de un hecho que, aún acreditados aquéllos, impida sus efectos punitivos, pues esto debe probarlo quien lo alega ya que el equilibrio procesal de las partes impone a cada una el 'onus probandi' de aquello que pretende aportar al proceso, de modo que probados el hecho y la participación en él del acusado que es la carga probatoria que recae sobre la acusación, dicha carga se traslada a aquél cuando sea él quien alegue hechos o extremos que eliminen la antijuricidad, la culpabilidad o cualquier otro elemento excluyente de la responsabilidad por los hechos típicos que se probaren como por él cometidos ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 y 15 de Febrero de 1.995).
En otras palabras, la defensa no debe limitarse a adoptar un posicionamiento meramente pasivo o de mero rechazo de la acusación, sino que debe intervenir activamente en relación a la acreditación de aquéllos hechos que pueden favorecer sus pretensiones'.
El acusado, Jesus Miguel, se limita a sostener en su declaración en el acto del juicio que el día 17 de Octubre de 2.021 no conducía el vehículo objeto del procedimiento; ese día se encontraba en su casa; no estuvo con ningún guardia civil ese día; el hecho de que figure su identidad en el atestado será porque alguien ha cogido sus datos y los esté utilizando, suplantando su personalidad (momentos 01:19 y siguientes de la grabación del Juicio Oral).
Sin embargo no aporta prueba alguna que acredite la sustracción de su DNI., señalando los agentes que la identificación del conductor se realizó por medio del DNI. que éste presentó, haciendo constar en el atestado los datos identificativos ( Jesus Miguel, con DNI. NUM003) y no presenta prueba alguna acreditativa de que mientras se estaban produciendo los hechos se encontraba en su domicilio.
Por todo lo indicado, procede desestimar el recurso de apelación alegado y ahora objeto de examen.
Por todo lo indicado procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y ahora objeto de examen, no debiendo olvidar que en nuestro derecho procesal penal rige el sistema de libre valoración de la prueba, así consagrado por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción, sin otro límite que el de los hechos probados en el juicio oral, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de las normas de la lógica y de la experiencia. Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación de la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la Constitución, como derecho fundamental, en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Pueden considerarse como requisitos esenciales de aquella doctrina que: a) la prueba que haya de apreciarse ha de ser practicada en el juicio oral (principio de inmediación), salvo los supuestos admitidos de prueba anticipada; b) la carga probatoria incumbe a las partes acusadoras y no a la defensa, por corresponder al acusado el beneficio de la presunción de inocencia; y c) dicha prueba ha de ser de cargo, suficiente para desvirtuar aquella presunción ( sentencia del Tribunal Constitucional de 23 de Mayo de 1.990). Por ello, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente, circunstancias no concurrentes en el presente caso, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
CUARTO.-Finalmente, la parte apelante impugna la cuota diaria de la pena de multa impuesta, indicando que 'la sentencia no recoge justificación alguna para imponer una pena superior a la mínima, es decir para imponer la pena de multa a razón de 6,- euros diarios (.....) En este caso, no cabe hablar de motivación insuficiente, sino de ausencia total de motivación, pues el juzgador 'a quo' impone la sanción de multa a razón de 6,- euros diarios sin ninguna justificación, sin expresar razón alguna que le lleve a imponer una sanción superior a la mínima, más allá de indicar, dicho sea con todo respeto, los parámetros que deben ser usados a la hora de modular la pena, pero sin que se indique en modo alguno razonamiento o justificación para imponer la pena a la que se condena a D. Jesus Miguel, por lo tanto, en esta instancia, deberá reducirse la condena a la multa en su cuantía mínima de 2,- euros diarios, o como máximo 4,- euros diarios'.
