Última revisión
02/06/2022
Sentencia Penal Nº 110/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 2701/2021 de 23 de Febrero de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Febrero de 2022
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CALDERON GONZALEZ, JAVIER MARIA
Nº de sentencia: 110/2022
Núm. Cendoj: 28079370272022100126
Núm. Ecli: ES:APM:2022:2888
Núm. Roj: SAP M 2888:2022
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 5 / JU 5
audienciaprovincial_sec27@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2019/0010766
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 2701/2021
Origen:Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid
Procedimiento Abreviado 446/2019
Apelante: D./Dña. Armando
Procurador D./Dña. CARLOS ALBERTO SANDEOGRACIAS LOPEZ
Letrado D./Dña. CECILIO GARCIA DIAZ-GUERRA
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 110/2022
Ilmos/as Sres/as Magistrados/as:
D. FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ DERQUI (Presidente)
D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)
Dª. ALMUDENA RIVAS CHACÓN
En Madrid, a veintitrés de febrero de dos mil veintidós.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia Pública y en grado de apelación, en aplicación del art. 795 LECRIM, el Procedimiento Abreviado núm. 446/2019 procedente del Juzgado de lo Penal núm. 33 de Madrid, seguido por un delito de quebrantamiento de condena del art. 468.2 del Código Penal, siendo partes en esta alzada, como apelante D. Armando, representado por el Sr. Procurador de los Tribunales, D. Carlos Alberto Sandeogracias López, y como apelado el MINISTERIO FISCAL.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier María Calderón González quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el expresado Juzgado se dictó sentencia el día 10 de junio de 2021, la núm. 261/2021, que contiene los siguientes hechos probados:
'PRIMERO. Son hechos probados y así se declaran que el acusado, Armando, mayor de edad, con DNI NUM000 con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, fue condenado en sentencia firme de fecha 13/3/15 dictada por el JP 35 de Madrid JR 106/15 como autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar y de lesiones en el ámbito familiar cometidos ambos contra su pareja sentimental, Magdalena, a las penas entre otras, de prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de la Sra. Magdalena, a su domicilio lugar de trabajo o estudios así como comunicarse con ella por cualquier medio durante tres años por cada uno de los dos delitos cometidos.
El acusado fue requerido para el cumplimiento de las penas de alejamiento y prohibición de comunicación con la perjudicada el día 23/9/15 bajo apercibimiento legal en caso de incumplimiento, penas cuyo cumplimiento se iniciaba el 23/9/15 quedando extinguidas el 24/4/21.
No obstante lo anterior y estando vigentes las referidas penas y con conocimiento de ello e intención de incumplirlas, sobre las 1200 horas del día 30/1/19 el acusado acudió, a petición de Magdalena a la Delegación de Gobierno sita en CALLE000 NUM003 de Madrid donde también se encontraba ésta siendo detenido por agentes de CNP'.
En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:
'FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Armando como autor penalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena del art. 468.2 del CP por el que venía siendo acusado sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 6 AÑOS DE PRISION E INHABILITACION ESPECIAL PARA EL EJERCIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA Y AL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES.'
Con fecha 24 de junio de 2021, el citado Juzgado dictó auto de aclaración cuya parte dispositiva dice:
'Se aclara la Sentencia dictada en el presente procedimiento en los siguientes términos:
El fundamento de derecho tercero queda redactado de la siguiente forma: 'no concurren en el presente caso circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, por lo que en atención a lo dispuesto en el art. 66.1 6ª del CP se impondrá la pena mínima de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena'.
SEGUNDO.-Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Armando, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal.
TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, al no estimarse necesaria la celebración de vista.
Hechos
Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida que se tienen aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la representación de D. Armando se ha interpuesto recurso de apelación, según escrito de 16/06/2021, contra la sentencia condenatoria dictada por la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 33 de Madrid, la núm. 261/2021, de fecha 10/06, en su Procedimiento Abreviado núm. 446/2019, aclarada por resolución de 24/06/2021, viniendo a sostener, discrepando de la resolución combatida, los siguientes motivos:
1.- Por no existir una situación real, ni tampoco circunstancias para la adopción de la sentencia expresada, ya que se basaba, según se expuso, en una simple interpretación de los documentos de notificación, omitiendo claramente el texto de la propia sentencia condenatoria inicial, limitándose a afirmar y dar mayor valor de credibilidad al contenido de la diligencia de notificación, sin perjuicio de lo manifestado por los participantes en el acto del juicio oral.
2.- Por la producción de un error el día 30/01/2019, sobre la apreciación del tiempo de cumplimiento de la pena de alejamiento, en base a la sentencia dictada en fecha 13/03/2015, que era accesoria, y que según se expuso, su patrocinado no recordó casi cuatro años después de haberse dictado. Se dijo que no existía tal quebrantamiento de condena, dado el consentimiento de la víctima, entendiendo aplicable la previsión de inimputabilidad del error de prohibición del art. 14 CP, dada la situación física donde se produjo el presunto quebrantamiento de condena, como de las circunstancias subjetivas concurrentes.