La sentencia del Tribunal Supremo de 22 de Marzo de 2.006 establece que 'SEGUNDO: Dispone el artículo 120 de la CE., elevando a rango constitucional lo que era antes una exigencia de legalidad ordinaria, que las sentencias serán siempre motivadas. Esta exigencia de motivación responde a la necesidad de satisfacer el derecho del justiciable a la tutela judicial efectiva, pues este derecho, cuyo contenido es complejo, comporta, entre otros aspectos, el derecho a obtener una resolución judicial fundada en derecho en la que se da respuesta a las pretensiones deducidas ante el órgano jurisdiccional, lo cual quiere decir que la resolución que se adopte ha de ser motivada ( sentencias del Tribunal Constitucional nº. 32/82; 26/83; 61/83; 90/83; 89/85; 93/90; 96/91; 7/92; 10 de Abril de 2.000; 2 de Julio de 2.001; 31 de Octubre de 2.001; 10 de Febrero de 2.003).
(.....) TERCERO: La exigencia de motivación viene referida tanto a los hechos como al derecho que se aplica. Según reiterada jurisprudencia abarca tres aspectos (entre otras sentencias del Tribunal Supremo de 14 de Mayo de 1.998; 18 de Septiembre de 2.001; 15 de Marzo de 2.002; 20 de Abril de 2.005):
a) La motivación de los hechos y de la intervención que el imputado haya podido tener así como las circunstancias que puedan incidir en la resolución (Motivación Fáctica).
b) La subsunción de los hechos en el tipo penal correspondiente con las circunstancias modificativas (Motivación Jurídica).
c) Las consecuencias tanto penales como civiles derivadas (Motivación de la Decisión), por tanto, de la individualización judicial de la pena y medidas de seguridad en su caso, responsabilidades civiles, costas judiciales y de las consecuencias accesorias ( sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Abril de 2.002).
(.....) En lo que se refiere a la motivación de la pena concretamente impuesta, esta Sala ha insistido con reiteración en la necesidad de expresar con la suficiente extensión, las razones que el Tribunal ha tenido en cuenta en el momento de precisar las consecuencias punitivas del delito. Las penas, máximas sanciones del ordenamiento, suponen siempre una afectación a algunos de los derechos que forman el catálogo de derechos del ciudadano'.
En el presente caso, el Juzgador de instancia nos dice en el fundamento de derecho tercero que 'se fija prudencialmente en 6,- euros diarios al no constar la capacidad económica del acusado, ni tampoco una eventual situación de miseria o indigencia de éste'.
Con respecto a la cuota diaria impuesta, seis euros diarios, deberemos de indicar que el artículo 50 del Código Penal viene a establecer que la pena de multa que se fijará por el sistema de días-multa, salvo que el precepto sancionador establezca otra cosa, tendrá una cuota diaria de un mínimo de dos euros y un máximo de cuatrocientos, debiendo los Jueces o Tribunales determinar motivadamente la extensión de la pena dentro de los límites establecidos para cada ilícito penal, teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo. Esta Sala tiene declarado de forma reiterada y pacífica, adscribiéndose a la tesis mayoritariamente mantenida por nuestros tribunales, que debe fijarse un límite mínimo de seis euros diarios (6,- €.), debiendo reservarse las cantidades inferiores hasta los dos euros para aquellos casos de grave insolvencia, miseria o indigencia, circunstancia que no queda acreditada concurra en la persona de Jesus Miguel. Es decir, el mínimo aplicable se fija en seis euros, provocando una mutación de la carga probatoria cuando por la defensa se impugna dicha cuantía y se solicite la aplicación de una cuantía inferior
Señala la sentencia del Tribunal Supremo, nº. 996/07 de 27 de Noviembre, repitiendo un argumento reiteradamente seguido en numerosas resoluciones anteriores, que: 'no podemos olvidar, en ese sentido, que si bien algunas resoluciones de este mismo Tribunal se muestran radicalmente exigentes con estos aspectos, aplicando, sin paliativos, la cuantía mínima legal de la cuota diaria, en ausencia de investigación sobre la capacidad económica del acusado ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Octubre de 1.998, por ejemplo), otras más recientes en el tiempo, por el contrario, admiten que, dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la Ley, de dos a cuatrocientos euros, la imposición de una cuota diaria en la 'zona baja' de esa previsión, por ejemplo en seis euros, como en este caso, no requiere de expreso fundamento ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Octubre de 2.001). Interpretación que no ofrece duda alguna en su admisión cuando el total de la multa a satisfacer, por la cuantía verdaderamente reducida de la cuota (seis euros) o por los pocos días de sanción (al tratarse de la condena por una simple falta, por ejemplo), es verdaderamente nimia, hasta el punto de que su rebaja podría incurrir en la pérdida de toda eficacia preventiva de tal pena'.