3.- Sobre la proximidad física que suponía la ruptura de la orden de alejamiento, aludiendo al respecto que su patrocinado manifestó a los Agentes que la orden de protección estaba cumplida, refiriendo que acudió a dicho lugar, la CALLE000 de Madrid, a instancia de la persona beneficiada por dicha pena de protección, como igualmente sostuvo el Policía que practicó la detención, según sus manifestaciones en el acto del plenario. Se dijo, igualmente, que la testigo del procedimiento, Dª. Magdalena, manifestó en sede judicial que fue a las dependencias de la CALLE000, a realizar un acto administrativo de extranjería, y que llamó a su defendido para que acudiese a la puerta, con la finalidad de quedarse con el hijo común mientras que ella misma realizaban los trámites personales en el interior de esas dependencias, siendo éste el concreto acto objeto de enjuiciamiento.
4.- Por concurrencia de circunstancias subjetivas en la apreciación del error sobre la vigencia de la orden de alejamiento, manifestándose por Dª. Magdalena que ya estaba cumplida, al haber transcurrido tres años desde su dictado, y haciendo expresa alusión a sus manifestaciones en acto del juicio oral.
5.- Por el análisis de la sentencia origen de quebrantamiento de condena, esto es, la dictada en fecha 13/03/2015, señalándose que la misma, en ningún caso, vino a establecer de manera cumulativa el periodo de prohibición de aproximación por más de tres años de alejamiento.
6.- Por los errores de apreciación obrante en las actuaciones -que se tienen por reproducidos-, indicándose al respecto que el propio Ministerio Fiscal, al momento de la calificación de los hechos tuvo que modificar sus conclusiones, en el concreto, respecto de la duración de las penas de alejamiento y de comunicación, habiendo incurrido en dicho error tanto la víctima, como el acusado, lo que afectaba al elemento subjetivo de culpabilidad del delito objeto de enjuiciamiento.
7.- A título de conclusión, se sostuvo que, atendiendo a las circunstancias objetivas del hecho y a las subjetiva del autor, debía excluirse en la conducta del acusado los elementos necesarios para nacimiento del delito de quebrantamiento de condena, como esa Defensa solicitó en el plenario, interesándose la absolución de su defendido, con los pronunciamientos favorables a tal declaración, siendo este el concreto suplico del recurso interpuesto.
Por esta Sala de Apelación, aunque sea en una labor impropia de sus funciones revisoras, tras interpretar las diferentes causas argumentadas en el escrito de interposición, que no aluden a vías concretas legales, considera, en recta aplicación del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, a fin de dar la oportuna respuesta jurisdiccional a aquéllas, que tales motivos son susceptibles de incardinar en el análisis de los distintos elementos tipificadores de este tipo penal, a los que seguidamente se hará referencia, junto a la existencia de un error de prohibición del art. 14 CP, que sí consta referido de forma expresa.
Por el Ministerio Fiscal, en su escrito de fecha 19/10/2021, se mantuvo que la sentencia objeto de recurso era plenamente conforme a derecho, tanto desde la perspectiva de la valoración de la prueba que tuvo lugar en el acto del juicio oral, como en la aplicación de los preceptos normativos y de la doctrina legal que los interpretaba, por lo que debía ser confirmada plenamente. Se expuso también que el propio análisis que hacía el hoy Recurrente de la prueba practicada en el juicio oral, y que había sido valorada por el Juez, evidenciaba que se practicó prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que el Recurrente pretendía vulnerado. Se señaló que, aunque la valoración no fuese coincidente con la del Recurrente, ello no conllevaba infracción a dicho precepto. Se mantuvo que el principio 'in dubio pro reo' no es absoluto, y que sólo debe operar cuando concurren dos opciones igualmente posibles, debiendo acogerse siempre la que sea más favorable al acusado, lo que no ocurría en el presente caso en el que la convicción judicial sobre la forma de ocurrir los hechos había sido formada sin dudas. Se señaló que la Parte Recurrente simplemente trataba que la Sala aceptase, sin inmediación de la prueba personal practicada, su valoración de la prueba, naturalmente interesada, sustituyendo así el convencimiento del Juez de Instancia que había sido libremente formado al apreciar con inmediación la prueba personal. Se dijo, por último, de la prueba practicada en el plenario, que se deducía la concurrencia de los elementos configuradores del delito por el que se condenó a ?D. Armando, quedando constatada, mediante los testimonios obrantes en la causa, la existencia de la condenas seis años de prohibición de acercarse y a comunicarse con su pareja sentimental, impuesta en sentencia de fecha 13/03/2015, habiendo sido oportunamente requerido de cumplimiento bajo los oportunos apercibimientos legales de la referidas penas, cuyo periodo de vigencia fue oportunamente notificado, mediante la oportuna liquidación, quedando constatado el incumplimiento de la referida condenado mediante la prueba testifical valorada en la sentencia, sin que fuese apreciable del error alegado por el Recurrente, en cuanto a su duración de las referidas penas de prohibición, tal y como justificó la sentencia, descartando que el acusado actuase en la creencia que la pena de alejamiento no estaba vigente, si bien constando que la sentencia que fue oportunamente notificada, que fue requerido, y que le fue notificada la liquidación en el periodo de la vigencia de la pena, sin ser admisible apreciar el error pretendido. Se interesó la desestimación del recurso, y la confirmación de la resolución recurrida, al estimarse plenamente ajustada a derecho.
Por la Magistrada de Instancia, en la sentencia de fecha 10/06/2021, rectificada por auto de 24/06/2021 sobre la pena a imponer, se analizó, inicialmente, el delito objeto de acusación, el de quebrantamiento de condena, previsto y penado, en el art. 486.2 CP, junto a sus requisitos, normativo, objetivo, y subjetivo, integrantes de ese tipo penal, con cita de la jurisprudencia que se entendió aplicable a este supuesto.
Se examinó seguidamente cada uno de ellos, principiando por el elemento normativo con remisión a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 35 de Madrid, por el que se condenó al acusado por un delito de malos tratos, imponiéndole, entre otras, las penas de prohibición de aproximación a menos de 500 metros de la Sra. Magdalena, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que ésta frecuentase, así como a comunicarse con ella por cualquier medio, durante tres años, y otro de lesiones, porque se le impuso iguales penas, por idéntico periodo temporal de tres años, habiendo quedado también acreditado que la sentencia fue notificada al acusado, que fue requerido de cumplimiento de las anteriores penas bajo apercibimientos legales, y que las mismas quedaban extinguidas en fecha 24/04/2021, según liquidación de condena practicada, y todo ello con remisión a los folios 85 a 104 de las actuaciones.
Se dijo, a su vez, que también había quedado acreditado que el acusado, voluntariamente, acudió a petición de la Sra. Magdalena a la Delegación de Gobierno, para que ésta realizase determinados trámites administrativos relacionados con el hijo común, y para que el acusado se quedase con tal menor de edad, hijo común de ambos. Se sostuvo, que el acusado y la perjudicada habían reconocido que el día de los hechos fueron a tal Delegación del Gobierno, así como que la Sra. Magdalena le pidió al acusado que le acompañase para que le dejase con el hijo común. Se indicó que el acusado había negado coincidir con su ex pareja, manifestando que ella llegó primero, y que dejó al hijo menor en la puerta, y que él lo recogió, pero sin coincidir con ella en ningún momento. Sin embargo, se entendió más creíble la versión de la perjudicada, cuando manifestó que ambos coincidieron al acudir a la Delegación, así como que dejar a un niño de tan sólo tres años de edad en la puerta solo, a la espera de la llegada de su padre, no era lógico.
También se expuso que ambas partes habían coincidido en señalar que desconocían que la pena de alejamiento estaba vigente, pues creían que su duración era de tres años, y no seis años. Se analizó también la testifical del Agente -el núm. NUM001- quien declaró en el plenario que ambas partes le manifestaron también que desconocían que las penas estuviesen vigentes, pero se entendió que el acusado, como ya se había dicho, fue detenido en los términos antes aludidos, reconociendo la firma que le fue exhibida en el acto del juicio. Se dijo que, al presente caso, no concurría el error que argumentaba la Defensa al mantener que el acusado creyó que la pena impuesta era de tres años, y no de seis, y ello con cita de la doctrina atinente a ese supuesto error.
Se incardinaron los hechos en el delito objeto de acusación, el de quebrantamiento de condena del art. 468.2 CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiéndole la pena mínima de prisión de seis meses -según auto aclaratorio de 24/06/2021- con las oportunas accesorias, así como el pago de las costas.
SEGUNDO.-Debe recordarse, ab initio, que el recurso de apelación constituye un mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control por el Tribunal ad quem sobre la determinación de los Hechos Probados, y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, manteniendo la doctrina que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( arts. 741 LECRIM, y art. 117.3 CE) y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituídas, o las del art. 730 de la Ley Procesal Penal, de lo que carece el Tribunal de apelación, el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas, siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/1985, 23/06/1986, 13/05/1987, y 2/07/1990).
Consecuencia de lo expuesto, sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de Instancia: a).- cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador; b).- cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia; c).- cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario- que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/1993 y STC 1/03/1993). Labor de rectificación ésta que, además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria, y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma.
Respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como también recuerda la doctrina ( STC 18/05/2009), el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia espacio-temporal de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara, como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.
TERCERO.-Centrada así la cuestión, cabe afirmar que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el art. 24 CE, implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, según recoge el art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; el art. 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y el art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS núm. 251/2004).
Señala a este respecto el Tribunal Constitucional ( STC núm. 137/1988 de 7/07), que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el Juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada siempre que se observe el de un cumplimiento de determinados requisitos.
Procede, pues, analizar: A).- Que exista en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente) ( SSTC núm. 31/1981, núm. 124/1983 y núm. 17/1984); B).- Que dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y a cada medio de prueba (prueba lícita) ( SSTC núm. 150/1989, núm. 134/1991 y núm. 76/1993); y C).- Que esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso, pueda considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente) ( SSTC núm. 31/1981, núm. 217/1989 y núm. 117/1991). Además, esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba, ha de resolverse conforme al principio 'in dubio pro reo' a favor del acusado ( STS núm. 97/2012, de 24/02). Debe incidirse en que, no puede prescindirse de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente, para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado ( STS de 2/12/2003).