Así, las sentencias del Tribunal Supremo de 20 de Noviembre de 2.000 y 15 de Octubre de 2.001 afirman, la primera de ellas para una cuota de mil pesetas (actualmente 6,- euros) y la segunda incluso para la de tres mil pesetas (actualmente 18,- euros),, que la fijación de unas cuantías que o no superan siquiera las del salario mínimo o, en todo caso, llevan a una sanción, en el ámbito penal, incluso inferior a la que pudiera considerarse equivalente impuesta por la Administración en el ejercicio de su función sancionadora, no requieren mayor justificación para ser consideradas conforme a Derecho, puesto que 'una cifra menor habría que considerarla insuficientemente reparadora y disuasoria, por lo que la sanción penal no cumpliría adecuadamente su función de prevención general positiva'.
Más recientemente ( sentencia del Tribunal Supremo nº. 320/12 de 3 de Mayo), y en relación con una pena de multa de diez euros, el Tribunal Supremo razona que 'efectivamente, el artículo 50.5 dispone que en la determinación de la cuota diaria el tribunal tendrá en cuenta exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo. La jurisprudencia ha considerado ( sentencia del Tribunal Supremo nº. 87/11) que la cuota debería fijarse teniendo en cuenta los datos que resulten de las actuaciones, aunque, como señalan las sentencias nº. 175/01 de 12 de Febrero y nº. 1265/05, que la cita, 'con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse'. De otro lado, no siempre es procedente la imposición de la cuantía mínima, que debe quedar para supuestos de indigencia, miseria o similares. Igualmente esta Sala ha señalado en alguna ocasión ( sentencia del Tribunal Supremo nº. 996/07), que la fijación de una cuota cercana a la cuantía mínima no precisa de una especial motivación'.
En el presente caso, se aplica una cuota diaria de 6,- euros, cuota que debe ser mantenida por las razones anteriormente expuestas por nuestra jurisprudencia.
QUINTO.-Desestimándose como se desestima el recurso de apelación interpuesto por Jesus Miguel, procede imponer al apelante las costas procesales devengadas en esta apelación, si alguna se acreditase producida, y ello en virtud de lo previsto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del criterio objetivo del vencimiento que rige en la interposición de recursos ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
Por lo expuesto, esta Audiencia Provincial, decide el siguiente:
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por Jesus Miguel contra la sentencia nº. 28/22 de 17 de Enero dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº. 3 de Burgos, en su Procedimiento de Juicio Rápido nº. 26/21 y confirmarla referida sentencia en todos sus pronunciamientos, todo ello con imposición a la apelante de las costas procesales causadas en esta apelación, si alguna se acreditase.
Anótese la presente sentencia en el SIRAJ.
Esta sentencia no es firme por caber contra ella recurso de casación, en su caso, ante el Tribunal Supremo, en virtud de lo previsto en el artículo 792.4, en relación con el artículo 847, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Así por esta sentencia, de la que se unirá testimonio literal al Rollo de Apelación y otro a las Diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de lo Penal de procedencia, que acusará recibo para constancia, se pronuncia, manda y firma.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. Francisco Manuel Marín Ibáñez, Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.