CUARTO.-Ha de señalarse, como también refleja la resolución combatida, que el delito de quebrantamiento tutela un doble bien jurídico, a saber, la protección de la víctima de un presunto delito, objetivo éste perseguido por la resolución judicial que adopta la orden de alejamiento u otra medida cautelar; y el debido, por todos, acatamiento y respeto de las resoluciones judiciales, motivo por lo que estamos ante un delito contra la Administración de Justicia, regulado en el Capítulo VIII, del Título XX, del Libro II CP (STAP Tarragona, Sección 2ª, 7/03/2005 y Vizcaya, Sección 1ª, 15/07/2005). Aunque más recientemente la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS de 12/05/2020) ha precisado, en relación al bien jurídico protegido en el art. 468 CP, que 'es el respeto y el sometimiento a las decisiones de los Órganos de la Justicia, que deben ser acatadas como base al principio de vigencia del Estado de Derecho, sin perjuicio de que puedan ser impugnadas por las vías legales establecidas. En tales términos, se ha declarado que no puede hablarse de un perjudicado particular ( ATS núm. 557/2015, de 9/04)'. Y en iguales términos las SSTS núm. 664/2018, de 17/12 (Pleno), y la núm. 650/2019, de 20/12.
Los elementos que caracterizan a este tipo delictivo, ya referidos en la sentencia recurrida, son los siguientes: a).- el elemento normativo consistente en la previa existencia de una condena, o imposición de una medida de seguridad previa, acordada judicialmente; b).- el elemento objetivo o material consistente en la acción natural descrita por el verbo quebrantar, en el sentido de incumplir, infringir, desobedecer o desatender la condena; y c).- el elemento subjetivo, consistente en el dolo típico, entendido éste como conocimiento de la vigencia de la condena que pesa sobre el sujeto y conciencia de su vulneración, sin que para el quebrantamiento punible sea necesario que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular, o manifestando una especial actitud interna (STAP Madrid, Sección 1º, de 26/11/2009 y de 17/02/2011; Sección 23º, de 22/02/2012; y Sección 26º, de 7/02/2013, y Sección 1º, núm. 95/2011, de 10/03).
Igualmente, la jurisprudencia (STAP de Madrid, Sección 6º, núm. 134/2014, de 13/03) en relación al elemento subjetivo de este delito ha sostenido que este ilícito penal es acto doloso, excluyéndose las formas imprudentes, debiéndose entender por dolo 'el conocimiento de la prohibición judicial de sus pormenores y de las consecuencias de su incumplimiento (elemento cognoscitivo), y a pesar de ello, la voluntad de incumplirla (elemento volitivo)' (STAP Madrid, Sección 27, de 15/10/2007), no siendo necesario, como ya se ha dicho, que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular, o manifestando una especial actitud interna (STAP Soria, Sección 1ª, de 19/02/2007). En consecuencia, el delito del art. 468.2 CP, además de este dolo, no requiere de ningún otro elemento subjetivo del injusto ( STS 8/04/2008 y STAP Vizcaya 8/05/2006, y Jaén 21/03/2006, y Murcia 23/07/2007).
Conviene, igualmente, precisar, atendiendo a uno de los diferentes motivos argüidos en el recurso, según criterio sentado por el Tribunal Supremo ( STS, Sección 1ª, núm. 664/2018 de 17/12) que 'actuar con dolo significa conocer y querer los elementos objetivos que se describen en el tipo penal. Sin embargo, ello no excluye un concepto normativo del dolo basado en el conocimiento de que la conducta que se realiza pone en concreto peligro el bien jurídico protegido, de manera que en su modalidad eventual el dolo radica en el conocimiento del peligro concreto que la conducta desarrollada supone para el bien jurídico, pese a lo cual el autor lleva a cabo su ejecución, asumiendo o aceptando así el probable resultado que pretende evitar la norma penal. En otras palabras, se estima que obra con dolo quien, conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, no obstante, actúa y continúa realizando la conducta que somete al bien jurídico a riesgos sumamente relevantes que el agente no tiene seguridad alguna de poder controlar o neutralizar, sin que sea preciso que persiga directamente la causación del resultado, ya que es suficiente con que conozca que hay un elevado índice de probabilidad de que su comportamiento lo produzca. En consecuencia, para apreciar el dolo en el delito de quebrantamiento del art. 468.2 CP, a falta de otra explícita mención en el tipo, bastará con acreditar el conocimiento de la vigencia de la medida o pena que pesa sobre el acusado y de que se produce su vulneración mediante cualquier comunicación con la víctima o el acercamiento a ella más allá de los límites espaciales fijados'. Y tal resolución sigue diciendo, que 'la jurisprudencia ha deslindado los conceptos de dolo y móvil del delito. El primero se colma cuando el autor sabe lo que hace y quiere hacerlo, con independencia de cuales sean las motivaciones que le determinaron a actuar como lo hizo. Los móviles o la intencionalidad de su actuación no conforman aquél ( SSTS núm. 735/2013 de 10/10, núm. 260/2016, de 4/04 y núm. 376/2017 de 24/05). Recordaba la STS núm. 1010/2012 de 21/12, con cita de otros precedentes, que el dolo no debe confundirse con el móvil, pues en tanto que el primero es único e inmediato, el segundo es plural y mediato, de modo que mientras no se incorpore el móvil o ánimo especial al tipo de injusto, no tendrá ningún efecto destipificador, sin perjuicio de los efectos que produzca a través de las circunstancias modificativas que pudieran operar ( STS núm. 90/2016, de 17/02, núm. 990/2012 de 18/10, núm. 688/2013 de 30/09, núm. 439/2014 de 10/07 y núm. 553/2015 de 6/10)'.
En el presente caso las medidas que se entienden vulneradas ha sido las penas de prohibición de aproximación y de comunicación con la víctima, siendo Dª. Magdalena, la ex pareja sentimental del acusado al momento de los hechos, y, en consecuencia, persona determinada en el art. 173.2 CP.
QUINTO.-Ha de mantenerse también que se encuentra muy asentado el criterio (por todas, la STS de 12/04/2016) que sostiene que la sentencia que fundamenta el fallo, y en concreto, la declaración de hechos probados, en pruebas de carácter personal, como son las declaraciones del propio acusado y de los testigos, no puede ser modificada por un Tribunal superior que no ha tenido ocasión de presenciar, con la insuperable ventaja de la inmediación, la práctica de esas pruebas y, por lo tanto, carece de la posibilidad de modificar la valoración que de esos elementos probatorios hizo el Juzgador sentenciador en el ejercicio de la soberana competencia que le atribuye el art. 741 LECRIM, para valorar en conciencia esas pruebas.
Y del mismo modo, paralelamente, el pronunciamiento del Juzgador o Tribunal a quo sobre la credibilidad que le merezca la declaración de la víctima, o de otros que deponen ante él, es ajena al recurso por las mismas razones, pues dicho pronunciamiento depende muy especialmente de la percepción inmediata de las declaraciones de la que esta Sala carece (en el mismo sentido, STC núm. 46/2011, de 11/04; STEDH de 22/11/2011; STS de 26/01 y 1/02/2012). De suerte que, en uno y otro caso, el resultado valorativo de esas pruebas personales al que llegó el Juzgador o Tribunal de instancia únicamente podría ser invocado en vía de recurso 'cuando el contenido de las pruebas de cargo y de descargo evidencien fehacientemente unas conclusiones irracionales, absurdas, meramente voluntaristas o arbitrarias' ( STS de 16/12/2010).
Este mismo criterio se expresa en otras muchas resoluciones, como la STS de 1/02/2012, en la que, con meridiana claridad, se afirma que ni el Tribunal Supremo ni ningún otro pueden legalmente exigir a los Jueces y Tribunales la forma y manera con que han de valorar las pruebas que se practican a su presencia, con inmediación, oralidad y contradicción, sobre todo cuando se trata de pruebas de carácter personal, porque en esa función el art. 741 LECRIM, consagra la absoluta y exclusiva soberanía del Juzgador de instancia y solo le requiere a que evalúe 'en conciencia' esos elementos probatorios. Por eso mismo, los Tribunales superiores no están facultados para imponer requisitos en el ejercicio de esa función, sino solamente -como tantas veces se ha dicho por esta Sala- proponer pautas meramente orientativas para el ejercicio de esa actividad valorativa de las pruebas personales. Esta es la razón por la que, en todo caso, la credibilidad que los Jueces o Tribunales sentenciadores otorgan a quienes deponen ante ellos no pueda ser objeto de revisión, con la única excepción de que la valoración de esos testimonios de los perjudicados o de otros comparecientes se revela manifiestamente absurda, ilógica o arbitraria, atendido el contenido objetivo de las mismas, o que se constaten datos de suficiente entidad no valorados por el Tribunal a quo que evidencien la mendacidad del testimonio de la víctima, o fundamenten una duda racional y razonable de la veracidad de aquélla (STAP Madrid, Sección 16, núm. 336/2017, de 8/06).
SEXTO.-Sentada la anterior doctrina jurisprudencial, y partiendo de anteriores pronunciamientos, del visionado del soporte digital que obra en las actuaciones, y respecto al elemento normativo exigido para este delito, ya antes examinado, debe sostenerse que la Juzgadora a quo analizó, de forma lógica y racional, la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 35 de Madrid, en su causa de Juicio Rápido núm. 106/2015, la núm. 118/2015, de 13/03. En efecto, ha de decirse que consta de forma meridiana que el ahora Apelante, D. Armando, fue condenado por dos delitos, uno de lesiones, y otro de maltrato, de los arts. 153, 1 y 3º, CP, a las penas 'PARA CADA UNO DE LOS DELITOS' entre otras, de prohibición de aproximación y comunicación con Dª. Magdalena, por término de tres años, según se colige del FJ SEXTO y de su Fallo, constando también en las presentes actuaciones la Diligencia de Requerimiento de fecha 23/09/2015 (folios 104 y 105), en cuya extensión consta el NIF y la firma del propio acusado; además de haberse realizado la oportuna liquidación de condena, que determinó la vigencia de tales penas entre los días 23/09/2015 al 24/04/2021, respectivamente (folios 106 a 108).
Y a ello no es óbice, a los efectos del análisis de este elemento típico, la documentación aludida por el Sr. Letrado de la Defensa en trámite de informe, la obrante a los folios 47 a 70, que se refiere a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 34 de Madrid, en su Juicio Rápido núm. 53/2017, la núm. 91/2017, de 3/03, que versa sobre una persona llamada D. Cesareo, que es ajena a esta causa, constando en las actuaciones a este efecto la Diligencia de Constancia extendida por el Juzgado de Violencia núm. 4 de Madrid, de fecha 31/01/2019, en la que, de forma expresa, se indicó su unión errónea a autos por la indebida remisión del exhorto por parte del Juzgado de Ejecutorias núm. 32 de Madrid, y que obra al folio 110 de estas actuaciones.
Existe, por tanto, valoración racional y motivada, sobre este elemento típico, el normativo, y sin que los argumentos relativos al mismo puedan tener acogida por esta alzada. Recordar, a su vez, que la reciente STS, Sección 1ª, núm. 567/2020 de 30/10, despeja las dudas existentes sobre los actos de notificación y/o requerimiento, fijando el criterio que basta y sobra el conocimiento de la existencia y vigencia de la medida y/ pena, sin exigirse un expreso requerimiento para su cumplimiento o sobre las consecuencias de no respetar tales medidas/penas, que, conforme ya se ha anticipado, también obran en las actuaciones.
Y respecto al elemento objetivo, es decir, el propio acto de vulneración de esas prohibiciones, ha de compartirse igualmente con la instancia que la versión proporcionada por Dª. Magdalena (minutos 09,25 a 16,14), sobre el acto de coincidir en las inmediaciones de tal Delegación de Gobierno con el acusado, D. Armando -quien en sede de instrucción, se acogió a su derecho a no declarar contra sí mismo, folio 75-, para que éste se quedase con el hijo común, de tres años de edad, es más lógica y racional, que la sostenida por el propio Apelante (minutos 01,43 a 07,30) sobre que recogió a tal menor de edad en la entrada de tal Administración, sin coincidir con aquélla, lo que, necesariamente, ha de entenderse en el legítimo ejercicio del derecho a la defensa.
Y sin poder obviar, además, que el acusado y la testigo, como ellos mismos reconocieron, mantuvieron una previa comunicación inter partes para, precisamente, coincidir en esa Delegación de Gobierno para el fin pretendido, que según el citado Agente Policial (minutos 16,35 a 20,19), y así se ratifica por los términos de la prueba documentada consistente en el atestado núm. NUM002 de la Comisaría de DIRECCION000, de fecha 30/01/2019 (folios 2 a 38), lo fue para pedir ayudas por Violencia de Género, a diferencia de lo sostenido por Dª. Magdalena que afirmó que era para efectuar gestiones de extranjería sobre su otro hijo de 13 años, habido de otra relación, lo que ya, de facto, supondría también un acto de quebrantamiento de la pena de prohibición de comunicación decretada.
Y sin que a este respecto, según doctrina plenamente sentada (por todas, la STS núm. 140/2020, de 12/05), afecte el consentimiento de la persona protegida por esas penas/medidas, que ha sido tildado por el Excmo. Tribunal Supremo de 'irrelevante en la indiscutible comisión cuando es consentido por la víctima, conforme a nuestra reiterada jurisprudencia, siendo la última resolución judicial en este sentido la STS núm. 667/2019, de 14/01/2020, que sostiene que el consentimiento de la persona en cuyo favor se fija una prohibición de acercamiento como pena, no es -ni siquiera- idóneo para sustentar una atenuante analógica'. Criterio, igualmente mantenido esta Sección (por todas, la STAP Madrid, Sección 27, de 10/12/2020) que viene sosteniendo sobre el pretendido consentimiento de la persona beneficiada por esas penalidades, con expresa mención del Acuerdo de la Sala General de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de fecha 25/11/2008, que 'en los casos de medidas cautelares de alejamiento, o penas, en los que se haya probado el consentimiento de la víctima, éste no excluye la punibilidad a efectos del art. 468 CP'.
Existe, por tanto, suficiente prueba de cargo que es hábil, lícita y suficiente, para afirmar la concurrencia de los aludidos elementos normativo y objetivo, en los términos expuestos por la instancia. Y de tal elemento probatorio, debe también necesariamente inferirse que, de este comportamiento del hoy Recurrente, según se refleja igualmente en la sentencia impugnada, pese a ser D. Armando conocedor del elemento normativo del tipo penal, que éste actuó con intención de vulnerar esas penas de prohibición, vulnerando, de forma consciente, las concretas circunstancias sometida a esta alzada, es decir, su obligación, al menos, de no aproximarse a Dª. Magdalena, por cuanto que quedó con ella de forma consciente, en las inmediaciones de esa Delegación de Gobierno, siendo detectado su nerviosismo, según depuso el Policía núm. NUM001, por sus compañeros de seguridad de tal Dependencia, lo que hizo que éstos, y aquél, a su llegada, comprobasen su identidad así como la vigencia de las penas de prohibición impuestas, que fueron decretadas por término de seis años, y ello, aunque el Ministerio Fiscal, como cuestión previa, rectificase su Conclusión I a este respecto, y sin oposición y/o protesta del Sr. Letrado de la defensa.
Ha de recordarse, a la par, que la doctrina al valorar el elemento subjetivo del injusto señala que ha de concurrir suficiente prueba de cargo, de la que pueda deducirse que ha quedado plenamente desvirtuado el principio de presunción de inocencia de la persona acusada. Y como también se indica por la jurisprudencia ( STS núm. 1348/2011, de 14/12), la ausencia de criterios objetivos en la determinación de este extremo, obliga a acudir a la valoración de la voluntad de las personas involucradas en este tipo de ilícitos penales que, como todo elemento o dato subjetivo, ha de acreditarse acudiendo a elementos y circunstancias externas, que han de ser tratadas como indicios. Su pluralidad, lógica concomitancia y univocidad en la inferencia que se obtenga es lo que permitirá, a la postre, considerar acreditada o no la concurrencia de este elemento subjetivo. Esta Sala de Apelación comparte con la Juzgadora de Instancia, según inferencia de los actos previos e inmediatos al momento de la detención del acusado, antes referidos, que es plenamente factible entender que el acusado, en el concreto momento de producción de los hechos, era plenamente conocedor de hallarse vulnerando esas penas de prohibición, y en consecuencia que, en D. Armando existía un ánimo de vulnerar los elementos, cognoscitivo y volitivo, de este tipo penal. Y todo ello, sin necesidad de reiterar que no es necesario, en el análisis de tal elemento subjetivo, que el sujeto activo actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular, o manifestando una especial actitud interna, al tener que deslindarse el móvil, de la propia acción cometida a título de dolo.
SÉPTIMO.-Por otra parte, y compartiendo la doctrina aludida en el recurso, debe señalarse que el mencionado error de prohibición del art. 14.3 CP, si es invencible excluye la responsabilidad criminal, y si es vencible conlleva la aplicación de una penalidad inferior en uno o dos grados, y se configura, según la doctrina ( STS núm. 684/2014, de 21/10 y más recientemente por esta misma Sección 27, por la STAP de Madrid, Sección 27, núm. 81/2020, de 6/02, con extensa cita jurisprudencial relativa a esta figura), como el reverso de la conciencia de antijuridicidad, y aparece cuando el autor del delito actúa en la creencia de estar actuando lícitamente. Será vencible o invencible en la medida en la que el autor haya podido evitarlo, en atención a las circunstancias y a las características y complejidad del hecho. Y queda excluido si el agente tiene normal conciencia de la antijuridicidad o, al menos, sospecha que su conducta integra un proceder contrario a Derecho, aun cuando no pueda precisar la sanción, o la respuesta concreta del Ordenamiento a esa forma de actuar. Por lo tanto, basta con que el sujeto tenga conciencia de una alta probabilidad de antijuridicidad, sin que sea exigible la seguridad absoluta de que su proceder es ilícito, sin que tampoco sea exigible que conozca que su acción es típica. Por ello no es aceptable la invocación del error en aquellas infracciones cuya ilicitud es notoriamente evidente, de forma que en atención a las circunstancias del autor y del hecho, pueda afirmarse que, en la esfera de conocimientos del profano conocía la ilicitud de su conducta ( STS núm. 1171/1997, de 29/09 y STS núm. 302/2003).
Ha de destacarse, a la par, que no es suficiente con la mera alegación del error, sino que es preciso que su realidad resulte con claridad de las circunstancias del caso, empleándose para ello ( STS de 20/09/2005) criterios que se refieren básicamente a la posibilidad del autor de informarse sobre el derecho ( STS núm. 755/2003, de 20/05), de forma que cuando dicha información, en todo caso, se presenta como de fácil acceso, no se trata ya en rigor de que el error sea vencible o invencible, sino de cuestionar su propia existencia. En este orden de cosas, para sancionar un acto delictivo el conocimiento de la ilicitud del hecho no tiene que ser preciso, en el sentido de conocer concretamente la gravedad con la que el comportamiento realizado es sancionado por la Ley, pues los ciudadanos no son ordinariamente expertos en las normas jurídicas sino legos en esta materia, por lo que lo que se requiere para la punición de una conducta antijurídica es lo que se ha denominado doctrinalmente el conocimiento paralelo en la esfera del profano sobre la ilicitud de la conducta que se realiza.
Esa doctrina afirma también que el desconocimiento, o la falta de información sobre un hecho punible, no puede quedar a la discreción de su autor, y que no se puede basar (por todas, la STS de 24/06/2004) solamente en las declaraciones del propio sujeto, sino que precisa de otros elementos que les sirvan de apoyo, y permitan sostener desde un punto de vista objetivo la existencia del invocado error. El análisis debe efectuarse sobre el caso concreto, tomando en consideración las condiciones del sujeto en relación con las del que podría considerarse hombre medio, combinando así los criterios subjetivo y objetivo, y ha de partir necesariamente de la naturaleza del delito que se afirma cometido, pues no cabe invocar el error cuando el delito se comete mediante la ejecución de una conducta cuya ilicitud es de común conocimiento.
Y según se constata del visionado del soporte digital, cabe afirmar el hoy Recurrente, D. Armando, y Dª. Magdalena, como antes se ha aludido, afirmaron que pensaban que las penas impuestas contra aquél, y en favor de ésta, eran de tres años que no de seis, lo que debe ponerse en relación con lo antes referenciado para el elemento normativo que, de forma indiscutible, consta que al acusado se le notificó y fue requerido por el lapso temporal de seis años, y ello, aunque entre tales actos y los hechos cometidos hubiese trascurrido -septiembre de 2015 a enero de 2019- unos tres años y cuatro meses.
Sentado lo anterior, tras el oportuno proceso de inferencia que responde a los criterios de racionalidad exigibles para la valoración de este elemento probatorio ( STC de 1 y 21/12/1988, y STS núm. 631/2007, de 4/07, y núm. 135/2003, de 30/06), solo cabe afirmar que también concurren suficiente prueba de cargo que permite aseverar, fuera de toda duda racional, que cuando el acusado fue detenido el día 30/01/2019, en las inmediaciones de la Delegación de Gobierno, sita en la CALLE000 de Madrid, previa llamada de su ex pareja, Dª. Magdalena, como ya se ha anticipado, se hallaba vulnerando las penas impuestas en la indicada resolución de fecha 15/03/2015, antes también reseñada, lo que, por su parte, integra el elemento volitivo de ese elemento subjetivo.
Y en consecuencia, tampoco puede entenderse, como igualmente sostuvo la Juzgadora a quo, que concurran los requisitos del pretendido error de prohibición, bien vencible, bien invencible, pues el acusado sabía que pesaban sobre él esas prohibiciones, siendo notorio y evidente que las resoluciones judiciales solo pueden ser modificadas o suprimidas por los mismos Jueces y Tribunales que las han dictado, atendiendo a la diligencia de notificación y requerimiento de fecha 23/09/2015, que fue reconocida por el acusado en el acto del plenario. Y en estas condiciones, al ser obvio el conocimiento por parte del acusado de esas penas de protección, según lo anteriormente expuesto, es por lo que debe sostenerse que no es factible que pueda ser admitido que ante una prohibición tan elementalmente comprensible ( STS núm. 519/2004 de 28/04), se pretenda dejar sin efecto por una supuesta necesidad de acudir a tales dependencias administrativas para quedarse con el hijo común de 3 años, y ello, atendiendo que el propio Recurrente, o Dª. Magdalena, tenía a su entera, y total, disposición otras vías legales para ello, y sin que concurriese, a criterio de esta alzada, situación de urgencia o de extrema necesidad que pudiera justificar tal vulneración.
Recordar, además, como también afirma la doctrina ( STS núm. 172/2009 de 24/02, y núm. 1010/2012, de 21/12), que no puede alegarse error alguno respecto del conocimiento de la obligatoriedad de cumplir lo resuelto por el Juzgador, por encima de los deseos de las partes, pues se trata de un aspecto de general conocimiento, careciendo de toda virtualidad exonerativa las alegaciones vertidas en el propio recurso interpuesto sobre este extremo, pues como ya hemos indicado, las anteriores circunstancias referidas excluyen la existencia de toda posibilidad de aplicación de la figura jurídica del error de prohibición. El hoy Recurrente pudo, en todo caso, asesorarse de las exactas posibilidades legales de su actuación, en vista de las penas de prohibición decretadas, y de su extensión, así como de las consecuencias que podrían derivarse si incumplía lo acordado, y ello, dado el expreso apercibimiento que constan en la correspondiente notificación efectuada al propio acusado, antes aludida.
OCTAVO.-Destacar, por otra parte, que la aludida prueba -las expresadas testificales de Dª. Magdalena y, esencialmente, la del Policía Nacional, incluida la declaración del acusado, junto con la documentación antes expresada- se integran en la de naturaleza personal, en cuya valoración resulta esencial la percepción directa de las mismas por la Juzgadora a quo quien, en virtud de la inmediación, se encuentra en una situación privilegiada para valorar su fiabilidad, consistencia y autenticidad, de ahí que deba respetarse su criterio, salvo que se aprecien falta de lógica, incoherencias o lagunas. Al respecto es preciso recordar, como señala la doctrina ( STS núm. 251/2004 de 26/02), que 'la inmediación aun cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de lo que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del Tribunal de instancia en cuanto a la credibilidad de quien declaro ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal, que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida'.
Circunstancias, las alegadas, que han de entenderse inoperantes al caso que nos ocupa, y sin que existan otros elementos objetivos que permitan a este Tribunal ad quem, seguir un criterio distinto al mantenido por la Magistrada de Instancia que, desde su inmediación, conforme determina el art. 741 LECRIM, ha llegado a tal convencimiento condenatorio. Se ha contado, en consecuencia, con una prueba de cargo de contenido inequívocamente incriminatorio, suficiente y licita para enervar su presunción de inocencia, lo que ha permitido a la instancia a llegar a un juicio de certeza sobre la realidad de los hechos que declara probados. De todo ello, solo cabe afirmar que la valoración probatoria desarrollada por la Magistrada, no pone de manifiesto la concurrencia de errores, o de razonamientos absurdos, ilógicos, irracionales o arbitrarios, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.
En base a lo expuesto, cabe afirmar que el recurso formulado por la representación de D. Armando no puede prosperar, al no concurrir, y al no apreciarse, ni vulneración del derecho a la presunción de inocencia, ni error en el proceso valorativo efectuado por la Juzgadora a quo, ni por supuesto del tipo penal objeto de la actual condena, y es por ello que su análisis ha de ser respetado, por las razones anteriormente expuestas, en orden a desvirtuar la presunción de inocencia del hoy Recurrente, debiendo considerar, en consecuencia, que la sentencia dictada es conforme a Derecho.
NOVENO.-No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, a la Parte Recurrente las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 LECRIM.
VISTOSlos preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Armando, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla sentencia de fecha 10 de junio de 2021, la núm. 261/2021, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 33 de Madrid, en su causa de Procedimiento Abreviado núm. 446/2019; declarándose de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
